Sentencia N° 16/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Rolando F. Crook en contra de la Sentencia número Noventa y Tres/2006, recaída en causa Expte. Nº 058/05 caratulada ‘BARBOZA, Martín Leandro - s.a Homicidio Culposo – Capayán – Catamarca’
Actor: BARBOZA, Martín Leandro
Demandado: ----------------
Sobre: s.a Homicidio Culposo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-08-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: DIECISÉIS.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de Agosto de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 06/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Rolando F. Crook en contra de la Sentencia número Noventa y Tres/2006, recaída en causa Expte. Nº 058/05 caratulada ‘BARBOZA, Martín Leandro - s.a Homicidio Culposo – Capayán – Catamarca’”, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 20, corresponde pronunciarse a los Señores Ministros en el siguiente orden: Primero: la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
I) Mediante Sentencia Número Noventa y Tres/2006, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil seis, el Juez Correccional de Segunda Nominación, condenó a Martín Leandro Barboza, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a sufrir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EN SUS PENSO (art. 84 -párrafo primero- del C.P. y art. 407 y ccdtes. del C.P.P.) Y A LA INHABILITACIÓN ESPECIAL DE CINCO AÑOS PARA CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (arts. 26, 40 y 41 del C. P.).-
Contra ésta decisión recurren en casación los Dres. Rolando Federico Crook y María Daniela Figueroa, en su condición de codefensores del imputado Martín Leandro Barboza, invocando los motivos formales de casación previstos en el art. 454 incs. 1ro. y 2do. del C.P.P..-
a) Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de reseñar una breve síntesis de la causa, los quejosos motivan su planteo recursivo tratando en primer término la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”. Bajo este epígrafe, sostienen que el juez ha realizado un análisis equivocado al tratar la culpa de la víctima, aplicando mal el derecho de fondo. En tal sentido, fundan su pretensión impugnaticia citando distintos artículos del Código Civil y a reconocidos autores civilistas, como así también, doctrina y jurisprudencia al respecto.-
A continuación, señalan que el a quo incurre en arbitrariedad manifiesta al desconocer el caso fortuito oportunamente señalado por la defensa como eximente, apartándose así de la lógica y con ello violando el principio de la sana crítica racional en la interpretación de los hechos. Entienden que el juez se aparta de la Teoría de la Causalidad Adecuada (Doctrina de los arts. 901 y 906 C.C.) y que niega o rechaza la hipótesis del “Caso Fortuito” porque el conductor pudo prever -según su razonamiento- lo que desgraciadamente ocurrió. Afirman que no hay margen para el reproche culposo que le endilga el juez a Barboza, concluyendo que en la única hipótesis en que el hecho no se hubiera producido es si el auto se hubiese detenido, conducta que no le era exigible atento las reglas de la lógica y la experiencia. Aseveran que desde la perspectiva del derecho sustancial, los presupuestos que configuran la culpa no se han verificado en el presente hecho, por lo que corresponde la absolución de su defendido. Acto seguido, finalizan sosteniendo que la causa del efecto muerte, es el hecho de cruzarse de golpe y no el andar (rápido o lento) del automotor.-
b) Como segundo motivo de agravio los impetrantes introducen en su libelo recursivo, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del C.P.P.). En tal sentido, señalan que el fallo en crisis, omite detalles de capital importancia para la valoración de la prueba pericial, en lo referente a la velocidad determinada por la pericia. Sostienen que tal supuesta velocidad, fue negada por la prueba de su parte (Testimonial de Carolina Martín) y demostrada con otros elementos indicadores (Prueba de indicios) de que jamás pudo haberse producido el impacto a ochenta kilómetros por hora. Entienden que el a quo valoró la prueba pericial, separada o divorciada del conjunto de evidencias que fueron puestas en escena en el propio juicio. Sostienen que el magistrado inferior concluye erróneamente en cuanto al tiempo de reacción y al tiempo de frenado, supone equivocadamente que el conductor ve al niño en su línea de marcha como si fuera un objeto quieto. Alegan que de las características del impacto (ver fotos), de las abolladuras del auto, de la distancia y forma de desplazamiento del menor (no se elevó por encima del auto ni fue lanzado lejos, sino que quedó en el suelo a escasa distancia de donde se produjo el impacto), resulta evidente que la velocidad fue menor a ochenta kilómetros por hora como lo describe la pericia. Afirman que el hecho se dio de una manera absolutamente súbita y por tanto inevitable e imprevisible. Por último, en relación a este tópico concluyen que la velocidad no es la causa eficiente de la muerte, que si su defendido hubiese marchado a treinta kilómetros por hora, igualmente se habría producido, lo que obliga a concluir, que el factor de determinación causal no es la velocidad, sino el hecho de la víctima de cruzarse de manera súbita al paso del auto. Insisten que el a quo no tuvo en cuenta que se produjo un hecho extraño, ajeno e imprevisible para el conductor, que rompe el nexo de causalidad adecuada, por lo tanto, exime de responsabilidad.-
