Sentencia N° 15/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro, en causa Expte. Nº 267/05, caratulada ‘LÓPEZ, OSCAR DE JESÚS p.s.a. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por Parentesco” – Capital - Catamarca’

Actor: LÓPEZ, OSCAR DE JESÚS

Demandado: ---------

Sobre: p.s.a. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por Parentesco

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-07-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: QUINCE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de Julio de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 05/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro, en causa Expte. Nº 267/05, caratulada ‘LÓPEZ, OSCAR DE JESÚS p.s.a. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por Parentesco” – Capital - Catamarca’”, en contra de la Sentencia Nº 49/06, dictada el dieciocho de Diciembre de dos mil seis, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 21, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: I) Mediante Sentencia Nº 49/06, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría condenó a Oscar de Jesús López como autor penalmente respon-sable del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por haber sido cometido por un ascendiente contra una menor de dieciocho años de edad y aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma (arts. 119 párrafo 4º incs. b) y f), en función del segundo y primer párrafo, y 45 del Código Penal).- Contra ésta decisión recurre en casación el Dr. Víctor Gui-llermo Castro, en su carácter de abogado defensor del imputado Oscar de Jesús López, invocando los motivos formales previstos en el art. 454 incs. 1ro., 2do., 3ro. y 4to. del C.P.P..- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de efectuar una síntesis de la causa, el quejoso trata en primer término el motivo previsto en el art. 454 inc. 4to. aduciendo que el a quo inob-servó lo prescripto por el art. 408 inc. 3º del C.P.P..- En razón de ello solicita se declare la nulidad de la senten-cia en crisis y se reenvíe la causa a otro tribunal a efectos de la realización de un nuevo juicio.- Fundamenta el presente agravio señalando que el testimo-nio de la denunciante, Carolina Elizabeth López, tuvo contradicciones relevan-tes, descalificando también el testimonio de la menor víctima, Julieta Antone-lla Cardozo. Advierte el quejoso, que la declaración de la menor formulada más de dos años después de acontecido el hecho denunciado, se presenta más como una forma de complacer a la madre que quería escuchar de la boca de su hija un relato por ella conjeturado. Resalta además, que conforme a los dichos de la madre, la niña de tres años en un primer momento negó que su abuelo haya realizado actos de contenido sexual. Refiere también que el informe téc-nico médico resulta incompatible con lo declarado por la progenitora de la me-nor, en cuanto a la ausencia de lesiones o cicatrices en inmediaciones de los genitales, y lo comprobado por la propia madre, quien no vio sangre ni lesiones el día en que supuestamente se había consumado el hecho de abuso sexual. A continuación, critica también el contenido del informe técnico médico en cuan-to se refiere a desfloración de vieja data y que el himen es complaciente, afir-mando que hubo acceso carnal, no existiendo desgarro importante ni en vulva ni en vagina, cuestionando además, la forma en que el médico de policía exa-minó a la menor víctima, señalando que el mismo se aparta del procedimiento correcto recomendado por la ginecología médico legal. Al respecto cita obras de medicina legal, concluyendo que de haber existido acceso carnal -sea con pene erecto o por introducción violenta de dedos- el desgarro hubiera sido con-secuencia absolutamente necesaria, forzosamente inevitable y el sangrado ino-cultable. Entiende que el a quo se apartó de las reglas de la sana crítica y del sentido común, no siendo el pronunciamiento una derivación lógica de los hechos, por lo que su conclusión es descalificada.- A continuación, el casacionista introduce como segundo motivo de agravio “la absolución del imputado por el beneficio de la duda” -art. 401 C.P.P.