Sentencia N° 32/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini, en Causa Nº 268/02 - “VAZQUEZ, Secundino Nemecio – Lesiones Graves – Antofagasta de la Sierra

Actor: VAZQUEZ, Secundino Nemecio

Demandado: ----------

Sobre: Lesiones Graves – RECURSO DE CASACIÓN

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-12-21

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y DOS.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de Diciembre de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 55/07, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini, en Causa Nº 268/02 - “VAZQUEZ, Secundino Nemecio – Lesiones Graves – Antofagasta de la Sierra”, en contra de la Sentencia Nº TREINTA/2007, dictada el cuatro de Julio de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 15, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Mediante Sentencia Nº TREINTA/2007, de fecha cuatro de Julio de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa: “1). Declarar culpable a Secundino Nemecio Vázquez,..., como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso. Debiendo fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato, abstenerse de concurrir al domicilio de la víctima o relacionarse con la misma y sus familiares, abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas y realizar trabajos no remunerados a favor del hospital más cercano a su lugar de residencia por el término de seis horas al mes, todo ello durante el término de dos años (arts. 90, 45, 40, 41, 26 y 27 bis, incs. 1ro., 2do., 3ro. y 8vo. del Código Penal)”... Contra ésta decisión recurre en casación el Dr. Luis Armando Gandini, en su carácter de abogado defensor del imputado Secundino Nemecio Vázquez.- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, y de formular una breve síntesis de la sentencia que ataca, ingresa específicamente a los motivos casatorios que avalan su libelo. Invoca dos causales de procedencia, ellas son: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1ro. C.P.P.), y la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2do. C.P.P.).- Se agravia el impetrante con el encuadramiento jurídico del hecho en la figura prevista y reprimida en el art. 90 C.P., criticando la declaración que hace el a quo de que “hubo peligro de vida”. En tal sentido, sostiene que el tribunal de mérito ha tomado partes de los testimonios de la víctima, Claudia Santos Vázquez, y de su hija, Sandra Belinda Mamaní, para declarar que hubo peligro de vida, a contrapelo de la certificación médica que si bien fue realizada varios días después del hecho, ninguna referencia hace al riesgo de pérdida de la vida como consecuencia única de la lesión sufrida. Señala además, que tampoco constan las maniobras de rehabilitación o reanimación, a punto tal que esa adolescencia la remarca el propio Fiscal de Cámara al momento de sus alegatos, no en vano propuso sin éxito por no encontrarse en la capital, se haga comparecer a la audiencia de debate a los policías responsables del Acta Inicial de Actuaciones, sin lugar a dudas, a fin de poder determinar fehacientemente cuales fueron las tareas de reanimación llevadas a cabo en la humanidad de la víctima. Seguidamente, refiere, que la falta de información no puede ser suplida por simples conjeturas, porque ello llevaría consigo la pérdida de objetividad cediendo su interpretación a un primitivo subjetivismo para encubrir la falta de prueba. Resalta que si bien la víctima argumentó haberse encontrado en el momento del hecho en un estado de semi-nconsciencia o inconsciencia, sin embargo al ser interrogada por el tribunal explicó claramente y en forma pormenorizada -sorpresiva- circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho de que fuera víctima cuya vivencia percibió cuando era agredida. Enfatiza el quejoso que nadie en ese estado puede recordar con precisión casi fotográfica lo recordado por la víctima, concluyendo que su relato se torna increíble o al menos sospechoso y obviamente esta circunstancia no puede ser tomado como prueba para acreditar un hecho que por su propia naturaleza no puede escapar a la observación de un facultativo. A continuación, el casacionista refiere que igual consideración merece el análisis de las maniobras que supuestamente realizaron los policías intervinientes en el procedimiento, preguntándose en qué consistieron