c) En idéntica dirección, a continuación los casacionistas solicitan la aplicación del in dubio pro reo como derivación del principio de inocencia. Sostienen que la duda emerge respecto de la velocidad del automotor al cotejar el informe técnico mecánico con los dichos de la testigo Martín, como así también, de la existencia de carteles, cantidad y exacta ubicación, manifestando que surgen imprecisiones o contradicciones en cuanto a la cantidad de carteles, resaltando que los carteles que hay en el lugar a la fecha del debate, no son los mismos que los que había en la fecha del hecho. Destacando además, que existen dudas respecto al lugar en el que quedó el cuerpo de la víctima.-
d) Por último, entienden que la sentencia en crisis es arbitraria y equivocada en cuanto a la aplicación del derecho, en tal sentido, alegan que a fs. 07, el a quo cita jurisprudencia vertida en el marco de una causa civil, supuesto que se aplica a la llamada responsabilidad objetiva.-
e) Finalizan su escrito impugnaticio citando doctrina y jurisprudencia, y haciendo expresa reserva del caso federal.-
II) Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva. Ahora bien, previo analizar el contenido por separado de los mismos, es menester puntualizar que por una razón lógica y de orden práctico, seguiré el orden estipulado por los impetrantes, haciendo la salvedad que trataré conjuntamente las cuestiones plasmadas en los puntos caracterizados como b) y c), por entender que ambos agravios se encuentran íntimamente relacionados.-
a) Efectuada esta aclaración, debo entrar concretamente al análisis del primer motivo de agravio esgrimido por los recurrentes, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.-
Ahora bien, ingresando a la normativa objeto de análisis se debe tener presente que el art. 84 del Código Penal, en su primer párrafo, alude expresamente a aquel que “por inobservancia de los reglamentos” “causare a otro la muerte”. En razón de ello, el conductor debe conservar en todo momento un dominio total del vehículo y guiarlo con prudencia. Ha de regular su velocidad de acuerdo a las dificultades del tránsito, observando las respectivas señales y la reglamentación vigente, de manera tal que su vehículo no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de ninguna clase de daño a las personas ni a las cosas. Es decir, que Barboza, no sólo debió disminuir la velocidad para conformarse estrictamente a lo dispuesto por nuestra ley de fondo, sino que debió extremar tal precaución, ya que la inobservancia de ella constituyó una infracción grave que fue la causa determinante del fallecimiento del menor de cuatro años de edad, Kevin Alejandro Rodríguez. Y tal accionar crea para el conductor la presunción de culpabilidad en caso de accidente, ya que el desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las legalmente establecidas, significa que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.-
La disposición apuntada debe ser evaluada en cuanto a que la culpa depende estrechamente de la naturaleza de la obligación y de las diligencias que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Más brevemente, del conjunto de las circunstancias del caso (ORGAZ, Alfredo, “La culpa – Actos ilícitos, p. 117). Asimismo debe tenerse presente que “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902 C.C.).-
En el caso sub-examine, el a quo no ha aplicado erróneamente el art. 84 del C.P.. De los hechos que da por probados surge que Barboza inobservó no sólo las reglas relativas a la velocidad en la que debía conducir, sino también, la de conservar en todo momento el pleno dominio de su máquina para que ello no constituya un riesgo para sí ni para terceros. En tal sentido el a quo tuvo en cuenta que habiendo reconocido el imputado que vio con antelación a un grupo de personas a ambos lados de la ruta, debió extremar su prudencia y cautela, pues a ningún conductor escapa en orden a la previsibilidad, de que un niño pueda irrumpir en la calzada de manera súbita, concluyendo el a quo que la culpa concurrente de la víctima de homicidio, no borra la culpa propia del automovilista que obró inobservando los deberes a su cargo.-
