Sentencia N° 21/21

More, Walter Fabián s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 53/21 de expte. nº 35/19

Actor: More, Walter Fabián

Demandado: ---------

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-08-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez, y Fernando Damián Esteban se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 010/21, caratulados: “More, Walter Fabián s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 53/21 de expte. nº 35/19”. I. El interno Walter Fabián More fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación a cumplir la pena de veintitrés años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente agravado por el uso de arma y por el uso de arma de fuego apta para el disparo en grado de tentativa (art. 166 inc. 2 primer supuesto y segundo párrafo en función del art. 42 y 45 del Código Penal) y como partícipe necesario del delito de Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por haber sido cometido por dos personas y con armas (art. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. d y 45 del Código Penal). Como consecuencia del cómputo de pena resulta que cumplirá la totalidad de la condena el día 23 de agosto de 2039, y que se encontraría en condiciones de ser incorporado al período de prueba (salidas transitorias y semi-libertad), a partir del día 23 de febrero del año 2028 y al período de libertad condicional el día 23 de diciembre de 2031. El 06 de noviembre del año 2020, el Dr. Hernán Jaime Morales, abogado defensor del penado, Walter Fabián More, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal se conceda la prisión domiciliaria a su asistido, con base en los análisis clínicos, estudios en el Instituto cardiológico intervencionista (ICI), ecografía de abdomen e historia clínica que adjunta (fs. 77/93 y subsiguientes), que acredita -a su criterio- las graves enfermedades que padece More (problemas de páncreas, enfermedad gástrica aguda crónica, etc.), poniendo de resalto la necesidad de cuidados especiales y alimentación específica, invocando la existencia de severos trastornos alimenticios, “desnutrición”. Sostiene que el Servicio Penitenciario no puede o no quiere brindarle el régimen alimentario establecido por el Hospital San Juan Bautista. Argumenta, que los problemas de salud del interno More derivaron en dos intervenciones quirúrgicas del páncreas para paliar en parte sus dolencias, y por la evolución y observación de parte de los médicos se estima una nueva cirugía. Por último, refiere que su defendido se encuentra en riesgo ante el aumento de casos diarios de covid-19 en el Servicio Penitenciario Provincial según informe del COE Catamarca, por lo vulnerable de su salud. Previo a resolver, la Jueza de ejecución solicitó informe al Consejo Correccional y Gabinete Criminológico (Acta n° 334/2020) y a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial (Resolución interna nº 908/2020); y corrió vista al Ministerio Público Fiscal y al defensor del acusado (f. 121/122 del expte. 35/19). Con base en los informes precedentemente mencionados, y demás medidas de prueba producidas y ponderadas por el tribunal, por auto nº 053/2021, de fecha 31 de marzo del mencionado año, la Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el defensor del interno Walter Fabián More (f. 123/127 del expte. nº 35/19). II. Contra ese rechazo, el Dr. Hernán Jaime Morales interpone este recurso, por el motivo de casación previsto en el inc. 2° del art. 454 CPP. Cuestiona la ponderación que efectúa el Tribunal de Ejecución Penal de las constancias incorporadas al legajo (inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas). En tal sentido, se agravia al sostener que el a quo tomó en cuenta los informes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario Provincial y la opinión del Sr. Fiscal quienes se inclinan por la no viabilidad de la prisión domiciliaria, sin tener presente los informes médicos, estudios realizados al interno (que lo hacen agregados a la causa), planilla de antecedentes elaborada por el Servicio Penitenciario (conducta ejemplar y concepto Bueno), informe de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento (concepto bueno) y del Área social (interés del grupo familiar en albergar al interno). Sostiene así, que, de llegarse a resolver la situación sin tener presente estos aspectos, se estaría en presencia de una eventual resolución inconstitucional y alejada de los principios en materia de derechos humanos, pactos internacionales, etc. Por último, remarca que el Estado desatendió las obligaciones que le imponen, entre otros, los arts. 10, 12, 14, 27 de la Ley 24.660 y el art. 13 inc. 6to. del CP y que no puede la negligencia estatal perjudicar a su defendido. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita se modifique la resolución nº 053/21 dictada por el Juzgado de Ejecución Penal y, en consecuencia, haga lugar al beneficio de Prisión Domiciliaria para el interno More. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 17), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario, en tercer término, el Dr. Martel; en cuarto lugar, la Dra. Gómez; en quinto término, el Dr. Cippitelli; en sexto lugar, el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, el Dr. Esteban. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: IV. El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Dra. Molina, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Olmos. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto con relación a la cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los motivos expuestos como agravios me convencen de que el recurso no debe tener acogida. La queja que expresa la defensa, se presenta como una mera discrepancia con las razones de la decisión, y no una crítica razonada que logre conmover la lógica discursiva de la resolución atacada. En efecto, y de adverso a lo sostenido por el impugnante, el a quo concluyó correctamente la improcedencia, en el caso concreto, de la prisión domiciliaria solicitada en los términos del art. 10 inc. a) del CP y 32 inc. a) de la ley 24.660. En el señalado contexto, se advierte que la resolución impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la arbitrariedad que invoca en sustento de su pretensión; ni desvirtúa los motivos que sustentan la resolución impugnada, toda vez que de su análisis se desprende que el a quo realizó un examen integral de la normativa aplicable, de las particularidades del caso y de las circunstancias actuales. Sobre el punto, cabe recordar que, la decisión de autorizar la detención domiciliaria, no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al