Sentencia N° 14/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Eugenio Despouy San-toro en causa Expte. Nº 010/06 “LEIVA, María Cecilia - s.a. Homicidio Simple – Capital

Actor: LEIVA, María Cecilia

Demandado: --------------

Sobre: s.a. Homicidio Simple

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-07-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: CATORCE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de Julio de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 63/06, caratulado “RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro en causa Expte. Nº 010/06 “LEIVA, María Cecilia - s.a. Homicidio Sim-ple – Capital’”, en contra de la Sentencia Nº 46/06 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 45, co-rresponde pronunciarse a los Señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: I) Mediante Sentencia Nº 46/06, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría resolvió condenar a María Cecilia Leiva por el delito de HOMI-CIDIO SIMPLE, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN (arts. 79, 45, 40, 41 y 12 del C. P.).- Contra ésta última decisión recurre en casación el Dr. Pe-dro Eugenio Despouy Santoro, en su condición de abogado defensor de la im-putada María Cecilia Leiva, invocando los motivos formales de casación pre-vistos en los arts. 454 inc. 1ro. y 2do. del C.P.P., esto es “inobservancia o erró-nea aplicación de la ley sustantiva” e “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”.- I) Previo fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el quejoso refiriéndose a su primer motivo de agravio -errónea aplicación del art. 79 y 45 del C.P.- señala que de la primera cuestión del fallo en crisis surge patente la presencia de todos los presupuestos y requisitos nece-sarios para subsumir el hecho bajo el tipo de la “legítima defensa” como causa de justificación, no sólo de Leiva, sino también dentro de la norma que justifi-ca la defensa de terceros, respecto a su hijo menor y al niño en gestación. A continuación transcribe textualmente las declaraciones que la imputada María Cecilia Leiva formuló primero en la etapa de investigación preparatoria y pos-teriormente en el debate. Luego cita la parte pertinente -a su entender- de los dichos de los testigos Ramona Margarita Aviar, Ruth Elizabeth Ortega, Carlos César Garay, Gabriela del Carmen Bulacios. En tal sentido concluye el casa-cionista que ninguno de los testigos aseveró ni aseguró que Cecilia Leiva no estuviera lesionada al tiempo de defenderse, como así también, que la agresión ilegítima ha quedado plenamente acreditada a través del informe médico ofi-cial y de varias fotografías incorporadas al debate, las que dan cuenta de las agresiones físicas ocasionadas por el occiso a Cecilia Leiva, surgiendo clara-mente de ellos, la lesión provocada por el golpe del trozo de palo -arma impro-pia- utilizado por Suárez contra el cuerpo de Leiva.- A continuación critica el fallo en crisis, resaltando que el mismo a fin de descartar la actualidad de la agresión en la legítima defensa, sostuvo que la acusada manifestó que los golpes que recibió en la panza “... no afectaron el embarazo...”, como si fuera una condición de la legítima defensa que la víctima de la agresión tenga que resultar efectivamente lesionada, de-biendo recordarse que el tipo de la justificación puede darse también cuando la agresión es inminente, conforme la interpretación de nuestro código penal. Asimismo sostiene el impugnante que es el propio magistrado quien destaca la presencia de la agresión ilegítima actual (art. 34 inc. 6º, apartado a) del C.P.), en tal sentido sólo parecería insistir en que para que opere este requisito habili-tante de la reacción defensiva se exigiría que el agredido soporte lesiones gra-ves, gravísimas o hasta la muerte, cuando ya difícilmente puede defenderse, creando una especie de “condición objetiva” para la procedencia de la justifi-cación, en claro apartamiento del actual art. 34 inc. 6º del Código Penal.- Seguidamente, reprocha que el fallo nada dice acerca de la racionalidad del medio empleado como requisito de la legítima defensa, argu-yendo que en el caso el medio utilizado en la reacción defensiva resultó absolutamente idóneo para repeler con éxito la agresión actual que sufrió Leiva.- Por último, transcribe textualmente el voto en disidencia del Dr. Carlos Alberto Roselló, en lo pertinente a la argumentación vertida res-pecto a la “legítima defensa”, solicitando se case la sentencia impugnada en cuanto califica el accionar de María Cecilia Leiva como autora del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 C.P.) y que el mismo sea encuadrado dentro de las normas de la legítima defensa (art. 34 incs. 6º y 7º C.P.), ordenándose con-secuentemente su absolución e inmediata libertad (art. 469 C.P.P.).