Sentencia N° 10/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini, en causa Nº 134/04 ‘TRAICO MIGUEL, Daniel – Defraudación por Retención Indebida
Actor: TRAICO MIGUEL, Daniel
Demandado: --------------------
Sobre: Defraudación por Retención Indebida
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-06-06
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: DIEZ.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de Junio de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 59/06, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini, en causa Nº 134/04 ‘TRAICO MIGUEL, Daniel – Defraudación por Retención Indebida’“, en contra de la Sentencia Nº 127/06 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 30, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
I) Mediante Sentencia Nº 127/06, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a Ángel Traico Miguel, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de ESTAFA, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso (arts. 172, 26, 40, 41 y 45 del C.P.).-
Contra ésta última decisión recurre en casación el Dr. Luis Armando Gandini, en su condición de abogado defensor del imputado Traico Miguel, invocando los motivos formales de casación previstos en el art. 454 incs. 1ro. y 2do. del C.P.P., esto es “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” e “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”.-
Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el quejoso señala las disposiciones legales que a su criterio resul-tan violadas, siendo ellas los arts. 172, 26, 27 bis, 40, 41 y 45 del Código Penal, los arts. 200, 201, 401 -segunda apartado-, 406 y ccdtes. del C.P.P.; el Decreto Ley 6582/58; Ley ratificatoria 14.467; Decreto 4560/73; Leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24.721.-
I) A continuación el casacionista trata separadamente cada uno de los motivos esgrimidos en su libelo recursivo. En tal sentido, se refiere en primer término a la causal prevista en el art. 454 inc. 1 del C.P.P., bajo tal epígrafe entiende que el a quo ha aplicado erróneamente el art. 172 del C.P., como así también los arts. 26, 27 bis, 40, 41 y 45 del mismo cuerpo normativo.-
Refiere además, que el fallo que se ataca desconoce abso-lutamente la normativa que impone todo el régimen jurídico del automotor, del dominio, de su transmisión y prueba, es decir, que estamos frente a una senten-cia dictada al estilo pretoriano, como si no existiera un derecho positivo que regla y dispone cómo y cuando se transfiere de uno a otro, el dominio y dere-chos sobre un vehículo automotor. Seguidamente sostiene que se trata de un fallo que no observa la ley inexorablemente aplicable al hecho justiciable (De-creto Ley 6582/58 del 30/V/1958; B.O. 22/V/1958, ratificado por Ley 14.457 “Registro de la Propiedad del Automotor”, Decreto 1.114/97 – Anexo: Régi-men Jurídico del Automotor, texto ordenado Decreto 4560/73 y sus modificato-rias, leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24.721), insiste en que el fallo hace abstracción absoluta de la abundante y es-pecial normativa que rige la cuestión bajo examen. Refiere el casacionista que el fallo, por una parte no observa la ley sustantiva, mientras que por otra re-suelve sobre la base de la distorsión del dispositivo legal, en tal sentido da por cierta la existencia de dos contratos de compraventa de automotores, como así también, da por verdadera una inexistente rescisión contractual. Señala que la sentencia inequívocamente reconoce como legítima la posibilidad de que se pueda transmitir el dominio sobre automotores a partir de un contrato verbal de compraventa, fundamenta tal equivocación transcribiendo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 6582/58. Asevera que cuando la ley preceptúa que dicho negocio o acto debe formalizarse por instrumento público o privado, impone que no se puede llevar a cabo válidamente bajo una modalidad diversa a las establecidas por la ley, destacando el impugnante que si el fallo cuestionado reconoce como cierta la existencia de dos transmisiones de dominio de automotores en base a otros tantos supuestos verbales contratos de compraventa, conoce la existencia de la norma que mal se aplica, lo cual es mucho más criticable cuando -como en la sentencia que se ataca- se evidencia una errónea interpretación que con-cluye en la inobservancia de la ley.-
