Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de julio de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Néstor Hernán Martel, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 066/20, caratulados: “Avellaneda, Luis Alberto -lesiones leves calificadas- s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/20 de expte. nº 007/20”.
Por Sentencia nº 14/20 de fecha 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Luis Alberto Avellaneda, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (un hecho, nominado primero) y daños (un hecho, nominado segundo) en perjuicio de E. A. O., por los que viene incriminado (arts. 89, 92, 80 inc. 1º, 183, 45 y 55 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso (arts. 26, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 y correlativos del CPP) (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, Defensor Penal de Cuarta Nominación S/L, en su carácter de abogado defensor del acusado, Luis Alberto Avellaneda, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el incs. 1º y 2º del art. 454, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Primer agravio:
Refiriéndose al hecho nominado primero, el recurrente expresa que ese tipo de delitos –lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja-, generalmente son cometidos en la intimidad del hogar en el que conviven y en lugares donde no hay testigos de dichos actos de violencia.
Sin embargo, sostiene que este caso contrariamente a lo manifestado, ocurrió -según relata la menor víctima- frente a la tía y la abuela de Avellaneda. Interpreta que el único elemento probatorio es la denuncia; que no se ha investigado lo suficiente, causándole agravio que no se haya citado a las mencionadas personas a fin de que corroboren los dichos de la denunciante.
Aclara el impugnante que prestar conformidad para la incorporación de pruebas por su lectura no significa la conformidad de su contenido; en referencia a lo expresado por el Sr. Juez al decir “la defensa consintió la incorporación de la prueba al debate”.
Reitera que en la causa solo existe la denuncia como único elemento probatorio y que la sentencia no cuenta con la motivación suficiente para ser confirmada, razón por la cual, solicita la absolución de su defendido.
Segundo agravio:
En relación al hecho nominado segundo, reproduce la parte que estima pertinente del art. 183 (daño) y concluye que la denunciante en debate manifestó otra situación -opuesta a la narrada en la denuncia-, la que cambia el relato de los hechos.
Por otra parte, cuestiona el acta de inspección ocular de los anteojos quebrados, argumentando que solo establece un estado de las cosas, no sus conclusiones de cómo fue el hecho, el cual no es claro, ya que, con una foto y un acta donde se hace constar que la denunciante exhibe un par de anteojos, no se puede considerar como certeza absoluta.
Finalmente, esgrime que considera injusta la condena de Avellaneda siendo que no cumple con el tipo subjetivo del delito imputado, es decir, que haya tenido la intención directa de romper los anteojos de A. E. O., máxime cuando la misma no recuerda bien cómo ha sucedido, naciendo así, la duda a favor de su defendido, la cual debe primar ante la falta de pruebas que logren demostrar que el delito se ha cometido tal y como llegó a debate.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 21), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cippitelli, tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto término, el Dr. Néstor Hernán Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión referida a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Los hechos que el tribunal consideró acreditados, son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que en fecha 21 de diciembre de 2018, en un horario que no se puede precisar con exactitud, pero estaría situado a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias que E. A. O., se transitaba en el domicilio sito en 50 metros de Ruta nº 38 de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo, en compañía de su pareja Luis Avellaneda, más precisamente en una habitación del inmueble, generándose una discusión entre ambos en medio de la cual Avellaneda procede a agredir físicamente a E. A. O. empujándola con fuerza tal que esta cayera sobre la cama, lugar donde procede a propinarle varios golpes de puño en el rostro, y golpes de mano abierta en la zona de la cabeza, provocando con dicho accionar lesiones en la humanidad de la denunciante, conforme examen técnico médico practicado por el Médico de Sanidad que reza: “estimo tiempo de curación, salvo complicaciones 20 días. Tiempo de incapacidad 15 días”. Hecho nominado segundo: “En fecha 21 de diciembre de 2018, en un horario que no se puede precisar con exactitud, pero estaría situado a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias que E. A. O., se transitaba en el domicilio sito en 50 metros de Ruta nº 38 de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo, en compañía de su pareja Luis Avellaneda, más precisamente en una habitación del inmueble, quien previo agredir físicamente a E. A. O., procede a tomar los lentes de la misma, tirándolos al piso, causando daños en los mismos, según consigna acta de inspección ocular obrante a f. 06 que establece: “lentes recetados, marca Gravity, modelo 244, en su lateral con marco retráctil dañado en su área central (entrecejo) quedando fracturados en dos partes”.