- Continuando con su planteo recursivo el impugnante in-troduce subsidiariamente como segundo agravio, la inobservancia del art. 81 inc. 1º, apartado a) del Código Penal, argumentando que el fallo nada dice acerca de la circunstancia atenuante del “estado de emoción violenta”, el que ha quedado demostrado desde el comienzo de la investigación y se presenta patente. Fundamenta tal omisión en que dicho estado de emoción violenta apa-rece manifiesto en los informes de los profesionales médicos psiquiátricos (Dra. Martha Elizabeth Barrionuevo y Dr. Sony Brice), que fueran oportuna-mente incorporados a debate. En razón de ello, solicita, subsidiariamente, se case la sentencia impugnada y que el accionar de la recurrente sea encuadrado en la previsión legal del art. 81 inc. 1º, apartado a) del Código Penal, aplicán-dosele la pena mínima de prisión prevista en la figura penal atenuada, en forma de ejecución en suspenso (art. 26 C.P.) y la inmediata libertad de la acusada.- II) A posteriori, el casacionista introduce como segundo motivo formal de casación, el previsto en el art. 454 inc. 2º del C.P.P., divi-diendo su planteo en cinco ítems fundamentales: II. a) Nulidad por errónea fijación de hechos que dan base a la calificación legal aplicada a la recurrente, derivada de la arbitra-ria consideración de indicios anfibológicos en violación de las leyes fun-damentales de la “coherencia” y “derivación”, pertenecientes a las reglas de la sana crítica racional: Bajo este epígrafe el quejoso refiere que en los alegatos analizó la concurrencia de cada uno de los presupuestos y requisitos de la legítima defensa. Que a pesar de ello, la sentencia en crisis cuestiona tal argumentación descartando la posibilidad de la legítima defensa por entender que no se da el primero de los requisitos del instituto, pero nada dice acerca de si existió o no provocación suficiente, como así tampoco, cuestiona la raciona-lidad del medio empleado -destornillador-, aunque sí refiere que la forma en que se lo utilizó no sería demostrativo de un ánimo de defensa, sino por el con-trario de un dolo homicida.- Acto seguido el recurrente extrae del fallo cuestionado dos indicios que a su criterio se deducen de la argumentación por los que se intenta descartar la existencia de la “agresión ilegítima”. En razón de ello transcribe dos párrafos de la sentencia en crisis, en donde el a quo alude a las evidentes contradicciones en las que incurrió la imputada, como así también, a la falta justificación por parte de Leiva de las anteriores agresiones que dijo haber sufrido por parte de la víctima, de las denuncias formuladas y de la fecha en la que fue asistida en el Hospital San Juan Bautista a causa de haber perdido una bebita a raíz de que Suárez la golpeó en la panza y perdió el embarazo.- Refiriéndose a tales indicios el recurrente entiende que en la declaración de la imputada no existieron contradicciones, pues Leiva aclaró muy bien durante el debate que si bien el taller de Suárez estaba en su casa, éste a veces salía a buscar trabajo afuera para llevar al taller y que el día del hecho había salido a buscar comida. Sostiene además, que lo mismo puede de-cirse respecto del hecho de que Suárez estuviera vestido con un pantalón de jean que luego se lo había sacado..., concluyendo que no existe ninguna rela-ción de univocidad entre las circunstancias conocidas y el dato o conocimiento que se pretende demostrar como inexistente. Además, afirma que el segundo razonamiento tampoco puede ser concluyente para descartar la existencia de la agresión ilegítima por parte de Suárez, afirmando que en nada incidiría, para una conclusión diferente, la circunstancia de que Leiva hubiese recordado la fecha exacta en que perdió el embarazo y/o el nombre del médico que la inter-vino en esa oportunidad. Por ello concluye, que la evaluación conjunta de tales indicios (anfibológicos) no alcanza en absoluto para descartar la existencia -certeza positiva- del requisito de la agresión ilegítima que pone en tela de jui-cio la mayoría del Tribunal, por lo que no pueden dar sustento a una conclu-sión negativa sobre la circunstancia que de ellos se pretende inferir (la inexis-tencia de la agresión ilegítima).