Sentencia N° 06/22

PAOLINI, Ricardo Antonio en autos Expte. N° 081/13 FRONTERA DEL OESTE S.A. s/ QUIEBRA DE DIGIS S.A. s/ RENDICIÓN DE CUENTAS -CASACION

Actor: PAOLINI, Ricardo Antonio

Demandado: FRONTERA DEL OESTE S.A.

Sobre: QUIEBRA DE DIGIS S.A. s/ RENDICIÓN DE CUENTAS -CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-03

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Tres días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/21 “PAOLINI, Ricardo Antonio en autos Expte. N° 081/13 FRONTERA DEL OESTE S.A. s/ QUIEBRA DE DIGIS S.A. s/ RENDICIÓN DE CUENTAS -CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA y FABIANA EDITH GOMEZ. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Interpone la parte demandada el presente recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria 47/21, de fecha 30 de abril de 2021, que corre a fs. 156/158 vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que resolvió por unanimidad hacer lugar a la caducidad de instancia peticionada por el Síndico de la Quiebra de DIGIS S.A, con relación al recurso de apelación deducido por la presentante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invoca el recurrente las causales de Casación establecidas en el art. 298 inc. a), b), y c), del Código Procesal Civil y Comercial. Manifiesta que la Sentencia impugnada es arbitraria en la aplicación de la ley, y que la misma solo contiene una aparente fundamentación, y que consecuentemente el fallo no reúne las condiciones necesarias para satisfacer un adecuado servicio de justicia de conformidad al derecho vigente.- - - - - - - El recurrente recalca en primer término que, conforme lo prescripto en el art. 259 del C.P.C., el expediente será recepcionado por Secretaria y esa providencia se notificara a las partes, y en relación a ello sostiene que es obligación de la Secretaria de la Cámara cumplir con la notificación prevista por la norma mediante cedula de notificación a cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma el recurrente que la sentencia impugnada es lesiva de la garantía del debido proceso legal y del derecho de defensa al no haber realizado una valoración correcta de las normas y plazos que se debieron analizar, en lo que justifica la apertura del recurso de casación. Expresa que el Tribunal de Alzada se aparta de lo dispuesto por las acordadas Nº 4441, Nº 4444, Nº 4446 todas ellas dictadas en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, durante las cuales los días fijados expresamente en ellas no se correspondían con los días hábiles procesales. Expresa que el Tribunal de Alzada omitió descontar los días procesales inhábiles por expresa disposición de la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene el recurrente que el Tribunal de Alzada no procedió a descontar los días de feria extraordinaria determinada por Acordadas en los periodos del 14 de Marzo al 18 de Mayo (sesenta y cuatro días), y 03 de Julio al 18 del mismo mes (quince días). De la contraposición de las Acordadas concluye que en que la suma de días inhábiles procesales da como resultado setenta y un días inhábiles, los cuales debieron de ser descontados, por lo que sostiene que la caducidad peticionada fue prematura, y su solicitud realizada con diecinueve días de antelación. - - - - - - - - - - - - - - Concluye el impugnante alegando que el Tribunal de Alzada no analizo el art. 311 del C.P.C. en cuanto refiere que correrán los días inhábiles salvo lo que corresponda a la feria judicial, y en el presente caso la Corte de Justicia dispuso de manera expresa la feria extraordinaria, hecho que obliga al Tribunal a no apartarse de lo dispuesto en la norma de mención y en las Acordadas oportunamente dictadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta la impugnante su pretensión a que se haga lugar el recurso de casación incoado, a los cuales, por motivos de brevedad, me remito, haciendo a su vez reserva del caso Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. quince (15) obra contestación del traslado en relación al recurso de casación presentado en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta Ricardo Antonio Paolini, bajo el patrocinio letrado del Dr. Francisco Luis Florimonte, que la interpretación que la parte impugnante hace del art. 259 del C.P.C es antojadiza ya que la misma consiste en pretender que es obligación de la Secretaria de la Cámara cumplir con la notificación allí prevista, cuando ninguna parte del texto de dicho artículo dice que la notificación se encuentra a cargo de la Secretaria, y por el contrario se sabe que es la parte apelante la cual tiene a su cargo el impulso del trámite correspondiente al recurso que ella misma presento estando ella misma obligada a realizar también esa notificación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, conforme a la arbitrariedad manifestada por la impugnante en relación a la no aplicación de las Acordadas Nº 4441, 4444 y 4446, responde Paolini que tanto él como la Cámara han descontado todos los días de receso judicial extraordinario establecido en dichas Acordadas, y al efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el último movimiento que tuvo la causa (11/02/2020) hasta el día en que se formalizó la presentación del planteo de caducidad de la segunda instancia (31/07/2020) resulta cumplido el plazo de tres meses que prescribe el C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27/31 vta. obra Dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde, en primer término, una consideración en torno a la admisibilidad del presente recurso de casación pues, conforme al art. 288 del C.P.C, el mismo “procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral”, entendiéndose por sentencias definitivas, a los fines del mismo, las que “aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación”.