Asimismo, funda su pretensión recursiva manifestado que el Tribunal reconoce que entre Cardozo y Traico Miguel jamás existió instru-mentación pública o privada de venta o transmisión de dominio sobre automo-tor alguno, como así tampoco nada que demuestre o haga presumir al menos la rescisión de ningún precedente formal -contrato- de dicha transmisión. En tal sentido, sostiene que todo surge de falaces y contradictorias afirmaciones y ne-gaciones del denunciante que con engaños ha logrado establecer en su favor todo un andamiaje fáctico para aparentar una eventualidad que jamás se mate-rializó y que mucho menos puedo tener como protagonista al imputado. Desta-ca lo referido por el policía Francisco Herrera, respecto a que en oportunidad de producirse una entrevista entre el denunciante y el imputado, no se labró ningu-na actuación por entender que la cuestión planteada entre ellos incuestionable-mente escapaba a la competencia policial.-
Finaliza citando lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 1º del Decreto-Ley 6582/58.-
II) Acto seguido el casacionista hace alusión al segundo motivo de agravio por él esgrimido, esto es, “inobservancia y errónea aplica-ción de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas”. Ello así, critica el fallo impugnado manifestando que flotó en el ambiente de la audiencia que por es sólo hecho de ser el imputado de raza gitana debía por sí solo estar impregnado de culpabilidad; dice que ello se refleja al menos míni-mamente en el Acta de Debate. Postula que el Tribunal ha valorado el testimo-nio del comisario Francisco Herrera, el cual resulta contradictorio, adoptando la versión que más le convenía a sus íntimas convicciones, el a quo ha incurrido en inadecuada y errónea apreciación de la prueba testimonial brindada nada menos que por el supuesto único testigo presencial de la también supuesta en-trevista entre el denunciante y el imputado, comisario Francisco Herrera. Refie-re además, que la sentencia en crisis ha seleccionado ilegítimamente una par-cialidad de prueba testifical, la cual constituye una unidad y por ende indivisi-ble, por lo que estamos frente a una errónea apreciación de un relevante ele-mento probatorio.-
A continuación, el impugnante reitera nuevamente que el fallo que ataca da por acreditada la existencia de dos contratos de transmisión dominial de automotores con desconocimiento total y absoluto de los requisitos y formalidades establecidos en la legislación vigente por el sólo dicho del de-nunciante, a lo que el fallo, sumado a los dichos del testigo y a otras pocas y para nada convincentes expresiones testimoniales, le da la calidad de prueba suficiente para dar por verdadero que Cardozo adquirió el dominio de dos ca-miones en dos oportunidades distintas (1996 y 1999), aseverando que en reali-dad nunca existió un instrumento público o privado que pruebe la existencia de un contrato de tal naturaleza. En tal sentido, concluye que el Tribunal inferior ha otorgado fuerza probatoria a una simple manifestación testimonial dando por acreditado la existencia de dos contratos de transmisión del dominio de automotores -bienes registrables-; incluso, afirma, hasta de una rescisión contractual.-
Advierte además, que el a quo tiene por cierta la existencia de tres pagarés por la cantidad de quince mil pesos, cuando los ejemplares agregados a la causa son simples hojas de papel comercial aludido, sin firmas, en donde no consta quién es el acreedor ni quién el deudor, confeccionadas en forma manuscrita, pero que jamás fueron puestas a reconocimiento del imputa-do, tampoco existen pericias a fin de determinar a quien pertenece el patrimo-nio caligráfico.-
También sostiene el impugnante que el fallo en crisis no es autosuficiente en su motivación porque indica una pluralidad de testimonios brindados en el fuero civil -de Cárdenes, Moreno, Nieva y Seco-, sin explicitar mínimamente que habrían dicho tales testigos y en base a los cuales el Tribunal de mérito confirma la existencia de una operación comercial.-
Finaliza su planteo recursivo, concluyendo que el recurso que incoa no ataca a la sentencia por vicios de nulidad absoluta ni relativa, sino que el mismo goza de la naturaleza de un medio de gravamen -ordinario- a efectos de que el Supremo Tribunal determine el reexamen inmediato de la misma controversia en esa nueva fase procesal, no para obtener la rescisión del fallo originario, sino para que se juzgue nuevamente la causa, sustituyéndose la anterior sentencia por un nuevo pronunciamiento como consecuencia del recur-so, situación en la que el Tribunal ad quem habrá de juzgar ex novo, como si el primer fallo nunca hubiera existido. En la misma oportunidad hace expresa re-serva del caso federal.-
II) Éstos son en los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva. Ahora bien, en primer término y con relación al primer agravio, esto es inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el recu-rrente se limitó a cuestionar la misma desde el punto de vista de la normativa vigente que reglamenta la forma de transmitir el dominio de un vehículo auto-motor -Ley 6582/58, con sus modificatorias y Decretos Reglamentarios- efec-tuando una extensa ilustración sobre los requisitos necesarios para transferir e inscribir un vehículo automotor, a los cuales me remito por razones de breve-dad.-
