Sentencia N° 13/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Guillermo Edgardo Narvaez en causa N° 192/04 “VELIZ, Juan Matías - Corrupción de menores agravada, etc.

Actor: VELIZ, Juan Matías

Demandado: ---------------

Sobre: Corrupción de menores agravada, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-07-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: TRECE.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de Julio de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 68/05, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Guillermo Edgardo Narvaez en causa N° 192/04 “VELIZ, Juan Matías - Corrupción de menores agravada, etc."; en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar al Recurso de Queja por Extraordinario denegado deducido por el mencionado asistente técnico, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 21, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término el Dr. Cesar Ernesto Oviedo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: I) Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el Re-curso de Queja por Extraordinario oportunamente denegado en virtud del cual declara procedente el recurso interpuesto y deja sin efecto la sentencia de con-formidad a lo decidido por el alto Tribunal en la causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa – causa Nº 1681”; y "Martínez Are-co (fallos: 328:3741).- Que así las cosas, paso a referenciar los distintos agravios vertidos por el quejoso en el pertinente escrito recursivo, aclarando que el re-curso fue interpuesto en contra de la Sentencia Nº CUARENTA Y DOS/2005 dictada por la Cámara del Crimen de Segunda Nominación, de fecha 16 de Agosto de 2005, la que en su punto 2) Resuelve declarar culpable a Juan Matí-as Véliz como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual agra-vado, en concurso real, con abuso sexual con acceso carnal agravado, conde-nándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, y que el recu-rrente intenta la vía casatoria invocando las causales previstas en los incs. 1º y 4º del art. 454 del C.P.P., esto es inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.- Como primer motivo de agravio, interpone la nulidad ab-soluta de la acción penal y requerimiento de instrucción, por violación del de-bido proceso y del correcto ejercicio de la acción por parte del Ministerio Pú-blico, sosteniendo que el delito por el cual se promovió acción es dependiente de instancia privada, salvo los casos de excepción que prevé el art. 72 del C.P., y en su dictamen la Srta. Fiscal de Instrucción Dra. Olmi no fundamenta el por qué actúa de oficio, y cual es el artículo del Código Penal que la autoriza a promover la acción penal.- Sigue diciendo, que la Fiscal debió citar el art. 72 último párrafo del Código Penal, y a su vez dar las razones que motivan la convenien-cia de la acción penal para el interés del menor que la promoción se efectuó el 2 de Junio del 2004, y hasta esa fecha obraba en autos la noticia de un supuesto abuso sexual por comentarios de la Vicedirectora de la Escuela Nº 161, una audiencia en el Juzgado de Menores donde consta la negativa de la madre de la víctima a denunciar, reseñando que en éstos casos al existir intereses contra-puestos y dada la naturaleza de los hechos se debió esperar el pertinente In-forme Psicológico y la declaración de la víctima, actos éstos que fueron reali-zados con posterioridad a la promoción de la acción viciándola de nulidad a la misma.- Ya como segundo punto de agravio, señala el recurrente que el Tribunal incurrió en observancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en la tarea de reconstrucción histó-rica de la verdad, al referirse en el pronunciamiento atacado que quedó acredi-tado de un modo fehaciente la penetración del miembro viril de su asistido en la vagina de la menor sin tener en cuenta que el relato de la menor, al referir la supuesta penetración no coincide con lo manifestado por la psicóloga Dora Roldán, quién especifico que en ninguna de las entrevistas la menor señaló tal circunstancia, si le contó que había sentido dolor pero por afuera; ni con lo tes-timoniado por María Inés Barrios de Olaz, quién refirió que esa noche la me-nor le dijo entre sollozos que tenía un problema, pero que si hablaba la madre le iba a pegar, que el problema era con los hermanos del padrastro ya que la habían querido violar; y Lorena Paola Alderete -amiga y compañera-, quién manifestó que según comentario de Verónica su padrastro la manoseaba, no recordando si le dijo que la había violado.- Ya como tercer y último punto de agravio, introduce el recurrente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el "a quo" en el resolutorio impugnado debió tipificar el hecho en la figura penal del abuso sexual simple -agravado- (art. 119, primer párrafo, inc. b) en forma continuada, por haber incurrido su asistido en tocamientos impúdicos en el cuerpo de la menor teniendo a su cargo la educación de la misma, sostenien-do que dicha calificación corresponde, porque tal como lo señaló en el punto anterior no quedó acreditado fehacientemente la penetración o el acceso carnal, y frente a dos hipótesis probables relativas al hecho hay que estar a lo más fa-vorable al reo, por el principio "in dubio pro reo".