Sentencia N° 31/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Jorge Silva Molina en contra de Sentencia Nº 27/07 en causa 215/06, “FIGUEROA, Edgardo Ernesto s.a. Lesiones Culposas, etc. - Capital - Catamarca
Actor: FIGUEROA, Edgardo Ernesto
Demandado: ----------
Sobre: s.a. Lesiones Culposas, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-12-21
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y UNO.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de Diciembre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 65/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Jorge Silva Molina en contra de Sentencia Nº 27/07 en causa 215/06, “FIGUEROA, Edgardo Ernesto s.a. Lesiones Culposas, etc. - Capital - Catamarca”, en contra del pronunciamiento dictado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 32, corresponde pronunciarse a los Señores Ministros en el siguiente orden: Primero: la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.-
A cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
I) Mediante Sentencia Nº VEINTISIETE/07, de fecha cinco de Septiembre de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió en lo que aquí interesa: “... II) Declarar culpable a Edgardo Ernesto Figueroa, ..., como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del C. Penal) condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal) y con más inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.)”.-
Contra ésta decisión recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, Dr. Jorge A. Silva Molina, en su condición de representante de los intereses públicos, invocando el motivo sustancial previsto en el art. 454 inc. 1ro. 3ro. del C.P.P..-
Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de realizar una breve síntesis de la causa, el impetrante sostiene que habiéndose acreditado fehacientemente que el acusado al momento del hecho se encontraba bajo los efectos de la ingestión de cocaína, los juzgadores al mensurar la pena debieron extender temporalmente la pena privativa de la libertad por aplicación del art. 13 de la ley 23.737 (Ley de Estupefacientes). Refiere que la citada norma crea un agravante genérico cuando se usa estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito. A continuación, cita doctrina al respecto. Seguidamente, el impetrante afirma que la razón del reproche más severo -previsto en el mentado art. 13 que incrementa en un tercio del mínimo y del máximo del otro delito (Homicidio Culposo), estriba en la peligrosidad que reveló el condenado Figueroa, en el trágico suceso que le costó la vida a la menor de trece años, Tamara Liz Ocampo. Enfatiza, que en cuanto a los alcances y extremos de la norma comentada, no cuadra hacer distingos entre los delitos. Refuerza su línea de pensamiento citando a Saravia Toledo y Villada, quienes afirman que esta figura constituye una agravante general aplicable a todos los delitos contenidos en el Código Penal y en sus leyes complementarias. En idéntica dirección, el casacionista concluye su libelo aseverando que el citado precepto legal no apunta a un tipo particular delictivo (delitos dolosos como se dice a fs. 1040 de la Sentencia puesta parcialmente en crisis), resaltando además, que “donde no hay ambigüedad no cabe interpretación”, como así, que “donde la ley no distingue, no debe distinguirse”. Finaliza su escrito de interposición sosteniendo que debió aplicarse inexcusablemente el art. 13 de la ley 23.737 al momento de graduarse la pena, solicita la nulidad parcial de la sentencia, aclarando que lo que se impugna es la pena máxima impuesta prevista para el delito de homicidio culposo (cinco años de prisión, art. 84 C.P.), no así, la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años. Por último, hace expresa reserva del Caso Federal.-
Corrida vista al Sr. Procurador General de la Corte de Justicia (fs. 17), expresa que comparte las razones expuestas por el recurrente, dando por reproducidos los argumentos vertidos por el mismo en su escrito de interposición.-
A fs. 21 contestan traslado los por entonces abogados del imputado Figueroa, Dres. Ramón Robledo y Raúl Barrionuevo, solicitando que no se haga lugar a la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal. En primer término, señalan que el recurso intentado no reúne el carácter de autosuficiente. En segundo lugar, expresan que no es de aplicación el agravante previsto por el art. 13 de la ley 23.737, como lo pretende el Sr. Fiscal, pues al faltar en el homicidio culposo la intención de matar, mal puede pretenderse agravar la condena en base a que la sentencia da cuenta de que Figueroa se encontraba bajo los efectos de estupefacientes. En tal sentido, resaltan que de una correcta interpretación del art. 13 de la mentada ley surge: a) Que el uso consista en autoconsumo para ejecutar un delito; b) Que un sujeto se sirva de esa sustancia con el consentimiento de otro, para una vez consumida o hecho consumir, ese otro ejecute un delito. Consecuentemente advierten los letrados que el tipo es finalista, porque necesita la específica dirección de la voluntad “para”. Afirman que en el homicidio culposo no hay intención de matar, por lo que mal puede hablarse de que su asistido ingirió estupefacientes “para” facilitar o ejecutar el homicidio culposo por el que fue condenado. Advierten, además, que el recurrente se agravia únicamente por el quantum de la condena, pero que llamativamente no ha cuestionado la calificación del hecho, como así tampoco los fundamentos para no hacer lugar a la aplicación del agravante por él solicitado. Finalizan haciendo expresa reserva del Caso Federal.-
II) Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva.-
