Sentencia N° 19/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en causa Expte. Nº 289/05, “ARAGÓN, Jorge Luis s.a. Abuso Sex. Simple Agravado, etc

Actor: Jorge Luis

Demandado: ---------

Sobre: s.a. Abuso Sex. Simple Agravado

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-09-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: DIECINUEVE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de Septiembre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 09/07, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en causa Expte. Nº 289/05, “ARAGÓN, Jorge Luis s.a. Abuso Sex. Simple Agravado, etc”, en contra de la Sentencia Nº CINCUENTA/2006 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cues-tión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 19, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: I) Mediante Sentencia Nº CINCUENTA/2006, de fecha 02/02/07, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría con-denó a Jorge Luis Aragón por los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma, en forma continuada (art. 119 párrafo 4º inc. f en función del primer párrafo del C. Penal) (Hecho Nominado Primero) y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL por cualquier vía AGRAVADO por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma (art. 119 cuarto párrafo inc. f en función del tercer y primer párrafo del mismo artículo del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo), en Concurso Real (arts. 55 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dieciocho años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal).- Contra ésta decisión recurre en casación el Dr. Víctor Ma-nuel Pinto, en su condición de abogado defensor del imputado Jorge Luis Ara-gón, invocando los motivos formales de casación previstos en el art. 454 incs. 4to. y 2do. del C.P.P..- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el quejoso fundamenta su libelo recursivo sosteniendo en primer término que la Sentencia es NULA en atención a lo dispuesto por el art. 454 inciso 4to., relacionando ello a la recusación peticionada al inicio del debate, del Sr. Fiscal de Cámara.- En tal sentido, el casacionista alega que al tomar conoci-miento de que el titular de la Fiscalía de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina, se encontraba de licencia y que actuaría en su reemplazo el mismo Fiscal que ins-truyó y elevó la causa a juicio, Dr. Marcelo Hadel Sago, solicitó el apartamien-to del mismo en función de lo dispuesto por los arts. 66 y 56 del C.P.P., enten-diendo que se afectaban las garantías del juez o fiscal imparcial, expresamente reconocidas dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la CN, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la CN y consagrada expresamente en los Pactos Internacionales de Dere-chos Humanos.- Continúa sosteniendo que del planteo formulado, el Tribu-nal no corrió vista al Fiscal afectado por la sospecha de parcialidad, resolviendo sin más trámite que el mismo era improcedente, fundando tal decisión en los arts. 56 inc. 1ro. y 73 del C.P.P., agregando además el a quo de que tenían crite-rio sentado en el sentido de que el Fiscal que debe subrogar al Fiscal de Cámara es el que haya intervenido en la etapa de investigación penal preparatoria y por ello se rechazaba el planteo. Que ante lo resuelto, sumado a la falta de traslado al Fiscal Sago, la defensa hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal por violación del derecho de defensa en juicio. Acto seguido el impetrante, lue-go de analizar las normas citadas por el a quo, concluye que no caben dudas de que la invocación normativa efectuada por el Tribunal es errónea, no tiene sus-tento legal.- Seguidamente agrega, que pese a que su planteo fue efec-tuado en audiencia de debate el 05/11/06, varios días después de iniciado el mismo, el 11/11/06, el Tribunal ordenó que por Secretaría se diera lectura del decreto de fs. 13 -referido al rechazo- y de la parte pertinente de la ACORDA-DA Nº 3998/06 de la Corte de Justicia, la que hace alusión a la subrogancia de los Fiscales de Instrucción. Destaca que tal Acordada jamás fue utilizada para fundamentar el rechazo, enfatizando que aún cuando así hubiera ocurrido no puede ir en contra de los principios de imparcialidad, debido proceso y defensa en juicio de raigambre constitucional.- Finaliza la presente cuestión citando a Julio Maier y solici-tando la nulidad de la sentencia en relación a este tópico.- Ahora bien, respecto a la segunda causal de casación opor-tunamente planteada, el quejoso se agravia manifestando que la sentencia es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del C.P.P.).