tales tareas, puesto que entiende son más que significativas teniendo en cuenta los resultados a los que arribó el a quo al momento de sentenciar. Al respecto, recalca que ello no consta en el plexo probatorio incorporado a la causa, señalando que la víctima y su hija nada dijeron del modus operandi de tales maniobras, o quizás se “olvidaron”, enfatizando que si el imputado hubiese ejercido una presión en el cuello de la víctima de tal magnitud como para poner en peligro su vida, no cabrían dudas de que habrían quedado improntas o marcas en el lugar en donde se hubieren realizado dichas acciones. De ello nada dicen los dictámenes de los facultativos. Asimismo, cuestiona el recurrente si ¿se puede concluir que hubo principio de asfixia porque así lo sostiene la víctima sin otro fundamento legítimo que lo corrobore?, ¿no hubo muerte porque lo dijo Sandra Belinda Mamani?, ¿hubo peligro de muerte para la víctima porque lo dicen los empleados policiales?, haciendo abstracción de la prueba idónea llevada a cabo por los médicos designados para corroborar el tipo de lesiones al igual que la naturaleza de las mismas y el tiempo de evolución. Acto seguido, el impetrante señala que las asfixias que ponen en peligro la vida tienen rasgos bien definidos, resaltando que ni la víctima, ni su hija, ni el testigo presencial, ni los policías dieron cuenta de estos estados probables conforme el cuadro que describen. Profundiza sosteniendo que tampoco nada dijo el profesional médico que examinó a la paciente y que seguramente la interrogó sobre lo que sintió al momento en que era agredida, concluyendo que si el informe del facultativo nada dijo es porque nada de ello existió, refiriéndose al síntoma de dolencia que se quiso demostrar y que en definitiva el tribunal recogió como cierto.- Finaliza peticionado se case la sentencia, se resuelva que hubo apartamiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba lo que condujo como lógica consecuencia a la errónea aplicación de la ley de fondo, se declare que el hecho objeto de estos autos sea atrapado por la figura del art. 89 y no por la prevista en el art. 90 -ambos del C.P.-, debiendo consecuentemente declarar extinguida la acción por el delito cuya adecuación se reclama, absolviendo en consecuencia al imputado por prescripción de la acción. Por último, hace expresa Reserva del Caso Federal.- Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva.- II) Corresponde ahora ingresar al estudio de los agravios impetrados por el quejoso, los cuales adelanto serán tratados conjuntamente dada su íntima relación y porque así los ha desarrollado el casacionista en su escrito de interposición, haciendo jugar la vigencia del segundo a la comprobación del primero. Esto es, habrá que analizar si el a quo ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y, en su caso, si corresponde o no el cambio de calificación legal peticionado -de lesiones graves a lesiones leves-.- A tales efectos estimo oportuno analizar si en el sublite se ha puesto efectivamente en peligro la vida de la ofendida y si tal consecuencia lesiva prevista en el art. 90 del C.P., se ha logrado probar por el a quo a fin de fundar el fallo en crisis.- En razón de ello, habré de considerar qué presupuestos deben necesariamente existir para que la lesión haya causado un peligro para la vida de la víctima, configurando así el delito de lesiones graves.- Ahora bien, formulada la pertinente aclaración, liminarmente cabe acotar, siguiendo a Donna, que para que se dé el agravante no alcanza con la sola potencial agresividad de las lesiones ni con los medios utilizados, sino que es necesario que la víctima haya sufrido un peligro real para su vida. Es decir, se trata de un estado de peligro en el cual la vida de la persona ha entrado en riesgo, lo que en este caso agrava, es la situación de peligro inminente de muerte en que se ha encontrado la víctima. Por ello, el peligro para la vida no existe por grave y peligrosa que sea la lesión, mientras no se hayan producido en la víctima los fenómenos generales del significado letal que la ciencia médica individualiza como tales y que son propios de todo estado inminente de desenlace mortal. Señala el citado autor, que para saber si corresponde aplicar el tipo penal, hay que tener en cuenta la situación concreta de peligro sufrida por la víctima, siendo