juez, quien debe evaluar si resulta razonable, oportuno y conveniente, en razón de las pautas proporcionadas por la norma, conceder o no tal beneficio. Tal conclusión, deriva no sólo de un convencimiento personal sino, principalmente, de la letra y el espíritu de la ley, a partir de la existencia del operador deóntico “podrá”, utilizado por el artículo 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 26.472) y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no debe darse un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (fallos: 313:1149; 327:769). En efecto, la defensa no se hace cargo de los categóricos fundamentos explicativos de que, la causal por él invocada, no se adecúa a las previstas en el inc. a) del art. 32 (de la Ley 24.660, modificado por ley 26472) y art. 10 CP, en tanto el tribunal de ejecución puntualmente consideró que las patologías que presenta el interno, no son aquellas que en el contexto de encierro le impidan recuperarse o tratarse adecuadamente. Asimismo, ponderó la juzgadora que, en caso de presentarse alguna emergencia, el establecimiento penitenciario cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para atenderlo apropiadamente y con la urgencia que se requiera. De la atención dispensada al interno, da cuenta el legajo n° 447/18, donde consta las sucesivas autorizaciones para que lo trasladen al centro de salud para control y evaluación por pedido de la defensa. Por otra parte, el a quo fundó su decisión poniendo de resalto que el interno More se encuentra alojado en el pabellón 12 norte, denominado “sanitario”, de cuidados especiales, que cuenta con la asistencia permanente de personal de enfermería, por lo que, en la hipótesis de sufrir algún infortunio en su salud, puede ser atendido con la urgencia del caso y traslado en ambulancia al centro de salud de su confianza o al Hospital San Juan Bautista. En igual dirección, el tribunal de la anterior instancia valoró el testimonio brindado por el Dr. Leonardo Larcher, médico cirujano del SPP, del cual surge que el estado de salud de More es bueno, clínicamente estable, con antecedentes de pancreatitis de origen biliar, que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2018 y que, la guardia permanente del área de sanidad atiende cualquier consulta médica; y cuenta con una dieta diferenciada para gente que acredite patologías que lo requieran. Por otra parte, observo, que la negativa de la decisión también se fundó en otras circunstancias no discutidas en la instancia como son las falencias detectadas en el aspecto educativo, en tanto el tribunal a quo consideró que More, desde su ingreso al contexto de encierro, no se ha involucrado con el área educación, es decir, no ha culminado el nivel educativo primario obligatorio (art. 268 de la CN), demostrando así, un desinterés absoluto por una herramienta tan importante como lo es la educación y que es fundamental para su proceso de reinserción social y factor neutralizador de características de la personalidad que resultan obstáculos en dicho proceso. Situación ésta que, según el tribunal-, autoriza justificar la calificación de concepto regular y la consecuente falta de muestras de progresividad en su tratamiento. En idéntico sentido, otro aspecto negativo valorado por la juez de ejecución radica en la ausencia de tratamiento psicológico obligatorio (Ley 26.813), concluyendo que, de los instrumentos del área técnica correspondiente surge que More continúa justificando sus ausencias, por razones de salud, operando con mecanismos defensivos de tipo evitativo y de minimización, lo que no permite concretar los objetivos señalados por el área de diagramación de uno de los delitos por el que cumple condena. Por último, para así decidir, el tribunal a quo reseñó que el domicilio propuesto coincide con el oportunamente ofrecido en el año 2019, surgiendo del informe de la trabajadora social, en aquella oportunidad que del sondeo barrial se advierte que la propuesta tutora no dimensiona la gravedad del hecho por el cual cumple condena su pareja (More) y la preocupación de los vecinos por su eventual presencia en el mismo, solicitando que en su caso, lo sea con custodia penitenciaria, a la vez que destacó que la vivienda fue incendiada por vecinos y familiares de la víctima, quien ya no vive en la zona. Previo finalizar, cabe agregar que, si bien la patología que informa la defensa –pancreatitis aguda crónica- podría situarlo en un hipotético peligro frente a los efectos que pudieran derivarse de la pandemia de COVID-19 en un ámbito intramuros, la mera pertenencia a uno de los grupos de riesgo no configura, per se, el supuesto de peligro concreto requerido para habilitar la concesión del beneficio. En efecto, como lo señalara el a quo, las patologías que presenta pueden ser tratadas y controladas en el contexto de encierro, máxime cuando el SPP cuenta con un pabellón sanitario destinado a tales fines y las dolencias informadas sólo dan cuenta de un peligro presunto o hipotético frente a un eventual contagio de COVID-19, pero no alcanza para allegar certeza acerca del riesgo efectivo y concreto a su salud que amerita la imperiosa necesidad de disponer su detención en el ámbito de su domicilio. Por lo expuesto, considero que la defensa no ha logrado refutar -más allá de su disenso- los argumentos por los cuales el Tribunal a quo, resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria. En tales condiciones, sostengo que, en el particular, el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que, insisto, no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de la prisión domiciliaria. En definitiva, no se advierte -como lo pretende el recurrente-, vulneración a las cláusulas contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN), ni arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido, el que luce con fundamentos jurídicos suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). Observo así, que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos: 302:284; 304:415). En consecuencia, propongo al tribunal no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fue motivo de agravios; con costas; téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Dra. Molina, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por coincidir con ellos, los hago míos, y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra, Dra. Molina, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Hernán Jaime Morales, en interés del imputado Walter Fabián More. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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