Lo señalado precedentemente, me permite afirmar que el a quo ha sido extremadamente claro al sostener que “no se trata aquí de juzgar la conducta o actitud de la víctima, sino de aquel que es traído a proceso”. Ello así, porque si bien esto reviste interés al medirse la extensión del resarcimiento económico debido por Barboza, no la tiene en el ámbito penal, en donde la culpa concurrente de la víctima no borra la culpa propia del automovilista que se desplazaba a exceso de velocidad en una ruta nacional que atraviesa zonas urbanas y que se encontraba próximamente a un establecimiento escolar en funcionamiento, debidamente señalizado por el carril en el que se conducía el imputado. Por ello, entiendo que Barboza con las infracciones señaladas puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho, lo cual consecuentemente, me lleva de plano a rechazar el pretendido caso fortuito alegado por los impugnantes.-
En razón de lo señalado, voto negativamente en relación a la presente cuestión.-
Tal como lo adelantara, corresponde ahora ingresar a los dos motivos de agravios introducidos mediante los puntos b) y c).-
En primer lugar, debo decir que pretender cuestionar por esta vía impugnaticia el contenido del Informe Técnico Accidentológico, resulta a todas luces extemporáneo. Además, este planteo es contradictorio, llamando la atención que fueron los propios casacionistas quienes en la etapa procesal oportuna ofrecieron expresamente a fs. 161/161 vta. como prueba Instrumental-Documental, el informe que hoy discuten. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la pretensión de desvirtuarlo no encuentra ningún fundamento sólido, toda vez que intentando dar conclusiones diferentes al del aludido informe, hacen hincapié en los dichos de la cuñada del imputado, los cuales no hacen más que confirmar lo que se pretende desvirtuar. En tal sentido, Carolina Martínez, por un lado dijo que Barboza venía aproximadamente a sesenta kilómetros, lo cual implica que si ello fuera cierto, el accidente era físicamente evitable (ver Informe Técnico Accidentológico, fs. 83). Además, la propia testigo ofrecida por los impetrantes, a fs. 12 dijo que observó como el niño pasó por encima del capot y luego salió despedido por la parte derecha del auto (trayectoria fender vault –Informe Técnico Accidentológico, fs. 81), lo cual ha sido valorado por el a quo cuando al fundamentar la sentencia en crisis, se refirió a los daños constatados en el vehículo -como rotura del faro derecho y de la luz de giro, abolladura en el capot en su parte lateral derecha-, a las placas fotográficas de fs. 90/93 y al Informe Técnico Mecánico de fs. 45/46.-
Por último, en relación al pretendido planteamiento, no puedo dejar de mencionar dos máximas del derecho: “nadie puede alegar en juicio su propia torpeza y no existe nulidad por la nulidad misma”, razón por la cual si se consideraba que aquél informe era nulo o adolecía de algún defecto, se debió reclamar oportunamente la subsanación del mismo, si era posible, o se debió hacer protesta de recurrir en casación, todo lo cual fué omitido por los impetrantes.-
En segundo término, debo decir que la pretendida inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad de los recurrentes con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuentan con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.-
Lo dicho anteriormente es suficiente para rechazar la impugnación aquí intentada, no obstante cabe hacer mención, que luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a la regla de la sana crítica aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalificar el pronunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en prueba admisible y conducente.-
En efecto, el “a quo” tuvo en cuenta la velocidad mínima constatada de 80,30 km/Hora al momento del impacto (Informe Accidentológico), el registro de las huellas de frenada por espacio de 31,60 metros (Informe Accidentológico y Planimétrico), la existencia de un cartel indicador de Escuela en el itinerario que recorría el automóvil (Planimetría, Acta Inicial de Actuaciones y dichos del testigo Mena aportado por la defensa), concluyendo que Barboza circulaba en ese momento a una velocidad excesiva, inadecuada y antirreglamentaria, que no vio los carteles indicadores de la Escuela e ingreso a Miraflores, ni la garita existente en el lugar, o en su caso y de haberlos visto, omitió las precauciones y el deber de cuidado debido en ese contexto de situación. En idéntico sentido, también valoró los daños sufridos en el automotor a raíz del impacto con el cuerpo de la víctima.-
Las insustentables conclusiones vertidas por los quejosos de que aunque su defendido hubiese marchado a 30 km/Hora, también se hubiese desencadenado el mismo desenlace fatal, finalizando su razonamiento de que no fue la velocidad el factor de determinación causal, sino el hecho de la víctima de cruzarse de manera súbita al paso del auto, no hacen más que traslucir sólo apreciaciones subjetivas que no tienen asidero jurídico.-
