Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: DIECISÉIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luís Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Revisión deducido en autos, Expte Corte nº 081/2020, caratulado: “Moya, Diego Orlando - homicidio en ocasión de robo- s/ rec. de revisión ‘in pauperis’”
I. Que el interno penado Diego Orlando Moya interpone el presente recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria nº 09/2013 del 30-05-2013, dictada por la Cámara de Sentencias en lo Penal de 1º Nominación, que lo condenó a la pena de veintiún años de prisión por el delito de homicidio en ocasión de robo.
II. A f. 21, la Defensora Oficial, Dra. María Lorena Paschetta, al ser notificada del recurso interpuesto expresó: “…lo manifestado a f. 01/vta. y f. 13/14 por el Sr. Moya, y luego de un examen exhaustivo, de las actuaciones, no se encuentran motivos y fundamentos suficientes para sostener jurídicamente lo manifestado, ya que el recurso que se pretende, esto es recurso de revisión que se encuentra estipulado en el art. 476 del CPP, contiene causales taxativamente enumeradas por nuestro código de forma, y a entender de esta defensa, su caso no encuadraría en ninguna de ellas. Asimismo, esta defensa pone en conocimiento que la sentencia condenatoria nº 09/2013 de fecha 30-05-2013 de la Cámara Criminal de Primera Nominación, de f. 1728/1770, con la cual se condenó a Moya a 21 años de prisión efectiva, fue recurrida arrojando un cambio en la pena del mismo a 19 años, por lo que el doble conforme como garantía de recurrir estuvo presente a lo largo de todo el procedimiento. Por lo expuesto, concluyo que si bien los arts. 18 de la CN, 1 y 8, párrafo 2, incs. c, d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1.b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho que le asiste al interno Moya, no es menos cierto que se debe dar cumplimiento a un estándar mínimo de defensa, y en consecuencia, como lo tiene dicho nuestra CSJN, no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables (…)”.
III. El recurso exige resolver la cuestión sobre su admisibilidad formal y, en su caso, sobre su procedencia o sobre la resolución que corresponde dictar.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Gómez; segundo, Dr. Martel; tercero, el Dr. Cippitelli; cuarto, el Dr. Cáceres; quinto, la Dra. Molina y sexto, el Dr. Figueroa Vicario y séptimo el Dr. Guillamondegui.
Voto de la Dra. Gómez:
En primer término, resulta necesario puntualizar que la revisión es una acción dirigida a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, y que supone la verificación de alguna circunstancia (hecho, ley o sentencia contradictoria) que la habilite, conforme alguno de los supuestos previstos en el art. 476 del código adjetivo.
A más abundamiento cabe destacar que la “revisión” aparece como el único medio apto para vulnerar la cosa juzgada, en palabras de Clariá Olmedo, por ello, lo que distingue a tal remedio de los otros “recursos”, es su excepcionalidad. (Clariá Olmedo, Jorge A.; “Tratado de derecho procesal penal”, Tomo V, Ediar, 1966, pp. 551/552).
Sobre el tema, también resultan pertinentes los siguientes conceptos vertidos por este Tribunal –aunque con distinta integración- en casos similares (S. nº 46/2011 y nº 87/2010, entre otros):
“El recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, especialísimo, de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva; es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada; consecuentemente aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme.
En consonancia con lo expuesto, esta vía revisora ha sido definida como ‘un recurso extraordinario excepcional que procede sine die sólo en favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío’ (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48).
Que en atención a lo dicho, de las manifestaciones vertidas en la acción desplegada se vislumbra una disconformidad con la sentencia condenatoria cuya firmeza se intenta quebrar. Esa postura, si bien puede comprenderse desde el punto de vista del penado, sin embargo, ella no es compartida por su defensa técnica en tanto argumenta que la petición de Moya no encuadra en ninguna de las causales taxativamente enumeradas en el art. 476 CPP.
Por tales razones, no puede ser considerada apta para que este Tribunal se convierta en revisor, al no acreditarse los requisitos generales de su procedencia, ni tampoco aparecen explicitados ninguno de los supuestos contemplados en la norma procesal para habilitar la vía.
En síntesis, la sola declaración de Moya no es susceptible de mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria debido a que no constituye elemento de comprobación suficiente, por medio autorizado por la ley, de la configuración en dicho pronunciamiento del error que le es atribuido en el recurso.
Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configuración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Así voto.
Voto del Dr. Martel:
Estimo acertadas las respuestas suministradas en el voto preopinante, por los fundamentos desarrollados por su emisora. Por ende, de conformidad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma.
Voto de la Dr. Cippitelli
Adhiero a los fundamentos desarrollados por la Dra. Gómez en su voto, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido.
Voto del Dr. Cáceres
Estimo acertados los fundamentos desarrollados por la Sra. Ministro emisora del primer voto, a los que me remito, reproduzco y voto de igual manera.
Voto de la Dra. Molina:
Considero acertadas las respuestas suministradas por la Dra. Gómez, por los fundamentos desarrollados y, de conformidad con esos motivos, me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma.
Voto del Dr. Figueroa Vicario
Por los fundamentos desarrollados, estimo acertadas las respuestas suministradas en el primer voto, y de conformidad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma.
Voto del Dr. Luis Raúl Guillamondegui
Adhiero a los fundamentos desarrollados por la Dra. Gómez en su voto, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado.
2) Sin Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3) Notifíquese, y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.