Sentencia N° 26/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en Expte. Nº 216/04 – ‘BULACIOS, Luis Daniel – s.a. Homicidio Simple en grado de tentativa – La Dorada – La Paz

Actor: BULACIOS, Luis Daniel

Demandado: --------------

Sobre: s.a. Homicidio Simple en grado de tentativa - RECURSO DE CASACIÓN

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-10-05

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: VEINTISÉIS.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 79/05, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en Expte. Nº 216/04 – ‘BULACIOS, Luis Daniel – s.a. Homicidio Simple en grado de tentativa – La Dorada – La Paz’”, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Expte. Letra ‘B’ Nº 1579, Libro XLII, “Recurso de Hecho deducido por la defensa de Luis Daniel Bulacios”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 18, corresponde pronunciarse a los Sres. Ministros en el siguiente orden: Primero: la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de Queja por Extraordinario denegado en el cual hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y ordena la remisión de la causa a fin de que se dicte un nuevo fallo, de conformidad a lo decidido por ese alto Tribunal en causas "Casal, Matías Eugenio” (fallos 328:3399) y “Martínez Are-co” (fallos 328:3741).- Que así las cosas, paso a referenciar los distintos agravios vertidos por el quejoso en su escrito casatorio, en donde invoca las causales previstas en el Art. 454 incs. 1º y 2º del C.P.P., esto es “inobservancia o erró-nea aplicación de la ley sustantiva” e “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”. En tal sentido, sostiene en primer término que se ha aplicado erróneamente la sana crítica racional al descalificar de manera arbitraria el Informe Mental Obligatorio y la declaración testimonial brindada en audiencia de debate por la Dra. Marta Barrionuevo, quién concluyó que su representado, que es un alcohólico crónico, podía comprender la criminalidad del acto pero no podía dirigir sus acciones.- Como segundo punto de agravio, el impetrante entiende que el Tribunal inferior incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al haber condenado a su pupilo por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, cuando se debió haber aplicado al caso la figura de lesiones graves, ya que en ningún momento del proceso quedó acreditada la intención de matar.- Estos son -en apretada síntesis-, los agravios que a mi en-tender contiene la pretensión recursiva.- Que entrando al análisis del primer planteo esgrimido por el casacionista, esto es que la prueba no ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, luego de discurrir por el fallo cuestionado, adelanto legal opinión en el sentido de que debe considerarse que se trata nada más que de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver de la forma que lo hizo, toda vez que no se advierte una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.- Como fundamento de ello, debo decir que si bien el impugnante sostiene que la psiquiatra del cuerpo médico forense Dra. Marta Barrionuevo -quien además de realizar el informe del examen mental practicado a su asistido, compareció a debate- aclaró que Bulacios, ante la ingesta de alcohol, comprende la criminalidad del acto pero no puede dirigir sus acciones, aumentando los índices de hostilidad e impulsividad y que el mismo no es con-ciente de la enfermedad que padece; no obstante ello, los sentenciantes, al ar-gumentar su convencimiento respecto de la imputabilidad de Bulacios, analiza-ron el testimonio e informe de la mencionada profesional de la psiquiatría, para quien el acusado, al que entrevistó, en caso de ingesta “en niveles superiores” no puede dirigir sus acciones y que cualquier persona puede ser peligrosa ante el consumo excesivo de sustancia psicoactivas como el alcohol.- Sumado a ello, efectuando una ponderación razonada del restante material probatorio, el a quo también valoró los testimonios de la propia víctima -Angel Tula-, de Juan del Rosario Vergara y de Mario René Contre-ras. En tal sentido, Tula manifestó que Daniel Bulacios, al que conocía como era cuando estaba tomado, el día que le efectuó los disparos no estaba borracho porque hablaba bien, caminaba bien y estaba bien parado. Testimonio que se compadece con el de Juan del Rosario Vergara, quien mencionó que Bulacios esa noche al momento de entregarle el arma de fuego con el que había efectuado los disparos en contra de Tula, estaba tomado pero pudo entender lo que decía. Por su parte, Mario René Contreras dijo que Bulacios toma bebidas alcohólicas algunas veces y otras no, y que el día del hecho andaba "picado arriba".- Con todo ello, el aquo ponderó que en el caso, el estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado, era evidentemente voluntario -y que según lo manifestado por los testigos mencionados, tal embriaguez no era en niveles superiores- concluyendo que el accionar delictivo no puede quedar encuadrado en las previsiones del art. 34 inc. 1º del Código de fondo, toda vez que la jurisprudencia en la materia sostiene que la embriaguez exime de res-ponsabilidad únicamente cuando es completa o absoluta y tiene el carácter de involuntaria o accidental, lo cual no ocurrió en el caso de autos.