No obstante ello, olvida el recurrente que lo que se persi-gue en el proceso penal es la búsqueda de la “verdad real”, y es en este sentido que más allá que no se haya dado cumplimiento a lo estipulado por la normati-va reglamentaria de la transferencia de vehículos automotores, se encuentra plenamente acreditado en autos -como lo demostraré en oportunidad de analizar el agravio restante- la existencia de ardid o engaño por parte del condenado que utilizó a la autoridad policial para la resolución del conflicto que se había pre-sentado, ya que el funcionario policial actuante citó al denunciante a la depen-dencia de la comisaría y ante él Traico Miguel se comprometió a entregar el camión y dos pagarés que había recibido como parte de pago, haciendo entrega en ese momento de los dos títulos ejecutivos, lo que provocó que el denuncian-te en ese escenario armado hiciera lo propio con el vehículo adquirido, siendo sorprendido en su buena fe, toda vez que el condenado retuvo en su poder am-bos vehículos, y justamente tal actitud obedeció a que la transacción se efectuó en forma verbal sin existir otra constancia que el testimonio del oficial policial actuante.-
Por lo expuesto, dejo expresada mi opinión del rechazo “in totum” de la pretensión casatoria en lo referente al presente tópico.-
Corresponde ahora, analizar las impugnaciones referidas a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apre-ciación de las pruebas. Al respecto debo decir que examinada la sentencia pues-ta en crisis, advierto que la misma se ajusta a las prescripciones contenidas en los arts. 142 y 403 del ordenamiento ritual, y que los agravios sostenidos por el recurrente no debilitan ni afectan el pronunciamiento, el que cuenta con argu-mentos fácticos y jurídicos suficientes que poseen aptitud para legitimarlo, por lo que los vicios alegados no son tales.-
En razón de ello, cabe puntualizar que no puede afirmarse que el a quo no haya apreciado correctamente la prueba y en consecuencia, la motivación de la sentencia sea insuficiente. Ello así, surge del análisis del fallo en crisis que el Tribunal de mérito ha efectuado una categórica descripción de los hechos comprobados y de los medios probatorios que condujeron a tal com-probación a través de un análisis crítico que abarcó las evidencias esenciales a fin de fundamentar con suficiencia la sentencia, razón por la cual, las simples discordancias señaladas por el recurrente no resultan suficientes para afectar la estructura lógica de la sentencia.-
Por otra parte, debe resaltarse, como ya se expresara, que el pretendido cuestionamiento relacionado a la validez de los contratos y a la supuesta violación de los requisitos formales -solemnidades de los contratos de automotores-, a todas luces implica un razonamiento simplemente tangencial e indiferente a los fines del tipo penal y por ende, no excluye la consumación de la figura penal en crisis. En este sentido y luego de un análisis profundo del fallo impugnado, me permite sostener sin hesitación alguna que el mismo resul-ta ajustado a derecho al haber arribado a su conclusión de certeza positiva en base a prueba legalmente introducida al proceso, la cual unívocamente exami-nada constituye un sólido sustento de la acreditación del delito aquí investiga-do, sin que la crítica esgrimida por el quejoso logre conmoverlo de modo algu-no.-
Para ello debe tenerse presente que el a quo al valorar la declaración del comisario Herrera concluyó que con la misma se logró aclarar o puntualizar que en realidad Traico Miguel se obligaba a devolver otro camión; situación que de manera alguna deviene contradictoria y que además ha sido avalada por otros documentos y testimonios incorporados legalmente a la causa en virtud de lo prescripto por el art. 393 inc. 5 del C.P.P. y que son las copias del expediente Nº 331/03 tramitados en el Juzgado Civil Nº 1 en los autos: “Cardoso, Ricardo César c/ Traico Miguel s/ Daños y Perjuicios”, a los cuales me remito por razones de brevedad.-
En consecuencia, cabe concluir que el fallo cuenta con fundamentos suficientes para sustentarse, permaneciendo incólumes los ele-mentos probatorios esenciales, como ser la compra venta anterior y la compra venta que luego se frustrara con la participación del comisario Herrera, el esce-nario montado, el compromiso de reintegro y el abuso de confianza integrativo del tipo del art. 172 del C.P..-
Por todo ello, entiendo que el presente tópico debe ser re-chazado. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en con-secuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini, a fs. 1/8 vta..-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.