Sentencia N° 23/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Alberto Sánchez, en causa 22/07 ac. 96/06 y 170/05, caratuladas: ‘JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc.
Actor: JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros
Demandado: ------------
Sobre: Robo doblemente calificado, etc., RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-10-05
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: VEINTITRÉS.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 31/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Alberto Sánchez, en causa 22/07 ac. 96/06 y 170/05, caratuladas: ‘JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc.’”, en contra de la Sentencia Nº SEIS/2007, dictada el diecisiete de Abril de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 51, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Mediante Sentencia Nº SEIS/2007, de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa: “... I) Declarar culpable a DANIEL EDGARDO JIMÉNEZ..., como coautor penalmente responsable del delito de robo califica-do por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero) y como coautor de robo doblemente agravado por el uso de armas y ser cometido en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer supuesto, 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo) en con-curso real (arts. 55 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de veinte años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Unificar la condena establecida con la impuesta por la Sala II de la Cámara en lo Penal del Centro Judicial de Concepción, Provincia de Tucumán por Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2004, en la que se lo con-denara por el delito de robo calificado (arts. 167 inc. 2º y 4º concordantes con el 163 inc. 4º, 26 y 27 bis del C. Penal) por la que se le impusiera la pena de tres años de prisión de ejecución condicional. Imponiéndosele en consecuencia como pena única la de veintitrés años de prisión de conformidad a los arts. 58, 55 y concordantes del C. Penal. Revocándose en consecuencia la condicionalidad de la primera condena, debiendo cumplir en prisión efectiva el tiempo en que permaneciera en libertad (arts. 27 y concordantes del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.)”.-
Contra ésta decisión recurre en casación el Dr. Luis Alberto Sánchez, en su carácter de abogado defensor del imputado Daniel Eduardo Jiménez, invocando los motivos previstos en el art. 454 incs. 1ro., 2do. y 3ro. del C.P.P..-
El impetrante comienza su escrito de interposición transcribiendo textualmente la parte pertinente del resolutorio que impugna; los dos hechos endilgados a su defendido Jiménez, como así también, los votos de los Dres. Sampayo y Roselló.-
Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de reseñar una breve síntesis de la causa, el quejoso estructura su libelo recursivo en dos partes, refiriéndose en primer término a los motivos de agravio relacionados con el Hecho Nominado Primero, para tratar con posterioridad, los referentes al Hecho Nominado Segundo.-
A) HECHO NOMINADO PRIMERO:
A. I) Formulada la pertinente aclaración, se advierte que bajo el epígrafe “Primer Hecho – Robo Telecentro”, el casacioncita esgrime como primer motivo “la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”. En tal sentido, entiende que el a quo debió aplicar el art. 164 del C. Penal, en virtud de lo dispuesto por el art. 54 del mismo cuerpo normativo. Entiende que los hechos de violencia se subsumen en la figura del robo. Funda su pre-tensión sosteniendo que en el robo al Telecentro se sujetó a la dependiente Nieva, nada más que el tiempo suficiente para permitir la huida de los acusa-dos, que el tiempo que estuvo atada no se extiende más de veinte minutos, tiempo en el que fue desatada por la reemplazante. Acto seguido, cita jurisprudencia al respecto.-
