Sentencia N° 24/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en causa Expte. Nº 22/07 ac. 096/06 y 170/05, caratulada: “JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc.
Actor: JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros
Demandado: ----------
Sobre: Robo doblemente calificado, etc. - RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-10-05
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: VEINTICUATRO.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recur-so de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 32/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en causa Expte. Nº 22/07 ac. 096/06 y 170/05, caratulada: “JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc.’”, en contra de la Senten-cia Nº SEIS/2007, dictada el diecisiete de Abril de dos mil siete, por la Cáma-ra en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 40, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Mediante Sentencia Nº SEIS/2007, de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, re-solvió, en lo que aquí interesa: “... I) Declarar culpable a FRANCO SEBAS-TIÁN PÉREZ..., como coautor penalmente responsable del delito de robo cali-ficado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero) y como coautor de robo doblemente agravado por el uso de armas y ser cometido en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer supuesto, 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Se-gundo) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal) condenándolo en conse-cuencia a sufrir la pena de veinte años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal) ...”.-
Comparece el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en ejercicio de la defensa del encartado Franco Sebastián Pérez y deduce recurso a su favor, invocando los motivos casatorios previstos en el art. 454 del C.P.P. (incisos 1º, 2º, 3º y 4º).-
Comienza su escrito de interposición indicando el resolu-torio que impugna y transcribiendo los dos hechos endilgados a su defendido Pérez.-
Previo de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de reseñar una breve síntesis de la causa, el quejoso estructura su libelo recursivo, refiriéndose en primer término a los motivos de agravio relacionados con el Hecho Nominado Primero (art. 454 incs. 4º, 1º y 2º), para tratar con posterioridad, el relativo al Hecho Nominado Segundo (art. 454 inc. 3º).-
Se agravia el impugnante manifestando en primer lugar, que la sentencia adolece de una nulidad absoluta, incluso declarable de oficio por haber violado garantías constitucionales (art. 18 C.N.), conculcándose el derecho de defensa y las normas del debido proceso legal. Sostiene que en el momento de los alegatos se produjo una ampliación de la acusación, introdu-ciéndose una circunstancia calificante no mencionada en el auto de elevación a juicio. Refiere que pese a ello, su defendido nunca fue intimado y no se le permitió declarar ni ofrecer prueba conforme lo prescripto por el art. 384 del C.P.P.. Cita doctrina al respecto y peticiona se declare la nulidad de la senten-cia en lo que a éste tópico se refiere.-
A continuación, introduce como planteos subsidiarios los motivos previstos en el art. 454 inc. 1ro. y 2do. del C.P.P.. Afirma por una par-te, que el a quo ha calificado erróneamente el primer hecho como Robo agra-vado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda y privación ilegíti-ma de la libertad agravada. Enfatiza de que no se ha acreditado en autos la existencia de una banda, pues la participación de tres o más personas no se da en el caso de marras. Asimismo, critica el sintético fundamento del voto mayo-ritario respecto al primer hecho. Finaliza citando reconocida doctrina y peti-cionando se case la sentencia aplicándose la calificación legal correspondiente, esto es, la de Robo Simple en Concurso Ideal con Privación Ilegítima de la Libertad (art. 164, 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 y 145 del C.P.).-
Por otra parte, el impetrante sostiene que el a quo ha inob-servado y ha aplicado incorrectamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas lo cual se refleja en la calificación asignada al primer hecho. Entiende que los sentenciantes en su voto mayoritario llegan a conclusiones erróneas e infundadas, apoyándose en razonamientos falsos, ya que da por sentado circunstancias que no se encuentran acreditadas. Finaliza este acápite peticionando se declare la nulidad de la sentencia y en subsidio se aplique la calificación legal pretendida, es decir, la de Robo Simple en Concur-so Ideal con Privación Ilegítima de la Libertad (art. 164, 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 y 145 del C.P.).-
