Sentencia N° 30/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Guillermo Narváez, en Causa Nº 248/05 - “JONÁS, Ricardo Hugo - Trata de Personas p/ que ejerzan la Prostitución (trata de blancas) en Concurso Real, etc.

Actor: JONÁS, Ricardo Hugo

Demandado: -------

Sobre: Trata de Personas p/ que ejerzan la Prostitución (trata de blancas) en Concurso Real, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-12-21

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: TREINTA.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de Diciembre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 40/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Guillermo Narváez, en Causa Nº 248/05 - “JONÁS, Ricardo Hugo - Trata de Personas p/ que ejerzan la Prostitución (trata de blancas) en Concurso Real, etc.”, en contra de la Sentencia Nº VEINTIUNO/2007, dictada el quince de Mayo de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 15, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, y en tercer término, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: I) Mediante Sentencia Nº VEINTIUNO/2007, de fecha quince de Mayo de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa: “1) Declarar a Ricardo Hugo Jonás, como autor penalmente responsable del delito de facilitación de la prostitución, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis años de prisión (arts. 125 bis 1º párrafo, 40, 41 y 45 del C.P.) ...”.- Contra ésta decisión recurre en casación el Dr. Guillermo Narváez, en su carácter de abogado defensor del imputado Ricardo Hugo Jonás.- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el casacionista introduce bajo el epígrafe “II. Fundamento de los agravios”, los aparentes motivos que avalan su libelo.- En tal sentido, comienza su escrito criticando la jurisprudencia que aplica el a quo en lo concerniente a la acreditación de la edad de la víctima. Entiende que ni la edad, ni la nacionalidad de la menor Idalia Elizabeth Benítez se encuentran acreditadas. Sostiene que la partida de nacimiento extranjera carece de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, lo cual impide tener por acreditada la edad de la víctima a efectos del delito previsto por el art. 125 del C.P.. Enfatiza el casacionista que del cuadro probatorio analizado no surge con certeza que Ricardo Hugo Jonás tenía conocimiento de que Idalia Elizabeth Benítez era una menor de 18 años, afirmando que el tribunal de mérito efectúa un razonamiento equivocado al respecto. Sostiene que las exigencias de los arts. 82 y 83 del Código Civil obstan a la procedencia de la prueba supletoria contemplada en el art. 85 del mencionado cuerpo normativo, pues ésta sólo es admisible ante la imposibilidad absoluta de presentar el acto (vgr.: destrucción de los archivos), no siendo suficiente la mera dificultad derivada de la distancia. Al respecto, también señala que el a quo, al no contar (por culpa o negligencia de los Fiscales intervinientes) con el certificado o partida de nacimiento que reúna las formalidades impuestas por nuestra legislación, intenta probar la edad de la víctima aduciendo de que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.- Desde otro ángulo, como segundo motivo de agravio, esgrime subsidiariamente que el a quo al momento de graduar la pena resalta como única agravante la circunstancia de que Jonás es proclive a la comisión de este tipo de delitos, debido a los antecedentes incorporados a la causa. En tal sentido expresa el impetrante que su defendido no registra ninguna condena por Promoción o Facilitación de la Prostitución, sino únicamente una multa por infracción al art. 17 -primer párrafo- de la ley Nº 12.331 (Profilaxis antivenérea), lo que de modo alguno puede constituir el agravante que menciona el resolutorio en crisis.- Culmina su escrito recursivo, haciendo expresa reserva del Caso Federal y peticionando se case el fallo en recurso, se dicte sentencia absolutoria por cuanto no se acreditó la edad de la víctima y, subsidiariamente, se condene a su asistido al mínimo de la pena por no existir en autos el agravante mencionando en el resolutorio.- Éstos son, en síntesis, los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva.- II) En primer lugar, es menester puntualizar que pese a haberse cumplido con los recaudos de tiempo, como así también, con los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, puesto que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva que dirime la cuestión planteada en juicio (art. 455 C.P.P.) y que el Dr. Guillermo Narváez, defensor del imputado Ricardo Hugo Jonás, se encuentra legitimado en función de lo prescripto por el art. 458 inc. 1º del C.P.P., este medio impugnaticio adolece de algunos vicios de forma.