A. II) En segundo término, el impetrante introduce la causal prevista en el inciso 2do. del art. 454 del C.P.P., esto es, “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”. Sostiene el quejoso que el a quo no ha valorado correctamente la prueba al condenar a Daniel Eduardo Jiménez por el delito previsto en el art. 167 inc. 2do. del C. Penal, por entender que actuó “en banda”. Afirma que no existe ni la más mínima de las pruebas que permita tener por acreditada la participación de los acusados Roque Alberto Parma y Miguel Eduardo Nieva. Sostiene que ha quedado probado que Parma y Nieva estaban a un kilómetro de distancia al momento del robo del Telecentro y estaban cargando gas. Que siempre Pérez y Jiménez sostuvieron que Parma se había ido del lugar al no conseguir gas para su remís. Refiere además, que el único fundamento que da el a quo es que “... es indudable que pretendieron (Jiménez y Pérez) desvincular del evento criminoso tanto a Parma como a Nieva, quienes, según se desprende de los dichos de los imputados anteriormente mencionados, no ingresaron al local donde se produjo el ilícito, que esperaban en las inmediaciones del mismo, en el vehículo en el que se conducían, resultando por ello incuestionable la participación que se les endilga, máxime cuando, en el caso, los cuatro encartados, en el mismo vehículo, el mismo día, se dirigen a la localidad de “El Aybal”, Departamento La Paz, de esta Provincia, donde cometen el segundo de los hechos criminosos, ... culminando allí su raid delictivo”. Concluye que este es el único fundamento por el cual los jueces afirman la existencia de “una banda” (art. 166 inc. 2do. del C. Penal) y que tal afirmación es falsa, puesto que existe carencia absoluta de prueba o indicios respecto de la participación de Parma y Nieva en el robo del Telecentro.-
B) HECHO NOMINADO SEGUNDO
B. I) Ahora bien, el impugnante, refiriéndose al Hecho Nominado Segundo, introduce, como primer motivo de agravio la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”. En tal sentido cuestiona la aplicación del art. 142 primer párrafo, inciso 1ro. -privación ilegítima de la libertad agravada-. Entiende que la privación de la libertad ambulatoria, al igual que en el primer hecho, fue sólo para lograr la comisión del delito -sustracción de los bienes- y por escasos minutos; que lo fue para procurar la huida; que se extendió el tiempo necesario y propio del robo en sí mismo. Afirma que no puede hablarse de la privación ilegítima de la libertad, ya que las propias víctimas manifestaron que los llevaron al dormitorio donde le sus-trajeron los bienes y luego se fueron en la camioneta dejando las puertas sin llave, sin trabarlas. Concluye afirmando que esos minutos en los que se le impidió moverse y salir de la habitación, de configurarse privación ilegítima que-da subsumida en virtud del art. 54 del C. Penal, en el tipo previsto por el art. 164.-
B. II) En segundo término, el casacionista introduce la causal prevista en el art. 454 inc. 3ro. del C.P.P., esto es, “inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pe-na”. Resalta que en relación al primer hecho el daño fue mínimo, a lo que debe sumarse que todo lo sustraído fue recuperado. Critica que no se tuvieron en cuenta los antecedentes de vida pobre de Jiménez al momento de establecer la condena, como así tampoco, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. Afirma que precisamente ese es el punto fundamental para establecer la escala penal. Tanto en uno como en otro de los hechos, Jiménez demostró su escasísima peligrosidad. Alega que en el primero, quedó probado que la víctima del Telecentro, fue reducida sin ser golpeada o amordazada, que no sufrió ningún otro tipo de agresión, que no fuera atada para procurar la huída de Jiménez y Pérez. En idéntica dirección sostiene respecto al segundo hecho, que la violencia que desplegaron fue estrictamente la necesaria para cometer el ilícito, y que aún llevando armas, en ningún momento intentaron accionarlas. Que al Sr. Pérez lo redujeron golpeándole la cabeza, sin embargo, ante la herida provocada lo hacen acostar en la cama matrimonial y le dan un mantel para que se cubra la zona afectada.-
El impetrante concluye manifestando que en ninguno de los hechos se ejerció más violencia que la estrictamente necesaria para el apoderamiento de los bienes materiales, que aún portando armas de fuego en condiciones de ser disparadas no hicieron ni el menor intento de disparar.-
Culmina su libelo recursivo peticionando la escala penal mínima por los delitos imputados a su defendido, es decir, que se le aplique la pena única de 13 años de prisión, haciendo expresa Reserva del Caso Federal.-
Estos son los agravios que a mi entender contiene la pre-tensión recursiva.-
II) En primer lugar, es menester puntualizar que por una cuestión práctica seguiré el orden y la clasificación planteados por el impugnante en su escrito de interposición, es decir, trataré en primer término los agravios relacionados con el Hecho Nominado Primero, para luego ingresar a los referidos al Nominado Segundo.