- En tal sentido, el casacionista entiende que resulta impe-rioso analizar los testimonios que a su criterio resultan claves para desentrañar si de los mismos se puede acreditar la existencia del hecho imputado a su de-fendido. En razón de ello, transcribe a continuación los testimonios de Norma Beatriz Acuña (madre de la víctima); de Giselle Micaela Díaz (supuesta vícti-ma); de Juan Domingo Díaz (padre de la supuesta víctima) y de María del Valle Barrionuevo (vecina), concluyendo que de las declaraciones vertidas en el de-bate es imposible establecer con el grado de certeza requerido en esa instancia de que el hecho haya existido conforme se plasmara en la requisitoria fiscal de citación a juicio y luego en el alegato final.- Seguidamente refiere que el a quo no fundamenta en qué circunstancias basa su convencimiento de que el hecho existió, que no hay fun-damentación autónoma, que se cita jurisprudencia y de allí, sin solución de con-tinuidad, se pasa a mencionar la Requisitoria Fiscal pero no se efectúa una va-loración o análisis circunstanciado, coherente y autónomo acerca de los hechos investigados. En idéntico sentido, afirma que el voto mayoritario está basado en una motivación aparente lo que equivale a falta de motivación y por ello el fallo debe ser descalificado como tal.- A continuación, el recurrente trata las distintas situaciones que a su entender se avizoran claramente y que imposibilitan la existencia de una condena en contra de Aragón; consecuentemente efectúa un análisis de los testimonios de Norma Beatriz Acuña, de Juan Domingo Díaz y de Giselle Díaz, como así también, de los informes psicológicos de la supuesta víctima, soste-niendo que los mismos deben evaluarse con cautela, señalando al respecto lo sostenido por el Dr. Roselló en su voto minoritario. Agrega además, que se debe considerar que la versión dada por la menor en el debate, por la forma en que fuera expuesta, sin fisuras, hacen que tengan preeminencia sobre aquellos informes psicológicos en los que la menor no fabula ni confabula ya que empí-ricamente y ante el propio Tribunal se comportó con entereza y decisión. En idéntica dirección, el quejoso resalta un informe obrante en el Expte. Asisten-cial del Juzgado de Menores, concluyendo que el mismo revela aspectos con-trovertidos en la menor, los que por sus resultados o conclusiones diversas ge-neran severas dudas respecto a la real personalidad de la misma; incertidumbre que a su entender, beneficia la situación procesal del imputado. Al respecto cita a Eduardo M. Jauchen.- Finaliza su libelo recursivo peticionando la revocación de la sentencia en lo que hace a este tópico y la absolución del imputado por los delitos atribuidos.- Por último, hace expresa reserva del caso federal, como así también, del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos.- Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pre-tensión recursiva.- Ahora bien, es menester puntualizar que por una cuestión lógica y práctica, habiendo el impetrante argüido dos planteos de nulidad distintos, corresponde a fin de resolver tales cuestiones, tratar la referida en primer término, prioridad de cuestión que devengará en caso de acogimiento la exclusión de tratamiento de la otra. Consecuentemente, trataré en segundo tér-mino los agravios relacionados con la nulidad de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º).- Formulada la pertinente aclaración debo analizar si las irregularidades detectadas por el recurrente son de entidad suficiente como para nulificar el fallo en crisis tal como lo solicita.- En éste sentido y con relación al primer punto de agravio, entiendo que al quejoso no le asiste razón, puesto que el a quo ha fundamentado correctamente el rechazo de la recusación del Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Marce-lo Hadel Sago, peticionada al inicio del debate por la defensa del imputado Aragón.- Ello así, debo destacar en primer lugar lo dispuesto por el art. 63 del C.P.P. en cuanto al tiempo y forma de recusar. En tal sentido, la ci-tada norma reza: “La recusación será presentada por escrito, bajo pena de in-admisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes opor-tunidades: 1.- ... en la etapa del juicio, antes de fijada la audiencia para el deba-te; ... 2.- Si la recusación se basara en una causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas de la producción o del conocimiento; 3.- Si se modificare la composición del Tribu-nal los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento”.