- Estos son en síntesis los agravios que a mi entender con-tiene el presente remedio intentado.- II) Que entrando al tratamiento del primer agravio, es de-cir la interposición de nulidad absoluta de la acción penal y requerimiento de instrucción, por violación del debido proceso, adelanto legal opinión en el sen-tido que éste punto de impugnación no puede ser de recibo, toda vez que más allá de las circunstancias apuntadas por el quejoso, es claro que el escollo pro-cesal que prevé el art. 72 en su último párrafo del Código Penal, fue sorteado por la intervención del Defensor General de Menores Dr. Eduardo Walther, quien al tomar conocimiento de la situación informó al señor Juez de Instruc-ción de Cuarta Nominación Dr. Palacios, que existían intereses contrapuestos (art. 72 del Código Penal) entra su asistida la Verónica Bazan y su progenitora, ya que ésta última no tenía intención de formular denuncia por el supuesto abuso sexual que sufriera su hija, por lo que el nombrado Funcionario Judicial solicitó la remisión de los antecedentes a la Fiscalía de Instrucción en Turno.- Ante ello, el Señor Juez de Instrucción decidió ordenar la elevación de la causa con carácter muy urgente, para luego correr vista al Mi-nisterio Público, quién sin más requirió instrucción formal. Como se puede apreciar a todas luces el escollo procesal fue legalmente salvado, por lo que no puede prosperar bajo ningún punto de vista el planteo de nulidad aquí intenta-do.- Que entrando al análisis del segundo motivo de agravio, esto es inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, debo expresar que el "a quo" para llegar al grado de certeza requerido para condenar tuvo en cuenta la declaración de la menor víc-tima quien relató de un modo claro y contundente los hechos a que era someti-da por parte del encartado, situación está que fue corroborada por la Sra. María Inés Barrios de Olaz , quien estuvo a cargo de la crianza de la niña por algunos años y en una oportunidad se entrevistó con la Directora de la Escuela quien le comentó que Verónica tenía problemas con su padrastro ya que éste la sometía a tocamientos impúdicos y que además la había violado, circunstancias esta que también fueron narradas por su compañera de escuela Lorena Paola Alde-rete.- Además, tuvo en cuenta el testimonio de la Psicóloga de la Posta Sanitaria Sra. Dora Roldán, de la Directora de la Escuela Rosa Laura Rodriguez de Peschutta y de la Vice-Directora Sra. Alejandra Georgina Giu-liani; como también el Informe Médico del Dr. Fernando Tejerina practicado en la menor víctima que indica que al examen genital presentaba desgarros parciales en horas tres y nueve de himen de vieja data (mas de diez días) pro-ducido probablemente por pene en estado de erección con introducción parcial y el Informe Psicológico suscripto por la Licenciada Graciela de Bergesio en el que consta que la menor no presenta indicadores patológicos que hablen de una persona que confabule.- Dicho ello, se advierte con absoluta claridad que las contradicciones señaladas por el recurrente, no son tales, y simplemente se trata de una valoración distinta de los elementos de prueba, toda vez que, como ya se analizara en párrafos anteriores la sentencia puesta en crisis se encuentra motivada, y las circunstancias apuntadas aparecen más como disconformismo de éste en relación a la forma en que los sentenciantes se pronunciaron, pero que no tiene entidad como para descalificarla, toda vez que luego de discurrir por la misma, se observa, sin hesitación alguna que el Tribunal "a quo" fundamento su decisión conforme a la regla de la sana crítica aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción de los hechos a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera resulta suficiente para descalificarlo como pronunciamiento jurisdiccional válido, por lo que el punto de agravio deducido no puede prosperar.- Solución similar merece el tratamiento del tercer motivo de agravio, ya que el fundamento es idéntico al anterior, incorporándose sola-mente como elemento nuevo de impugnación la aplicación del principio "in dubio pro reo", pero tal como se señalara, éste tópico tampoco puede prosperar, remitiéndome a los fundamentos allí referidos en razón de brevedad y econo-mía procesal.- Es por todo ello que el remedio intentado debe rechazarse en todos sus términos. Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto de la Sra. Ministro preopinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Estimo correcta la solución vertida por la Sra. Ministro emisora del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/3 vta., por el Dr. Guillermo Edgardo Narváez, asistente técnico del condena-do Juan Matías Veliz.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 4º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen a origen.-

Sumarios

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