- No encontrándose las Sentencias Interlocutorias formalmente dentro del grupo de las sentencias definitivas (debido a que no ponen fin al litigio), en el presente caso los efectos que la misma producen son equiparables a los de las sentencias definitivas, ya que al recurrente le está vedada la posibilidad de un planteo posterior hecho que le ocasionaría un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior.- - - - - - - - - - - - - - - En relación a la notificación de la radicación del expediente en Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En una acotada síntesis de la plataforma fáctica del caso diviso que, con fecha 11 de febrero del año 2020, se constata la radicación del expediente en la Cámara en los siguientes términos: “Por recibido. Radíquese el presente expediente”. El mismo acto manda: “Notifíquese a las partes personalmente o por cédula. Siga la causa según su estado”.- - - - - - - - - - - - - Posteriormente, con fecha 31 de Julio de 2020, solicita la contraparte en el proceso, resolución que declare caducidad de la instancia a consecuencia de la inactividad del impugnante, pretensión que es resuelta de manera afirmativa por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/21, manifiesta el casante que surge del artículo 259º del código procesal civil y comercial la obligación a cargo de la Secretaria del Tribunal de Alzada de notificar de oficio, y mediante cédula, a cada una de las partes sobre la recepción del expediente en Cámara. Sostiene que la omisión de dicho acto habría sido lesiva de la garantía del debido proceso legal al resultar manifiestamente arbitraria, debiendo el Tribunal, consecuentemente, haber resuelto el petitorio obrante a fs. 141 conforme a la norma del inciso tercero del artículo 313º del C.P.C. el cual prescribe que: “no se producirá la caducidad (…) cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal”. - - - - - - - - - - La primera cuestión a dilucidar es, entonces, el alcance con que ha de interpretarse el art. 259º del Código Procesal Civil y Comercial y su implicancia en el caso en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, en relación a la forma de la notificación de los recursos concedidos en segunda instancia, explica la Dra. Elena Highton que “la doctrina ya sostenía en forma unánime que la notificación en segunda instancia respecto de los recursos concedidos libremente debía realizarse en forma personal o por cedula, y que en la actualidad no cabe distinguir como antes si había mediado intervención anterior de la alzada, en cuyo supuesto se notificaba automáticamente. En consecuencia, y encontrándose expresamente previsto en la norma, dicha providencia se notifica por cedula en todos los casos. Pero la parte debe concurrir para para examinar el expediente y activarlo, porque insólitamente, en muchos casos de inercia del tribunal, igual cabe la perención de segunda instancia” (Elena I. Highton, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, pág. 190/191). - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, en cuanto a la carga de la notificación de la providencia que manda poner los autos en la oficina, concluye la Dra. Highton con que “Es sabido que la norma en comentario no pone a cargo de la Sala las notificaciones a las partes de la providencia en ella referida, y será aquella que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación, quien deberá redactar la cedula correspondiente”. (Elena I. Highton, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, pág. 190/191).- - - - - - - - - Por su parte Roberto G. Loutayf Ranea opina, en relación al traslado del memorial, que “aun cuando el juzgado había ordenado que el traslado de los fundamentos se notificara por cédula, no puede considerarse que la realización de esta diligencia estuviera a cargo exclusivo de la secretaría; por tanto, desde que el apelante le incumbe, en principio, mantener vivo el proceso a fin de no perder el recurso, su falta de impulso determina que le resulte imputable el transcurso del término, pues la inactividad de la secretaría no releva al interesado de su obligación de instar en el procedimiento” (Roberto G. Loutayf Ranea, “Caducidad de la Instancia”, pág. 541).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, en virtud del principio dispositivo que rige los procedimientos civiles, el cual lleva, en el presente caso, a que el impulso procesal de la instancia este a cargo del impugnante; y por no haber el mismo impulsado la notificación ordenada, como así tampoco haber efectuado diligencia alguna que impulsare el proceso hasta la solicitud de caducidad, solo queda por verificar el computo del plazo establecido como requisito legal para la aplicación del instituto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto ut supra surge el hecho de que con fecha 11 de Febrero de 2020, el Tribual de Alzada dicta providencia a través de la cual queda radicado el expediente en la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corren a partir del Decreto obrante a fs. 140 (11/02/2020) y hasta la solicitud por la contraparte de la caducidad de instancia (31/07/2020) un total de ciento setenta y un días calendarios, en medio de los cuales no consta ninguna otra actuación que de impulso al procedimiento.