Primer y segundo agravio
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
Así, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima doblemente vulnerable, por su condición de mujer y por ser menor de edad (“Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849- Sancionada el 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990), el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN).
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, ingresaré al tratamiento del mismo. Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa apuntan a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia.
En tal sentido, el recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el tribunal no logra acreditar la existencia de los hechos –nominados primero y segundo- ni la participación de su asistido en los mismos.
Sobre el punto, observo que el impugnante reedita en esta instancia idénticos cuestionamientos a los ya expuestos en los alegatos finales, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción sin introducir planteos novedosos con capacidad de revertir las respuestas brindadas en la resolución que ataca, evidenciando sus críticas una mera disconformidad con lo oportunamente resuelto.
Y es que, el análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el quejoso basa su estrategia recursiva en reiterar que el tribunal se basó únicamente en la denuncia de la víctima, a la vez que, postula tardíamente propuestas investigativas que en modo alguno logran desvirtuar la apreciación integrada que de las distintas probanzas ha efectuado el a quo para alcanzar sus conclusiones.
Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
En lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En la señalada dirección, cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
Sentado ello, constato que el agravio vinculado a cuestionar la existencia del hecho nominado primero, argumentando el recurrente que el único elemento incriminatorio es la denuncia de la menor víctima, carece de sustento. Así lo considero, por cuanto lo expresado no se condice con los distintos elementos probatorios incorporados y discutidos en el juicio ni con los fundamentos brindados en el fallo.
Por otra parte, con la interpretación que propone con el argumento de que no se citaron a los familiares del acusado ni a los progenitores de la víctima para que corroboren sus dichos, no logra desvirtuar la apreciación integrada que del relato de E. A. O. ha efectuado el tribunal, en tanto consideró a la declaración aportada por la menor, sincera, coherente y coincidente en lo esencial con lo expuesto en la etapa anterior, argumentando que la víctima se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia y al declarar durante el juicio, detallando lo sucedido, explicando el contexto y la dinámica que precedió al hecho; así como, que no es la primera vez que Avellaneda la agrede, aunque aclaró que las agresiones anteriores fueron de menor intensidad.
Por otro lado, el ataque físico que sufrió por parte de quien era su pareja en aquél momento, aparece corroborado a partir de la efectiva constatación de lesiones acreditadas a través del informe del médico legista (f. 5), el que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta por E. A. O. y que fuera realizado a escasas dos horas de producido el hecho.
Con relación a esto último, es decir, con los agravios vinculados en poner en tela de juicio lo prescripto en el mencionado informe técnico médico, argumentando el recurrente que solo vuelca una impresión humana sin análisis científico, tal apreciación luce desacertada, en tanto el mismo fue realizado por un profesional médico con experiencia y práctica en la materia, perteneciente a la División Sanidad Policial, el cual corroboró las lesiones en el rostro de la víctima. Por otra parte, dicho material probatorio ha sido incorporado a debate con anuencia de las partes, por lo que en modo alguno evidencio la invocada vulneración al derecho defensa, por no haberse citado a declarar al médico que constató las lesiones en el rostro de la víctima.
Asimismo, observo que, el impugnante omite explicitar cuáles son los interrogantes de los que se vio privado de formular o cuáles son las preguntas cuya falta de respuesta le causan agravio con capacidad de revertir la decisión del tribunal.
Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio vinculado a sostener que no se hizo un seguimiento de la evolución de las lesiones, en tanto reconoce expresamente la existencia de las mismas, al argumentar que el examen técnico sólo da cuenta de que fue un golpe, pero no explica cuándo, cómo y dónde. Y es que, tales apreciaciones del recurrente carecen de trascendencia, en tanto a los fines probatorios, la existencia y la entidad de las lesiones que la víctima dijo haber sufrido en su rostro por parte de quien era su pareja en aquel momento, Luis A. Avellaneda, quedaron corroboradas el mismo día del suceso disvalioso denunciado.