- En idéntica dirección, cabe destacar que en relación a la ebriedad crónica como causa de inimputabilidad, la Corte Suprema tiene dicho que: "... Si bien el alcoholismo crónico es un proceso patológico que se incor-pora al art. 34 inc.1 C.P. a título de "alteración morbosa de las facultades", ésta causal de inimputabilidad por sí sola no excluye la capacidad de culpabilidad. Es decir que en el caso concreto debe concurrir además alguna de las consecuencias que alternativamente integran la fórmula mixta de la imputabilidad, esto es, incapacidad de comprender la antijuridicidad o criminalidad del hecho o incapacidad de dirigir la conducta conforme a dicha comprensión" (208.428).- Por último, debo referir que si bien el informe técnico efectuado por la psiquiatra Barrionuevo, concluye que Bulacios es una persona con signos de alcoholismo crónico, que no tiene conciencia de la enferme-dad, que puede comprender la criminalidad del acto pero no puede dirigir sus acciones; los dichos de los testigos Tula, Vergara y Contreras, avalando que a Bulacios se le entendía lo que hablaba y que no estaba muy ebrio, llevan a la conclusión de que el fallo en cuestión contiene un razonamiento lógico respecto de la imputabilidad de Luís Daniel Bulacios, en base a las reglas de la sana crítica racional, lo cual puede o no ser compartido por el reclamante, pero de ninguna manera, pasible de ser tachado de arbitrario.- Ahora bien, ingresando al segundo motivo de agravio, adelanto opinión en relación a que corresponde el rechazo de mismo.- El quejoso sostiene que el tipo penal correspondiente al hecho que se atribuye a su pupilo debió ser el de Lesiones Graves y no Homici-dio en grado de tentativa. Llega a esa conclusión, basándose en que el informe médico efectuado luego del examen de la víctima, concluye que corría riesgo la vida de Tula, constituyendo ello uno de los elementos típicos de la figura del art. 90 del C.P.. Finalmente entiende que la intención de Bulacios de matar a Tula, no surge de ninguno de lo elementos aportados en la causa.- Al respecto, el a quo en el pronunciamiento recurrido tuvo en cuenta los testimonios recogidos en la etapa instructoria, entre los que se cuenta el de la propia víctima Angel Meri Tula y el de su hija Eliana Érica Tula -cuyas declaraciones fueron incorporadas al plenario por su lectura, conforme surge del acta de fs. 313/320, con la conformidad del defensor y el representan-te del Ministerio Público-. El primero dijo a fs. 43/44 que estaba en la casa de la familia Herrera cuando Bulacios se le acercó y le invitó de su botella de cer-veza y le pidió que lo acompañe donde se encontraba el caballo, porque ya se retiraba del lugar. Que en el trayecto conversaron bien y cuando llegaron al ca-ballo, Bulacios le ofreció otro trago de cerveza y se puso de frente a él, hizo dos pasos hacia delante y cuando estaba tomando un trago, vio las chispas del dis-paro que le impactó en el pecho. Quiso correr y al darse vuelta sintió otro im-pacto en las costillas y el último en el costado derecho de la espalda. Por últi-mo, este testigo dijo que si bien desconoce los motivos, Bulacios le “tiró a ma-tar”. En tanto, la hija de la victima sostuvo que pudo ver cuando Bulacios le entregó una botella de cerveza a su padre, luego metió la mano en la campera y sacó la pistola con la que efectuó dos disparos, e inmediatamente su padre emi-tió un gesto de dolor y volcó un poco de cerveza.- En idéntico sentido, el Tribunal de mérito analizó el infor-me técnico médico practicado luego del examen de Angel Meri Tula, el que describe las lesiones que presenta a nivel de la caja toráxica a la altura de la tetilla derecha, más precisamente a cinco centímetros por encima de dicho lu-gar, otra herida en zona costal derecha y la última en la zona posterior de tórax, coligiéndose del mismo que todas las lesiones fueron realizadas en la parte su-perior del cuerpo, lo que a criterio del juzgador denotan el dolo homicida. Re-fuerzan su argumento, citando el criterio sustentado en oportunidad de resolver las causas 179/99 y 91/01 en las cuales ese Tribunal, con idéntica integración, consideró probado el elemento intencional en el caso en que los disparos fueron realizados a escasa distancia y dirigidos a partes vitales del cuerpo.- Consecuentemente con lo analizado, concluyo en el sentido de que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a la regla de la sana críti-ca aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalifi-car el pronunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en pruebas admisi-bles y conducentes como las ya analizadas mas arriba.- Por todo ello, como ya lo adelantara, considero que la sen-tencia puesta en crisis se encuentra debidamente fundada en lo que hace al pre-sente tópico, correspondiendo por tanto el rechazo del mismo. Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Las razones que fundamentan el voto de la Sra. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución vertida por la Sra. Ministro emisora del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García, a fs.1/3 vta..- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 4º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen a origen.-

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