- Por otra parte, debo advertir además que del Acta de Deba-te de fecha cinco de diciembre de dos mil seis –no del mes de noviembre como erróneamente se consignó-, surge que el quejoso manifestó expresamente re-cién ese día haber tomado conocimiento de que el Fiscal de Instrucción de Sex-ta Nominación, Dr. Marcelo Hadel Sago, se encontraba subrogando al Fiscal de Cámara de Primera Nominación, Dr. Silva Molina, afirmación que resulta ple-namente contradictoria con la notificación que obra a fs. 213 vta. de los autos principales, de fecha primero de diciembre de dos mil seis, en la que el propio casacionista se notificó de la integración del Tribunal y de que el Fiscal subro-gante sería el Dr. Sago (fs. 213 y 200).- En razón de ello, y conforme al análisis del dispositivo legal que antecede y a lo manifestado por el quejoso, en primer lugar cabe de-cir, que dicho planteo ha sido totalmente extemporáneo -puesto que el impe-trante se notificó fehacientemente de quién era el fiscal subrogante-, sumado a ello, el recurrente no ha respetado la forma escrita que la propia norma exige bajo pena de inadmisibilidad, razón por la cual, la pretendida nulidad planteada por el quejoso de que no se le corrió traslado de la recusación al Fiscal afectado por la sospecha de parcialidad, no puede tener acogida alguna, correspondiendo su rechazo.- No obstante ello, y teniendo en cuenta que el Tribunal in-ferior a fin de salvaguardar la garantía del debido proceso, trató la recusación indebidamente planteada por la defensa, lo hizo teniendo en cuenta lo pres-cripto por el artículo 73 del C.P.P., el que determina quienes son los represen-tantes del Ministerio Público que actúan ante el Tribunal de Juicio, plasmando diferentes situaciones en las que se hace operativa la “unidad de actuación”, que es un principio organizacional -y tal vez aquí radique la confusión del plan-teo esgrimido por el recurrente- del que carecen los jueces -ya que allí si se afectaría la imparcialidad del tribunal-, posibilitando la colaboración y aun la sustitución del Fiscal de Cámara y del Fiscal en lo Correccional, por los Fisca-les de Instrucción que hayan intervenido durante la investigación penal prepara-toria. Lo cual ha sido correctamente fundado por el a quo, quien además de sos-tener que éste era el criterio seguido por ese Tribunal en el sentido de que el fiscal que debía subrogar al Fiscal de Cámara era el que había intervenido en la investigación penal preparatoria, reforzó dicho fundamento leyendo el día 11/12/06, fecha en la que se reanudó el Debate -y no como pretende el casacio-nista demostrar que el a quo dejó pasar varios días para ello, ya que la audien-cia comenzó el día cinco y se suspendió hasta el día once de diciembre de dos mil seis, conforme constancias de autos-, la Acordada Nº 3989/06 de la Corte de Justicia (04/12/06), que expresamente hace alusión en idéntico sentido a la subrogancia de los Fiscales de Instrucción.- De otro costado, también debo decir que el a quo al fundar su decisión en el art. 56 inc. 1º del C.P.P., no ha hecho más que destacar que los motivos de inhibición o recusación tienen en común que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del juez en el proceso, actos extrajudiciales pero relacionados con el proceso, cier-tas vinculaciones del juez o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en alguna de las si-tuaciones anteriores pero que resultan aptas por su gravedad para restarle neu-tralidad al juzgador, ello implica impedir que el tribunal de juicio -jueces- haya tenido contacto con el caso durante la etapa anterior del proceso. Es decir, si anteriormente actuó en el proceso como funcionario del Ministerio Público -Fiscal de Instrucción, Correccional o de Cámara- tal actuación, en alguno de esos roles funcionales, es incompatible con la posterior intervención como juez de la causa.- Sin embargo, esto no debe confundirse con el rol del Mi-nisterio Público, funciones que han quedado plenamente delimitadas con la nueva reforma procesal penal, en donde se han separado tajantemente las fun-ciones de juzgar e investigar. En virtud de ello, debe tenerse presente, que la exigencia constitucional de actuación conforme al principio de legalidad impe-dirá tanto que el Ministerio Público deje de investigar cuando tenga motivos para hacerlo, como que no acuse cuando cuente con pruebas para ello, como así también, que de cualquier otro modo favorezca, indebidamente, la impunidad del delito. Asimismo, debe resaltarse que el Ministerio Público también debe ceñir su funcionamiento a las reglas de unidad de actuación -el Ministerio Pú-blico es único y está representado por cada uno de sus integrantes en cada acto que estos realizan-, criterio seguido y adoptado expresamente por esta Corte de Justicia mediante Acordada Nº 3998/06.- En razón de lo expresado precedentemente, entiendo que no se ha violado norma procesal ni garantía constitucional alguna, por lo que voto negativamente a la presente cuestión.- Corresponde ahora, expedirme en relación al segundo agravio esgrimido subsidiariamente por el casacionista, esto es, la supuesta nu-lidad de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, en la que habría incurrido el Tri-bunal al haber endilgado a Aragón los delitos de Abuso Sexual Simple Agrava-do por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con un menor de die-ciocho años, continuado y Abuso Sexual con Acceso Carnal por cualquier vía agravado por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con una menor de dieciocho años.- En tal sentido, adelanto opinión de que debe darse respues-ta negativa al presente tópico, puesto que un examen del objeto aquí impugna-do, nos permite sostener, sin duda alguna, que el mismo resulta ajustado a dere-cho, al haber arribado a su conclusión de certeza positiva en base a pruebas que constituyen un sólido sustento de la acreditación del delito aquí investigado.- En razón de ello, es menester puntualizar que luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente para descalificar el pronunciamiento judicial emitido, el que se basó en prueba admisible y conducente.- Con el objeto de demostrar el anterior aserto, se consigna-rán a continuación los argumentos brindados en el fallo con el objeto de susten-tar la conclusión relativa a la existencia del hecho y la autoría material del mismo en cabeza del acusado.- A tal fin, el a quo tuvo en cuenta los testimonios vertidos por la víctima menor de edad -de once años al momento de los hechos-, Giselle Micaela Díaz; por la denunciante, su madre, Norma Beatriz Acuña; por el pro-genitor de la víctima, Juan Domingo Díaz y por María del Valle Barrionuevo; como así también, el material probatorio incorporado al Plenario, conforme constancias obrantes a fs. 238/239 de los autos principales.- En tal sentido, consideró que al declarar en el debate Nor-ma Beatriz Acuña intenta dar una versión totalmente opuesta a la vertida en la denuncia, concluyendo que tratándose de un instrumento público, la invocación dada por la testigo para tratar de justificar el motivo por el cuál denunció no resiste el menor análisis. Asimismo, el a quo luego de confrontar la denuncia con las contradicciones manifestadas en el debate, refirió que era evidente que Acuña trataba de proteger a su concubino en contra de los intereses de su pro-pia hija.- En idéntica dirección el Tribunal de mérito fundó el fallo en crisis con el testimonio brindado por la menor víctima, Giselle Micaela Dí-az, quien contrariamente a lo declarado en la etapa de investigación penal pre-paratoria, negó que el acusado haya abusado sexualmente de ella, sin embargo resalta el a quo que cuando la menor respondió a preguntas aclaratorias de qué es lo que recordaba de lo declarado en aquella oportunidad, dio precisiones contundentes al respecto, relatando que lo que ella dijo en aquella oportunidad es que “Aragón la había llevado a la cancha de los Sureños y ahí mintió que él la había violado, ella decía que le había bajado los pantalones y después la bombacha y el empezó a bajarse los pantalones, dijo también que en el Club Banco fue igual que en los Sureños... dijo también que Aragón en su casa le tocaba la cola, que lo hizo varias veces dijo”.- A ello se suma el testimonio brindado por María del Valle Barrionuevo a quién Giselle le contó que su padrastro le tocaba la cola y abusa-ba de ella. Que la testigo le creyó y por eso fue a la Policía Judicial, destacando que ese día la nena estaba nerviosa, miraba para afuera como asustada, no que-ría salir de su casa porque decía que Aragón la llevaría a la Cancha Sureña para abusar de ella. También el a quo valoró la declaración testimonial del padre de la víctima, Juan Domingo Díaz, quien manifestó haber estado presente cuando su hija declaró ante la Unidad Judicial, que Giselle jamás le mintió en nada, que le pidió a su hija en aquella oportunidad que declarara la verdad y le creyó; que al salir del debate su hija lo abrazó y se puso a llorar. Que después se fueron con la madre de Micaela y ella a tomar una coca, lugar en donde la primera le ofreció que si necesitaba dinero lo podía ayudar a sacar un crédito. Que no con-sidera que Micaela pudiera inventar una cosa así, que nunca su hija le dijo que mintió; que siempre la madre sale a favor de Aragón, concluyendo en tal senti-do el a quo que ambas declaraciones no ofrecen fisuras siendo de importante relevancia para la resolución de la causa.- Concordantemente con el material probatorio analizado, consideró como de fundamental importancia el extenso Informe Psicológico practicado sobre la menor víctima por la Psicóloga del Poder Judicial, Lic. Gra-ciela Moreno de Bergesio, del cual surge que con anterioridad a los hechos de-nunciados se venían dando otras situaciones de abuso por parte del imputado Aragón, destacando que tanto Giselle como su mamá eran maltratadas física-mente por esta persona. Resalta además, que la menor tiene “un discurso claro, preciso, se encuentra bien orientada... no observándose indicadores de contra-dicciones o de discurso fabulador, este es coherente, acorde a su nivel madura-tivo y sociocultural... con juicio de realidad adecuado y sin indicadores de un pensamiento patológico o fabulatorio”; “se observa la presencia de angustia, sentimientos de culpa, mucha vergüenza y temor, bloqueos y sentimientos de auto desvalorización...”; destacándose las conclusiones “no se observaron indi-cadores de pensamiento fabulador o confabulador... . Esta situación ha genera-do un marco de conflictos y mucha angustia en todo el grupo familiar, espe-cialmente en la menor quien siente como un gran peso esta situación ya que a partir de conocerse lo que vivió se produjo un gran distanciamiento con la pro-genitora, quien no le da crédito a sus dichos, quién no la escuchó cuando ella le contaba lo que venía viviendo, solicitándole la misma que desmienta sus pro-pios dichos (lo subrayado me pertenece), ya que la persona que la habría agre-dido es su pareja; Giselle cuenta con la contención y ayuda de su padre ... con respecto a la relación con su progenitora, la menor no la quiere ver ni hablar, porque siente que la dejó a su merced y le falló como madre al no escucharla y luego pedirle que se desmienta, por lo que para resolver esta conflictiva la me-nor necesitará tiempo y la reparación por parte de la progenitora”.- Como corolario de ello, el tribunal de mérito concluyó que esto avala lo expresado en el sentido de que si la menor se desdijo al declarar en el debate fue a instancias de su madre, resaltando además, los esfuerzos de la progenitora para que la menor regresara a vivir con ella. De otro costado anali-zó también, que el hecho de que el concubino de su madre esté privado de la libertad, la aleja momentáneamente de aquellos sentimientos a que hace refe-rencia el Informe Psicológico.- Continuando con su línea de razonamiento el a quo tam-bién valoró el Informe Psicológico de fs. 216, resaltando así, “... surge como emergente situaciones poco claras referidas a un posible abuso sexual que hubiera sufrido por parte de su padrastro, situación que la menor actualmente niega, sosteniéndose desde una actitud culposa. No es preciso el estado emo-cional al respecto, sin embargo se percibe en la menor incomodidad, oculta-miento, vulnerabilidad emocional con una estructura de personalidad inmadura, aniñada, con posesivo apego hacia su madre y posibilidad de ser influencia-ble...”.- Asimismo, la sentencia en crisis destaca el Examen Técni-co Médico (fs. 8/8 vta.) faccionado sobre la menor víctima, de donde surge que “... al examen génito-anal no se encuentran lesiones compatibles con violencia sexual reciente. Himen desflorado de vieja data...”. A ello debe sumarse la des-calificación que el a quo hace del testimonio de la madre de la menor quien para justificar la pérdida de virginidad de su hija, hizo referencia a un novio, el que evidentemente la niña a su instancia intentó corroborar sin éxito, conclu-yendo el a quo que no resulta creíble que una menor de esa edad haya tenido relaciones sexuales. Todo lo cual fundamenta, además, con los dichos del padre de Giselle, quien categóricamente sostuvo que jamás su hija le dijo que tuviera novio, y si lo hubiese tenido se lo hubiera dicho porque ella le confiaba todo.- En atención a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que en la presente causa se advierte claramente la ocurrencia de los eventos abusadores, es decir, de actos de contenido sexual, objetivamente impúdicos e indecentes, de incuestionable carácter libidinoso y con aptitud de ultrajar el pu-dor de la menor víctima -Giselle Micaela Díaz, de once años al momento del hecho-, a lo que se suma, como bien lo ha señalado el a quo, la calidad de con-vivencia preexistente con la misma, circunstancia ésta última, que agrava las consideraciones y el posicionamiento moral del encartado para con su víctima.- Por todo ello, como ya lo adelantara, considero que la sen-tencia puesta en crisis se encuentra debidamente fundada en lo que hace al pre-sente tópico, correspondiendo por tanto el rechazo del mismo.- Por ello, a la presente cuestión, voto negativamente.- A la cuestión planteada la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en con-secuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, a fs. 1/9 vta..- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal y del recurso previsto en el Art. 2, apartado 3, inciso “b” del PIDCP.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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