Sentencia N° 27/07

RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Marcelo Eduardo Notario, en Expte. Corte Nº 25/06, “Recurso de Casación interp. p/ Dr. Ramón Porfirio Acuña en Expte. Nº 182/03 “NOTARIO, Marcelo E. – Homicidio Culposo y Resistencia a la Autoridad en Concurso Real – Valle Viejo

Actor: NOTARIO, Marcelo E.

Demandado: ----------------

Sobre: Homicidio Culposo y Resistencia a la Autoridad en Concurso Real – Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-10-05

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: VEINTISIETE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recur-so de Revisión deducido en autos, Expte. Corte Nº 47/07, caratulado: “RE-CURSO DE REVISIÓN interpuesto por Marcelo Eduardo Notario, en Expte. Corte Nº 25/06, “Recurso de Casación interp. p/ Dr. Ramón Porfirio Acuña en Expte. Nº 182/03 “NOTARIO, Marcelo E. – Homicidio Culposo y Resistencia a la Autoridad en Concurso Real – Valle Viejo”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1º) ¿Es procedente el Recurso de Revisión interpuesto?. 2º) ¿En su caso, qué resolución corresponde dictar?. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 18, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. César Ernesto Oviedo; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: I. Por sentencia N° 11, de fecha 12/10/2006, esta Corte de Justicia resolvió, en lo que aquí interesa, “1º) Por unanimidad, disminuir el monto de la pena impuesta al encartado Marcelo Eduardo Notario como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo del Có-digo Penal). 2º) Por mayoría, condenar al nombrado Notario a sufrir la pena de tres años y dos meses de Prisión efectiva, y siete años y dos meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo...”.- II. El condenado Marcelo Eduardo Notario, con el patrocinio letrado del Dr. Ramón Porfirio Acuña, interpone recurso de revisión contra la resolución aludida invocando la causal prevista en el inc. 5º del art. 476 de la ley de rito. A fin de fundar dicha impugnación, manifiesta que el remedio intentado resulta viable puesto que la Sentencia Nº 11/06 hizo una interpretación más gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia en el reciente fallo “Casas, Alejandro Esteban s/ Homicidio Culposo”, dictado mediante Sentencia Nº 12 de fecha 06/07/2007. Sostiene que la nueva doctrina sentada por la Corte local -en lo atinente al monto de la pena en los delitos culposos- ha seguido el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que adhiere a la tesis sustentada por el Procurador General de la Nación, lo cual habilita la revisión. Desde ésta óptica solicita que S.S. al resolver el presente recurso, lo adecue al precedente mencionado, en función de las garantías del debido proceso legal, igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio. En la misma dirección, afirma que el caso sub examen es idéntico al de “Casas” en cuanto a la tipificación penal, pero notablemente diferente respecto a las causales agravantes, alegando que tales desigualdades están dadas: en el número de víctimas, en el exceso de velocidad y en el estado de ebriedad. En razón de ello, el revisionista efectúa un paralelismo concluyendo que en el caso Notario no se comprobó el exceso de velocidad. Asevera además, que el accidente tuvo como víctima a una sola persona, como así también, que no se demostró mediante prueba irrefutable el supuesto estado de ebriedad, salvo la tesis amplia e indiciaria de la mayoría del Tribunal. Finalmente, peticiona se haga un parangón con el caso “Casas”, con el único objeto de abonar la tesis recursiva de revisión y la procedencia de la misma para su adecuación posterior al fallo referido.- III. A fs. 15/17, el Sr. Procurador General dictamina pronunciándose por el rechazo del Recurso de Revisión intentado.- IV. Pese a que -en principio- parecería asistir razón al recurrente considero que en la puntual situación que se plantea en autos y a la luz de la normativa vigente este agravio debe ser desestimado.- Estimo necesario, en primer término, hacer algunas disquisiciones de tipo genéricas sobre este instituto a los efectos de lograr una mayor claridad del tema. Para ello seguiré los lineamientos sentados por el suscripto en Sentencia Nº Cinco de fecha 19/11/92, en causa: “Recurso de Revisión deducido por los Dres. Carlos Avellaneda y Eduardo Bonino Méndez, a favor de los penados Laurentín Montes, Ángel Guerrero y Sergio Gómez”. Por cierto, obviaré las consideraciones teóricas de poca utilidad práctica en cuanto a si nos encontramos frente a un recurso, a una acción de nulidad o a un remedio procesal sui generis, dejando esto para los tratadistas. No obstante ello, aclaro que cuando se usa el término recurso estoy haciendo referencia a la terminología seguida por nuestro Código Procesal Penal.- Ahora bien, sin pretender dar inicialmente un concepto del recurso de revisión, es necesario precisar que es un medio impugnativo extra-ordinario, especialísimo de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva. Por ello, se hace imprescindible además, precisar algunas características de este recurso a fin de diferenciarlo del resto de los medios impugnativos. En primer lugar, cabe decir que se trata de un recurso extraordinario toda vez que puede interponerse solamente por los motivos específicos, expresa y taxativamente determinados en la ley (art. 476 C.P.P.), es decir, es una instancia extraordinaria que sólo se abre en base a causas extraordinarias. Es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada, consecuente-mente aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme. Otra distinción radica en que tiene un término subordinado inicial fuera del cual debe realizarse el acto para que sea formalmente admisible, sin embargo, no tiene un término final, pues puede interponerse sine die una vez que la resolución específica -sentencia condenatoria- ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Desde otro ángulo, también debe destacarse que este instituto sólo procede en favor del condena-do.- Teniendo en cuenta las características mencionadas ut supra, cabe referenciar que esta vía excepcionalísima ha sido definida por calificada doctrina procesal como “un recurso extraordinario excepcional que proce-de sine die sólo en favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío” (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48).