Sentencia N° 28/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Roberto Díaz a favor de Ramón Ernesto Delgado, en causa Expte. Nº 177/05, caratulada: “DELGADO, Ramón Ernesto - s.a. Abuso Sexual con acceso carnal, etc. – Belén – Catamarca
Actor: DELGADO, Ramón Ernesto
Demandado: ---------
Sobre: s.a. Abuso Sexual con acceso carnal - RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-12-11
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: VEINTIOCHO.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de Diciembre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 23/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Roberto Díaz a favor de Ramón Ernesto Delgado, en causa Expte. Nº 177/05, caratulada: “DELGADO, Ramón Ernesto - s.a. Abuso Sexual con acceso carnal, etc. – Belén – Catamarca’”, en contra de la Sentencia Nº CUATRO/2007, dictada el trece de Marzo de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 20, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
I) Mediante Sentencia Nº CUATRO/2007, de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió por unanimidad, en lo que aquí interesa: “I) Declarar culpable a Ramón Ernesto Delgado..., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo (arts. 119 Cuarto párrafo inc. b en función del Tercer y Primer párrafo del mismo artículo y 45 del C. Penal)...”.-
Contra ésta decisión, recurre en casación el Dr. Roberto Díaz en su carácter de abogado defensor del imputado Ramón Ernesto Delgado, invocando los motivos previstos en el art. 454 incs. 1ro., 2do. y 4to. del C.P.P..-
Comienza su escrito de interposición, aduciendo como primer agravio la errónea aplicación del derecho de fondo y de forma (arts. 72 C.P. y 6 C.P.P., respectivamente). Entiende que tales disposiciones han sido violadas. Sostiene que el denunciante ha manifestado ante escribano público y en el Debate que fue compelido a formular la denuncia frente a las manifestaciones expresas de no querer hacerlo. Señala que ante el planteo oportuno de la defensa el a quo debió declarar la nulidad so pena de violar claras disposiciones de la ley de fondo y forma.-
Acto seguido, sostiene que el segundo motivo de agravio se encuentra en la redacción de la sentencia cuestionada, la que sostiene: “La constatación biológica se yergue de esta manera en la principal prueba de cargo en contra del acusado, la que pese a no poderse considerar una pericia strictus sensu, ya que no contó en su realización con el contralor de parte...”. Esta confesión, refiere el quejoso, implica que su defendido en la principal prueba de cargo endilgada, no pudo defender sus derechos, afirmando además, que el Dr. Lejman -profesional del medio- no pudo ingresar sus conclusiones. En tal sentido alega que al no ser una pericia en donde el imputado podía ejercer el derecho de contralor, ello fulmina de nulidad absoluta tal operación, máxime cuando en ella se fundó una condena desfavorable a su asistido.-
Agravios éstos que fueron sostenidos por el impugnante en la Audiencia in voce efectuada ante este máximo tribunal, con fecha veintinueve de Octubre del corriente año. En tal oportunidad el casacionista reiteró que la acción fue mal promovida, ya que el padre y la hermana de la menor no tenían voluntad de seguir adelante ni de denunciar, enfatizando que se deben observar las reglas de procedibilidad del art. 72 C.P.. Como segundo agravio sostiene que la prueba de ADN se hizo sin que exista control de parte, el laboratorio actuante recibe el material y elabora el informe, en consecuencia esta prueba no puede ser el único indicio para condenar a su asistido ya que se trata de un informe y no de una pericia. Enfatiza que tal informe no puede ser considerado una pericia pues el imputado no pudo ejercer el derecho de contralor. Culmina solicitando se case la sentencia y se declara la nulidad por defecto en la promoción de la acción o, en subsidio, por basarse en prueba que no pudo ser controlada por su asistido, haciendo expresa Reserva del Caso Federal.-
Éstos son los agravios, que a mi entender, contiene la pretensión recursiva.-
