Sentencia N° 09/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. José Antonio Buteler y Luis A. Gribaudo en causa N° 164/04 “DAGNES, José Jorge – Homicidio Simple – Villa de Po-mán
Actor: DAGNES, José Jorge
Demandado: -------------
Sobre: Homicidio Simple
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-06-06
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: NUEVE.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de Junio de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo-Presidente-, José Ri-cardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 28/05, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. José Antonio Buteler y Luis A. Gribaudo en causa N° 164/04 “DAGNES, José Jorge – Homicidio Simple – Villa de Po-mán”; en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por los men-cionados asistentes técnicos, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a re-solver:
¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 19, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes ru-brados en virtud de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el Re-curso Extraordinario oportunamente concedido, en virtud del cual declara pro-cedente el recurso interpuesto y deja sin efecto la sentencia de conformidad a lo decidido por el alto Tribunal en la causa “Salto, Rufino Ismael s/ Abuso sexual agravado – causa Nº 117/04”.-
Que así las cosas, paso a referenciar los distintos agravios vertidos por los quejosos en el pertinente escrito recursivo, aclarando que el recurso fue interpuesto en contra de la Sentencia Nº Ocho//2005 dictada por la Cámara del Crimen de Segunda Nominación, de fecha 4 de Abril de 2005, la que en su punto I) Resuelve declarar culpable a José Jorge Dagnes como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, condenándolo en con-secuencia a sufrir la pena de catorce años de prisión, y que los recurrentes in-tentan la vía casatoria invocando las causales previstas en los incs. 2º y 4º del art. 454 del C.P.P., esto es inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba e inobservancia de las normas proce-sales establecidas bajo pena de nulidad.-
Como primer motivo de agravio, refieren que en la senten-cia impugnada existió una omisión de valorar prueba de valor decisivo, como lo es el testimonio de Jorge Rafael Caliva, a través del cual no se puede concluir que el encartado en forma sorpresiva e intempestiva se adelantó e interceptó bruscamente al vehículo que conducía Díaz Martínez quien ante tal maniobra se encontró obligado a frenar. Este fue el único testigo que observó el desarrollo de la discusión con intervalo de unos instantes, observando asimismo los minu-tos inmediatamente posteriores a los disparos contradiciendo esencialmente la declaración de los testigos Jorge Atencio, Reyna Resumí y Adriana Atencio, ya que el mismo refirió que atrás de la camioneta de la víctima se encontraba esta-cionado el auto del Cordobés, refiriéndose a Dagnes.-
Como segundo motivo de agravio, introducen los recurren-tes la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación “motivación ilegal” al referirse a los dichos del imputado con relación a que la víctima le arrojó dos “pedazos” de blocks, que ningún testigo abonó tal extremo y son contestes en que abría y movía los brazos pidiéndole explicaciones al encartado, y que sin más éste le disparó “manguerazos para Caliva” a quemarropa, no observaron que le haya arrojado cualquier otro elemento o lo haya agredido de algún modo, tampoco vieron en poder de Díaz Matínez -ni se constató con el resto de las pruebas- elemento alguno que tienda a hacer suponer tal agresión.-
Sostienen que el párrafo precedente extractado de la sen-tencia no tiene sustento legal alguno, por la invalidez del razonamiento ya apuntada, y porque se pretende ilegalmente poner a cargo del acusado la prueba de sus dichos, cuando es la acusación la que debe probar en grado de certeza que el presunto hecho delictivo, se ha cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fijados en la Requisitoria de Elevación a Juicio.-
Ya como tercer y último punto de agravio introducen los recurrentes la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, al advertirse claramente que la pretendida motivación no respeta las reglas de la lógica, ya que no reúne los requisitos de coherencia y de razón suficiente, haciendo men-ción una vez mas a la posición exculpatoria del asistido de ambos en relación a “los pedazos de Block” que la víctima le habría “tirado”.-
Que entrando al tratamiento del primer agravio, es decir la omisión de valorar el testimonio de Jorge Rafael Caliva, adelanto legal opinión en el sentido que éste punto de impugnación no puede ser de recibo, toda vez que el Tribunal al dictar el decisorio en cuestión valoró dicha prueba, y no solo la engarzó con la demás testimonial incorporada a la causa, sino que además lo hizo con toda la prueba recepcionada; entiéndase Acta Inicial de Actuaciones, Acta de Inspección Ocular de fs. 6, Informe Técnico Bioquímico de fs. 99/100, las fotografías del lugar del hecho; lo que le permitieron arribar a la conclusión de que el vehículo en que se transportaba la víctima circulaba a escasa veloci-dad y que efectuó una leve frenada, señalando que aún en el supuesto de que haya existido un impacto entre ambos vehículos, el mismo fue muy leve y no fue ocasionado por la víctima, sino con motivo de una brusca maniobra por par-te del encartado.-
