Sentencia N° 25/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García, en causa Expte. 22/07 ac. 096/06 y 170/05, “JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc. - Catamarca
Actor: JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros
Demandado: -----------------
Sobre: Robo doblemente calificado, etc. - RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-10-05
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: VEINTICINCO.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 33/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García, en causa Expte. 22/07 ac. 096/06 y 170/05, “JIMÉNEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente calificado, etc. - Catamarca”, en contra de la Sentencia Nº SEIS/2007, dictada el diecisiete de Abril de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 15, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Mediante Sentencia Nº SEIS/2007, de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa: “... III) Declarar culpable a MIGUEL EDUARDO NIEVA, ..., como partícipe necesario penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero) y como coautor de robo doblemente agravado por el uso de armas y ser cometido en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer supuesto, 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dieciocho años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal)...”.-
Contra ésta decisión, y más precisamente respecto al Hecho Nominado Primero, recurre en casación el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del imputado Miguel Eduardo Nieva, invocando los motivos previstos en el art. 454 incs. 1ro., 2do. y 3ro. del C.P.P..-
Comienza su escrito de interposición, transcribiendo textualmente la parte pertinente del resolutorio que impugna, como así también, formulando una breve síntesis del hecho atribuido a su defendido Nieva.-
A continuación cuestiona el principio de logicidad, sosteniendo que la sentencia en crisis y el hecho analizado no se condicen con dicho principio. Sostiene además, que no se dan los presupuestos típicos configurativos de la participación necesaria en el delito enrostrado a su defendido en el Hecho Nominado Primero.-
Seguidamente, refiere que se ha violado la correcta aplicación de la ley sustantiva, puesto que no existen elementos de prueba que ameriten llegar a la conclusión arribada.-
Acto seguido, cita reconocida doctrina concluyendo que su defendido no estuvo en el lugar de los acontecimientos, que se encontraba junto con el incoado Parma en una estación de servicios a siete cuadras del lugar del hecho, distancia más que considerable si se tiene en cuenta que para ser partícipe primario, debe revestir su conducta una participación sin la cual el hecho no se hubiera podido cometer. En tal sentido, sostiene que del testimonio de la víctima y de los playeros que señalan la presencia del vehículo, en principio, cargando gas, se desvirtúa el segundo supuesto del art. 45 del C.P.. En razón de ello, afirma en lo atinente al cómplice primario que no existe “comunicabilidad de las circunstancias”, puesto que ella exige al menos una con-vergencia de intención, encaminada hacia un común hecho delictivo o varios.-
Critica el concepto de “inmediaciones” utilizado por el a quo, como así también, que se ha dictado un fallo carente de fundamentación respecto al Hecho Nominado Primero, aplicándose defectuosamente la sana crítica racional en la valoración de las pruebas.-
Desde otro ángulo, el casacionista entiende que se han violado las normas previstas para la individualización de la pena.-
Concluye su libelo recursivo solicitando se absuelva a su defendido por el hecho nominado primero y se modifique la pena aplicada por la citada en el voto minoritario. Finaliza haciendo expresa Reserva del Caso Federal.-
Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pre-tensión recursiva.-
II) En primer lugar y antes de entrar al conocimiento sobre el fondo de la cuestión planteada, debo decir que resulta jurisprudencia ya sentada por esta Corte, en concordancia con autorizada doctrina (De la Rúa Fernando, “El Recurso de Casación”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 483), que la decisión de un recurso ante el máximo Tribunal Provincial puede ser reexaminada durante el curso del procedimiento respectivo. En el caso de autos debe procederse necesariamente a dicho reexámen, habida cuenta de que se trata de un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede cuando la ley lo concede de modo expreso, rigiendo en el tema el principio de taxatividad. Es por ello que el criterio de interpretación para determinar la existencia o no, en el caso concreto, del derecho impugnaticio, debe ser restrictivo (op. cit., p. 416).-
Que analizado el libelo recursivo, es menester puntualizar que para juzgar la procedencia de esta vía impugnaticia rige el criterio de interpretación de estricto rigor formal, que no es interpretación negativa, sino sólo interpretación rigurosa.-
En tal sentido, es dable advertir que pese a haberse cumplido con los recaudos de tiempo, como así también, con los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, puesto que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva que dirime la cuestión planteada en juicio (art. 455 C.P.P.) y que el Dr. Víctor García, defensor del imputado Miguel Eduardo Nieva, se encuentra legitimado en función de lo prescripto por el art. 458 inc. 1º del C.P.P., no obstante ello este medio impugnaticio adolece de serios y graves vicios de forma.-