-, sosteniendo que el hecho incriminado no fue demostrado y que existen dudas sobre la existencia histórica del mismo. En la oportunidad señaló que hace suyos los argumentos vertidos en el voto en disidencia del Dr. Roselló.- En tercer lugar, señala que al no existir lesiones graves o gravísimas, las que necesariamente deberían haberse producido de haber exis-tido abuso sexual por introducción de dedos en la vagina de la menor, corres-ponde camibar la calificación legal del hecho y encuadrar el evento criminoso como Abuso Sexual Simple, agravado por parentesco y convivencia. En cuanto a la pena, estima que corresponde la aplicación del mínimo de la escala -tres años de prisión- (art. 119 -párrafos primero y último- del C.P.). Señala que lo mencionando ut supra surge de la declaración de la menor (fs. 10/10 vta.), ad-virtiéndose de la misma que no hubo introducción de dedos, presumiéndose, que sí hubo tocamiento con los dedos en la parte externa del genital femenino -vulva- sin penetración y que López se hizo tocar el miembro por muy breve tiempo, acciones que no produjeron secuelas ni daños. Agrega además, que si bien la acción sería reprochable no debe dejar de tenerse en cuenta que habría sido realizada por una persona que a la fecha del hecho tenía sesenta y un años y que en la actualidad tiene sesenta y cinco; que no posee antecedentes penales computables y que el informe socio ambiental le es favorable. Concluye que teniendo en cuenta la falta de antecedentes, la edad del acusado y la inexisten-cia de daños en la menor, corresponde la aplicación del mínimo legal imponi-ble.- Por último, el quejoso también ataca en su pieza recursiva la “inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la indivi-dualización de la pena” (art. 454 inc. 3ro. del C.P.P.). Entiende que es errónea la aplicación de la norma sustancial ya que el tribunal debió tener en cuenta los atenuantes en la graduación de la pena, señala que es insuficiente mencionar-los, que el a quo debió determinar la real peligrosidad del encausado y no de-clarar que es peligroso por la calidad de familiar de la víctima, o por la edad de ésta. Infiere que aplicarle una pena de dieciséis años a un hombre de sesenta y cinco años, es como aplicar una muy probable prisión perpetua, ya que es poco probable que subsista al cumplimiento de la totalidad de la condena. Concluye que se le aplicó a su defendido, teniendo en cuenta la escala penal para el deli-to de abuso sexual gravemente ultrajante, el 80% del máximo de la escala, ale-gando que no hubo daños físicos ni psíquicos en la víctima y según lo relatado por ésta, el evento disvalioso no tuvo las características de perverso, brutal, ni desprecio por la inocencia de la menor. Por ello, solicita en caso de que se con-firme la sentencia, se corrija el monto de la pena y se aplique el mínimo legal.- Finaliza su libelo recursivo haciendo expresa reserva del caso federal.- Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pre-tensión recursiva.- II) En primer lugar, es menester puntualizar que por una razón lógica y práctica, seguiré el orden dado por el impetrante en su escrito impugnaticio, máxime teniendo en cuenta que el primer motivo de agravio es-grimido por el quejoso se refiere a la inobservancia de las normas que el Códi-go Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc. 4º C.P.P.), prioridad de cuestión que devengará en caso de aco-gimiento la exclusión o tratamiento de las otras.- Formulada la pertinente aclaración debo analizar si las irregularidades detectadas por el recurrente son de entidad suficiente como pa-ra nulificar el fallo en crisis tal como lo solicita.- a) En primer lugar, adelanto legal opinión en el sentido que éste punto de impugnación no puede ser de recibo, puesto que un examen del objeto aquí cuestionado, nos permite sostener, sin duda alguna, que el mismo resulta ajustado a derecho. En tal sentido, es menester puntualizar que luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción de los hechos a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente para descalificar el pronuncia-miento judicial emitido, el que se basó en prueba admisible y conducente.