II. A.I) HECHO NOMINADO PRIMERO: Formulada la pertinente aclaración e ingresando al primer motivo de agravio, esto es inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, adelanto opinión de que debe darse respuesta negativa a la presente cuestión, puesto que un examen del objeto aquí impugnado, nos permite sostener, sin duda alguna, que el mismo resulta ajustado a derecho, al haber arribado a su conclusión de certeza positiva en base a pruebas que constituyen un sólido sustento de la acreditación y cali-ficación de los delitos aquí investigados.-
La doctrina nacional al analizar la “violencia física en las personas”, en tanto elemento del tipo de la figura del robo (art. 164 C.P.), ha sido conteste en sostener que: “... las privaciones de libertad, en la medida en que ellas han constituido precisamente la forma de obligar a soportar la con-sumación o de impedir la persecución y recuperación de la cosa o la detención del culpable”, resultan absorbidas por aquella figura (Soler, Sebastián, “Dere-cho Penal Argentino”, T. IV, TEA, Buenos Aires, 1970, p. 255; en sentido si-milar, Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, T. V, EBA, 1967, p. 226; Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique A., “Notas al Código Procesal Penal Argentino”, Lerner Editora Córdoba, 1995, nota 20 al art. 164, p. 311; Sánchez Freytes, Alejandro, Robo, en Estudio de las figuras delictivas, II-A, Advocatus, Córdoba, 1994, p. 67).-
Dicha intelección me permite inferir, a fortiori, que cuan-do esos atentados a la libertad ambulatoria que importan el despliegue de la violencia en las personas exceden las exigencias propias del logro de tales fina-lidades, la conducta desplegada por el autor debe analizarse bajo la óptica del concurso real de delitos (art. 55 C.P.).-
Ello porque la privación de libertad que queda comprendi-da en el concepto de violencia, es aquella tendiente a anular la resistencia de la víctima y que no se prolonga “más allá del tiempo necesario para su facilita-ción, consumación o impunidad” (Sánchez Freytes, op. cit.).
En autos, de acuerdo al hecho que tuvo por acreditado el Tribunal a quo, Daniel Edgardo Jiménez y Franco Sebastián Pérez, ingresaron al local Telecentro Locutorio y tras intimar a la víctima Alba Karen Liz Nieva que se quedara tranquila, que no diga nada y se de vuelta, la hicieron poner de cuclillas detrás del mostrador y le ataron fuertemente las manos con un precin-to negro a la pata del medio de una silla giratoria, para luego de apoderarse de dinero en efectivo y de varias tarjetas telefónicas, retirarse del negocio llevan-do consigo los efectos mencionados, no logrando movilizarse la víctima sino después de que su compañera llegara a relevarla en el trabajo, quién tomó un cuchillo que estaba en el piso y rompió el precinto que sujetaba a Nieva, lo-grando así desatarla.-
En base a lo precedentemente reseñado, reitero, cabe sos-tener que no le asiste razón al recurrente. Ello así, porque la modalidad em-pleada por los asaltantes para maniatar a la víctima en posición de cuclillas detrás del mostrador, revela claramente que su dolo excedía el de una mera privación de la libertad transitoria (vgr.: que la víctima pudiera haber inte-rrumpido por sus propios medios, apenas ellos se hubieran dado a la fuga), y que más bien pretendían asignarle a la aludida atadura un carácter de perma-nencia, que excedía lo necesario para consumar el hecho y lograr su impuni-dad. Repárese que Alba Karen Nieva, no pudo salir por sus propios medios, sino gracias a la oportuna y puntual llegada de su compañera de trabajo, quién logró liberarla una hora después de sucedido el hecho.-
Cabe concluir, entonces que el agravio sufrido por Nieva, excedió por su propio naturaleza del marco necesario para asegurar consumar el robo y lograr la impunidad para los autores del atraco, revelando el dolo del justiciable otra finalidad, no limitada al menoscabo de la propiedad. Ello justi-fica plenamente la consideración de ambos sucesos como hechos independien-tes.-
Por lo expuesto, en relación a esto tópico voto negativa-mente.-
II. A.II) Ahora bien, ingresando al segundo motivo de agravio esgrimido por el casacionista en relación al Hecho Nominado Primero, entiendo le asiste razón al impetrante.-
Ello así, porque del análisis del fallo de marras, se eviden-cia claramente que el único fundamento que la mayoría del Tribunal de mérito ha dado para tener por acreditada la participación de los acusados Parma y Nieva, consistió en afirmar que: “Así las cosas y reiterando conceptos, es in-dudable que pretendieron desvincular del evento criminoso tanto a Parma co-mo a Nieva quienes, según se desprende de los dichos de los imputados ante-riormente mencionados -Jiménez y Pérez-, no ingresaron al local donde se produjo el ilícito, pero que esperaban en las inmediaciones del mismo, en el vehículo en el que se conducían, resultando por ello incuestionable la partici-pación que se les endilga, máxime cuando, como en el caso, los cuatro encar-tados en el mismo vehículo, el mismo día se dirigieron a la localidad de “El Aybal”, Departamento La Paz, de esta Provincia, donde cometen el segundo de los hechos criminosos..., culminando allí su raid delictivo”.-