II) En primer lugar, debo decir que resulta jurisprudencia ya sentada por esta Corte, en concordancia con autorizada doctrina (De la Rúa Fernando, “El Recurso de Casación”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 483), que la decisión de un recurso ante el máximo Tribunal Provincial puede ser reexaminada durante el curso del procedimiento respectivo. En el caso de autos debe procederse necesariamente a dicho reexámen, habida cuenta de que se trata de un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede cuando la ley lo concede de modo expreso, rigiendo en el tema el principio de taxatividad. Es por ello que el criterio de interpretación para determinar la existencia o no, en el caso concreto, del derecho impugnaticio, debe ser restrictivo (op. cit., p. 416).-
Que analizado el libelo recursivo, es menester puntualizar que para juzgar la procedencia de esta vía impugnaticia rige el criterio de interpretación de estricto rigor formal, que no es interpretación negativa, sino sólo interpretación rigurosa.-
En tal sentido, es dable advertir que pese a haberse cumplido con los recaudos de tiempo, como así también, con los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, puesto que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva que dirime la cuestión planteada en juicio (art. 455 C.P.P.) y que el Dr. Roberto Díaz, defensor del imputado Ramón Ernesto Delgado, se encuentra legitimado en función de lo prescripto por el art. 458 inc. 1º del C.P.P., no obstante ello, este medio impugnaticio adolece de serios y graves vicios de forma.-
Esto último se advierte de una simple lectura del escrito de interposición, del cual surge claramente que el impetrante ha inobservado las prescripciones contenidas en el art. 460 de la ley de rito. En esta disposición se regulan las condiciones de procedencia formal del recurso de casación, reglamentándose así, lo que concierne al tribunal en donde se debe presentar, el plazo y las condiciones de forma del acto de interposición.-
La norma que comentamos exige la individualización del agravio y del motivo, puesto que el recurso de casación procede por motivos bien diferenciados, así en el escrito se debe indicar si se recurre por uno o por varios. En este último caso, se deberán exponer separadamente cada uno de ellos, con sus respectivos agravios y fundamentos. Exigencia legal que se justifica en razón de que el recurso debe resultar comprensible.-
Téngase presente además, que el escrito de interposición del recurso “debe bastarse a sí mismo”, es decir, que del libelo debe surgir todo lo que el tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente. La condición de que el recurso debe bastarse a sí mismo significa, que debe contener un relato completo de todo lo sucedido en el expediente principal, una descripción concreta de los hechos relevantes de la causa. En igual modo, esto ha sido mantenido por la doctrina en donde se señala que el mencionado escrito debe ser autosuficiente (Barberá de Riso, María C., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus, 2ª edición, p. 400; De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, ed. De Palma, p. 379; Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal de Córdoba”, p. 493; Clemente, José Luis, “Código Procesal Penal de Córdoba”, Marcos Lerner, t. IV, p. 242). Condición ésta que tampoco se observa en el recurso sub-examine.-
En idéntica dirección, la Corte Federal en reiterados fallos ha sostenido que el cumplimiento de dicha carga no se suple mediante remisión a lo expresado en oportunidades anteriores ni por la circunstancia de agregarse los recaudos de práctica (Fallos de la CSJN, t 240, p. 420; t. 242, ps. 375, 438, 542 y 543; t. 246, p. 168 y 321; t. 254, p. 202 y 248; t. 267, p. 90).-
Ahora bien, centrándome concretamente en el recurso bajo análisis, debo decir que todo aquello ha sido omitido por el impetrante, puesto que el quejoso ha estructurado su libelo de una forma incompleta y desprolija. El impugnante se ha limitado sólo a invocar, al inicio de su escrito, los motivos previstos en los incisos 1ro., 2do. y 4to. del art. 454 del C.P.P., entremezclando uno con otro a través de una argumentación pendular, que en modo alguno permite tener por satisfechos los requisitos formales de procedencia del recurso interpuesto. Ello así, porque a la par que critica la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, cuestiona como ilógica la conclusión fáctica sobre la cual aquella se basó, al mismo tiempo que reprocha que se ha violado la correcta aplicación de la ley sustantiva y de la ley de forma y que se han inobservado las normas que el Código establece bajo pena de nulidad, entremezclando en la fundamentación de los agravios invocados argumentos sustanciales y otros propios del motivo formal.-