Igual consideración merece, la hipótesis que plantea a modo de agravio, alusiva a la producción de pruebas que el recurrente consideraba se debieron realizar –citar a la tía y abuela del acusado, ordenar la realización de una pericia médica, citar a los progenitores de la víctima a fin de que acrediten la existencia de los anteriores hechos de violencia a los que alude E. A. O. y que fueran cometidos con anterioridad al hecho en cuestión-, en tanto las mismas, no sólo no fueron oportunamente propuestas por la defensa, sino que, con el planteo de tales conjeturas a modo de agravio, no demuestra el carácter dirimente de las cuestiones que propone a fin de conmover la decisión puesta en crisis.
Por una parte, no alude por qué considera que la declaración de los familiares del acusado, hubiesen impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas en contra de Avellaneda. Por otro lado, observo que, en relación a los episodios de violencia que la víctima menciona haber padecido por parte del imputado cuando este vivía en el domicilio de sus padres, la falta de acreditación por no haberse citado a los testigos de tales hechos, ninguna incidencia tiene en la resolución del caso, en tanto esos hechos no fueron materia de discusión en el juicio. Por ello, no resultan procedentes los cuestionamientos, en tanto el recurrente no pone en evidencia ni explica la relación de las circunstancias cuya ponderación pretende con los fundamentos de la resolución que objeta.
Sobre el punto, cabe recordar que nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En razón de ello, las disconformidades extemporáneamente planteadas por la defensa, relativas a la omisión de producción de prueba, la que a su modo de ver, la instrucción debería haber realizado, resulta a todas luces improcedente.
Asimismo, con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la resolución que ataca; dado que los fallos que cita no guardan similitud con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
Lo expuesto, permite concluir que resulta acertada la ponderación que el tribunal de juicio ha efectuado del testimonio de la menor E. A. O -víctima doblemente vulnerable-, al considerar, en sentido opuesto al postulado en el recurso, una serie de elementos probatorios independientes que avalan y corroboran los dichos vertidos en la denuncia.
En tal sentido, el a quo destacó que lo relatado en la denuncia por A. E. O., coincide en lo esencial con su testimonio brindado en debate, al que consideró coherente y veraz, aclarando que, ciertas discordancias encuentran justificativo en el lapso de tiempo que ha transcurrido (más de un año y medio) desde la denuncia hasta su declaración en debate. Así, a través de la inmediación del juicio oral, percibió lo expuesto por la víctima en relación a la modalidad comisiva de los hechos, a las circunstancias de tiempo y lugar en las que Avellaneda la agredió; considerando su testimonio creíble, al ponderar que el mismo encuentra sustento probatorio en el examen técnico médico obrante a fs. 5 –realizado con posterioridad a la denuncia, apenas sucedido el hecho-, el que describe: “hematoma en región orbicular derecha, hematoma, edema en labio superior con laceración de mucosa yugal, estimando un tipo de curación de 20 días salvo complicaciones y un tiempo de incapacidad de 15 días”.
En efecto, el examen que antecede evidencia que E. A. O. se ha mantenido veraz en sus dichos a lo largo de sus distintas intervenciones en el proceso, explicando la modalidad y el contexto de la agresión sufrida por parte del acusado, y cómo ello impactó en aquellos momentos de su vida y de que manera ha superado tal situación.
En sentido opuesto al pretendido, la veracidad de sus dichos, no sólo se encuentra corroborada en prueba independiente (examen técnico médico -f. 5-, pericia psicológica -fs. 120/120 vta.-, acta de inspección ocular -f. 6-, informe socio ambiental -fs. 105/106-), sino que, además, no se advierte, ni ha sido denunciado por quien recurre, ningún tipo de animosidad o intención de querer perjudicar al acusado inventando semejante acusación en su contra. Al contrario, la menor quería al acusado con quien mantuvo una relación de pareja de un año aproximadamente, y con quien luego del hecho se contactó por Instagram, hasta que se convenció –con apoyo psicológico- que lo hacía por costumbre y dejó de hacerlo.