- Con el objeto de demostrar el anterior aserto, se consigna-rán a continuación los argumentos brindados en el fallo a fin de sustentar la conclusión arribada por el a quo, los que a su vez sirven para desacreditar los planteos esgrimidos por el quejoso.- A tal fin, el Tribunal de mérito tuvo en cuenta que Julieta Antonella Cardozo, madre de la menor víctima, en su denuncia de fecha prime-ro de Julio de dos mil cinco, se expresa en términos similares a los vertidos al prestar declaración en el Debate, demostrando la total falta de contradicciones sustanciales, contrariamente a lo señalado por el casacionista. Destaca el a quo, que si bien la defensa técnica del acusado, en su alegato ha invocado supuestas contradicciones, las mismas no son tales, refiriéndose además a aspectos se-cundarios, no sustanciales. Resalta al respecto, que en la declaración prestada en el Debate se destaca entre otros conceptos que durante tres días su padre la retiró del jardín, y ella le dijo que se la llevara al trabajo porque él se tenía que ir, le dijo que le diera primero la mamadera y después la llevara al trabajo, él la retiró, la tiene un rato y se la lleva a ella. El estaba muy amable, demasiado amable cuando le pide que se la deje. Al tercer día la chiquita se orinó en el trabajo y lloraba y ella le preguntó y la nena le dijo “nada, el abuelo no me hizo nada”, ella le dijo ¿cómo? y empezó a dudar, nunca más la dejó con él. Ese día venían caminando y la nena no podía caminar. Aquél día no le había dado la mamadera. A él le temblaban la voz y las manos, y ella empezó a du-dar. Su nena no podía caminar y le decía “me duele el culi”. En la denuncia hace expresa referencia que ese día “su abuelo la había ido a buscar a la escue-la y en vez de llevarla a mi trabajo, la llevó a la casa... preguntándole por qué no la llevó a mi trabajo éste me contestó que para buscar la mamadera, notando que él estaba temblando...”agregando “vi que Julieta caminaba renga por lo que le pregunté que le había hecho...”. Asimismo, en el debate manifestó que empezó a dudar, nunca más la dejó con él y en la denuncia “que desde enton-ces nunca más la dejé sola con él”. Resultando relevante lo expresado en el Debate “Cuando la nena tenía cinco años le preguntó “Que te había hecho el abuelo” y le dijo que “el abuelo le hacía cosas cochinas malas”, le siguió pre-guntando la nena tenía miedo y ella para tranquilizarla le decía que estaban lejos y el abuelo no vendría, entonces se animó y le dijo “el abuelo me hacía doler el culi mucho” “me agarraba fuerte para que le toque el pito”. Le siguió preguntando, que el abuelo la acostó en la casa le sacó la ropa, no sabe qué día, le hizo mirar el ropero de su dormitorio, ella lo vio sin pantalón y que se tocaba ahí y él le hacía doler mucho, él le pegaba, muchas veces le pegó porque llora-ba. Que el abuelo no quería que le contara a ella diciéndole que le iba a pegar a ella y a la testigo. El la tenía amenazada”. En la denuncia manifestó que “siempre sospeché pero nunca estaba segura. Tiempo después, ya viviendo en otra casa... comenzó diciéndome que sí la había tocado, que le metió los dedos en la “colita y le hizo doler, que la hacía mirar hacia el ropero y que le pagaba en la cabeza para que no llore... al preguntarle si había visto el pito del abuelo me contestó que si lo había visto sin querer, que el abuelo no la dejaba mirar, pero tenía los pantalones bajados y al preguntarle si le había metido el “pito” en la “colita” me dijo que sí...”. En el Debate ante preguntas aclaratorias la tes-tigo afirmó que su hija le dijo que “culi” es por adelante, ella le decía que el abuelo le metía el dedo y con el pico o sea el pene, ella decía adelante, o sea la vagina, y que le dolía muchísimo”.- En idéntica dirección, el a quo también tuvo en cuenta el testimonio de la menor víctima, resaltando que el mismo, valorado conforme las reglas de la sana crítica racional, tiene plena eficacia probatoria, ello en ra-zón de que a través del control interno de esa declaración, surge que la misma no ofrece fisuras resultando imposible que una menor de cinco años de edad (a la fecha de su declaración) pudiese fingir en base a lo que le pudieren haber enseñado o ella imaginado un relato tan pormenorizado, claro y contundente, teniéndose en cuenta su edad, evidenciando la veracidad de sus dichos, los que son plenamente corroborados por los dichos de su madre (vertidos en la de-nuncia y en el Debate).