Sentencia N° 11/07

RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Sra. Fiscal Correcc. de Segunda Nominación, Dra. Olga Pereira de Delgado en contra Sent. Nº 75/06 de Expte. Nº 063/05 ‘ANGELINA, Pablo Fernando p.s.a ENCUBRIMIENTO

Actor: ANGELINA, Pablo Fernando

Demandado: -------

Sobre: p.s.a ENCUBRIMIENTO

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-06-19

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: ONCE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de Junio de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recur-so de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 50/06, caratulado: “RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Sra. Fiscal Correcc. de Segunda Nominación, Dra. Olga Pereira de Delgado en contra Sent. Nº 75/06 de Expte. Nº 063/05 ‘ANGELINA, Pablo Fernando p.s.a ENCUBRIMIENTO’”, en co-ntra de la Sentencia Nº 75/06, dictada el trece de Octubre de dos mil seis, por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la si-guiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 26, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: I) Mediante Sentencia Nº 75/06, de fecha trece de Octubre de dos mil seis, el Juez Correccional de Segunda Nominación, resolvió: “1) Declarar la nulidad absoluta del Acta de Secuestro de fs. 4, como así también de todos los actos posteriores y consecutivos que de la misma dependan, de conformidad a lo prescripto por los arts. 185, 186, 187, 191, 333, 350, 351, 356 y disposiciones correlativas y concordantes del C.P.P.). 2) Absolver a ANGE-LINA PABLO FERNANDO, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de ENCUBRIMIENTO por el que venía incriminado y por el beneficio de la duda (art. 277 inc. 1 “c” del C. Penal y arts. 406, 401 apartado 5º y concordantes del C.P.P.)...”.- Contra ésta decisión recurre en casación la Sra. Fiscal Co-rreccional de Segunda Nominación, Dra. Olga Pereira de Delgado, en su condi-ción de Representante de los Intereses Públicos, invocando los motivos forma-les previstos en el art. 454 incs. 1ro. y 4to. del C.P.P..- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de efectuar una síntesis de la causa, la quejosa trata conjunta-mente los motivos de agravio esgrimidos en su libelo recursivo. Ello así, señala en primer término que la sentencia es a todas luces arbitraria e incongruente. Que analizada que fuera la misma, surge del punto uno del resolutorio que el a quo a pedido de la defensa, declaró la nulidad del Acta de Secuestro glosada a fs. 04 de los autos principales, en los términos del arts. 185, 186 inc. 3º, 187, 188, concordantes y consecutivos del C.P.P., de lo cual se infiere que se trata de las nulidades absolutas e insubsana-bles. Entiende la impugnante que las pruebas así declaradas no podrán ser valo-radas, ni utilizadas como presupuesto en una sentencia.- En tal dirección, afirma que el decisorio del inferior resulta arbitrario e ilegal dado que al declararse la nulidad del Acta de Secuestro de fs. 04, como así también, de los actos consecutivos que de ella dependan, esta si-tuación alcanza a la Requisitoria de Citación a Juicio (fs. 235/239), toda vez que la misma se basa en el acta en cuestión y consecuentemente en los secues-tros allí obtenidos.- Continuando su línea de razonamiento señala que conse-cuentemente, también son nulos los decretos de Citación a Juicio (art. 358 C.P.P.) de fecha 27 de Junio de 2005 y de Apertura a Prueba (art. 360 C.P.P.) de fecha 27 de Julio de 2005, máxime si se tiene en cuenta la aludida inexisten-cia de la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio.- Seguidamente hace alusión a la Teoría de “Los frutos del árbol venenoso”, recordando además, que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a que la Requisitoria Fiscal constituye el basamento y sus-tento del juicio, sin ésta no puede existir el debate propiamente dicho ni mucho menos, la sentencia. En razón de ello, señala la impugnante que el a quo no po-día expedirse sobre la culpabilidad o inocencia, ni tampoco analizar prueba, sólo podía limitarse a remitir las actuaciones al Sr. Fiscal de Instrucción para que emita un nuevo dictamen conforme a las pruebas válidamente obtenidas en el proceso. Resalta que al pronunciarse el Tribunal de mérito sobre el beneficio de la duda absolviendo al imputado, usó indebidamente la ley sustantiva y violó las normas prescriptas por la ley de forma bajo pena de nulidad, provocando con esta arbitrariedad sin precedente un serio daño institucional por violación del Debido Proceso Legal.