Si bien el mencionado recurso debería ser a todas luces declarado improcedente, entiendo que, tratándose de una causa en la que se ha condenado a una persona a pena privativa de la libertad y a fin de evitar que un exceso ritual resulte incompatible con el debido proceso, estimo que el recurso resulta finalmente procedente.-
Desde ésta óptica, corresponde ahora ingresar al análisis del primer agravio esgrimido por el recurrente, al sostener que el acto procesal habilitante de la instancia privada facultada por los artículos 72 C.P. y 6 C.P.P. fue realizado sin la libre decisión del padre de la víctima, Pedro Delgado, quién se vio coaccionado por el proceder policial que lo trasladó hacia las dependencias del Juzgado de Instrucción en donde le hicieron firmar un papel sin que él supiera su contenido en razón de que es analfabeto.-
Liminarmente, adelanto legal opinión en el sentido que éste punto de impugnación no puede ser de recibo, puesto que un examen del objeto aquí cuestionado, me permite sostener, sin duda alguna, que el mismo resulta ajustado a derecho. En tal sentido, es menester puntualizar que luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción de los hechos a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente para descalificar el pronunciamiento judicial emitido, el que se basó en prueba admisible y conducente.-
En segundo término, corresponde decir que el tribunal de mérito ha valorado in extenso el reproche referido al tratar la Primera Cuestión, puesto que idéntico planteo se efectuó en el Plenario. Al respecto debo decir que llama la atención, tal como lo señalara el Fiscal de Cámara, la posición asumida por el denunciante, quien formuló su denuncia contra autores desconocidos (fs. 1/1 vta.), sin embargo, luego de transcurridos dos años, curiosamente en Debate, cuando uno de sus hijos se encuentra imputado, sostiene que lo obligaron a ir a Belén a hacer la denuncia y que firmó por la fuerza porque no quería firmar. Que fue presionado a hacer la denuncia en el Juzgado estando presentes el Juez y Secretario.-
Ahora bien, a efectos de desacreditar el planteo esgrimido por el quejoso, cabe destacar los argumentos brindados en el fallo que sustentan la conclusión arribada por el a quo. En tal sentido, el tribunal tuvo en cuenta la falta de advertencia en el documento criticado de las situaciones mencionadas en Debate, como el referido analfabetismo del denunciante el cual no consta en su exposición, en donde expresamente se manifiesta que luego de leído por el actuario lo es por el propio productor del acto, quien lo suscribe de conformidad, firma a su vez, no negada por Delgado en Plenario, más allá del carácter de instrumento público acordado a las actuaciones judiciales. Sumado a ello, también valoró la entrega voluntaria como elemento de prueba que Delgado hizo a la instrucción de la ecografía perteneciente a la menor incapaz víctima, concluyendo el a quo que ello hace que este acto procedimental aparezca como formal y sustancialmente hábil para provocar la excitación investigativa.-
Al respecto, téngase presente que la denuncia realizada ante el funcionario judicial competente, de acuerdo a las disposiciones rituales respectivas, es irretractable y la autoridad receptora no puede abstenerse de actuar una vez concretada la notitia criminis. Por ende, el poder dispositivo del particular facultado para instar en los delitos dependiente de instancia privada, se agota con su simple exteriorización. En razón de ello, la denuncia del legitimado elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar, como en todo otro caso de acción promovible de oficio. No obstante, esta facultad se agota con su ejercicio, vale decir, una vez expresada su voluntad favorable al inicio de la acción, su poder se extingue entera y definitivamente. Salvado el obstáculo, toda otra manifestación contraria a la prosecución de la acción es jurídicamente irrelevante, pues la instancia es irrectactable (T.S.J. Córdoba, Foro de Córdoba, Nº 45, 1998, p. 155).-