- II. b) Nulidad por errónea fijación de hechos que dan base a la calificación legal aplicada a la recurrente, por violación del prin-cipio de “no contradicción” derivado de las reglas de la sana crítica racio-nal: Bajo tal epígrafe el casacionista afirma que surge palmario este vicio en la argumentación, pues el a quo primero afirma la existencia de las lesiones pro-ducidas a la imputada y luego parecería descartarlas valorando (erróneamente) una serie de declaraciones de testigos que dicen no haber visto o advertido le-siones en el cuerpo de Leiva. Además de la autocontradicción señalada, el re-currente advierte que ninguno de los testigos referidos por el a quo, negó cate-góricamente la existencia de dichas lesiones, destacando especialmente el tes-timonio de Carlos Garay que declaró que “cuando Cecilia cabeceaba no se pu-do lastimar porque él puso su mano atrás para que no se golpeara”.- II. c) Nulidad por errónea fijación de hechos que dan base a la calificación legal aplicada a la recurrente, derivada de la arbitra-ria omisión de valorar datos probatorios decisivos: En tal sentido, el quejo-so afirma que el a quo ha omitido valorar del examen técnico médico datos que resultan dirimentes para arribar a la conclusión sostenida desde un comienzo, es decir, la brutal agresión ilegítima por parte de Suárez, refiriéndose particu-larmente al “... hematoma lineal importante en externa de brazo izquierdo... y hematoma de mano izquierda... lesiones éstas producidas por golpes con ele-mento contundente...”. Entiende que tales datos probatorios de haber sido in-cluidos en el razonamiento sentencial, hubieran impedido lógicamente llegar a la conclusión de que en el presente caso no existió la “agresión ilegítima” de la legítima defensa. Sostiene que tal omisión valorativa trae como consecuencia la violación del principio de “verdad jurídica objetiva”, y con ello la vulnera-ción del derecho de defensa, pues tal violación ha contribuido decisivamente a su condena, conforme la argumentación mayoritaria del fallo atacado. A conti-nuación cita jurisprudencia respaldatoria del planteo formulado en el presente acápite.- II. d) Nulidad de la sentencia por violación al princi-pio de razón suficiente en la conclusión fáctica de que la herida inflingida a Suárez fue producida por la acusada intencionalmente con “dolo homi-cida”: Se agravia el casacionista manifestando que la conclusión sobre el dolo de la encartada es contraria al principio de razón suficiente que exige que las pruebas que se invocan para fundar una conclusión, sólo puedan dar base a esa conclusión y no a una diferente. Sostiene además, que la conclusión viciosa receptada por la sentencia respecto al supuesto dolo homicida es dirimente, pues si se la suprimiera hipotéticamente del razonamiento sentencial, la califi-cación legal que se le atribuye al accionar de la recurrente quedaría sin sustento fáctico alguno. Señala asimismo, que la sola circunstancia de que la lesión mortal haya sido en el tórax “...de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás...” y no en otra zona del cuerpo igual, mayor o menos mortal, no puede inferirse necesariamente que la imputada haya ac-tuado con dolo homicida, con tal criterio, quien se defienda de un arma de fue-go que circunstancialmente haya dado certeramente en una zona vital del cuer-po de la víctima, no podría nunca invocar legítima defensa. Concluye que el fallo atacado infracciona también el principio de razón suficiente cuando por un lado dice que Leiva actuó “... con dolo homicida...”; “... se destaca el dolo homicida en la intención de matar...”; siendo que luego el a quo sostuvo que la acusada “... se representó perfectamente el resultado obtenido...”. Es decir, se-ñala el quejoso, que por un lado el fallo habla de dolo directo y por el otro de dolo eventual, lo cual resulta dirimente para una conclusión jurídicamente vá-lida.- II. e) Nulidad de la sentencia por “fundamentación falsa” acerca de la existencia de utilización de “gran fuerza” como indicio de intención homicida al momento del hecho: Por último el recurrente señala que para el a quo, Leiva habría utilizado “gran fuerza” al momento de aplicar el golpe con el destornillador, lo cual -para el juzgador- significaría un indicio -en principio- dirimente para llegar a la conclusión del referido dolo homicida. Sin embargo, aduce el quejoso que la gran fuerza supuestamente utilizada por la encartada, no surge de la prueba producida en autos ni de la autopsia efec-tuada sobre el cuerpo de Suárez. Enfatiza que tal afirmación y pretendida fun-damentación probatoria es falsa, y consecuentemente ello permitiría una con-clusión distinta o contraria a la de la sentencia de condena, como es en este caso la intención defensiva de la imputada. Resalta que para fundamentar el dolo homicida, la sentencia de condena se basa en un antecedente probatorio (examen técnico médico – autopsia) alterado en cuanto a su contenido y alcan-ces.