Esto último, se advierte de una simple lectura del escrito de interposición, del cual surge claramente que el impetrante ha inobservado las prescripciones contenidas en el art. 460 de la ley de rito. En esta disposición se regulan las condiciones de procedencia formal del recurso de casación, reglamentándose así, lo que concierne al tribunal en donde se debe presentar, el plazo y las condiciones de forma del acto de interposición.-
La norma que comentamos exige la individualización del agravio y del motivo, puesto que el recurso de casación procede por motivos bien diferenciados, así en el escrito se debe indicar si se recurre por uno o por varios. En este último caso, se deberán exponer separadamente cada uno de ellos, con sus respectivos agravios y fundamentos. Exigencia legal que se justifica en razón de que el recurso debe resultar comprensible.-
Téngase presente además, que el escrito de interposición del recurso “debe bastarse a sí mismo”, es decir, que del libelo debe surgir todo lo que el tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente. La condición de que el recurso debe bastarse a sí mismo significa que debe contener un relato completo de todo lo sucedido en el expediente principal, una descripción concreta de los hechos relevantes de la causa. En igual modo, esto ha sido mantenido por la doctrina en donde se señala que el mencionado escrito debe ser autosuficiente (Barberá de Riso, María C., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus, 2ª edición, p. 400; De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, ed. De Palma, p. 379; Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal de Córdoba”, p. 493; Clemente, José Luis, “Código Procesal Penal de Córdoba”, Marcos Lerner, t. IV, p. 242).-
En idéntica dirección, la Corte Federal en reiterados fallos ha sostenido que el cumplimiento de dicha carga no se suple mediante remisión a lo expresado en oportunidades anteriores ni por la circunstancia de agre-garse los recaudos de práctica (Fallos de la CSJN, t 240, p. 420; t. 242, ps. 375, 438, 542 y 543; t. 246, p. 168 y 321; t. 254, p. 202 y 248; t. 267, p. 90).-
Ahora bien, centrándome concretamente en el recurso bajo análisis, debo decir que todo aquello ha sido omitido por el impetrante, puesto que el quejoso ha estructurado su libelo de una forma totalmente incompleta, desprolija, desordenada y confusa, limitándose sólo a invocar, al inicio de su escrito, los motivos previstos en los incisos 1ro., 2do. y 3ro. del art. 454 del C.P.P., entremezclando uno con otro, a través de una argumentación pendular. Ello así, porque a la par que critica la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, cuestiona como ilógica la conclusión fáctica sobre la cual aquella se basó, al mismo tiempo que reprocha que se ha violado la correcta aplicación de la ley sustantiva y que se han inobservado las normas previstas para la individualización de la pena, omitiendo todo tipo de consideración y fundamentación al respecto. El impetrante se ha limitado únicamente a solicitar, se absuelva a su defendido por el Hecho Nominado Primero y se modifique el monto de la pena aplicada, por la propi-ciada en el voto minoritario.-
Es decir, el quejoso no sólo no ha especificado separada-mente cada motivo invocado, sino que además, no ha expresado concretamente cuál es el agravio esgrimido en cada uno de ellos. Quedando solamente en cla-ro del entremezclado e insuficiente planteo, la disconformidad del casacionista con el análisis de los presupuestos típicos configurativos de la participación necesaria en el delito valorado por el a quo.-
No obstante ello, luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado advierto que evidentemente el a quo ha inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, razón por la cual, y a fin de evitar que un exceso ritual resulte incompatible con el debido proceso, estimo que el recurso resulta finalmente procedente.-
Desde ésta óptica, corresponde ahora ingresar al análisis de los fundamentos de la sentencia de condena (Hecho Nominado Primero), en donde fácilmente se advierte una evidente insuficiencia conviccional de la prueba de cargo que a todas luces debió llevar a dudar al tribunal sentenciante respecto a la participación de Miguel Eduardo Nieva y Roque Alberto Parma en el Hecho Nominado Primero. Tal condena resulta violatoria de la garantía constitucional y supranacional de presunción de inocencia (art. 75 inc. 22 CN; art. 8.2 CADH y art. 14.2 PIDCP), que exige que la culpabilidad se pruebe más allá de cualquier duda razonable.-
Ello así, porque el único fundamento que la mayoría del tribunal de mérito ha dado para tener por acreditada la participación de los acu-sados Parma y Nieva, consistió en afirmar que: “Así las cosas y reiterando conceptos, es indudable que pretendieron desvincular del evento criminoso tanto a Parma como a Nieva quienes, según se desprende de los dichos de los imputados anteriormente mencionados -Jiménez y Pérez-, no ingresaron al lo-cal donde se produjo el ilícito, pero que esperaban en las inmediaciones del mismo, en el vehículo en el que se conducían, resultando por ello incuestionable la participación que se les endilga, máxime cuando, como en el caso, los cuatro encartados en el mismo vehículo, el mismo día se dirigieron a la localidad de “El Aybal”, Departamento La Paz, de esta Provincia, donde cometen el segundo de los hechos criminosos..., culminando allí su raid delictivo”.-