- - - A estos ciento setenta y un días se deben descontar aquellos inhábiles en que los plazos se suspenden en virtud de las sucesivas Acordadas y Resoluciones de la Corte, a través de las cuales se dispuso la feria judicial extraordinaria a fines de preservar la salud pública, debido a la emergencia sanitaria en la pandemia del Covid-19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De dicha ponderación se podrá establecer los días de corrido, sin suspensión de plazos, para el cómputo establecido por el C.P.C.C, y resolver acerca de la procedencia o no del recurso en análisis.- - - - - - - - - - Es así que en el mes de Febrero de 2020 se contabilizan, a partir de la radicación de la expediente en la Cámara (11/02/2020), un total de 18 días calendario (12/02/2020 al 29/02/2020) todos computables a los fines de la caducidad de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Acordada Nº 4441/20 se dispuso receso judicial extraordinario entre los días 18 y 31 de Marzo. Teniendo en cuenta que marzo contiene 31 días ello nos deja un cómputo de 14 días de feria judicial extraordinaria y otros 17 días hábiles computables de corrido sin suspensión de plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el mes de Abril la Acordada Nº 4444/20 prorrogo el receso judicial extraordinario desde el día 01 al 13 de abril, para posteriormente la Acordada Nº 4446/20 ordeno su prorroga desde el día 13 al 20 de Abril, prorroga que se extendió por Acordada Nº 4449/20 hasta el día 18 de Mayo en que se dispuso la finalización del receso judicial extraordinario. Siendo entonces que abril tiene 30 días, ninguno fue computable a los fines de la caducidad de la instancia. Por su parte Mayo, que cuenta con 31 días calendario, 17 de ellos fueron afectados por la feria judicial extraordinaria, y 14 días fueron computados de corridos sin suspensión de plazos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mes de Junio trajo 30 días calendario, todos ellos computables de corrido sin suspensión de plazos a los fines de la aplicación del instituto de la caducidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, la Resolución Nº 6726 decreto inhábil el día 6 de Julio; y por Resolución Nº 6726 los días 7 y 8 de Julio. La Acordada Nº 4457 decreto el receso judicial del día 13 al 19 de Julio. Es decir que de 31 días de Julio, 10 de ellos se vieron afectados por Feria Judicial y 21 días de corridos sin suspensión de plazos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, si al total de ciento setenta y un días calendarios que corren desde la radicación de la causa (11/02/2020) hasta la solicitud de caducidad de la instancia (31/07/2020) se le restan los setenta y un días inhábiles producto de la feria judicial extraordinaria, nos queda un total de cien días corridos sin suspensión de plazos, y en consecuencia, el plazo de tres meses que exige el articulo 310 inc. 2º del C.P.C.C se encuentra cumplimentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de ello, me pronuncio por desestimar el recurso de casación, confirmando la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal de Alzada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en segundo lugar (fs. 33), adhiero tanto a la relación de causa formulada como a la solución a la que arriba el Dr. Cáceres, por los motivos que procedo a exponer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente y como bien lo señala el voto que me precede, es de advertir que la resolución atacada se trata de una Sentencia Interlocutoria. En tal sentido, más allá de lo contemplado en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (C.P.C.C.), considero que la misma es susceptible del presente recurso de casación. En esa inteligencia, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que lo relevante a los fines de la admisión del recurso es que nos encontremos frente a resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, corresponde tratar los agravios planteados por la casante, quien manifiesta, en primer término, que la carga de la notificación del proveído de radicación de la causa en el Tribunal de Alzada, por aplicación del artículo 259 del C.P.C.C., corresponde a la Secretaría de la Cámara, razón por la cual no puede alegarse su inactividad en el proceso como fundamento de la caducidad de instancia resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el artículo 259 del C.P.C.C. dispone la notificación personal o por cédula de la providencia que da cuenta de la radicación del expediente en el tribunal de alzada, sin que surja de la norma que esa notificación deba ser realizada de oficio. Una interpretación contraria vulneraría el principio dispositivo vigente para los procesos civiles, como el tratado en este expediente, ya que recae sobre las partes la responsabilidad jurídica de impulsar el proceso formulando las peticiones que resulten necesarias para impulsar su trámite.