De la textualización que antecede, debo señalar en primer término, que dicha fundamentación resulta inidónea puesto que el pronuncia-miento en cuestión se basa en afirmaciones sin sustento que no se compadecen con las constancias glosadas en la causa. Ello así, porque del Acta de Inspec-ción Judicial (fs. 746), que fuera debidamente incorporada a debate, ha queda-do fehacientemente acreditado que desde la playa de carga de gas de la Esta-ción de Servicios Esso, sita en Avda. Presidente Castillo Nº 1.160, se comienza el itinerario a pie hasta la puerta del “Telecentro Locutorio” en donde se pro-dujo el ilícito, lográndose constatar que hay una distancia aproximada de mil metros (1 km), trayecto que demanda un tiempo de diez minutos. Razón por la cual, mal puede hablarse de inmediaciones, máxime teniendo en cuenta el sig-nificado de dicho término, el cual ha sido definido por la Real Academia Espa-ñola como calidad de inmediato, contiguo o muy cercano a otra cosa, que su-cede sin tardanza.-
Desde otro ángulo, del análisis de los testimonios vertidos tanto por la propia víctima, Alba Karen Liz Nieva, como así también, por Mar-celo Daniel Lucero, Sergio Rolando Cano, Cesar Augusto Castillo, Claudio Daniel Bulacios, Guillermo Armando Vega y Ricardo Daniel Romero, todos ellos playeros de la Estación de Servicios Esso, surge claramente que éstos nada aportan respecto a la participación de Nieva y Parma en el hecho en cues-tión. Es decir, ninguno de ellos aporta elemento probatorio alguno que sirva para sindicar siquiera a los imputados aludidos. Es más, no existen datos de formación convictiva que establezcan certeramente la participación endilgada a Parma y Nieva en el suceso ilícito bajo exámen., ampliamente reconocido en su materialidad y ejecución coautoral por Daniel Eduardo Jiménez y Franco Sebastián Parma.-
Como consecuencia de lo analizado ut supra, sostengo que sólo subsiste como posibilidad la desvinculación procesal por el beneficio de la duda de los incriminados Miguel Eduardo Nieva y Roque Alberto Parma, por los delitos referidos al Hecho Nominado Primero, es decir, de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal).-
En razón de ello y teniendo en cuenta que al quitar las ca-lificantes la conducta disvaliosa es la de la figura simple de robo, Daniel Eduardo Jiménez deberá responder como coautor penalmente responsable del delito de Robo Simple y Privación Ilegítima de la libertad en Concurso Real (arts. 164, 142 inc. 1ro. en función del art. 141, 45 y 55 del C.P.).-
II. B.I) HECHO NOMINADO SEGUNDO:
Corresponde ahora sin más, tratar el primer motivo de agravio interpuesto por el quejoso en relación al Hecho Nominado Segundo.-
Al respecto debo decir que dicha cuestión debe ser re-chazada in limine puesto que el impetrante plantea agravios que nada tienen que ver con el hecho en cuestión, aparentemente ha confundido los hechos y las correspondientes imputaciones atribuidas a su defendido, puesto que Daniel Edgardo Jiménez, no ha sido condenado en el segundo hecho por privación ilegítima de la libertad.-
En razón de ello, voto negativamente en lo referente al presente tópico.-
II. B. II) Por último, el impetrante sostiene que el a quo ha inobservado la aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En este punto adelanto legal opinión que en lo referente a la presente cuestión le asiste razón al casacionista.-
Ello así, porque del voto mayoritario de la sentencia en crisis se advierte un claro apartamiento de las normas previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal, toda vez que el a quo a los fines de la determinación judicial de la pena se ha limitado únicamente a valorar de manera conjunta la peligro-sidad demostrada por los encartados -Jiménez, Pérez, Parma y Nieva- y las consecuencias que dichas acciones provocaron en las víctimas (Hechos Nomi-nados Primero y Segundo).-
Téngase presente que la fijación de la pena debe consultar las pautas de los arts. 40 y 41 C.P., pero la sola remisión formal a las circuns-tancias allí previstas no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, puesto que tal tarea requiere que el Tribunal de Sentencia señale en qué medida las pautas convenidas en aquellas normas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado. Es decir, la sentencia debe dar las razo-nes en virtud de las cuales opta por una especie de pena o establece una cierta medida de sanción, dentro de los topes mínimos y máximos de la escala previs-ta para el delito, señalando al menos cuáles circunstancias de aquellos artículos influyeron a favor o en contra del imputado, para individualizar su pena, o sea, cuáles son las que invoca, en el caso concreto, como agravantes y cuáles como atenuantes.-