El recurrente tampoco refuta, las razones dadas en la sentencia sobre el crédito que merecen los dichos de la joven damnificada con base en la Pericia psicológica producida por la Licenciada en Psicología María del Mar Peretó, del Cuerpo Interdisciplinario Forense de este Poder Judicial. De dicho informe surge que el relato de E. A. O. es fluido en relación a los hechos, se enmarcan en un contenido claro y preciso que define modo, tiempo y lugar, logra verbalizar el hecho que se investiga, refiere haber podido superar la angustia y miedo que sentía en su momento en relación con su ex pareja, apoyada en los vínculos con su familia y el acompañamiento de asistencia psicológica (4 sesiones). Con esa omisión, las razones del tribunal basadas en dicha Pericia, sobre el testimonio de la víctima y su suficiencia como prueba de cargo con relación a la autoría reprochada al imputado Avellaneda, proveen a la sentencia de fundamento suficiente y excluyen la invocada argumentación de que el fallo se sustenta únicamente en la denuncia de la víctima.
Desde otro ángulo, tampoco logro evidenciar que las contradicciones en las que habría incurrido la menor en la denuncia y en su declaración en debate, tengan entidad suficiente para conmover las conclusiones alcanzadas en el fallo; resulta así acertada la valoración efectuada por el tribunal, al argumentar que la discordancia en el relato de la denunciante E. A. O. respecto a la forma en que se produjo la rotura de los lentes, son compresibles debido al tiempo transcurrido, a la edad de la víctima, a su estado de vulnerabilidad, pero ello no puede ser valorado como que el hecho no existió –como pretende la defensa, en relación al hecho nominado segundo-. En tal sentido, el a quo puso de resalto que la víctima en la denuncia precisó que el acusado le partió un par de lentes recetados con aumento, los que tenía colocados, lanzándolos contra el suelo y provocando la ruptura del marco en su parte media. Asimismo, lo expuesto por la menor encuentra corroboración en el acta de inspección ocular obrante a f. 6, donde se constan y describen los daños producidos en los lentes de la menor víctima, los que quedaron fracturados en dos partes. Ello, no hace más que confirmar la modalidad comisiva narrada por E. A. O. de cómo sucedieron los hechos. Por tal motivo, los invocados cuestionamientos no pueden tener acogida favorable.
En idéntica línea argumentativa, observo que, la relación de causalidad entre el accionar desplegado por el acusado y los daños constados en los lentes que usaba la menor han quedado plenamente acreditados. Así lo consideró el tribunal al otorgar credibilidad a los dichos de la niña quien desde el inicio de la causa describió la mecánica en que se desenvolvieron ambos hechos y señaló a Avellaneda como el autor de las agresiones sufridas en su rostro y del daño provocado en sus lentes recetados, los que, además, aclaró, eran nuevos.
En efecto, conforme lo examinado ningún elemento de juicio surge que autorice a dudar de la veracidad del testimonio de E. A. O., o a sospechar de malicia en su sindicación o de error en su capacidad de percepción o de evocación. En el recurso no es mencionada relación ríspida anterior, comprobada ni insinuada, ni animosidad o enemistad manifiesta, ni dato alguno que indique la mendacidad del testigo o que justifique sospechar que ha vinculado al imputado con el hecho de la causa con el afán de perjudicarlo; con lo que las dudas y contradicciones invocadas en el recurso resultan desprovistas de razones suficientes.
Sentado ello, y considerando que es mujer y menor de edad la víctima (15 años al momento de su ocurrencia) del hecho constitutivo de los actos de violencia de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, los agravios invocados deben ser rechazados, en tanto carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle.
Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Asimismo, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado Luis Alberto Avellaneda, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Avellaneda con la asistencia técnica del Dr. Estanislao Reinoso Gandini -Defensor Penal de Cuarta Nominación S/L-, en contra de la sentencia nº 14/20 dictada por el Juzgado Correccional de 3° Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Néstor Hernán Martel. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.