Sentencia N° 22/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Juan Carlos Jiménez Pages, en Causa 175/05, caratulada: “JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros ss.aa. Robo en conc. ideal, etc.
Actor: JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros
Demandado: ----------------
Sobre: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, ss.aa. Robo en conc. ideal, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-10-05
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: VEINTIDÓS.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 34/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Juan Carlos Jiménez Pages, en Causa 175/05, caratulada: “JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros ss.aa. Robo en conc. ideal, etc.’”, en contra de la Sentencia Nº SEIS/2007, dictada el diecisiete de Abril de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 51, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Mediante Sentencia Nº SEIS/2007, de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, re-solvió, en lo que aquí interesa: “... III) Declarar culpable a ROQUE ALBER-TO PARMA, ..., como partícipe necesario penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero) y como partícipe necesario de robo doblemente agravado por el uso de armas y ser cometido en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer supuesto, 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal), condenándo-lo en consecuencia a sufrir la pena de dieciséis años de prisión con más acceso-rias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal)...”.-
Contra ésta decisión, recurre en casación el Dr. Juan Car-los Jiménez Pages, en su carácter de abogado defensor del imputado Roque Alberto Parma, invocando los motivos previstos en el art. 454 incs. 1ro. y 2do. del C.P.P..-
Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de transcribir textualmente el fallo que impugna, el quejoso trata en primer término los agravios relacionados con el Hecho Nominado Pri-mero, refiriéndose con posterioridad al Hecho Nominado Segundo.-
A continuación critica el voto mayoritario de la sentencia en crisis en cuanto considera como cierta la participación de Parma en el pri-mer hecho. Sostiene el impetrante que dicha participación no ha sido cabal-mente demostrada y que el dolo penal no se presume, debe ser acreditado, de-mostrado por prueba directa, sólida y no meramente presuntiva. Fundamenta su pretensión citando reconocida doctrina.-
Seguidamente, afirma que no se ha probado la existencia de convergencia intencional de parte de Parma, como así tampoco, que haya asumido postura alguna de adhesión psicológica al delito, tal como lo exige el instituto de la participación, extremo éste indispensable para atribuir responsa-bilidad penal. Afirma que la no existencia de indicios de participación, excul-pan a Parma tanto en el hecho nominado primero como en el nominado segun-do. Entiende que el fallo ha omitido las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas a los fines de demostrar el recaudo mencionado.-
Finaliza su planteo recursivo citando jurisprudencia y doc-trina. Solicita la absolución de Parma por ambos hechos y en consecuencia se le otorgue la libertad.-
Por último, culmina haciendo expresa Reserva del Caso Federal.-
Éstos son, en apretada síntesis, los agravios que a mi en-tender contiene la pretensión recursiva.-
II) En primer lugar, debo decir que resulta jurisprudencia ya sentada por esta Corte, en concordancia con autorizada doctrina (De la Rúa Fernando, “El Recurso de Casación”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 483), que la decisión de un recurso ante el máximo Tribunal Provincial puede ser reexaminada durante el curso del procedimiento respectivo. En el caso de autos debe procederse necesariamente a dicho reexámen, habida cuenta de que se trata de un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede cuando la ley lo concede de modo expreso, rigiendo en el tema el principio de taxatividad. Es por ello que el criterio de interpretación para determinar la existencia o no, en el caso concreto, del derecho impugnati-cio, debe ser restrictivo (op. cit., p. 416).-
Que analizado el libelo recursivo, es menester puntualizar que para juzgar la procedencia de esta vía impugnaticia rige el criterio de in-terpretación de estricto rigor formal, que no es interpretación negativa, sino sólo interpretación rigurosa.-