Debo señalar en primer término, que dicha fundamentación resulta inidónea puesto que el pronunciamiento en cuestión se basa en afirmaciones sin sustento que no se compadecen con las constancias glosadas en la causa. Ello así, porque del Acta de Inspección Judicial (fs. 746), que fuera debidamente incorporada a debate, ha quedado fehacientemente acreditado que desde la playa de carga de gas de la Estación de Servicios Esso, sita en Avda. Presidente Castillo Nº 1.160, se comienza el itinerario a pie hasta la puerta del “Telecentro Locutorio” en donde se produjo el ilícito, lográndose constatar que hay una distancia aproximada de mil metros (1 km), trayecto que demanda un tiempo de diez minutos. Razón por la cual, mal puede hablarse de inmediaciones, máxime teniendo en cuenta el significado de dicho término, el cual ha sido definido por la Real Academia Española como calidad de inmediato, contiguo o muy cercano a otra cosa, que sucede sin tardanza.-
Desde otro ángulo, del análisis de los testimonios vertidos tanto por la propia víctima, Alba Karen Liz Nieva, como así también, por Mar-celo Daniel Lucero, Sergio Rolando Cano, César Augusto Castillo, Claudio Daniel Bulacios, Guillermo Armando Vega y Ricardo Daniel Romero, todos ellos playeros de la Estación de Servicios Esso, surge claramente que éstos nada aportan respecto a la participación de Nieva y Parma en el hecho en cuestión. Es decir, ninguno de ellos aporta elemento probatorio alguno para sindi-car a los imputados aludidos. Es más, no existen datos de formación convictiva que establezcan certeramente la participación endilgada a Parma y Nieva en el suceso ilícito bajo exámen., ampliamente reconocido en su materialidad y ejecución coautoral por Daniel Eduardo Jiménez y Franco Sebastián Pérez.-
Como consecuencia de lo analizado ut supra, sostengo que sólo subsiste como posibilidad, la desvinculación procesal por el beneficio de la duda de los incriminados Miguel Eduardo Nieva y Roque Alberto Parma, de los delitos referidos al Hecho Nominado Primero, es decir, de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Pe-nal).-
Por último, entiendo a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h) CADH y art. 14.5. PIDCP), que se deben remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que se fije la pena del Hecho Nominado Segundo, teniendo en cuenta lo aquí establecido en relación al Hecho Nominado Primero y las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal.-
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Bue-nos Aires en causa “Saravia Scheveret, Diego A.” (2001/10/17 – LL. Buenos Aires, 2002, ps. 442/448), en la que por mayoría sostuvo: “Resulta improcedente que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado si hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley -en el caso se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues no cuenta dicho órgano con la totalidad de elementos que deben tenerse en cuenta acorde a lo establecido por el art. 40 y 41 del Cód. Penal” (del voto del Dr. Negri).-
“No corresponde que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado al momento de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley por él deducido -en el caso, se lo absolvió respecto de uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues la decisión sobre el monto de la pena ha de ser consecuencia necesaria de la valoración de diversas circunstancias del hecho y características de la personalidad del procesado a cuyo análisis la Corte no puede entrar por no haber sido materia del recurso ni ser ello posible desde el punto de vista fáctico al no haber conducido ni intervenido de ningún otro modo en el proceso” (del voto del Dr. Salas).-
“Si la Corte Suprema fijara “per se”, el monto de la pena a imponer al condenado al hacer lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley que dedujera -en el caso, se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo condenara en la instancia anterior-, no se cumpliría con la garantía constitucional de la doble instancia toda vez que el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de aquella garantía que debe observarse dentro del proceso penal como “garantía mínima” para toda persona inculpada de delito” (del voto del Dr. Salas).-
Por todo lo expuesto precedentemente, voto afirmativa-mente. Téngase presente la Reserva del Caso Federal.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García, a fs. 1/3 vta. y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia Nº SEIS/2007 en su Punto III), disponiendo la absolución de Miguel Eduardo Nieva, de condiciones personales referenciadas en la causa, del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero).-
2º) Remitir las presentes actuaciones, al Tribunal a quo a fin de que conforme a la absolución dispuesta aplique la pena que estime pertinente respecto al Hecho Nominado Segundo, conforme las pautas prescriptas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.-
3º) Téngase presente la Reserva del Caso Federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.