Por último, el quejoso introduce en su escrito de interposi-ción como cuarto motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3ro.). En tal sentido, refiere que el fallo en sus votos mayoritarios viola de manera fla-grante lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del C.P., puesto que con una fundamen-tación aparente, sólo se ha limitado a mencionar las normas de lo citados artí-culos y a analizar de manera parcializada la supuesta peligrosidad de los encar-tados, sin tener en cuenta la actividad desplegada por cada uno de los imputa-dos, sin siquiera hacer mención y menos aún analizar las demás pautas de valo-ración establecidas en las precitadas normas, obviando también referirse a las circunstancias atenuantes previstas en la ley de fondo. A continuación, cita ju-risprudencia y doctrina al respecto. Finaliza peticionando la reducción de la pena impuesta a Franco Sebastián Pérez, solicitando se le aplique la de ocho años de prisión, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y demás cir-cunstancias prescriptas en los arts. 40 y 41 del C.P..-
Finalmente, el casacionista culmina su libelo haciendo expresa Reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el Art. 2do., apartado 3ro., inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Estos son, en apretada síntesis, los agravios que a mi en-tender contiene la pretensión recursiva.-
II) Ahora bien, es menester puntualizar que por una cues-tión lógica y práctica, seguiré el orden que el casacionista ha dado a sus preten-siones recursivas, refiriéndome así en primer lugar a las cuestiones planteadas en relación a la pretendida declaración de nulidad de la sentencia, prioridad de cuestión que devengará en caso de acogimiento la exclusión o tratamiento de las otras.-
Formulada la pertinente aclaración debo analizar si las irregularidades detectadas por el recurrente son de entidad suficiente como pa-ra nulificar el fallo en crisis tal como lo solicita.-
En tal sentido, adelanto legal opinión entiendo que al que-joso no le asiste razón. Ello así porque aquél se agravia por la circunstancia de que en el momento de los alegatos se produjo una ampliación de la acusación, introduciéndose una circunstancia calificante no mencionada en el auto de ele-vación a juicio. Sin embargo, el ahora recurrente, nada dijo al respecto al mo-mento de alegar sino que se limitó sólo a decir que no compartía la calificación legal atribuida por el Fiscal a su defendido, pretendiendo a través de esta vía excepcional subsanar tal omisión. Del Acta de Debate, se advierte que en nin-gún momento el casacionista alegó que se había afectado el derecho de defensa de su defendido ni que se había violado la garantía del debido proceso o norma constitucional alguna.-
En la misma dirección, adviértase además, que si bien la ampliación de la acusación, en el caso bajo examen, importa el mantenimiento de la conducta atribuida en la acusación originaria a la que se le agregan cir-cunstancias fácticas que aumentan el marco punitivo, no obstante ello, la acu-sación conserva en su esencia el relato de la acusación originaria (robo simple en concurso ideal con privación de la libertad agravada).-
Asimismo, repárese que del escrito de interposición, surge claramente que si el grave perjuicio señalado por el recurrente radica funda-mentalmente en que su defendido, Franco Sebastián Pérez, fue intimado res-pecto al Hecho Nominado Primero por los delitos atribuidos en la acusación originaria -Robo simple y privación ilegítima de la libertad-, tal menoscabo desaparecería si se lo hubiera condenado por tal imputación.-
Que atento al principio de simplificación y celeridad pro-cesal, y tratándose el presente de un remedio también intentado por la defensa de los restantes coimputados -Jiménez, Nieva y Parma- en el Hecho Nominado Primero, corresponde adoptar el criterio unánime de modificar la calificación legal dada al mismo por el Tribunal inferior, por la de Robo Simple y Priva-ción Ilegítima de la Libertad en Concurso Real, satisfaciendo con ello la pre-tensión recursiva planteada en esta instancia por el defensor de Franco Sebas-tián Pérez.-
A fin de dar fundamento a lo afirmado ut supra, debo ne-cesariamente ingresar al tratamiento de los otros dos motivos de agravio, sub-sidiariamente, introducidos por el recurrente -ambos, también relacionados con el Hecho Nominado Primero- puesto que ellos se encuentran íntimamente rela-cionados entre sí. Adelanto legal opinión que en relación a los presentes tópi-cos le asiste razón al impugnante.-