- Por último, ingresando ya al tratamiento de la cuestión planteada es necesario aclarar que, si bien el impugnante cobija su pretensión recursiva en el inc. 5° del art. 476 del C.P.P., la misma no se encuentra captada por este último. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha sostenido que: “… esa censura del inc. 5° versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley -es decir, un sentido de la misma- más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada. Es que, la causal de revisión que nos ocupa fue incorporada al sistema normativo ritual en materia penal por el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba -Ley Nº 8123-, basándose en razones de igualdad -a igual plata-forma fáctica corresponde igual solución jurídica-, cuando nueva jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia cristaliza una doctrina judicial más beneficiosa que la sostenida por el Tribunal sentenciante al resolver el asunto sometido a su consideración. De lo dicho se sigue, pues, que deviene ajena a la vía intentada la discusión acerca de cuestiones fácticas o de hecho, como resulta la valoración de probanzas y de su eficacia en la acreditación de los extremos de la imputación. Pues las mismas en modo alguno se vinculan con las distintas interpretaciones que sobre un enunciado normativo pueden realizarse, sino que atañen a la correcta subsunción del caso a esa norma; en suma, a la aplicación de esa regla legal” (TSJ, Cba, Sala Penal, "González", A. n° 65, del 26/7/96; “Jalil”, A. n° 277, del 9/8/99; “Cruz”, S n° 2, del 14/2/2005; “Simoncelli”, S. n° 3, del 15/2/2005; “Jaime”, S n° 25, del 6/4/2005).- Ello, a su vez, ha sido avalado por reconocida doctrina nacional, así, Clariá Olmedo refiere “que los motivos que permiten su fundamentación no pueden consistir en errores de hecho o violaciones de ley que fluyan del material histórico y jurídico considerado o que pudo considerar la sentencia o debió observarse en el trámite. Debe tratarse de circunstancias externas o extrínsecas del proceso concluido con la resolución impugnada (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. V, p. 522 cfr. Guillermo Díaz Reyna, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXV, 1968, p. 23).- En el libelo analizado, el quejoso expone como núcleo de su agravio que el caso “Casas” es idéntico al de su defendido en cuanto a la tipificación penal, pero totalmente diferente respecto a las causales agravantes. Formula un paralelismo entre ambos, sosteniendo que en el caso de Notario no se comprobó que hubo exceso de velocidad, que el accidente tuvo como resultado una sola víctima y que tampoco se comprobó mediante prueba irrefutable -pericia química de alcoholemia- el supuesto de ebriedad, salvo la tesis amplia e indiciaria de la mayoría del Tribunal. En razón de ello, solicita se adecue la sentencia impugnada a la reciente sostenida en “Casas” por la Corte de Justicia, en lo que respecta al monto de la pena impuesta en los delitos de naturaleza culposa, en función de las garantías del debido proceso legal, igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio.- Liminarmente debo decir, que “interpretar la ley” significa desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma. Que en el sub judice se advierte que no se ha operado una modificación en relación a la hermenéutica conferida por esta Corte a la ley vigente, sino que sólo ha operado una modifi-cación en el fallo “Casas” siguiendo los lineamientos dados por la Corte Su-prema de Justicia de la Nación a este Máximo Tribunal Provincial, en cuanto a que se debía fundar el monto de la pena impuesta a Casas, prescindiendo de la pericia psicológica obrante a fs. 166 y del contenido de las últimas palabras del imputado. Pero ello, de manera alguna justifica ni implica la existencia de dife-rentes criterios jurisprudenciales en la aplicación de la ley sustantiva. Adviérta-se al impetrante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo ninguna circunstancia ha fijado el criterio que debía seguir este Tribunal Superior de Provincia en lo atinente al monto de la pena en los delitos culposos -tal como lo sostiene el recurrente-, sino que aquél sólo se limitó a resolver, como ya lo ade-lantara, que se debía fundar el monto de la pena a imponer a Casas, con los elementos probatorios que fueron legalmente introducidos al proceso, conse-cuentemente, debía prescindirse de considerar como agravantes la mencionada pericia de fs. 166 y la falta de arrepentimiento del imputado.- Por consiguiente, luego de haber efectuado un minucioso estudio del planteo formulado por el recurrente, debo decir que comparto lo dictaminado por el Sr. Procurador General, razón por la cual sostengo que el recurso de revisión intentado no es viable, toda vez que de la doctrina y de la jurisprudencia imperante surge que el inc. 5to. del art. 476 se refiere a una “una intelección de la ley sustantiva” -una interpretación de la misma-. Consecuen-temente y en consonancia con lo adelantado ut supra, no cabe otra conclusión de que esta Corte al dictar el fallo “Casas” no realizó interpretación de la ley alguna.- Por todo lo expuesto, entiendo que surge evidente que la pretensión esgrimida no es motivo de revisión (art. 476 C.P.P.), por lo que sólo resta decir que debe rechazarse el remedio intentado (art. 441 -párrafo tercero- del C.P.P.) y que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- A la primera cuestión, el Dr. Oviedo dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en igual sentido.- A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Habiéndose concluido negativamente al interrogante plan-teado en la primera cuestión, corresponde el rechazo del recurso deducido en todas sus partes, con costas al recurrente.- A la segunda cuestión, el Dr. Oviedo dijo: Adhiero, por lógica consecuencia, a lo expuesto por el Vo-cal preopinante, votando en igual sentido.- A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a las conclusiones de la primera cuestión, co-rresponde el rechazo del recurso de revisión intentado, con costas a los impug-nantes.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Revisión deducido a fs. 10/13 vta. por el penado Marcelo Eduardo Notario, con el patrocinio del Dr. Ramón Porfirio Acuña.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.-

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