- Por su parte, también debe destacarse que resulta total-mente acorde a la edad de la víctima en este tipo de delitos sexuales, en que la niña de tres añitos haya negado que su abuelo le haya realizado actos de conte-nido sexual, máxime si se tiene en cuenta que a esa escasa edad de vida, nin-gún niñito conoce el contenido de lo que significa un acto sexual, razón por la cual, resulta lógico que no le haya podido contar a su mamá, inmediatamente de sucedido el hecho, que su abuelo abusó sexualmente de ella, tal lo pretendi-do por el casacionista.- En el mismo sentido, el a quo también valoró el Informe Psicológico labrado por la Licenciada María Patricia Cajal, Psicóloga del Po-der Judicial (fs. 18/18 vta.), el cual deja sentado que en la menor “No se obser-van contenidos histriónicos -o de hiperexpresividad emocional- como tampoco elementos patológicos de fabulación en su estructura psíquica”; resaltando además, el Informe Psiquiátrico de fs. 56, faccionado por el médico psiquiátra del Poder Judicial, Dra. Alejandra Vera Aráoz de Morandini, en donde se de-termina que “Respecto de los hechos por los que es citada, Julieta relata “que su abuelo le hacía cosas”...”, como asimismo que “en los relatos de la niña no se observan signos de fabulación”.- De otro costado, resta analizar ahora la pretendida descali-ficación por parte del quejoso del Informe Técnico Médico (fs. 3/3 vta.) practi-cado por el médico de policía, Dr. Fernando Tejerían, en la persona de la me-nor Julieta Antonella Cardozo. Entiendo que la misma tampoco puede prospe-rar, téngase presente que la defensa en el debate solicitó se citara al menciona-do profesional a fin de que aclarara algunas contradicciones que a su entender contenía dicho informe, sin embargo el tribunal con muy buen criterio, no hizo lugar a tal pedido por haberse formulado extemporáneamente, es decir, fuera de la etapa procesal oportuna, resaltando que el abogado defensor de López nunca ofreció ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar el mencionado in-forme, es más, jamás ofreció siquiera prueba alguna. Además, sostuvo que tal supuesta contradicción en cuanto a que en dicho informe se hace mención a que se determina un “himen con desfloración de vieja data, complaciente”, ca-rece de todo sustento jurídico y sólo representa apreciaciones subjetivas ten-dientes a favorecer la situación de su defendido. En razón de ello, debo decir que pretender ahora cuestionar un informe médico que ha sido consentido has-ta la etapa del juicio propiamente dicha, carece de todo asidero jurídico, en vir-tud de que no existe nulidad por la nulidad misma, por lo que el recurrente de-bió reclamar oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o en su caso hubiera hecho protesta de recurrir en casación.- Que no obstante, el a quo ha desvirtuado lo afirmado por la defensa de López, destacando que “en la ciencia médica existe lo que se llama “himen complaciente”, se llama así porque es bastante amplio y no se desgarra o si lo hace es muy poco, que la ausencia de sangre durante la primera relación no implica que la paciente no sea virgen... . Así la ciencia médica tie-ne establecido que “En algunas mujeres, el himen se rompe en más de una oca-sión. Incluso algunos son lo suficientemente elásticos como para permitir que sea penetrado sin partirse, o hacerlo parcialmente, aunque esto suele ocurrir si la dilatación se produce gradualmente con los dedos... . “Y el que exista o no himen no es indicativo de que una muchacha siga siendo virgen no se puede verificar con un simple examen físico si una adolescente o una mujer ha tenido coito y como consecuencia ha perdido el himen. Solamente un 50 % de las fé-minas tienen sangrado la primera vez que tienen relaciones sexuales”... . Tam-bién señaló teniendo en cuenta lo sostenido por la defensa del acusado, que la progenitora de la menor en el Debate expresó que “La nena usaba bombachita y no notó sangre pero ella encontró una bombachita en la pieza de él”.