Ello así, porque del análisis de los fundamentos de la sen-tencia de condena (Hecho Nominado Primero), se advierte fácilmente una evi-dente insuficiencia conviccional de la prueba de cargo que a todas luces debió llevar a dudar al tribunal sentenciante respecto a la participación de Miguel Eduardo Nieva y de Roque Alberto Parma en el Hecho Nominado Primero. Tal condena resulta violatoria de la garantía constitucional y supranacional de pre-sunción de inocencia (art. 75 inc. 22 CN; art. 8.2 CADH y art. 14.2 PIDCP), que exige que la culpabilidad se pruebe más allá de cualquier duda razonable.-
Concordantemente con lo señalado por el impetrante, el único fundamento que la mayoría del tribunal de mérito ha dado para tener por acreditada la participación de los acusados Parma y Nieva, consistió en afirmar que: “Así las cosas y reiterando conceptos, es indudable que pretendieron des-vincular del evento criminoso tanto a Parma como a Nieva quienes, según se desprende de los dichos de los imputados anteriormente mencionados –Jiménez y Pérez-, no ingresaron al local donde se produjo el ilícito, pero que esperaban en las inmediaciones del mismo, en el vehículo en el que se condu-cían, resultando por ello incuestionable la participación que se les endilga, máxime cuando, como en el caso, los cuatro encartados en el mismo vehículo, el mismo día se dirigieron a la localidad de “El Aybal”, Departamento La Paz, de esta Provincia, donde cometen el segundo de los hechos criminosos..., cul-minando allí su raid delictivo”.-
Ello me lleva a sostener en primer término, que efectiva-mente dicha fundamentación resulta inidónea puesto que el pronunciamiento en cuestión se basa en afirmaciones sin sustento que, como bien lo señala el quejoso, no se compadecen con las constancias glosadas en la causa. Ello así, porque del Acta de Inspección Judicial (fs. 746), que fuera debidamente incor-porada a debate, ha quedado fehacientemente acreditado que desde la playa de carga de gas de la Estación de Servicios Esso, sita en Avda. Presidente Castillo Nº 1.160, se comienza el itinerario a pie hasta la puerta del “Telecentro Locu-torio” en donde se produjo el ilícito, lográndose constatar que hay una distan-cia aproximada de mil metros (1 km), trayecto que demanda un tiempo de diez minutos. Razón por la cual, mal puede hablarse de inmediaciones, máxime te-niendo en cuenta el significado de dicho término, el cual ha sido definido por la Real Academia Española como calidad de inmediato, contiguo o muy cerca-no a otra cosa, que sucede sin tardanza.-
Desde otro ángulo, del análisis de los testimonios vertidos tanto por la propia víctima, Alba Karen Liz Nieva, como así también, por Mar-celo Daniel Lucero, Sergio Rolando Cano, César Augusto Castillo, Claudio Daniel Bulacios, Guillermo Armando Vega y Ricardo Daniel Romero, todos ellos playeros de la Estación de Servicios Esso, surge claramente que éstos nada aportan respecto a la participación de Nieva y Parma en el hecho en cues-tión. Es decir, ninguno de ellos aporta elemento probatorio alguno que sirva para sindicar siquiera a los imputados aludidos. Es más, no existen datos de formación convictiva que establezcan certeramente la participación endilgada a Parma y Nieva en el suceso ilícito bajo exámen., ampliamente reconocido en su materialidad y ejecución coautoral por Daniel Eduardo Jiménez y Franco Sebastián Pérez.-
Como consecuencia de lo analizado precedentemente, sos-tengo, compartiendo el voto minoritario del Dr. Roselló, que sólo subsiste co-mo posibilidad la desvinculación procesal por el beneficio de la duda de los incriminados Miguel Eduardo Nieva y Roque Alberto Parma, por los delitos referidos al Hecho Nominado Primero, es decir, de robo calificado por ser co-metido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal).-
En razón de ello, Franco Sebastián Pérez deberá responder como coautor penalmente responsable del delito de Robo Simple y Privación Ilegítima de la libertad en Concurso Real (arts. 164, 142 inc. 1ro. en función del art. 141, 45 y 55 del C.P.).-
Esto último, encuentra fundamento en la doctrina nacio-nal, la que al analizar la “violencia física en las personas”, en tanto elemento del tipo de la figura del robo (art. 164 C.P.), ha sido conteste en sostener que: “... las privaciones de libertad, en la medida en que ellas han constituido preci-samente la forma de obligar a soportar la consumación o de impedir la perse-cución y recuperación de la cosa o la detención del culpable”, resultan absorbi-das por aquella figura (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T. IV, TEA, Buenos Aires, 1970, p. 255; en sentido similar, Núñez, Ricardo C., “De-recho Penal Argentino”, T. V, EBA, 1967, p. 226; Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique A., “Notas al Código Procesal Penal Argentino”, Lerner Editora Cór-doba, 1995, nota 20 al art. 164, p. 311; Sánchez Freytes, Alejandro, Robo, en Estudio de las figuras delictivas, II-A, Advocatus, Córdoba, 1994, p. 67).-