- Esto último se advierte de una simple lectura del libelo recursivo, del cual surge que el impetrante ha inobservado las prescripciones contenidas en el art. 460 de la ley de rito. En esta disposición se regulan algunas de las condiciones de procedencia formal del recurso de casación, reglamentándose así, lo que concierne al tribunal en donde se debe presentar, el plazo y las condiciones de forma del acto de interposición.- La norma que comentamos exige la individualización del agravio y del motivo, puesto que el recurso de casación procede por motivos bien diferenciados, así en el escrito se debe indicar si se recurre por uno o por varios. En este último caso, se deberán exponer separadamente cada uno de ellos, con sus respectivos agravios y fundamentos. Exigencia legal que se justifica en razón de que el recurso debe resultar comprensible.- En el sub lite el quejoso ha estructurado su libelo limitándose sólo a invocar, al inicio del escrito de interposición, los motivos previstos en los incisos 1ro., 2do. y 3ro. del art. 454 del C.P.P., aunque de la lectura del mismo, se advierte que el impetrante únicamente se ha circunscrito a criticar la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas (art. 454 inc. 2º) y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º).- Ahora bien, debo decir que no obstante lo referido supra, a fin de evitar que un exceso ritual resulte incompatible con el debido proceso, y teniendo en cuenta que la argumentación del impugnante se corresponde con dos de las causales de casación previstas en nuestra ley de forma, estimo que el recurso resulta finalmente procedente.- Formulada la pertinente aclaración, corresponde ahora ingresar al análisis del primer motivo de agravio esgrimido por el quejoso, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Adelanto legal opinión que luego de un pormenorizado análisis del fallo cuestionado, entiendo le asiste razón al impetrante.- Liminarmente debo decir, que Ricardo Hugo Jonás ha sido condenado por el delito previsto en el art. 125 bis -párrafo primero- C.P.. En segundo término, es menester puntualizar que el a quo al valorar los elementos probatorios colectados, concluye que las comprobaciones testimoniales y documentales señalan que Idalia Elizabeth Benítez ejercía la prostitución y que Jonás conocía que la misma era menor de dieciocho años. También tuvo en cuenta que la víctima ejercía la prostitución en su lugar de origen, según ella misma lo manifestó en presencia de su madre, de manera que la acción desarrollada por Jonás fue la de facilitar la permanencia de Idalia E. Benítez en ese estado.- A efectos de examinar el principal motivo de agravio invocado, merece especial atención determinar si en el caso sub examen se ha logrado probar correctamente la edad de la víctima, puesto que su minoridad constituye uno de los elementos esenciales de la conducta típica delictiva atribuida a Jonás.- En tal sentido, el a quo al analizar el mencionado presupuesto, ha sostenido que “en materia penal cualquier medio de prueba es hábil para demostrar la edad de la víctima cuando no se cuenta con los documentos que ordena la ley civil, destinados a probar la identidad y edad de las personas”, citando al respecto dos fallos que avalan su postura.- Y es justamente aquí en donde debo hacer una disquisición, porque si bien en materia procesal penal rige el principio de libertad probatoria, este no es absoluto pues tiene limitaciones que se encuentran legalmente previstas. Centrándonos concretamente en la materia en cuestión, advertimos que la ley civil ha establecido con carácter obligatorio un medio probatorio específico en lo relativo al estado civil de las personas el cual sólo puede probarse conforme lo establecido por la ley civil. Así se ha considerado sometida a tal limitación la prueba de la filiación, el matrimonio, la adopción y la edad (TSJCba., Sala Penal, “Brollo“, sent. nº 40, 31/5/00).- Consecuentemente, cabe decir, que la regla de la libertad probatoria prevista en el art. 200 del C.P.P., cede frente a las restricciones probatorias establecidas por las leyes nacionales de fondo y en resguardo de las instituciones reguladas por ellas, razón por la cual, entiendo, se deben respetar indefectiblemente las leyes de fondo cuando de manera expresa imponen limitaciones, sin que se pueda argüir en contra de ello con textos de leyes locales que dispongan lo contrario. En idéntica dirección, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ha dicho interpretando el art. 192 C.P.P. -correlativo a nuestro art. 200 C.P.P.-, que “además del indiscutido ámbito del estado civil, cuando una ley del Congreso contenga disposiciones en materia de prueba para el ejercicio de derechos, esas prescripciones rigen para toda la Nación, evitando el peligro de resoluciones judiciales penales y civiles contradictorias sobre el mismo punto” (TSJCba., Sala Penal, “Olmedo”, publicado en LLCba., t. 1996, p. 1151).