Al respecto cabe destacar el voto minoritario del Dr. Rose-lló, quien al tratar la tercera cuestión y a fines de aplicar los parámetros mensu-rativos de la pena estipulados normativamente en los arts. 40 y 41 de la ley de rito, se ha referido correcta e individualmente a la situación jurídica de cada uno de los enjuiciados.-
En relación a este tema la Jurisprudencia ha sostenido: “Si bien lo relativo a la aplicación de los arts. 40 y 41 es propio de los jueces de mérito, no puede haber arbitrariedad manifiesta, afirmaciones abstractas que no condicen con la causa, u omisión de las constancias atenuantes” (CNCasPen, Sala I, 20/10/95, BCNCP, 1995-4-53).-
En la misma dirección se ha dicho que salvo en caso de ejercicio arbitrario, la individualización de la pena resulta ser un poder exclu-sivo y discrecional del tribunal de juicio; sin embargo, la mera enumeración de los criterios de que se sirvió para graduar la pena, sin expresar cómo esos crite-rios se tuvieron en cuenta, de qué forma se los hizo operar para actuar a favor o en contra del condenado, no se ha considerado suficiente para dar cumplimien-to al art. 41 del C. Penal. No habría allí fundamentación de la pena impuesta (TSJCba., Sala Penal, 7/10/88, LLCba., 1989-786).-
Consecuentemente con lo analizado, considero que efecti-vamente el a quo ha inobservado las normas prescriptas por los arts. 40 y 41 del código de fondo, razón por la cual propicio la declaración de nulidad par-cial del fallo cuestionado, en lo que hace al presente tópico.-
Por último, en consonancia con lo dispuesto en el punto II. A. II) y a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h) CADH y art. 14.5. PIDCP), entiendo que se deben remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que en base a la calificación legal dispuesta a Daniel Edgardo Jiménez al tratar el punto II) A., fije las penas correspondientes, teniendo en cuenta lo aquí establecido en relación al Hecho Nominado Primero y Segundo, y en lo atinente a las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal.-
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Bue-nos Aires en causa “Saravia Scheveret, Diego A.” (2001/10/17 – LL. Buenos Aires, 2002, ps. 442/448), en la que por mayoría sostuvo: “Resulta improce-dente que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado si hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley -en el caso se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues no cuenta dicho órgano con la totalidad de elementos que deben tenerse en cuenta acorde a lo establecido por el art. 40 y 41 del Cód. Penal” (del voto del Dr. Negri).-
“No corresponde que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado al momento de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley por él deducido -en el caso, se lo absolvió respecto de uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues la decisión sobre el monto de la pena ha de ser consecuencia necesaria de la valoración de diversas circunstan-cias del hecho y características de la personalidad del procesado a cuyo análisis la Corte no puede entrar por no haber sido materia del recurso ni ser ello posi-ble desde el punto de vista fáctico al no haber conducido ni intervenido de nin-gún otro modo en el proceso” (del voto del Dr. Salas).-
“Si la Corte Suprema fijara “per se”, el monto de la pena a imponer al condenado al hacer lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley que dedujera -en el caso, se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo condenara en la instancia anterior-, no se cumpliría con la garantía constitucio-nal de la doble instancia toda vez que el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de aque-lla garantía que debe observarse dentro del proceso penal como “garantía mí-nima” para toda persona inculpada de delito” (del voto del Dr. Salas).-
Por todo lo expuesto precedentemente, así voto. Téngase presente la Reserva del Caso Federal.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Casar parcialmente la sentencia impugnada conforme los fundamentos vertidos en el punto II. A. II) de la presente y en consecuen-cia, disponer el cambio de calificación del Hecho Nominado Primero como Robo Calificado por ser cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y Privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (Hecho Nomina-do Primero) impuesto por el Tribunal de Sentencia, por el de Robo Simple (art. 164 del C. Penal) y Privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 pri-mer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso real (art. 55 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero), y remitir las presentes actuacio-nes al Tribunal de juicio a fin de que gradúe la pena correspondiente a Jiménez en base a esta nueva calificación del Hecho Nominado Primero conforme las pautas prescriptas en los arts. 40 y 41 del C. Penal.-
2º) Tener presente la Reserva del Caso Federal efectua-da.-
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
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