Dicha intelección me permite inferir, a fortiori, que cuan-do esos atentados a la libertad ambulatoria que importan el despliegue de la violencia en las personas exceden las exigencias propias del logro de tales finalidades, la conducta desplegada por el autor debe analizarse bajo la óptica del concurso real de delitos (art. 55 C.P.).-
Ello porque la privación de libertad que queda comprendi-da en el concepto de violencia, es aquella tendiente a anular la resistencia de la víctima y que no se prolonga “más allá del tiempo necesario para su facilita-ción, consumación o impunidad” (Sánchez Freytes, op. cit.).-
En autos, de acuerdo al hecho que tuvo por acreditado el Tribunal a quo, Daniel Edgardo Jiménez y Franco Sebastián Pérez, ingresaron al local Telecentro Locutorio y tras intimar a la víctima Alba Karen Liz Nieva que se quedara tranquila, que no diga nada y se de vuelta, la hicieron poner de cuclillas detrás del mostrador y le ataron fuertemente las manos con un precin-to negro a la pata del medio de una silla giratoria, para luego de apoderarse de dinero en efectivo y de varias tarjetas telefónicas, retirarse del negocio llevan-do consigo los efectos mencionados, no logrando movilizarse la víctima sino después de que su compañera llegara a relevarla en el trabajo, quién tomó un cuchillo que estaba en el piso y rompió el precinto que sujetaba a Nieva, lo-grando así desatarla.-
En atención a lo reseñado, cabe concluir que la modalidad empleada por los asaltantes para maniatar a la víctima en posición de cuclillas detrás del mostrador, revela claramente que su dolo excedía el de una mera privación de la libertad transitoria (vgr.: que la víctima pudiera haber inte-rrumpido por sus propios medios, apenas ellos se hubieran dado a la fuga), y que más bien pretendían asignarle a la aludida atadura un carácter de perma-nencia, que excedía lo necesario para consumar el hecho y lograr su impuni-dad. Repárese, que Alba Karen Nieva, no puedo salir por sus propios medios, sino gracias a la oportuna y puntual llegada de su compañera de trabajo quién logró liberarla una hora después de sucedido el hecho.-
Es decir, que el agravio sufrido por Nieva, excedió por su propia naturaleza del marco necesario para asegurar consumar el robo y lograr la impunidad para los autores del atraco, revelando el dolo del justiciable otra finalidad, no limitada al menoscabo de la propiedad. Ello justifica plenamente la consideración de ambos sucesos como hechos independientes.-
Ahora, habré de referirme al último motivo de agravio esgrimido por el casacionista, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Adelanto legal opi-nión de que debe darse respuesta afirmativa en lo referente al presente tópico.-
Ello así, porque del voto mayoritario de la sentencia en crisis se advierte un claro apartamiento de las normas previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal, toda vez que el a quo a los fines de la determinación judicial de la pena se ha limitado únicamente a valorar de manera conjunta la peligro-sidad demostrada por los encartados -Jiménez, Pérez, Parma y Nieva- y las consecuencias que dichos accionares provocaron en las víctimas (Hechos No-minados Primero y Segundo).-
Téngase presente que la fijación de la pena debe consultar las pautas de los arts. 40 y 41 C.P., pero la sola remisión formal a las circuns-tancias allí previstas no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, puesto que tal tarea requiere que el Tribunal de Sentencia señale en qué medida las pautas convenidas en aquellas normas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado. Es decir, la sentencia debe dar las razo-nes en virtud de las cuales opta por una especie de pena o establece una cierta medida de sanción, dentro de los topes mínimos y máximos de la escala previs-ta para el delito, señalando al menos cuáles circunstancias de aquellos artículos influyeron a favor o en contra del imputado, para individualizar su pena, o sea, cuáles son las que invoca, en el caso concreto, como agravantes y cuáles como atenuantes.-
Al respecto cabe destacar el voto minoritario del Dr. Rose-lló, quien al tratar la tercera cuestión y a fines de aplicar los parámetros mesu-rativos de la pena estipulados normativamente en los arts. 40 y 41 de la ley de rito, se ha referido correcta e individualmente a la situación jurídica de cada uno de los enjuiciados.-