- En razón de ello, la prueba acerca de la edad de las personas debe subordinarse a las restricciones y prelaciones excluyentes y sucesivas impuestas por los arts. 79, 80, 82, 83, 85, 86 y 87 C.C., a pesar del sistema de la libre convicción que basamenta y anima toda nuestra legislación procesal penal, pues las limitaciones en esta materia impuestas por la ley de fondo deben ser observadas, por la preeminencia que dentro del orden jurídico, armonioso en su conjunto y sin menoscabo de las jerarquías establecidas dentro del sistema, tienen la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia dicte el Congreso (art. 31 C.N.), a las cuales deben conformarse las normas adjetivas de las provincias.- Corresponde ahora, analizar cómo se acredita legalmente la edad de una persona extranjera radicada en la argentina conforme lo prescripto por la ley civil, y si el fallo en crisis ha dado cumplimiento a tales prescripciones.- En primer lugar, cabe decir que la prueba legalmente idónea del nacimiento de una persona, es lo que jurídicamente se denomina “la partida”, porque en relación al destino probatorio, tiene la calidad de instrumento público, o sea que da fe erga omnes de lo que contiene en ese sentido y, en consecuencia, se presume su autenticidad hasta que se pruebe lo contrario, por la vía adecuada (TSJCba., Sala Penal, 1992/05/12, LLC, 1992-1087).- Asimismo se ha señalado que para que prospere una condena por corrupción de un menor de edad, es necesario que se justifique esa minoridad. El art. 80 del Código Civil exige en primer término el certificado pertinente obtenido del Registro, tratándose de una persona de nacionalidad argentina, para justificar el nacimiento y demás circunstancias (art. 79 C.C.), y el art. 85 del mismo cuerpo normativo, recién autoriza, a falta de registro o de asiento y no estando éste en debida forma, que se justifique el día del nacimiento o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o medios de prueba y sólo a falta de absoluta prueba de la edad, habría que recurrir a la determinación por la fisonomía a juicio de facultativos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, 16/03/1982, Gómez Osvaldo).- Ahora bien, tratándose de un extranjero e interpretando lo dispuesto por el Código Civil se ha sostenido que la partida de nacimiento que carece de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, al pie de firma correspondiente al cónsul de nuestro país, impide tener por acreditada la edad de la víctima a los efectos del delito previsto por el art. 125 C.P.. Las exigencias de los artículos 82 y 83 del Código Civil obstan a la procedencia de la prueba supletoria contemplada en el art. 85 C.C., pues ésta sólo es admisible ante la imposibilidad absoluta de presentar el acto, como por ejemplo, por destrucción de los archivos, no siendo suficiente la mera dificultad derivada de la distancia -advertencia planteada por el quejoso en su libelo-, el defecto que permite reemplazar el acta de nacimiento por otros medios de prueba debe estar en el asiento, en sí mismo, más no cabe hacerlo cuando siendo éste correcto y suficiente, la deficiencia u omisión aparece sólo en el testimonio obtenido.- Es decir, que la prueba supletoria de los nacimientos ocurridos en el extranjero sólo es admisible cuando se demuestra la imposibilidad de presentar la prueba documental correspondiente y asimismo que la supletoria es admitida en el país de origen para acreditar el hecho (C.S.N., “J.A.”, 1948-IV, p. 731).- Por su parte, debo destacar que no existe en autos constancia alguna de que se haya exhortado al país extranjero -Paraguay- peticionando la partida de nacimiento correspondiente a Idalia E. Benítez. Asimismo, cabe decir que la fotocopia simple del certificado del Acta de Nacimiento obrante a fs. 869 de autos, valorada por el a quo, no reúne los requisitos exigidos por la ley de fondo, por carecer de la debida legalización por autoridad competente. Sumado a ello, al respecto se ha dicho que los instrumentos emanados de las autoridades competentes extranjeras expedidos de acuerdo con su legislación deben ser legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina, sin que baste con la legalización de la partida efectuada por el cónsul de país extranjero en la Argentina. (C2ªCCom. de La Plata, 28-7-39, J.A. 67-371). En idéntica dirección se ha señalado que los documentos públicos expedidos en el extranjero tendientes a acreditar un nacimiento, debidamente legalizados, en los que constan que han sido expedidos conforme a la legislación vigente, hacen plena prueba del derecho que tienden a acreditar (CNCiv., sala F, 5-11-80, E.D. 92/701).- En consecuencia, cabe concluir que no habiéndose probado legalmente la edad de la menor Idalia E. Benítez y tratándose aquella de un elemento integrante o indispensable para dar por acreditada la existencia legal del cuerpo del delito, corresponde revocar la sentencia y absolver a Ricardo Hugo Jonás del delito de facilitación de la corrupción de menores por el que venía incriminado.