- Finaliza su libelo recursivo solicitando la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa a nuevo juicio; como así también, se revise la observancia en la sentencia de la garantía constitucional del in dubio pro reo, peticionando en tal sentido la revocación de la sentencia y la absolución de María Cecilia Leiva., formulando expresa reserva del recurso extraordinario federal.- III) Éstos son en síntesis los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva.- Ahora bien, es menester puntualizar que por una cuestión lógica y práctica, más allá del orden que el casacionista ha dado a sus preten-siones recursivas, entiendo que no obstante su ubicación, corresponde a fin de resolver las distintas cuestiones planteadas tratar en primer lugar las referidas a las nulidades, prioridad de cuestión que devengará en caso de acogimiento la exclusión o tratamiento de las otras. Consecuentemente, trataré en segundo término los agravios relacionados con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º).- Formulada la pertinente aclaración debo analizar si las irregularidades detectadas por el recurrente son de entidad suficiente como pa-ra nulificar el fallo en crisis tal como lo solicita.- En éste sentido y con relación al primer punto de agravio (II. a), entiendo que al quejoso no le asiste razón puesto que el a quo al descar-tar la existencia de agresión ilegítima, primer requisito o presupuesto de la le-gítima defensa, lógicamente no trató los restantes ya que el primero es condi-ción sine qua non de los siguientes. Téngase presente que los requisitos o pre-supuestos que la ley de fondo exige para la aceptación de la legítima defensa deben concurrir todos al mismo tiempo, siendo suficiente que uno de ellos no se acredite para excluir la aplicación del art. 34 inc. 6º del Código Penal.- Por otra parte, refiriéndome ahora a la existencia de los presuntos indicios señalados por el impugnante debo decir que tal suposición queda totalmente desvirtuada si se valora en forma unitaria todo el material probatorio legalmente introducido al proceso y valorado por la sentencia en crisis. En efecto, el a quo no sólo descalificó las grandes contradicciones en las que incurre la imputada, sino también tuvo en cuenta los testimonios de Ramo-na Margarita Aybar quien dijo que no le vio golpes ni la vio lastimada, que no le vio marcas; de Carlos César Garay, quién la vio a veinte centímetros mani-festando que no la vio herida ni los rastros de golpes que ella manifestaba; de Gabriela del Carmen Bulacios, quién dijo que lastimada no la vio, aunque no le miró bien la cara. También consideró lo vertido por Ramona Margarita Aybar cuando relató “Suárez le decía que la acusada era celosa y ella le contó que si él salía y no volvía temprano se enojaba”; asimismo, María del Carmen Bula-cios manifestó: “No veía una buena relación entre ellos, él le reclamaba mayor atención para el bebé. Escuchó varias veces insultos que le hacía ella a Sergio”, y que “ella supo de una discusión anterior, él le compró un microondas y en una discusión con ella ésta se lo tiró. Cecilia era celosa y violenta, una vez le había tirado con una herramienta a Sergio. Este decía que era como que lo había cansado por la falta de cuidado del bebé y ella le hacía problema por to-do”. En idéntica dirección también valoró los testimonios de Rita Noemí Ponce y de Germán Rafael Armas. Concluyendo el a quo que en realidad todos estos testimonios evidencian que quien era agresiva era Cecilia y no Suárez y que no existió una pelea como invoca la acusada en donde haya sido brutalmente gol-peada.- Entrando al agravio esgrimido en el punto II. b) entiendo que tal contradicción no es tal, si bien es cierto que el a quo valoró los infor-mes técnicos médicos que dan cuenta de las lesiones leves sufridas por Leiva, a posteriori también, ha valorado correctamente los testimonios que dan cuenta que Cecilia no tenía lesiones en el momento inmediato al hecho. Adviértase, que la mayoría de los testigos se hicieron presentes ante el pedido de auxilio de la imputada. Que con respecto a lo atestiguado por Garay, de ninguna manera desvirtúa la conclusión a la que arriba el tribunal de mérito, pues aquél lo único que dijo es que “cuando Cecilia cabeceaba no se pudo lastimar porque él puso su mano atrás para que no se golpeara”, en tal sentido repárese también, que Leiva no posee ninguna lesión en la zona occipital.