En relación a este tema la Jurisprudencia ha sostenido: “Si bien lo relativo a la aplicación de los arts. 40 y 41 es propio de los jueces de mérito, no puede haber arbitrariedad manifiesta, afirmaciones abstractas que no condicen con la causa, u omisión de las constancias atenuantes” (CNCasPen, Sala I, 20/10/95, BCNCP, 1995-4-53).-
En la misma dirección se ha dicho que salvo en caso de ejercicio arbitrario, la individualización de la pena resulta ser un poder exclu-sivo y discrecional del tribunal de juicio; sin embargo, la mera enumeración de los criterios de que se sirvió para graduar la pena, sin expresar cómo esos crite-rios se tuvieron en cuenta, de qué forma se los hizo operar para actuar a favor o en contra del condenado, no se ha considerado suficiente para dar cumplimien-to al art. 41 del C. Penal. No habría allí fundamentación de la pena impuesta (TSJCba., Sala Penal, 7/10/88, LLCba., 1989-786).-
Consecuentemente con lo analizado, considero que efecti-vamente el a quo ha inobservado las normas prescriptas por los arts. 40 y 41 del código de fondo, razón por la cual propicio la declaración de nulidad par-cial del fallo cuestionado, en lo que hace al presente tópico.-
Por último, en consonancia también con lo dispuesto al tratar las tres primeras cuestiones y a fin de salvaguardar la garantía constitu-cional de la doble instancia y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de De-rechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h) CADH y art. 14.5. PIDCP), entiendo que se deben remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que en base a la calificación legal dispuesta a Franco Sebastián Pérez al tra-tar los agravios relacionados con el Hecho Nominando Primero, fije las penas correspondientes, teniendo en cuenta lo aquí establecido en relación al Hecho Nominado Primero y Segundo, y lo atinente a las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal.-
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Bue-nos Aires en causa “Saravia Scheveret, Diego A.” (2001/10/17 – LL. Buenos Aires, 2002, ps. 442/448), en la que por mayoría sostuvo: “Resulta improce-dente que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado si hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley -en el caso se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues no cuenta dicho órgano con la totalidad de elementos que deben tenerse en cuenta acorde a lo establecido por el art. 40 y 41 del Cód. Penal” (del voto del Dr. Negri).-
“No corresponde que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado al momento de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley por él deducido -en el caso, se lo absolvió respecto de uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues la decisión sobre el monto de la pena ha de ser consecuencia necesaria de la valoración de diversas circunstan-cias del hecho y características de la personalidad del procesado a cuyo análisis la Corte no puede entrar por no haber sido materia del recurso ni ser ello posi-ble desde el punto de vista fáctico al no haber conducido ni intervenido de nin-gún otro modo en el proceso” (del voto del Dr. Salas).-
“Si la Corte Suprema fijara “per se”, el monto de la pena a imponer al condenado al hacer lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley que dedujera -en el caso, se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo condenara en la instancia anterior-, no se cumpliría con la garantía constitucio-nal de la doble instancia toda vez que el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de aque-lla garantía que debe observarse dentro del proceso penal como “garantía mí-nima” para toda persona inculpada de delito” (del voto del Dr. Salas).-
Por todo lo expuesto precedentemente, así voto. Téngase presente la Reserva del Caso Federal.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Casar parcialmente la sentencia impugnada, declarán-dose la nulidad parcial de la misma, y en consecuencia, disponer el cambio de calificación de Robo Calificado por ser cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y Privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (Hecho Nominado Primero) impuesto por el Tribunal de Sentencia a Franco Sebastián Pérez, por el de Robo Simple (art. 164 del C. Penal) y Privación ile-gítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso real (art. 55 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero), y remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo a fin de que gradúe las penas correspondientes a los Hechos Nominados Primero y Segun-do conforme las pautas prescriptas en los arts. 40 y 41 del C. Penal.-
2º) Tener presente la Reserva del Caso Federal y del Re contenido en el Art. 2do., apartado 3ro., inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
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