imposible determinar a priori qué tipo de lesiones caen en el tipo penal. Una misma lesión puede en un caso implicar un peligro y en otro no. Por su parte, sostiene además, que desde el punto de vista médico, se exige que hayan corrido riesgo real las funciones del individuo, obligando a apelar a la asistencia respiratoria o cardíaca. Consecuentemente, afirmar que ha estado en peligro la vida de una persona es un diagnóstico y no un pronóstico, y por lo tanto, el profesional habilitado para poder dar dicho diagnóstico es el médico. Tiene que ser un peligro real, concreto, que los peritos médicos deben dictaminar. No se trata del peligro potencial de lo que hubiera podido ocurrir, sino del peligro concreto emergente de la lesión producida. La existencia del peligro de muerte depende de la constatación de los signos letales que indican la posibilidad de ocurrencia de la muerte en un determinado momento (CREUS, Carlos, Derecho Penal – Parte Especial, 3ra. Edición actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1991, t. 1, p. 90).- Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la expresión utilizada en el art. 90 del Código Penal, al calificar de grave la lesión cuando ella “hubiere puesto en peligro la vida del ofendido”, debe interpretarse en el sentido de que el peligro referido no es el potencial o posible que se derivaría de la lesión por su idoneidad genérica para crearlo, sino el real y efectivamente corrido por la víctima en el caso concreto. Es decir, que para agravar la lesión se requiere la determinación precisa de que la víctima estuvo en trance de morir, no bastando el pronóstico médico emitido en el momento del reconocimiento inicial en base a las características de la lesión (Cam. Apel. De Junín, Sala Penal, 19-2-79, “S., R.”, c. 15.768).- En idéntica dirección, también se ha señalado que a los efectos de la calificación de las lesiones como graves se tienen en cuenta, además del diagnóstico médico, el medio empleado, la constitución del damnificado, ubicación, profundidad, extensión, gravedad e intervención quirúrgica de las heridas producidas, todo lo cual puso a la víctima en peligro de muerte (Cam. Crim. 2ª de Chaco, 13-3-81, “N., M.”). Asimismo se ha dicho que el peligro de vida debe surgir de la lesión recibida y no de circunstancias ajenas a la misma (Cám. Pen. De Trenque Lauquen, 22-7-91,1058, RSJ-127-6 I (JUBA).- Tal como lo adelantara ut supra, corresponde ahora analizar si el a quo ha tenido en cuenta las circunstancias examinadas precedentemente a efectos de fundar el resolutorio atacado.- En tal sentido, debo decir que luego de realizar un pormenorizado examen del fallo en crisis y del material probatorio valorado por el tribunal de merito, entiendo, en atención al desarrollo precedente, que le asiste razón al impetrante.- Ello así, porque la grave lesión invocada por la víctima, por su hija -Sandra Belinda Mamaní- y por el testigo presencial -Cornelio Vázquez- de haber corrido peligro la vida de Claudia Santos Vázquez, no aparece con la dimensión, la gravedad y la contundencia necesaria como para encuadrar jurídicamente la conducta de Secundino Nemecio Vázquez en la figura prevista en el art. 90 del código de fondo. Máxime cuando tal circunstancia no se ha logrado respaldar en algún otro medio probatorio fehacientemente incorporado a debate, al contrario, no concurre ningún elemento de juicio objetivamente verosímil que permita probar que real, concreta y efectivamente haya corrido peligro la vida de Claudia Santos Vázquez.- En tal dirección, destáquese el certificado médico obrante a fs. 35, del mismo surge que la víctima presenta equimosis región frontal izquierda, excoriación nasal, inflamación dedo mayor izquierdo, dolor dorso lumbar, no invalidantes ni incapacitantes, prescribiendo un tiempo de curación de cuatro a siete días y que las lesiones tienen más de cuarenta y ocho horas de evolución. Debo destacar en consonancia con lo vertido por el impetrante que no existe constancia alguna de lesiones en la zona del cuello, como así tampoco, de que la víctima haya sufrido síntomas de asfixia. Si bien el médico la examinó ocho días después, llama la atención que la magnitud del evento denunciado, no haya dejado marcas en el cuello de la víctima ni que la misma haya puesto en conocimiento del profesional de la salud de los signos de asfixia que dijo haber padecido, tornando, una vez más, exagerada la versión de los hechos.