- Por último, debo decir que en atención a lo dispuesto precedentemente, el segundo motivo de agravio introducido subsidiariamente por el casacionista ha quedado sin materia. Así voto.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que respetuosamente discrepo con mi colega emisor del primer voto, luego de haber efectuado un análisis detenido del libelo recursivo, toda vez que considero que la impugnación articulada no puede prosperar, por los motivos que a continuación expondré.- Ello así, entiendo que el escrito de interposición adolece de graves vicios de forma que lo tornan formalmente inadmisible.- En primer lugar, debo decir que resulta jurisprudencia ya sentada por esta Corte, en concordancia con autorizada doctrina (De la Rúa, Fernando, “El Recurso de Casación”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 483), que la decisión de un recurso ante el máximo Tribunal Provincial puede ser reexaminada durante el curso del procedimiento respectivo. En el caso de autos debe procederse necesariamente a dicho reexámen, habida cuenta de que se trata de un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede cuando la ley lo concede de modo expreso, rigiendo en el tema el principio de taxatividad. Es por ello que el criterio de interpretación para determinar la existencia o no, en el caso concreto, del derecho impugnaticio, debe ser restrictivo (op.cit., p. 416).- En segundo término, es menester puntualizar que para juzgar la procedencia de esta vía impugnaticia rige el criterio de interpretación de estricto rigor formal, que no es interpretación negativa, sino sólo interpretación rigurosa.- En tal sentido, debo decir, que del examen del escrito impetrado se observa que si bien se han cumplido con los recaudos de tiempo, como así, con los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, tal como lo adelantara, entiendo que la vía extraordinaria intentada adolece de serios y graves vicios de forma. Ello así, porque el recurso de casación es un medio impugnaticio que procede por los motivos diferenciados en los incisos 1ro., 2do., 3ro. y 4to. del C.P.P.. Esta norma contempla, respectivamente, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, y la inobservancia de las formas procesales establecidas por el digesto mencionado bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. La diferencia entre estos motivos de casación, sumados a expresas exigencias legales (art. 460 C.P.P.), hacen menester para la admisibilidad formal de la impugnación, que el recurrente la interponga con fundamentos acordes al motivo que invoca. En el caso el impugnante articula su agravio invocando motivos formales y sustanciales (incs. 1ro., 2do. y 3ro., art. 454 C.P.P.), sin exponer separadamente cada uno de ellos, con sus respectivos fundamentos, es más, de una simple lectura de escrito de interposición se advierte que directamente ha obviado fundamentar uno de ellos. En idéntica dirección, debo resaltar que el impugnante, al fundar todo su planteo en forma conjunta ha entremezclado argumentos formales (art. 454, inc. 2do. C.P.P.) con otros, propios del motivo sustancial (art. 454, inc. 3ro. C.P.P.). En suma, se trata de una motivación pendular que en modo alguno permite tener por satisfechos los requisitos formales de procedencia del recurso interpuesto.- Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ha dicho: “Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 474 de la ley ritual, constituye un requisito de forma para la interposición del recurso de casación, conminado con sanción de inadmisibilidad (art. 443, C.P.P.) que cada motivo se presente separadamente, con sus fundamentos, requerimiento basado en el principio de taxatividad (art. 443, C.P.P.) y en el carácter extraordinario del recurso de casación. Es que la distinta naturaleza de los vicios receptados por una y otra hipótesis del art. 468 del C.P.P., tiene a su vez como necesario correlato la diferente índole de los argumentos que deben presentarse en su sustento (...). Por tal razón, esta Sala ha dicho que resulta inadmisible la invocación conjunta de ambos motivos, seguida de una única fundamentación común a ambos (...). Ello por cuanto el recurso debe bastarse a si mismo...” (TSJCba., Sala Penal, a. nº 46, del 6/3/03, “Crístori”).- Por lo expuesto, entiendo se debe declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así voto.- A la cuestión planteada el Dr. Oviedo dijo: Estimo correcta la solución vertida por la Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Guillermo Narváez a fs. 1/5 y, en consecuencia, absolver a Ricardo Hugo Jonás, de condiciones personales referenciadas en la causa, del delito de facilitación de la prostitución (arts. 125 bis -primer párrafo-, 40, 41 y 45 del C.P.) por el que fuera condenado, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad (art.469 del C.P.P.).- 2º) Sin costas (arts. 536 y 537).- 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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