- Acto seguido, aclara que ese Ministerio Fiscal siempre estuvo a favor de la validez del acto a fin de evitar desgastes jurisdiccionales inútiles, citando al respecto jurisprudencia que avala su posición. Posteriormen-te, la recurrente hace alusión al vicio obrante en el Acta de Secuestro declarada nula por el juez, señalando que a la misma sólo le faltó el número del día, pero estaba el mes y el año, los actos anteriores y posteriores, como son el Acta Ini-cial de Actuaciones, el Acta de Inspección del rodado y los testimonios, nos llevan a remediar esa falta, razón por la cual siempre sostuvo que se trataba de una nulidad relativa.- Por último, la casacionista concluye su libelo recursivo sosteniendo que la arbitrariedad del juez se ve reflejada en el dictado de una Sentencia sin base acusatoria válida, toda vez que la nulidad que propició trajo aparejada la nulidad de la Requisitoria de Elevación a Juicio, base de la acusa-ción provocando con ello un grave daño institucional. Entiende que ello senta-ría un precedente que nos conduciría a un sistema legal autoritario y dependien-te de la voluntad absoluta de un magistrado, relegando y privando al Ministerio Público de su rol en el proceso penal.- Por todas las razones precedentes, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia en cuestión, como así también, el apartamiento del juez que intervino en la causa. Finaliza, haciendo expresa re-serva del caso federal.- Éstos son los agravios que a mi entender contiene la preten-sión recursiva.- II) En primer lugar, es menester puntualizar que el punto de agravio del Ministerio Público, se centra en la arbitrariedad en que incurrió el Juez quien dictó una sentencia sin base, al declarar nula un acta de fs. 4 y todos los actos que de ella dependan, entre los cuales se encuentra incorporada la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio.- Digo ello, en virtud de que la limitación del punto de agravio no me permite analizar la declaración de nulidad, y si ésta, en caso de existir fue de carácter absoluto o relativo, como también si fue interpuesta en tiempo oportuno por la defensa del encartado Angelina, no pudiendo emitir opinión en esta instancia so pena de adelantar la misma ante la eventual eleva-ción de la causa a posteriori.- Efectuada esta aclaración, y a poco que se analice la sen-tencia impugnada se debe concluir -sin hesitación alguna- que la declaración de nulidad del Acta de Secuestro de fs. 4 del expediente principal, dictada por el “a quo” en el decisorio puesto aquí en crisis, conlleva necesariamente idéntica sanción a los actos Procesales que de ella dependan, entre los que se encuentra la Diligencia Judicial de fs. 48 en la que el Sr. Juez Dr. Palacios le imputa a Angelina el delito de Encubrimiento (art. 277 del Código Penal), la Declaración de Imputado de fs. 52/52 vta., fs. 63/66 y fs. 96/97, Decreto de fs. 93, el Dicta-men de solicitud de Prisión Preventiva de fs. 154/157 vta., el Auto Interlocuto-rio de fs. 159/161 vta., Auto Interlocutorio de fs. 215/218 dictado por la Cáma-ra de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, el Requerimiento Fiscal de Cita-ción a Juicio de fs. 235/239 vta., el Decreto de Elevación de fs. 257, los Autos de fs. 258, 284/289 vta., 328/329, 388, 406/406 vta., 408/409 dictadas por el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Varela y el Acta de Debate de fs. 425/432 vta..- Ahora bien, efectuada esta aclaración, corresponde analizar el decisorio puesto en crisis. Repárese que el “a quo” luego de declarar en el pun-to 1) la nulidad absoluta del Acta de Secuestro de fs. 4, y de todos los actos posteriores y consecutivos que de la misma dependan, con las consecuencias referidas en el apartado anterior del presente, en el punto 2) de ese resolutorio, de manera inexplicable absuelve al encartado por el delito que venía incrimina-do aplicándole el beneficio de la duda.