- Sumado a ello, debo decir, que el a quo tampoco ha logrado determinar precisamente que la víctima estuvo en trance de morir. Es decir, al no encontrar sustento probatorio en el informe médico, el sentenciante, para demostrar y tener por acreditada tal situación tuvo en cuenta, además de los dichos de la hija de la víctima, del testigo ocular y de la propia víctima, lo vertido en el Acta Inicial de Actuaciones por los empleados policiales intervinientes quienes dejaron constancia de que debieron realizar animación manual a la víctima hasta que lograron estabilizarla, puesto que ella se encontraba con principios de asfixia y semi-inconsciente. No obstante ello, tales circunstancias tampoco se han logrado acreditar con la certeza que exige aquel estadio procesal. Así lo ha señalado el casacionista cuando refiere que llama la atención que estando la víctima semi inconsciente se haya acordado con tanta precisión de todo lo sucedido antes, concomitante y después del hecho, alegando que nadie en ese estado puede acordarse con precisión casi fotográfica lo que recordaba la víctima. Que ni ella ni su hija han descripto en qué consistieron las técnicas de reanimación. Sumado a ello, esto tampoco fue relatado en el acta por los uniformados intervinientes, quienes además, nunca declararon como testigos pese a que el Fiscal de Cámara solicitó sus testimonios, razón por la cual, entiendo que no existe constancias en autos que acrediten fehacientemente tal situación.- Por su parte, destáquese además, que el simple hecho de que una persona se haya desvanecido o permanecido inconsciente durante un lapso no acredita que haya peligrado su vida (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal – Parte Especial, 3ra. Edición actualizada, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2007, t. 1, p. 296).- En razón de ello y en atención al material probatorio examinado ut supra, entiendo que, la conducta del enjuiciado debe calificarse en los términos del art. 89 del citado código, no concurriendo, a mi criterio y en coincidencia con lo sostenido por el recurrente, ningún elemento de juicio objetivamente verosímil que permita probar que se haya puesto en peligro la vida de Claudia Santos Vázquez. Únicamente se ha logrado acreditar fehacientemente las lesiones leves sufridas por la víctima de las que diera cuenta el informe médico obrante a fs. 35, el que prescribe de cuatro a siete días de curación, no determinándose incapacidad alguna.- Habiéndome pronunciado por el cambio de calificación legal peticionado, corresponde ahora considerar si resulta procedente declarar extinguida la acción penal por el delito de Lesiones Leves atribuido al imputado Secundino Nemesio Vázquez y su consecuente sobreseimiento.- Liminarmente, cabe decir que nuestra ley de fondo prescribe que la pena en abstracto que le corresponde a dicha figura penal es de un mes a un año. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el hecho ha ocurrido el 25 de Julio de 2002 y que conforme constancias de autos, el día 11 de diciembre de 2002 se ha dictado el decreto de citación a juicio, iniciándose el debate el 27 de Junio de 2007, se advierte claramente que en ésta última fecha ya había transcurrido el plazo de dos años que fija la ley para la prescripción de la figura prevista en el art. 89 del Código Penal.- Por ello, en lo que respecta a este tópico, considero que también le asiste razón al casacionista por lo que se debe sobreseer al imputado Vázquez por prescripción de la acción penal. Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini a fs. 1/6 y, en consecuencia: a) Disponer el cambio de calificación de Lesiones Graves (art. 90 C.P.) atribuida al hecho por el Tribunal de Sentencia, por el de Lesiones Leves (art. 89 C.P.); b) En virtud de la nueva calificación dada al hecho sometido a juzgamiento, declarar extinguida por prescripción la acción penal por el delito de Lesiones Leves y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento a favor de Secundino Nemecio Vázquez, de condiciones personales referenciadas en la causa (arts. 67 C.P. y 366 C.P.P.).- 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 C.P.P.).- 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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