En tal sentido, es dable advertir que pese a haberse cum-plido con los recaudos de tiempo, como así también, con los requisitos de im-pugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, puesto que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva que dirime la cuestión planteada en juicio (art. 455 C.P.P.) y que el Dr. Juan Carlos Jiménez Pages, defensor del imputado Roque Alberto Parma, se encuentra legitimado en fun-ción de lo prescripto por el art. 458 inc. 1º del C.P.P., no obstante ello este me-dio impugnaticio adolece de ciertos vicios de forma.-
Esto último, se advierte de una simple lectura del escrito de interposición, del cual surge claramente que el impetrante ha inobservado las prescripciones contenidas en el art. 460 de la ley de rito, pese que a fs. 32 el quejoso advierte que indicará cada motivo con su fundamento.-
La disposición aludida, regula las condiciones de proce-dencia formal del recurso de casación, reglamentándose así, lo que concierne al tribunal en donde se debe presentar, el plazo y las condiciones de forma del acto de interposición. Esta norma, exige la individualización del agravio y del motivo, puesto que el recurso de casación procede por motivos bien diferen-ciados, así en el escrito se debe indicar si se recurre por uno o por varios. En este último caso, se deberán exponer separadamente cada uno de ellos, con sus respectivos agravios y fundamentos. Exigencia legal que se justifica en razón de que el recurso debe resultar comprensible. -
En idéntica dirección y, centrándome concretamente en el recurso bajo análisis, debo decir que el casacionista se ha limitado a mencionar los motivos de agravio al inicio de su escrito de interposición, sin embargo cuando a fs. 32 ingresa al tratamiento de los mismos, lo hace en forma conjun-ta, entremezclando uno con otro, a través de una argumentación pendular. Ello así, porque a la par que critica la inobservancia o errónea aplicación de las re-glas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, cuestiona la inobservan-cia o errónea aplicación de la ley sustantiva, omitiendo realizar una correcta fundamentación al respecto.-
No obstante ello, luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado advierto que evidentemente el a quo ha inobservado tanto la aplicación de la ley sustantiva, como así también, las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, razón por la cual, y a fin de evitar que un ex-ceso ritual resulte incompatible con el debido proceso, estimo que el recurso resulta finalmente procedente.-
Desde ésta óptica, corresponde ahora ingresar al análisis de los fundamentos de la sentencia de condena (Hecho Nominado Primero), en donde fácilmente se advierte una evidente insuficiencia conviccional de la prueba de cargo que a todas luces debió llevar a dudar al tribunal sentenciante respecto a la participación de Roque Alberto Parma en el Hecho Nominado Primero. Tal condena resulta violatoria de la garantía constitucional y suprana-cional de presunción de inocencia (art. 75 inc. 22 CN; art. 8.2 CADH y art. 14.2 PIDCP), que exige que la culpabilidad se pruebe más allá de cualquier duda razonable.-
Ello así, porque el único fundamento que la mayoría del tribunal de mérito ha dado para tener por acreditada la participación de los acu-sados Parma y Nieva, consistió en afirmar que: “Así las cosas y reiterando conceptos, es indudable que pretendieron desvincular del evento criminoso tanto a Parma como a Nieva quienes, según se desprende de los dichos de los imputados anteriormente mencionados -Jiménez y Pérez-, no ingresaron al lo-cal donde se produjo el ilícito, pero que esperaban en las inmediaciones del mismo, en el vehículo en el que se conducían, resultando por ello incuestiona-ble la participación que se les endilga, máxime cuando, como en el caso, los cuatro encartados en el mismo vehículo, el mismo día se dirigieron a la locali-dad de “El Aybal”, Departamento La Paz, de esta Provincia, donde cometen el segundo de los hechos criminosos..., culminando allí su raid delictivo”.-
En primer término, cabe señalar que dicha fundamenta-ción resulta inidónea puesto que el pronunciamiento en cuestión se basa en afirmaciones sin sustento que no se compadecen con las constancias glosadas en la causa. Ello así, porque del Acta de Inspección Judicial (fs. 746), que fue-ra debidamente incorporada a debate, ha quedado fehacientemente acreditado que desde la playa de carga de gas de la Estación de Servicios Esso, sita en Avda. Presidente Castillo Nº 1.160, se comienza el itinerario a pie hasta la puerta del “Telecentro Locutorio” en donde se produjo el ilícito, lográndose constatar que hay una distancia aproximada de mil metros (1 km), trayecto que demanda un tiempo de diez minutos. Razón por la cual, mal puede hablarse de inmediaciones, máxime teniendo en cuenta el significado de dicho término, el cual ha sido definido por la Real Academia Española como calidad de inmediato, contiguo o muy cercano a otra cosa, que sucede sin tardanza.-