Adviértase, que en el subjudice resulta poco creíble la versión aportada por el denunciante Delgado en Debate, la cual a su vez, fue curiosamente ratificada en idénticos términos y en la misma oportunidad procesal, por su hija, Isabel del Valle Delgado. Tales versiones parecen más bien responder a una estrategia aconsejada por la defensa a efectos de favorecer al imputado, sin embargo, tal circunstancia, como bien señala el a quo, no se ha logrado desvirtuar con el material probatorio aportado en autos. Al contrario, el tribunal de mérito ha analizado al respecto que los datos aportados personalmente por el denunciante, resultan corroborados en sustancia por la declaración testimonial vertida por Isabel del Valle Delgado a fs. 3/3 vta., el mismo día 12 de Octubre de 2004 y reiterada a fs. 72/73 el día 14 del mismo mes y año.-
En idéntica dirección y a modo de conclusión, cabe destacar lo referido por el Juzgador al señalar que: “Si bien es cierto que, ni la ley formal ni la sustantiva establecen un procedimiento especial para denunciar de falso un instrumento público, no lo es menos que para su tratamiento debe contarse con elementos de desvirtuación objetivos e independientes de la sola enunciación cuestionante de la parte proponente, circunstancia esta no verificada en autos que ameriten su consideración”.-
Por lo expuesto, voto negativamente al presente tópico.-
Corresponde ahora ingresar al segundo motivo de agravio subsidiariamente introducido por el impetrante. En tal sentido, entiendo se debe partir del siguiente interrogante: ¿Se ha violado el derecho de defensa del imputado cercenándosele el derecho de contralor de la prueba de ADN?.-
A efectos de dar respuesta a la presente cuestión, en primer término debo decir que luego de realizar de un exhaustivo y minucioso análisis de la causa advierto que tal derecho no ha sido conculcado. Ello así, a fs. 8 y 14 (I Cuerpo) se dispone se notifique al Fiscal y a las partes la Pericia de ADN a llevarse a cabo, haciéndoseles saber que pueden proponer a sus costas perito de control (arts. 246 y 247 C.P.P.); a fs. 14 vta., con fecha 20 de Octubre de 2004, se notificó la Dra. Analía Castro de Mazzucco, defensora del imputado Ramón Ernesto Delgado. Sumado a ello, a fs. 97 obra otra notificación a la misma letrada quien con fecha 10 de Noviembre de 2004, se notifica del decreto de fs. 96 que ordena la realización de un estudio de histocompatibilidad (ADN) a llevarse a cabo en el Centro Integral de Genética Aplicada (Córdoba), lugar al que se remiten las muestras sanguíneas para su estudio y determinación de probable paternidad, examen a realizarse por comparación entre los elementos biológicos extraídos a los inicialmente sindicados (entre ellos Ramón Ernesto Delgado) y las muestras tomadas a la menor incapaz Silvia Ana Delgado y a su hija recién nacida (R.N.N.N.) -repárese que todos estos decretos hablan de pericia y de material a peritar y que se trata de un acto definitivo e irreproductible-, no obstante ello, no existe constancia alguna en el expediente de que se haya hecho uso de tal derecho en la etapa procesal oportuna. Téngase presente además, que el decreto que ordena la realización de la pericia ha sido notificado al defensor del imputado Ramón Ernesto Delgado con anterioridad a que se inicien las operaciones respectivas (art. 246 C.P.P.), asegurándosele así la posibilidad de conocer de antemano el lugar en donde se realizarían las pericias -C.I.G.A.-Córdoba-, a efectos de que pudiera asistir a la pericia y/o ejercer el derecho de proponer un perito contralor a su costa a fin de que practique las operaciones periciales conjuntamente con el oficial (art. 247 C.P.P.) dentro del término individual y perentorio fijado por el tribunal al ordenar la notificación referida (24 hs.).-
En idéntica dirección, debo destacar que el a quo a los fines pertinentes valoró el estudio agregado a fs. 217/222, el cual concluye: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación del polimorfismo del ADN, el señor Ramón Ernesto Delgado no puede ser excluido de su paternidad biológica en la persona cuya sangre fuera analizada como R.N.N.N. probabilidad de paternidad 99,99%”. Sumado a ello el tribunal de mérito también analizó la ampliación del referido informe -peticionado por la nueva defensa del imputado a fs. 331/332- contestación surgida ante el cuestionamiento realizado por un consultor técnico de carácter privado, que pese a no haber sido incorporado a Debate, la respuesta mencionada hace referencia a él. Ello así, del apéndice explicativo, luego de nominar los distintos modos de Control Pericial, el Perito Oficial Bioquímico, Dr. Rubén Simonetta (Director del C.I.G.A.), refiere que dicho consultor particular utilizó el más descalificado de los modos de contralor, cuya eficacia es del 0%, mencionando que “... Dicho profesional confunde el concepto de prueba de Identificación Genética, realizando comprobaciones inapropiadas y desafortunadas con análisis bioquímicos de rutina, que por esencia, metabolismo, características, propiedades y metodología, son sin duda extremadamente diferentes...”