- Sumado a ello, al respecto debe resaltarse lo manifestado también durante el Debate por la madre de Julieta, cuando dijo “Que ella no vio sangre pero su padre lavó las sábanas y a su madre le llamó la atención y dijo que él jamás lava las sábanas”.- Por todo ello, voto negativamente en lo referente al pre-sente tópico.- b) A continuación habré de referirme al segundo motivo de agravio esgrimido por el casacionista, esto es, la aplicación del in dubio pro reo, por entender que existen dudas sobre la existencia histórica del hecho. En tal sentido, luego de discurrir por el fallo objeto de análisis debo decir que las afirmaciones de la sentencia traducen la certeza del tribunal sobre la forma como ocurrieron los hechos, por lo que de manera alguna puede prosperar la pretendida aplicación del aludido principio. Consecuentemente, el a quo luego de tratar la primera cuestión, concluye que el hecho generador del ilícito ha sido fehacientemente acreditado con la certeza que requiere ese estadio proce-sal, al igual que la autoría material y la responsabilidad penal como autor del mismo, del acusado Oscar de Jesús López. Para arribar a tal conclusión el Tri-bunal de mérito valoró meticulosamente el material probatorio que fuera legal y oportunamente introducido al proceso, teniendo en cuenta la denuncia de la progenitora de la menor víctima, Carolina Elízabeth López (fs. 1/2) y su res-pectivo testimonio; la declaración testimonial de la niña Julieta Antonella Cardozo (fs. 10/10 vta.), el Informe Técnico Médico de fs. 3/3 vta., el Informe Psicológico realizado en la persona de Julieta Antonella Cardozo (fs. 18/18 vta.), el Informe Psiquiátrico efectuado a la menor víctima Cardozo (fs. 56) y el Informe Psiquiátrico practicado sobre el acusado López (fs. 50/51).- c) Corresponde ahora ingresar al tercer motivo de agravio planteado por el casacionista en su libelo recursivo.- En primer lugar, adelanto opinión en el sentido de que lo peticionado por el impetrante en cuanto al cambio de calificación legal tampo-co puede ser de recibo por cuanto el a quo ha tipificado y encuadrado correc-tamente desde el punto de vista jurídico el hecho ilícito atribuido a Oscar de Jesús López.- En razón de lo afirmado debo necesariamente realizar un análisis de la norma en cuestión. Ello así, se debe tener presente que la fórmula del art. 119 del Código Penal establece tres gradaciones de abuso, se trata de una figura progresiva, que va desde la figura básica del Abuso Sexual (párrafo primero) hasta el Abuso Sexual con Acceso Carnal (párrafo tercero), mientras que el párrafo segundo del mismo imperativo legal regula el Abuso Sexual con sometimiento gravemente ultrajante, de mayor gravedad que la figura básica del primer párrafo, disponiendo este citado que: “La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión, cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”. Repárese que el fundamento de tal agravante resi-de en el mayor desprecio por la dignidad de la víctima, que además de soportar el hecho de la figura básica (Abuso Sexual), se le agrega por su prolongación en el tiempo o por las circunstancias de su realización, un grado de degrada-ción o vejación superior. Es decir, que la figura sub-examine requiere necesa-riamente de dos condiciones: 1) Por un lado, que se den los requisitos del tipo básico (art. 119 -párrafo primero- C.P.), en lo que hace al bien jurídico prote-gido, a la acción, a los sujetos activos y pasivos, como así, a las hipótesis de criminalidad y de culpabilidad. 2) Por otra parte, a ese tipo básico se le debe añadir una u otra (pudiendo ser ambas), condiciones o hipótesis de criminali-dad señalados por la norma, es decir la “duración” o “circunstancias de su rea-lización”, configurativas de un “sometimiento sexual gravemente ultrajante”. En tal sentido cabe agregar, que implicando este delito una ofensa de gravedad progresiva, la aplicación del art. 119 -párrafo segundo-, determina la exclusión del primer párrafo, por existir una relación de “consunción”.