- Refiriéndome ahora al punto II. c), como ya se tratara en el agravio anterior, el a quo de ninguna manera ha omitido valorar el informe técnico médico como sostiene el quejoso. Es más no sólo ha tenido en cuenta dichos informes, en donde en uno de ellos el Dr. Tejerina (fs. 24/24 vta.) hace mención de las diversas lesiones en el cuerpo de la acusada, sino que además, ha valorado las placas fotográficas en las que se vislumbran dichas lesiones; sin embargo las mismas han sido desvirtuadas por el prolijo análisis que de todos los testimonios ha realizado el a quo. En este sentido, repárese además, que el juez no tiene por qué justificar el motivo por el cual da mayor o menor valor individual a los distintos elementos probatorios cuando se valora la prue-ba cuestionada en conjunto con las demás probanzas incorporadas al proceso.- Por último trataré conjuntamente los planteos esgrimidos bajo los epígrafes II. d) y II. e), por estar íntimamente vinculados. Al respecto cabe acotar, en primer lugar que bajo ninguna circunstancia el a quo ha con-fundido dolo directo con dolo eventual, tal el pretendido cuestionamiento del impugnante. Evidencia el fallo en crisis que el a quo ha efectuado un razona-miento coherente del extenso material probatorio valorado, concluyendo en lo que aquí es materia de análisis: “que la herida infligida a Suárez con un destor-nillador, cuando este se encontraba vestido en ropa interior, “de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha de adelante hacia atrás” que afectó la aorta en su cayado ascendente fue producida por la acusada intencionalmen-te, esto es con dolo homicida, en forma certera, con gran precisión y utilizando gran fuerza (repárese que se trata de un destornillador) lo que jamás se compa-decería con una supuesta reacción defensiva. En la misma dirección el magis-trado inferior resalta en el fallo sub-examine, que en el caso de autos el dolo homicida, la intención de matar y el animus occidendi (y no con fines disuasi-vos o de defensa) son puestos de manifiesto por el accionar de la acusada en-caminado a producir el resultado por ella querido, esto es la muerte de Sergio David Suárez, ya que provista de un destornillador utilizó una desmesurada fuerza con precisión y certeza en una zona vital para producir en la víctima la herida mortal, siendo evidente que al tomar tal arma impropia y al poder elegir entre dirigirla a una zona vital o no, optó por hacerlo en la forma en que lo hizo con las consecuencias directas e inmediatas que eran lógicas en producirse, es decir se representó perfectamente el resultado obtenido. Ello significa que en-tre las dos alternativas posibles que se representó Leiva, eligió teniendo pleno conocimiento de lo que hacía, la de consecuencias más graves para Suárez, accionar que trajo aparejado el repentino deceso de su concubino. Repárese asimismo, la escasa distancia en la que se encontraba la víctima del victimario, como así también, la contextura física de Suárez, quien era una persona delga-da (65 kgs.), de un metro setenta aproximadamente y de temperamento tranqui-lo.- En segundo término, refiriéndome al punto II. e) también debo decir que sólo se trata de otra discrepancia del quejoso que para nada lo-gra desestabilizar el fallo impugnado. Ello así, porque el a quo no ha funda-mentado el dolo homicida sólo en la “gran fuerza” utilizada por Leiva para asestarle el destornillador a Suárez, tal lo argüido por el impetrante. Esto se advierte claramente en el párrafo que antecede al cual me remito a fin de evitar inútiles repeticiones. Asimismo debe tenerse presente, que contrariamente a lo señalado por el casacionista, esa desmesurada fuerza valorada por el tribunal sí surge de la prueba producida en autos y de la autopsia efectuada en el cuerpo de Suárez; surgiendo de ésta última las dimensiones y profundidad de la herida sufrida por la víctima, como así también, que la misma fue provocada de una sola vez, es decir, en el primer intento, lo cual hace inferir sin mayor esfuerzo mental que el golpe o impacto se efectuó con desmesurada fuerza. Al respecto, téngase presente además que la herida provocada por Leiva en una zona vital del cuerpo de Suárez, fue efectuada con un destornillador philip, herramienta que tiene la especial característica de tener su punta redondeada.- Por todas las razones expuestas, voto negativamente en relación al presente tópico.- IV) Ahora bien, conforme al orden de tratamiento de los agravios establecido precedentemente, corresponde ingresar al primer motivo casatorio esgrimido por el impugnante, esto es “inobservancia o errónea apli-cación de la ley sustantiva”.- Señala el quejoso que del fallo en crisis surge patente la presencia de todos los requisitos y presupuestos necesarios para subsumir el hecho sub-examine bajo el tipo de la legítima defensa. Frente a tal afirmación, estimo pertinente analizar cuáles son los requisitos que la ley de fondo exige para la aceptación de la legítima defensa y si en el caso sub-judice los mismos se dieron o no. En tal sentido, el artículo 34 inciso 6to. del Código Penal establece que para que exista legítima defensa deben concurrir tres circunstancias o condiciones: que exista agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y que no haya habido provocación suficiente por parte de quien se defiende. De ello se infiere que la legítima defensa como reacción "justificada" requiere co-mo antecedente un comportamiento previo que, por lo menos, ponga en peligro a aquello que tenga significación valiosa para quien no está obligado por el derecho a soportar cierto y determinado mal. Esta actitud previa está caracteri-zada en nuestra ley bajo la fórmula "agresión ilegítima", puesta como condi-ción primaria para resolver en última instancia la "salvaguarda de interés pre-ponderante". Es decir, que la agresión ilegítima es condición ineludible de los otros dos requisitos. Dicha agresión tiene que venir de una conducta humana que en forma actual o inminente ponga en peligro o lesione intereses jurídica-mente protegidos o tutelados del que se defiende.- Por ello, según ya lo he anticipado, para que proceda la legítima defensa deben concurrir todos al mismo tiempo, siendo suficiente que uno de ellos no se acredite para excluir la aplicación del referido instituto. Y este, también ha sido el criterio seguido por el a quo quien al descartar la exis-tencia de agresión ilegítima obvió valorar los restantes presupuestos. Para ello el inferior tuvo en cuenta los testimonios vertidos por Ramona Margarita Ay-bar, Carlos César Garay, Gabriela del Carmen Bulacios quienes coincidente-mente afirmaron que no la vieron lastimada; agregando ésta última, que Leiva salió corriendo de su casa, entonces se cayó y unos vecinos la ayudaron a le-vantarse, lo cual resultó corroborado con el testimonio de Roberto Dionisio Nieto. También, valoró en esta oportunidad, lo vertido por Garay quien dijo que “cuando Cecilia cabeceaba no se pudo lastimar porque él puso su mano atrás para que no se golpeara, después ella se quedó con el médico de la ambu-lancia y la policía”. Por su parte, también evaluó los informes técnicos médicos y las placas fotográficas que dan cuenta de las lesiones leves en el cuerpo de Leiva, como así los distintos testimonios que señalaron que la agresiva y celosa era Leiva, que Suárez era una persona tranquila, que no era agresiva; que los vecinos no habían escuchado ni esa noche ni con anterioridad gritos, ni peleas, ni golpes; que la que gritaba e insultaba a su concubino era Cecilia, que ella le contó a su vecina Ramona Margarita Aybar, que era celosa y si Sergio salía y no volvía temprano se enojaba. En éste sentido téngase presente que cuando la víctima llegó a su domicilio Cecilia ya estaba acostada, conforme su propio relato. Asimismo repárese que la supuesta discusión entre la pareja ocurrió en la intimidad del hogar, esto es, en ausencia de lo que se denominan testigos directos o presenciales. Por ello, el tribunal ha valorado además de todos los testimonios incorporados a la causa, la personalidad de la víctima y del victi-mario. Respecto a la primera tuvo en cuenta el Informe Psiquiátrico de fs. 188/188 vta. el que destaca que la acusada en “su conducta posee rasgos obse-sivos” y que “es importante destacar que presenta una estructura obsesiva en cuanto a personalidad de base”. En razón de ello el a quo concluyó que la agre-siva era Cecilia, que no existió una pela como invoca la acusada -manifestando que fue Sergio quién entró insultándola y diciéndole que se vaya, que ella no lo provocó-, que Suárez no la golpeó brutalmente y que las lesiones que luego presentó fueron producto de la caída al suelo de tierra y haberse golpeado es-tando sentada, no de los golpes propinados por Suárez como pretende hacer creer.- No obstante ello, considero que también debe tenerse en cuenta la circunstancia aludida por la acusada cuando en su postura defensita refirió que era Sergio el que siempre la agredía, la insultaba y que hace aproximadamente un año atrás ella estaba embarazada, él le pegó en la panza y a consecuencia del golpe perdió la bebita. Que su madre le había dicho que se fuera con ella y que lo denunciara.