En primer término, ya he adelantado que en el derecho penal, la culpa concurrente no libera de responsabilidad al autor del hecho, lo cual también ha sido claramente valorado por el a quo a fs. 192 del fallo en crisis. Sumado a ello, debe tenerse presente que tales afirmaciones han quedado plenamente desvirtuadas con el Informe Técnico Accidentológico el cual fúe introducido legalmente al proceso y debidamente analizado por el a quo, en donde se estableció categóricamente que si dicho automóvil hubiera circulado a una velocidad de 60 km/Hora o inferiores a ella, el accidente era físicamente evitable deteniéndose totalmente a doce metros con cuarenta centímetros antes de la Zona Posible que transitaba el peatón (fs. 83). Reafirmando lo sostenido, dicho informe concluyó: “1º) La causa principal del siniestro vehicular, fue la velocidad que era animado el automóvil Marca Ford Fiesta, Dominio DVV-291, en inmediaciones de una escuela y una garita destinada a colectivo. 2) La velocidad mínima que llevaba automóvil Marca Ford Fiesta, Dominio DVV-291, en los momentos previos al atropellamiento fue de 80,30 km/Hora. 3) La velocidad máxima permitida en el lugar del hecho según la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en el Artículo 51: Velocidad Máxima: inciso e) apartado 3) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: Velocidad Precautoria, no mayor a 20 km/Hora, durante su funcionamiento. Y en el apartado 4) En rutas que atraviesen zonas urbanas 60 km/Hora, salvo señalización en contrario”.-
En idéntico sentido, el magistrado inferior también valoró las declaraciones testimoniales de Daiana del Carmen Rodríguez (fs. 12); de Luciana Marisol Córdoba (fs. 43) y de Yanina Rosa Rodríguez (fs. 65) quienes en forma plenamente coincidente manifestaron que el auto venía a gran velocidad, que no lo vieron ni escucharon. A su vez, a fs. 14 la testigo ofrecida por la defensa, Carolina Martín, quién además de ser cuñada del imputado Barboza, se conducía como su acompañante, relató que “observó que el niño pasó por encima del capot y luego salió despedido, creo que por la parte derecha del auto, ya que se encontraba tirado hacia el costado este de la ruta”; todo lo cual se ratifica con lo declarado por la menor Daiana del Carmen Rodríguez, quien dijo que el auto rojo colisionó fuerte, tirándolo por arriba y que su primito cayó en un costado de la ruta cerca de la banquina (fs. 12).-
En razón de lo precedentemente analizado no ha quedado duda alguna respecto a la velocidad en la que imprudente y antirreglamentariamente se conducía Barboza. Éste al advertir la presencia de personas en los laterales de la ruta en la que se conducía y confiado en que nadie se cruzaría, ya que en todo momento aseguró que Kevin estaba de la mano de su mamá, estando obligado a disminuir notablemente la velocidad, no lo hizo. Téngase presente además, el horario escolar en el que ocurrió el hecho -un lunes a las 11:45 hs.-, la presencia en el lugar de la respectiva señalización y que transitaba a exceso de velocidad por una ruta que atraviesa una zona urbana; sin embargo omitió disminuir dicha velocidad y tal accionar trajo aparejado para el menor de cuatro años, Kevin Alejandro Rodríguez, las graves y fatales consecuencias de su deceso.-
Por todo ello, voto negativamente en lo que hace a los referidos tópicos.-
Antes de finalizar, habré de referirme al último motivo de agravio planteado por los casacionistas quienes alegan que la sentencia es arbitraria porque el a quo a fs. 192 vta. de la sentencia en crisis, cita jurisprudencia vertida en el marco de una causa civil.-
Tal pretensión para nada logra desestabilizar el fallo aquí cuestionado. Repárese además, que los propios impugnantes a lo largo de su extenso y reiterativo libelo recursivo han citado constantemente normas, doctrina y jurisprudencia propias del derecho civil, siendo que han interpuesto un recurso en sede penal, confundiendo así conceptos esenciales, como lo es el de la culpa concurrente dentro del marco del proceso penal.-
En consecuencia, en relación a este tópico voto también negativamente. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Las razones que fundamentan el voto de la Sra. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución vertida por la Sra. Ministro emisora del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Rolando Federico Crook y Maria Daniela Figueroa a fs. 1/13.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
FDO.: Dres. Cesar Ernesto Oviedo -Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del Valle Sesto de Leiva – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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