- En razón de ello, debe quedar en claro que la figura del Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, implica un tipo penal abierto, que in-crementa severamente la pena para el abuso sexual sin penetración cuando se logra someter sexualmente en forma gravemente ultrajante a la víctima por las circunstancias bajo las cuales fue realizado el hecho o por su extensión en el tiempo. Es un tipo de abuso especial, ya que requiere un resultado especial de daño comprobado en el damnificado, en diverso modo a los otros dos párrafos del art. 119, ello, porque los elementos típicos, no sólo enuncian circunstancias que tienen especial y directa relación con la conducta del agente y el modo en que se despliega la misma, sino esencialmente con la consecuencia o grado del resultado dañoso inferido a la víctima.- En atención a la analizado ut supra, debo decir que ningún asidero tienen los extensos y reiterativos argumentos vertidos por el quejoso a lo largo de su planteo recursivo, en relación a que no hubo introducción de de-dos en la vagina porque de haber habido debieron haberse producido lesiones graves o gravísimas, afirmando que las mismas no ocurrieron; puesto que tales manifestaciones, en nada obstan para atacar la calificación jurídica impuesta por el tribunal a quo a Oscar de Jesús López. Siguiendo esta línea de razona-miento, también es dable destacar que ha quedado plenamente desvirtuado en la sentencia en crisis que los tocamientos con los dedos en la parte externa ge-nital femenina -vulva- y la circunstancia de que López se haya hecho tocar su miembro por su nieta de tres años de edad, por muy breve tiempo, no produje-ron daños ni secuelas en la víctima.- Téngase presente que no se requiere mayor esfuerzo ar-gumental para colegir que lo ocurrido aquel día ha constituido un hecho trau-mático para Julieta, repárese que en la actualidad la menor tiene problemas de sociabilización con niños de su edad y con los miembros de su familia, no tiene amigas concretas en la escuela, hay chiquitos que le pegan y ella tiene miedo de defenderse, no juega con otros chicos, sólo con su hermanita de tres años, no quiere que su abuelo salga de la cárcel porque tiene miedo que le haga cosas malas, no quiere hablar de las cosas malas que le pasaron porque le da temor. Resulta razonable suponer que para una nenita de tres años, semejante abuso sexual a manos de su abuelo tenga semejante impacto, funcionando como un ataque desestabilizador de la personalidad del niño y de su recorrido evolutivo -si bien es buena alumna, no logra integrarse con personas de su edad, es te-merosa, tímida y sumisa-. Por último, entiendo también atento indicadores de la psicología y de la experiencia común, que las graves consecuencias psicológicas se agudizan generalmente en la adolescencia de las víctimas de abusos sexuales.- Por todo ello, tal como lo adelantara voto negativamente a la presente cuestión.- d) Por último, corresponde ahora ingresar al cuarto motivo de agravio introducido subsidiariamente por el quejoso.- En relación al presente tópico, debe tenerse presente que el a quo condenó a Oscar de Jesús López por el delito de Abuso Sexual Gra-vemente Ultrajante, doblemente agravado, es decir, por haber sido cometido por un ascendiente contra una menor de edad y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexis-tente con el mismo (art. 119 -párrafo cuarto- incisos b) y f), respectivamente). Al respecto debo decir, que al tratar la tercera cuestión del fallo en crisis el a quo ha argumentado correctamente su decisión, conforme las pautas previstas en los arts. 40 y 41 de la ley de fondo, por lo que entiendo que la pena impues-ta resulta atinada en atención a la naturaleza de la acción y al medio empleado para cometer tal ilícito, no advirtiéndose arbitrariedad en lo que se refiere a la presente cuestión.- En razón de ello, considero que la sentencia puesta en cri-sis se encuentra debidamente fundada en lo que hace al presente tópico, co-rrespondiendo por tanto el rechazo del mismo.- Por ello, voto negativamente. Téngase presente la reserva del caso federal.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr.Víctor Guillermo Castro, a fs. 1/10.- 2º) Con costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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