De lo referido, surge sin hesitación alguna que no existió una omisión de valoración de prueba, tal como lo refiriera el recurrente, sino que se trata simplemente de una diferente valoración por parte del mismo, que no alcanza -por supuesto- a afectar de manera alguna la validez del pronuncia-miento recurrido, a tal punto que la misma no alcanza siquiera a justificar en lo más mínimo el supuesto momento de estupor y exaltación reveladores de es-pontaneidad y sinceridad del encartado, que fuera señalado por el asistente téc-nico en el líbelo recursivo, ya que un simple accidente de tránsito -en el caso de que hubiera ocurrido-, no justifica tamaña reacción del victimario. Repárese que el mismo extrajo de entre sus ropas un revolver calibre 32 largo y efectuó cinco disparos sobre el cuerpo de la víctima provocándole la muerte en forma inmediata.-
Con relación al segundo tópico de impugnación basado en la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación al expresar el Tribunal "... En referencia a otro aspecto de la defensa ensayada por el imputado al decir que la víctima le arrojó dos pedazos de blocks, ningún testigo abonó tal extre-mo (...) no observaron que le haya arrojado cualquier otro elemento o lo haya agredido de algún modo, tampoco vieron en poder de Díaz Martínez -ni se constató con el resto de las pruebas- elemento alguno que tienda a suponer tal agresión ...", que refiere el quejoso, tampoco puede ser de recibo por los moti-vos que a continuación expondré.-
Digo ello, en virtud, de que no se trata -tal como lo refiere que quejoso- de "poner a cargo del imputado la prueba de sus dichos", sino que el Tribunal concluye que de todas las pruebas arrimadas a la causa principal no surge tal circunstancia, y en consecuencia, los dichos del imputado que tratan de alguna manera mejorar su situación con relación al proceso, ejerciendo su constitucional derecho de defensa, no son suficientes para tal fin, ya que caen con relación al material probatorio arrimado a la causa, que da cuenta de que los hechos acontecieron de la forma que se relatara en el pronunciamiento ata-cado.-
Debe resaltarse, que el tribunal no solo tomó en cuenta la prueba testimonial para arribar a tal conclusión, sino que además hizo referen-cia a las primeras diligencias de la instrucción que no registraron en el lugar del hecho algún trozo de material o elemento con las características señaladas por el imputado; el Acta Inicial de Actuaciones que da cuenta de la inexistencia de elementos extraños en las manos de la víctima; el acta de Inspección vehicular que señaló que no se encontró elemento alguno que tuviera relación con el hecho.-
A ello debe sumarse que la prueba aportada por el incuso tampoco fue suficiente para demostrar la circunstancia apuntada, y en éste sen-tido el Tribunal descartó una supuesta lesión de cuatro centímetros en la cabeza a la que el encartado hizo referencia, fundamentando dicho descarte con la Ins-pección realizada en el automóvil del mismo y en sus ropas la que arrojó resul-tado negativo en relación a mancha alguna de sangre; en el Informe Técnico Médico de fs. 23 en el que se constató un buen estado general de salud en la persona de Dagnes, sin lesiones traumáticas recientes; lo que resta importancia a la declaración de la Dra. Mónica Beatriz Sosa y a la copia fotostática de la planilla de informe diario de consultas médicas - guardias acompañadas a la causa por la defensa, toda vez que el hematoma referido por la nombrada profe-sional fue detectado tres días después del hecho, no demostrando -en conse-cuencia- relación de causalidad con el mismo.-
Es por todo lo señalado, que la impugnación referida en éste tópico no puede prosperar.-
Ya con relación al tercer y último punto de agravio, debo señalar que tampoco puede ser de recibo, toda vez que, como ya se analizara en párrafos anteriores, la sentencia puesta en crisis se encuentra motivada, y las circunstancias apuntadas por los quejosos aparecen más como disconformismo de estos en relación a la forma a la forma en que los sentenciantes se pronuncia-ron, pero que no tiene entidad como para descalificarlo, toda vez que luego de discurrir por el mismo, se observa, sin hesitación alguna que el Tribunal "a quo" fundamento su decisión conforme a la regla de la sana crítica aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera resulta suficiente para descalificarlo como pronunciamiento jurisdiccional válido.-
Es por todo ello que el remedio intentado debe rechazarse en todos sus términos.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en con-secuencia en igual sentido
Por los resultados del acuerdo realizado y por uanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/10 por los letrados defensores del condenado José Jorge Dagnes, Dres. José Antonio Buteler y Luis A. Gribaudo.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen a origen.-
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