- Dicho decisorio, a todas luces es nulo, ya que la declaración de nulidad efectuada en el Punto 1) afectó a todos los actos procesales referidos en párrafos anteriores, entre ellos el Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio, en el que concretamente se consignó lo siguiente: “ ... Lo expresado adquiere credibilidad y corroboración en autos al analizar y valorar el Acta de Secuestro obrante a fojas 4 de autos, en la que consta la nómina de elementos secuestra-dos al interno penado Pablo Fernando Angelina en oportunidad de efectuársele una requisa en la celda de la Granja La Viñita dependiente del Servicio Peni-tenciario Provincial, medida ordenada por el Señor Director de dicho Organis-mo y cumplimentada por el Oficial Sub-Adjuntor Sergio Gustavo Véliz (Jefe de la Unidad) (ver Acta Inicial de Actuaciones de fs. 1/2 de autos), siendo los ele-mentos secuestrados, los descriptos al relatar oportunamente el hecho de encu-brimiento..” (fs. 237).- La nulidad del mismo, es parcial y corresponde al punto 2) del mencionado pronunciamiento, toda vez que la declaración de nulidad impe-día, tal como lo refiere la quejosa, expedirse sobre la culpabilidad del encarta-do, por lo que así corresponde declararlo.- Poco importa, en este estado procesal, las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación a la relatividad de la nulidad declarada, toda vez que ese no es el punto de discusión aquí entablado, y ello es así porque en el momento de contestar la vista que le corriera el Juez en oportunidad del debate, y conforme constancias del Acta, la Representante del Ministerio Públi-co se limitó solamente a expresar “Que comparte el criterio de la Defensa y solicita que sea declarada nula el Acta de fs. 04” (sic). Como se puede apreciar, surge diáfanamente que la referida Funcionaria adhiere al planteo de la defensa solicitando la declaración de nulidad, sin siquiera analizar si el planteo fue in-terpuesto en tiempo y forma, y que alcance pudiera tener, no siendo de recibo las expresiones “... este Ministerio Fiscal siempre estuvo a favor de la validez del acto a fin de evitar desgastes jurisdiccionales inútiles... “ vertidas en el líbe-lo de impugnación, porque la realidad demuestra lo contrario.- Es, por lo expuesto, que corresponde declarar la nulidad del punto 2) de la sentencia impugnada, apartar al Sr. Juez interviniente y remitir las presentes actuaciones a fin de que por donde corresponda se de intervención al Fiscal de Instrucción Subrogante a los efectos de que con las pruebas que permanezcan válidamente introducidas en el proceso tramite la Investigación Penal Preparatoria, o en su caso solicite el Sobreseimiento del encartado; todo ello con arreglo al presente y teniendo en cuenta los actos procesales que fueron declarados nulos.-. Por último, y en atención a las graves irregularidades detectadas en la sustanciación del sumario, con el correspondiente perjuicio y en aras de evi-tar repeticiones de este tipo, considero necesario aplicar al Sr. Juez Correccio-nal de Segunda Nominación, Dr. Luis Mario Varela y a la Sra. Fiscal Correc-cional de idéntica Nominación, Dra. Olga Pereira de Delgado, la sanción disci-plinaria de Apercibimiento en los términos y alcances del Art. 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose oportunamente tomar razón de la mis-ma en los respectivos legajos. Así me expido.- Téngase presente la reserva del caso federal.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en con-secuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar la nulidad del Punto 2) de la parte resolutiva de la Sentencia obrante a fs. 436/443 del principal, debiendo el Sr. Juez Correc-cional de 2da. Nominación remitir las actuaciones a la Fiscalía que correspon-diere, conforme lo dispuesto en los considerandos de la presente.- 2º) Sin costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.).- 3º) Apercibir en los términos y alcances del art. 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Sr. Juez Correccional de Segunda Nomina-ción, Dr. Luis Mario Varela, y a la Sra. Fiscal Correccional, Dra. Olga Beatriz Pereira de Delgado. Oportunamente, tómese razón de la sanción disciplinaria impuesta en los respectivos legajos.- 4º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver