Sentencia N° 20/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. María del Valle Romano, en contra de Sentencia Nº 06/07, de causa Nº 011/2006 - “MARTÍNEZ, JUAN PABLO y Otros – Lesiones Leves - Capital

Actor: MARTÍNEZ, JUAN PABLO y Otros

Demandado: ------------

Sobre: Lesiones Leves

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-09-17

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: VEINTE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de Septiembre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 28/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. María del Valle Romano, en contra de Sentencia Nº 06/07, de causa Nº 011/2006 - “MARTÍNEZ, JUAN PABLO y Otros – Lesiones Leves - Capital”, en contra de la Sentencia Nº SEIS/2007, dictada el diecisiete de Abril de dos mil siete, por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 19, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Lei-va y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: I) Mediante Sentencia Nº SEIS/2007, de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, resol-vió, en lo que aquí interesa: “1º) Declarar culpable a MARTÍNEZ, JUAN PA-BLO, ..., como autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES – HECHO NOMINADO SEGUNDO, ... condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres meses de prisión en suspenso (arts. 89, 45, 26, 40, 41 y ccdtes. del C.P. y arts. 407, 409 apartado tercero y ccdtes. del C.P.P.). 2º) Absolver a MATÍNEZ, JUAN PABLO... del delito de LESIONES LEVES – HECHO NOMINADO PRIMERO, ... y por el beneficio de la duda (art. 89 de. C. Penal y arts. 406 y 401 apartado quinto y ccdtes. del C.P.P.)”.- Contra ésta decisión recurre en casación la Dra. María del Valle Romano, en su carácter de abogada defensora del imputado Juan Pablo Martínez, invocando los motivos previstos en el art. 454 incs. 2do. y 3ro. del C.P.P..- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, la casacionista introduce bajo el epígrafe “III. Procedencia Fun-damentación” los aparentes agravios que avalan su libelo.- En tal sentido, comienza transcribiendo textualmente los hechos originariamente imputados a su defendido, efectuando a continuación una síntesis de los testimonios brindados en el debate, para así concluir que los mismos adolecen de grandes contradicciones.- Considera además, que el certificado médico se sustenta sólo en los dichos de la supuesta víctima. Entiende que el a quo condenó a Mar-tínez basándose principalmente en dicho certificado, el cual sostiene, carece de la fuerza probatoria de las pericias. En tal sentido afirma que el Tribunal se ol-vidó de analizar las circunstancias en que se desarrolló el episodio, como tam-poco tuvo en cuenta que “todos estaban bastante tomados”.- Seguidamente, cita fallos y a prestigiosos autores de la talla de Couture, Cafferata Nores y Aída Tarditti, Julio Maier y Claría Olmedo, entre otros.- Finaliza su libelo recursivo solicitando se revoque la sen-tencia impugnada, haciendo expresa Reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el Art. 2, Apartado 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Éstos son los agravios que a mi entender contiene la preten-sión recursiva.- II) En primer lugar, es menester puntualizar que pese a haberse cumplido con los recaudos de tiempo, como así también, con los requi-sitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, puesto que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva que dirime la cues-tión planteada en juicio (art. 455 C.P.P.) y que la Dra. María del Valle Romano, defensora del imputado Juan Pablo Martínez, se encuentra legitimada en fun-ción de lo prescripto por el art. 458 inc. 1º del C.P.P., no obstante ello este me-dio impugnaticio adolece de serios y graves vicios de forma.- Esto último se advierte de una simple lectura del libelo re-cursivo, del cual surge claramente que la impetrante ha inobservado las pres-cripciones contenidas en el art. 460 de la ley de rito. En esta disposición se re-gulan algunas de las condiciones de procedencia formal del recurso de casa-ción, reglamentándose así lo que concierne al tribunal en donde se debe presen-tar, el plazo y las condiciones de forma del acto de interposición.- La norma que comentamos exige la individualización del agravio y del motivo, puesto que el recurso de casación procede por motivos bien diferenciados, así en el escrito se debe indicar si se recurre por uno o por varios. En este último caso, se deberán exponer separadamente cada uno de ellos, con sus respectivos agravios y fundamentos. Exigencia legal que se justi-fica en razón de que el recurso debe resultar comprensible.- Ello no ocurre en el caso sub lite puesto que la quejosa ha estructurado su libelo de una forma totalmente desprolija, desordenada y confu-sa, limitándose sólo a invocar, al inicio y al final de su escrito, los motivos pre-vistos en los incisos 2do. y 3ro. del art. 454 del C.P.P., entremezclando uno con otro, a través de una argumentación pendular. Ello así, porque a la par que criti-ca la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la va-loración de las pruebas, cuestiona como ilógica la conclusión fáctica sobre la cual aquella se basó.- Por su parte, téngase presente que la impetrante no sólo no ha especificado separadamente cada motivo invocado, sino que además no ha expresado concretamente cuál es el agravio esgrimido en cada uno de ellos. Sumado a ello, repárese que el interés concreto en recurrir es una condición de procedencia de los recursos, razón por la cual el impugnante debe procurar de-mostrar que el agravio que invoca para casar o anular la resolución, tiene aptitud para provocar esas consecuencias y que se puede eliminar o corregir a través de la vía intentada. Sin embargo, la casacionista se ha limitado únicamente a trans-cribir los testimonios brindados durante el debate, concluyendo que los mismos adolecen de grandes contradicciones entre sí, pero ha omitido demostrar como fundamento del agravio que expone en qué consisten tales objeciones.- Asimismo, tampoco puede soslayarse de que todo agravio debe ir acompañado de sus respectivos fundamentos, es decir, de las razones tendientes a demostrar que existe. La afirmación dogmática de la existencia del defecto, sin desplegar los argumentos tendientes a evidenciarlo perjudica la ad-misibilidad del recurso (TSJCba, Sala Penal, “Baudino”, a. nº 313, 28/9/2000, “Calderón”, a nº 352, 31/10/200, “Bono”, a. nº 15, 14/2/2001, “Carmona”, a. nº 284, 5/9/2002, entre otros).- Al respecto, cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los Jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los magistrados del juicio, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales. De manera que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones per-sonales producidas en el ánimo del Juzgador al observar la declaración de los testigos salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimien-to.- En el sub lite, nada de esto aparece demostrado.- Continuando con idéntica línea argumental debo decir que la quejosa también invoca como motivo de agravio, que el a quo condenó a Martínez basándose principalmente en el certificado médico el cual a criterio del impetrante, se sustenta en los dichos de la supuesta víctima y carece de la fuerza probatoria de las pericias, sosteniendo además que el Tribunal se olvidó de analizar las circunstancias en las que se desarrolló el episodio y que no tuvo en cuenta en que “todos estaban bastante tomados”.- Del mismo modo, aquí debo decir que tal agravio resulta totalmente incongruente con los fundamentos que se esgrimen para su demos-tración. En primer lugar, repárese que la impugnante en el punto III. de su libe-lo, confusamente transcribe dos hechos de Lesiones Leves, es decir, los que ori-ginariamente se le atribuían a su defendido, siendo que el fallo en crisis lo ab-solvió por el hecho nominado primero. Cuando el impugnante cuestiona el con-tenido del certificado médico, ¿a cuál de ellos se refiere?. Lógicamente a pesar del controvertido planteo, infiero, que el certificado médico que se ataca es el relacionado al hecho nominado segundo, único hecho por el cual fue condenado Juan Pablo Martínez. No obstante ello, la impetrante tampoco ha referido cuáles son las circunstancias que el a quo obvio analizar.- En tal sentido, la recurrente debió exponer en qué consiste la ilogicidad en el razonamiento del tribunal para derivar las conclusiones aser-tivas o negativas de los hechos de la causa; o bien demostrar la falsedad de la generalidad de la regla de experiencia utilizada por el juzgador, o la contrarie-dad con la ciencia o la psicología. En razón de ello, y teniendo en cuenta que el agravio se vincula con la irracionalidad en la asignación del valor convictivo de la prueba -certificado médico de fs. 3/3 vta.- debió asimismo demostrar la ca-rencia de idoneidad convictiva de aquél.- Desde otro ángulo, adviértase además que si bien, por una parte, la casacionista ha invocado como motivo de agravio el previsto en el inci-so 3ro. del art. 454 de la ley de forma, esto es, inobservancia o errónea aplica-ción de las normas previstas para la individualización de la pena, ha omitido todo tipo de consideración y fundamentación al respecto, limitándose solamente a nombrar la citada norma al inicio y al final de su libelo.- En razón de los argumentos vertidos, entiendo que los de-fectos de interposición señalados ut supra, no pueden ser suplidos por este Tri-bunal, pues le está impedido por la limitación de su competencia excepcional. La improcedencia no obstante podría eventualmente obviarse si la argumenta-ción vertida por el impugnante se correspondiera indudablemente con una de las causales de casación. Pero ello no ocurre en el caso, toda vez que en respaldo de una única pretensión -la revocación de la sentencia- el escrito desarrolla en for-ma pendular fundamentos que discurren sobre cuestiones probatorias, impidien-do así la adecuada comprensión de lo que es motivo de reproche.- En consecuencia, considero que el presente recurso no pue-de prosperar y debe ser rechazado. Por ello, voto negativamente. Téngase pre-sente la Reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el Art. 2, Aparta-do 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en con-secuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Dra. María del Valle Romano, a fs. 1/10.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la Reserva del Caso Federal efectuada y y del Recurso contenido en el Art. 2, Apartado 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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