Corresponde ahora ingresar, sin más, al tratamiento del único agravio impetrado por el casacionista, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3ro. del C.P.P.).-
A tales efectos y centrándome concretamente en la impugnación efectuada, entiendo debo examinar si en el sub-judice resulta de aplicación la agravante prevista en el art. 13 de la ley 23.737 (Ley de Estupefacientes), tal la pretensión del impetrante.-
Como punto de partida, entiendo es menester detenerse en el análisis del texto de la norma cuya aplicación se pretende a fin de efectuar un pormenorizado estudio de la misma. Dice el mencionado precepto legal: “Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.-
De una simple lectura del citado artículo, advierto se observan ciertos errores gramaticales en la ley, el primero de ellos es que se habla de “otro delito”, cuando en realidad se trata de uno solo (homicidio, violación, robo, etc.). Es decir, que cualquier delito cuyo autor usa estupefacientes para facilitarlo o ejecutarlo, merece la pena indicada en los tipos básicos con el incremento del artículo 13. Se trata del mismo delito simple, agravado por la adición de una circunstancia específicamente prevista y que tiene por efecto alterar la escala penal con relación al delito simple.-
En esta dirección cabe destacar lo señalado por Terragni, quien sostiene que por obra de la ley reguladora de la represión penal del tráfico y uso de estupefacientes, aquella cuidadosa mensura de las penas ha quedado alterada de manera general, sin que se haya analizado figura por figura para evaluar cuál es la incidencia en el terreno de la antijuricidad y de la culpabilidad que corresponde a cada hecho, cuando para ejecutarlo se usan estupefacientes (TERRAGNI, Marco Antonio, “Estupefacientes, Nuevo régimen legal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, p.156).-
Asimismo, resáltese lo referido por Puricelli quien interpreta que el artículo que comentamos no establece un tipo penal autónomo sino una agravación genérica de la pena con que se reprime el delito que se persigue ejecutar. En tal sentido, advierte que la norma es aplicable -posición que comparto- exclusivamente a los delitos dolosos, dado que la utilización del tóxico debe tener la finalidad de posibilitar o concretar un delito. El uso está dentro del plan mental del sujeto. Es decir, el artículo 13 prevé que el fin del sujeto activo sea la facilitación o la ejecución de otro delito. Destaca además, el citado autor, que el tóxico puede ser utilizado tanto por el sujeto activo en su cuerpo, o bien puede ser aplicado por él al sujeto pasivo. Concluye afirmando que la pena, es aumentada considerablemente sin tener en cuenta que hay acciones de mayor disvalor que quedarán sin castigo (PURICELLI, José Luis, “Estupefacientes y drogadicción”, Universidad, Buenos Aires, 1990, p. 217).-
Desde otro ángulo, aunque en consonancia con lo referido ut supra, no puedo dejar de mencionar un precedente provincial en donde se aplicó la agravante a un delito doloso, sosteniéndose que “Violada y muerta la víctima por la sobredosis de cocaína que se le inyectó para facilitar el acceso carnal, corresponde aplicar el artículo 13 de la ley 23.373, que contempla una agravante para el supuesto de que, con el fin de facilitar o ejecutar otro delito, se utilicen estupefacientes. No se trata de un tipo penal autónomo, sino de una agravante genérica que reprime el delito que se persigue castigar” (C2ªCrim. Catamarca, 27-2-98, in re “L., G. D. y otro”, LL. Noroeste, número especial, Mayo de 1998, p. 91).-
Por su parte, esta Corte de Justicia, señaló que: “... el delito de violación seguida de muerte por el uso de estupefacientes no ha sido tipificado como tal por la ley 23.737, toda vez que el art. 13 solamente se limita a agravar algunas conductas delictivas, cuando el medio empleado para facilitarlas o ejecutarlas haya sido el uso de las mencionadas sustancias” (Sent. Nº 3/1998).-
Consecuentemente, debo decir que si bien la norma bajo análisis prescribe una agravante genérica, cabe destacar que el tipo subjetivo exige que el uso de los estupefacientes sea para facilitar o ejecutar otro delito, razón por la cual solamente se admite el dolo directo. En efecto, si esa finalidad no concurre, la agravante no se configura (BALCARSE, Fabián I., “Derecho Penal – Parte Especial 1 Dogmática (Interpretación)”, Ed. Lerner, Córdoba, 2007, p. 850; CORNEJO, Abel, “Estupefacientes”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, p. 165).-
Párrafo aparte merece señalar el prolijo tratamiento dado por el a quo cuando en relación al planteo esgrimido por el quejoso, al tratar la Segunda Cuestión, analiza el sentido y alcance de los términos “facilitar” y “ejecutar” contenidos en el art. 13 de la ley de estupefacientes, concluyendo que tal agravante se refiere a los delitos dolosos, razón por la cual resulta totalmente inaplicable al caso de autos.-
A la luz de lo manifestado precedentemente resulta evidente que en el caso de autos, habiéndose condenado a Edgardo Ernesto Figueroa por el delito de homicidio culposo -calificación legal solicitada por recurrente -, mal puede pretenderse agravar la pena aduciendo que el inculpado consumió estupefacientes con el fin de facilitar o ejecutar el delito atribuido, finalidad no acreditada legalmente y en consecuencia, no atribuida al imputado.-
Por las razones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Las razones que fundamentan el voto de la Sra. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución vertida por la Sra. Ministro emisora del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, Dr. Jorge Silva Molina a fs. 1/7.-
2º) Sin costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
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