Desde otro ángulo, del análisis de los testimonios vertidos tanto por la propia víctima, Alba Karen Liz Nieva, como así también, por Mar-celo Daniel Lucero, Sergio Rolando Cano, César Augusto Castillo, Claudio Daniel Bulacios, Guillermo Armando Vega y Ricardo Daniel Romero, todos ellos playeros de la Estación de Servicios Esso, surge claramente que éstos nada aportan respecto a la participación de Nieva y Parma en el hecho en cues-tión. Es decir, ninguno de ellos aporta elemento probatorio alguno que sirva para sindicar siquiera a los imputados aludidos. Es más, no existen datos de formación convictiva que establezcan certeramente la participación endilgada a Parma y Nieva en el suceso ilícito bajo exámen., ampliamente reconocido en su materialidad y ejecución coautoral por Daniel Eduardo Jiménez y Franco Sebastián Pérez.-
Como consecuencia de lo analizado ut supra, sostengo, compartiendo el voto minoritario del Dr. Roselló, que sólo subsiste como posi-bilidad la desvinculación procesal por el beneficio de la duda de los incrimina-dos Miguel Eduardo Nieva y Roque Alberto Parma, por los delitos referidos al Hecho Nominado Primero, es decir, de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal).-
Corresponde ahora ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos en relación al Hecho Nominado Segundo. Al respecto adelanto le-gal opinión de que le asiste razón al impetrante.-
A fin de fundar el anterior aserto, y teniendo en cuenta que los argumentos por los cuales el recurrente resiste la sentencia de condena ver-san sobre la legitimidad de la motivación, sea porque las probanzas resultan insuficientes o ilegales o porque en ella se vulneraron las reglas de la sana crí-tica racional al concluir de manera asertiva sobre la participación criminal de Roque Alberto Parma.-
En primer término, es menester destacar que toda resolu-ción debe estar debidamente fundada (arts. 208 Const. Pcial.; 142 y 408 inc. 3ro. C.P.P.). La ley procesal, reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 C.N. y 208 Const. Pcial.) y como garantía de justicia, exige la motiva-ción adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psi-cología y de la experiencia. Fundar o motivar las decisiones importa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Conse-cuentemente la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el princi-pio de razón suficiente. La observancia de este principio en la fundamentación de una resolución jurisdiccional está sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así, el respe-to al aludido principio lógico no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los ex-tremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acer-ca de la existencia de aquellos. Esta última hipótesis, exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento ( T.S.J.Cba., Sala Penal, S. nº 13, 27/5/85, "Acevedo"; S. nº 11, 8/5/96, "Isoardi"; S. nº 12, 9/5/96, "Jaime", S. 41, 31/5/00, "Spampinatto", en-tre otras).-
Lo dicho en nada obsta a reconocer que, la convicción del juzgador conforme al sistema de valoración aludido, puede fundarse en ele-mentos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos y no anfibológicos, vale decir, que la relación entre los hechos conocidos (indiciarios), debidamente acreditados, no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desconocido, cuya existencia se pretende demostrar (indicado). En tales casos, para poder cuestionar la fun-damentación es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios y no en forma separada. Ello así, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas (T.S.J., Sala Penal S. n° 11, del 27/6/76 "Manavella"; S. n° 41, del 27/12/84, "Ramírez"; S. n° 3, del 1/3/96, "González"; S. 162, del 21/12/98, "Esteban"; S. 45, del 28/7/98, "Simoncelli" -entre otros-). Es así entonces que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta, tal como lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Na-ción: “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que indivi-dualmente considerados sean ambivalentes” (C.S.J.N., “Martínez, Saturnino”, 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. T.S.J.Cba., Sala Penal, Sent. nº 45, 28/7/98, “Si-moncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”, A. n° 520, 26/12/01, "Luna"; A. n° 176, 7/6/02, "López").-