- En conclusión, entiendo que aún si se aceptara que en la emergencia existió una agresión ilegítima en contra de María Cecilia Leiva, la necesidad de impedirla o repelerla se dio porque aquella se sometió a ella li-bremente. Sin el concurso de su voluntad la situación de necesidad para el bien jurídico que procuró proteger (su vida y la de su bebé en gestación) no se habría producido y por esa razón, no puede invocarla para defenderse. Esta circunstancia anterior al hecho del homicidio no permite de manera alguna sos-tener que Leiva haya actuado en legítima defensa cuando dio muerte a Sergio David Suárez. “La legítima defensa consiste en el derecho que tiene cada uno para rechazar la agresión injusta cuando la sociedad y el Estado no pueden proveer a su defensa, por consiguiente el individuo que se defiende no viola el derecho, sino que coopera con su realización (Maggiore Giuseppe “Derecho Penal”, t. I, p. 403, Bs. As. 1954). En el presente caso resulta muy difícil pen-sar que Leiva cooperó con las realización de la justicia.- En consecuencia voto negativamente a esta cuestión. Por último, corresponde ahora avocarme al planteo subsi-diario introducido por el impugnante, esto es, la inobservancia del art. 81 inc. 1 aparatado a) del Código Penal. En tal sentido arguye el impetrante que el fa-llo nada dice acerca del estado de emoción violenta. En tal sentido debo decir, en primer lugar que dicho agravio no ha sido debidamente esgrimido por la defensa en oportunidad de formular los alegatos, en donde únicamente peti-cionó se absolviera a su defendida conforme lo prescripto por el art. 34 inc. 6º del Código Penal. No obstante ello, entiendo que se trata nada más de una me-ra discrepancia del recurrente respecto a los fundamentos dados por el senten-ciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una críti-ca seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional al-guna.- Lo dicho anteriormente es suficiente para rechazar la impugnación aquí intentada, sin embargo cabe hacer mención, que luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” en relación a este tópico fundamentó su sentencia aclarando que los in-formes psiquiátricos faccionados por los Dres. José Luis Fernández y Dr. Sony Brice (fs. 263 y fs. 265/267, respectivamente), se han basado exclusivamente en las entrevistas con la acusada, resaltando que tales informes son un medio de prueba, no son pericias en sentido estricto, por lo que las características de la relación de Leiva con el occiso quedan desvirtuadas a través del análisis global de la prueba colectada y analizada conforme la sana crítica racional. En tal sentido el tribunal de mérito valoró, como ya se advirtiera ut supra, que la acusada en “su conducta posee rasgos obsesivos” y que “es importante destacar que presenta una estructura obsesiva en cuanto a personalidad de base”. Asi-mismo tuvo en cuenta los testimonios de Ramona Margarita Aviar a quién la acusada le pidió que tuviera a su bebé; de Ruth Elizabet Ortega, quién dijo que Cecilia gritaba desesperadamente pidiendo auxilio; de Carlos César Garay, a quién la imputada le manifestó que ella había hecho eso porque Suárez le había pegado y ella estaba embarazada; de Gabriela del Carmen Bulacios, a quién Leiva le dijo que ella se “defendió”; de Rita Noemí Ponce (fs. 18/19 vta.), quien dijo que ella gritaba “Sergio se muere”, “mi amor yo no te quise hacer eso, el me quiso pegar”, preguntando luego a gritos “cómo está”; de Germán Rafael Armas (fs. 22/23) quien manifestó que “la chica salió y se fue a la veci-na de al lado... pidiéndole ayuda...”; concluyendo así el a quo, que la imputada no sólo reconoció ante muchos de los testigos ser la responsable de la muerte de Sergio David Suárez sino que además, con posterioridad al hecho llevó a cabo actos que trascienden el mero automatismo, exteriorizando un relevante grado de discernimiento siendo así imposible que se haya encontrado en un estado de amnesia lacunaria. Sumado a ello, resaltó que es evidente que estuvo perfectamente conciente al momento de tomar y utilizar el destornillador como arma impropia.- Por lo expuesto precedentemente, dejo expresada mi opi-nión del rechazo “in totum” de la pretensión casatoria, en lo referente a este tópico. Téngase presente la reserva del caso federal. Con costas. Así voto.- A la cuestión planteada el Dr. Oviedo dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por una-nimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro, a fs. 1/33.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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