. Luego de graficar los distintos resultados obtenidos de la concreta comparación de muestras, concluye reafirmando el resultado atributivo de P.P. al incuso Delgado estimándola en un porcentaje superior al 99,99%. En tal sentido, concluye el a quo que este informe ampliatorio emitido por el Director del C.I.G.A., hace referencia tangencial a la consulta técnica efectuada, descalificándola como modo cuestionante de la conclusión atributiva de paternidad, confirmando la corrección de la emisión científica producida por el centro a su cargo.-
Ahora bien, párrafo aparte merece considerar lo manifestado por el a quo al decir que: “La constatación biológica se yergue de esta manera en la principal prueba de cargo en contra del acusado, la que pese a no poderse considerar una pericia “stictu sens”, ya que no contó en su realización con el contralor de la parte -carácter ya enunciado anteriormente- su naturaleza convictiva es rescatada a modo de Informe científico, el que posee plena validez mensurativa mientras no sea desvirtuado por otros elementos de juicio de idéntica o similar característica, o por otros de distinta etiología pero con igual jerarquía demostrativa”.-
En primer lugar cabe decir que el a quo ha inadvertido que la constatación biológica efectuada en autos es una pericia, sin embargo entiendo que tal apreciación no logra desestabilizar el fallo en crisis.-
Tal afirmación me lleva a distinguir cuándo nos encontramos frente a una pericia, o mejor dicho qué es una pericia?. Siguiendo a Cafferata Nores decimos que pericia es “el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba” (Cafferata Nores, José I., “La prueba en proceso penal”, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1998, p. 47). Contrariamente, sostiene Núñez, que “no son pericias los exámenes técnicos y las demás operaciones de la policía científica practicadas por los Oficiales de la Policía judicial, que son expertos, pero no peritos judiciales, ni lo es el experto que declarando como testigo expone conclusiones vinculadas a su saber profesional”.-
Ahora bien, centrándome concretamente en el subjudice y teniendo en cuenta ambas distinciones, éstas me llevan a realizar ciertas consideraciones: a) El órgano judicial ha dispuesto la realización de la pericia a través de un decreto y ha notificado a todas las partes, especificando que se trataba de un acto considerado como definitivo e irreproductible (fs. 8, 14). De tal manera ha cumplimentado con lo dispuesto por los artículos 241, 246 y 247 del C.P.P., garantizándose el contradictorio y consecuentemente, asegurándose la fiscalización de la opinión pericial, con independencia de que tal derecho no haya sido ejercido por el acusado, y de que su nueva defensora haya pretendido ejercerlo cinco meses después (fs. 251). b) El informe pericial ha sido llevado a cabo por un perito oficial, el Dr. Simonetta. c) Dicha pericia ha sido fundada en especiales conocimientos científicos.-
Es por ello, que aún prescindiendo de aquella cuestionada valoración efectuada por el a quo, entiendo, luego del análisis efectuado, que se ha garantizado cabalmente el derecho de defensa del acusado, consecuentemente el reproche de la aludida falta de contralor de la pericia no puede prosperar.-
Por último, cabe destacar que sea que se trate de una pericia en sentido estricto o de un informe técnico, ello no es óbice para que uno y otro posean igual valor probatorio intrínseco y queden sujetos a su valoración por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que no haya procedido arbitrariamente, poseyendo idoneidad, para comprobar hechos o circunstancias del proceso, como cualquier otro medio de prueba regulado por el C.P.P. (T.S.J. Cba., sent. Nº 21, del 19/12/90, autos: Pereyra Enrique Germán).-
Por todo lo expuesto precedentemente, voto negativamente. Téngase presente la Reserva del Caso Federal.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Roberto Díaz a fs. 1/2.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
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