En el sub-judice, el voto mayoritario del fallo en crisis sostuvo que: “Tampoco se puede dudar de la participación que el cupo en este evento crimioso al prevenido Parma -chofer del remís en el que se conducían los otros coimputados por cuanto, cometido el denominado “Primer Hecho” en el que sustrajeron además de dinero, tarjetas telefónicas, Pérez reconoció tam-bién en el plenario que utilizaron dichas tarjetas para efectuar llamados telefó-nicos, tirando las restantes tarjetas por la ventanilla del auto, por lo que de tales circunstancias se infiere la participación y connivencia dolosa del encartado Parma...” -refiriéndose al Hecho Nominado Segundo-. Continuando con este razonamiento, concluye el a quo que no existe duda alguna acerca de la parti-cipación de Parma en aquel evento criminoso.-
No obstante ello, advierto también aquí que el voto mayo-ritario del fallo cuestionado al tratar la segunda cuestión se ha limitado única-mente a decir con respecto a la participación del prevenido antes nombrado, “... que... habiendo -una vez más- conducido el vehículo en el que se traslada-ron los autores de este suceso criminoso, el mismo deberá responder penal-mente como partícipe necesario de robo doblemente agravado por el uso de armas y ser cometido en poblado y en banda...”.-
Consecuentemente con lo adelantado ut supra y compar-tiendo ampliamente el voto minoritario del Dr. Roselló, entiendo que no se ha logrado probar con la certeza requerida en esa instancia convictiva final, la vinculación intelectual delictiva entre Jiménez, Pérez y Nieva, por un lado, y el encartado Parma, por el otro.-
Ello así, porque ha quedado comprobado en autos, que Parma se encontraba trabajando, que tenía su automóvil habilitado para traba-jar como taxista o remisero, que se encontraba efectivamente afectado a tal servicio y que había sido contratado por Nieva, Jiménez y Pérez para brindar-les un servicio de remís. Que no hay elementos serios para sostener que cono-cía las intenciones antijurídicas de aquellos, lo cual se corrobora con los relatos de los imputados Jiménez y Pérez, quienes categóricamente afirmaron que Parma desconocía los propósitos ilícitos de ellos. Repárese además, que una vez que Parma recibió el precio del viaje acordado, se retiró del lugar, aclaran-do los prenombrados que ello ocurrió antes de que cometieran el hecho en cuestión.-
Sumado a ello, debo resaltar que tal afirmación se encuen-tra además, avalada por los dichos de las propias víctimas. Así, Julio Oscar Pérez, sostuvo que pese a haber visto transitar con anterioridad al hecho un automóvil Peugeot, 405, color gris, con vidrios polarizados -remís de propie-dad de Parma-, excluye la participación de éste, tanto en el momento previo a la materialización delictual como en el hecho disvalioso propiamente dicho. Asimismo, destáquese que en la Sala de Debate, este testigo Pérez, reconoció espontáneamente a Nieva, Jiménez y Pérez como los autores materiales del hecho denunciado e investigado, desvinculando de tal acción al encartado Parma. Todo lo cual fue ratificado por el testimonio de Nancy Adriana Sopaga, esposa de Pérez y también víctima.-
Asimismo, téngase presente, el testimonio vertido por la otra víctima del evento criminoso, Domingo Antonio Pedraza, como así tam-bién, los dichos de Ramón Varela y Francisco Solano, quienes unánimemente coincidieron en haber visto únicamente el automóvil en cuestión transitando por el Aybal, aclarando el último de los nombrados que el chofer del remís preguntó por el domicilio de la familia Pérez.-
Tampoco puede dejar de soslayarse las opuestas direccio-nes seguidas por el remisero y los comprobados autores del hecho en cuestión. Adviértase además, que nada se encontró en el vehículo secuestrado a Parma que lo pudiera involucrar con el evento delictivo investigado. No ocurre lo mismo con Pérez, Jiménez y Nieva, quienes no sólo optaron por seguir una dirección geográfica diametralmente opuesta a la del presunto colaborador, sino que además, se les secuestraron las armas utilizadas en el hecho, como así también, el dinero, las joyas y el vehículo, propiedad del damnificado Pérez.-
Por todo lo expuesto, y como ya lo adelantara, voto afir-mativamente a la presente cuestión, debiéndose absolver por el beneficio de la duda a Roque Alberto Parma por el Hecho Nominado Segundo por el cual ve-nía incriminado.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Jiménez Pages a fs. 1/39 vta.. y, en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda a Roque Alberto Parma, de condiciones personales refe-renciadas en la causa, del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Prime-ro) y del delito de partícipe necesario de robo doblemente agravado por el uso de armas y ser cometido en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer su-puesto, 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal), ordenando en consecuencia la inmediata liber-tad del mencionado Parma.-
2º) Sin costas (arts. 536 y 537).
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
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