- De este modo, del análisis del artículo de mención, nada surge respecto a lo argüido por el recurrente, por el contrario, es innegable que se trata de una carga del apelante realizar todos los actos necesarios para impulsar el recurso interpuesto y obtener así, oportunamente, el dictado de la sentencia que resuelva su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto implica que la parte que tiene interés en mantener el recurso es quien debe confeccionar y diligenciar la cédula respectiva. Así, cabe destacar que cada parte cuenta con mecanismos y herramientas procesales para instar lo que hace a su interés. En este sentido, la doctrina afirma que: “En síntesis, corresponde la carga de impulsar el procedimiento a la parte que promovió el proceso o dedujo el incidente o articuló el recurso, según se trate de una instancia principal, incidental o en grado de apelación, respectivamente. (…) En cuanto a las instancias superiores, siempre la carga corresponde al recurrente, sea el actor o el demandado”. (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006, t. 5, página 677).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar, manifiesta la casante que la sentencia del tribunal lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso en tanto éste no ha merituado correctamente el transcurso de los plazos procesales para tener por configurada la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es menester señalar que el instituto de la caducidad de instancia, al ser un modo anormal de terminación del proceso, debe ser interpretada con carácter restrictivo en su aplicación al caso concreto. En este sentido, como bien afirman Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, es necesario poner de resalto que esta interpretación restrictiva resulta aplicable sólo cuando existen dudas sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando claramente se configuran los requisitos de procedencia de la perención (obra citada, página 674). En idéntico lineamento, la jurisprudencia ha resuelto que: “La caducidad de instancia debe interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso, dado que constituye un modo anormal de terminación del proceso” (CSJN, 2/8/00, CSJN-Fallos 323:2067).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto, cabe concluir que conforme a las constancias del expediente se verifica que el apelante no realizó ningún acto procesal tendiente a impulsar el proceso desde su radicación en la Cámara, por lo que resulta claro que ha existido un desinterés de la parte en la continuidad del mismo.- - - - - - - - - - - - - En cuanto al cómputo de los plazos de la caducidad cabe aclarar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del C.P.C.C., rige una regla distinta a la de los plazos en general (artículo 156 del C.P.C.C.). En virtud de ello, se cuentan -los plazos- desde la última petición de las partes o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento, corriendo durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado lo anterior, no escapa al análisis del Tribunal que, en el caso particular, hay que tener en cuenta las diversas suspensiones de plazos procesales dispuestas por la Corte de Justicia de la provincia, conforme se detallan a continuación: a) Resolución de Corte Nº 6616/20: asueto administrativo para los días 16 y 17 de marzo de 2020, en razón del decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 545, que suspendió las actividades por disminución de la energía eléctrica y, en consecuencia, el recorte en la provisión de agua potable; b) Acordada Corte Nº 4441/20: receso judicial extraordinario en virtud de la emergencia sanitaria causada por el dengue y la pandemia del COVID19 desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020; c) Acordada Nº 4444/20: prórroga del receso judicial extraordinario dispuesto mediante Acordada Nº 4441/20, desde 01 de abril de 2020 hasta el 13 de abril de 2020; d) Acordada Nº 4446/20: prórroga del receso judicial extraordinario ordenado por Acordada Nº 4441/20, desde el 13 de abril de 2020 hasta que el titular del Poder Ejecutivo Nacional establezca el levantamiento de la cuarentena. Luego, por Acordada Nº 4449/20 se dispone la finalización del receso judicial extraordinario, con reanudación de plazos procesales, a partir del 18 de mayo de 2020 inclusive. Posteriormente, mediante Resoluciones de Corte Nº 6725 y Nº 6726 y Acordada Nº 4457/20 se declaran inhábiles los días 06, 07 y 08 de julio de 2020 y se dispone nuevamente receso judicial extraordinario en virtud de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19 desde el 13 de julio de 2020 hasta el 19 de julio de 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aun así, de la compulsa de las actuaciones surge que efectivamente, descontando las suspensiones de plazos enunciadas, desde el día 11/02/2020 (fecha del proveído de radicación de la causa en el Tribunal de Alzada y orden de notificación a las partes) y hasta el 31/07/2020 (día de interposición del planteo de caducidad) se verificó el plazo de inactividad procesal de tres meses contemplado en el artículo 310, inciso 2° del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por los motivos esgrimidos, me pronuncio por confirmar la Sentencia Interlocutoria N° 47/21 y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli - - - - - - - - - - - -Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone al pleno, el voto inaugural del Dr. Cáceres, sobre la improcedencia del recurso de casación, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- Debo señalar, que en oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 032/19, QUIRO Cristian Javier c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION, S.D. Nº 20 de fecha 15/9/2020) exprese, que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal apelado, al igual que la que se pone en crisis por este remedio extraordinario, por los efectos que produce resulta equiparable a una sentencia definitiva, ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de la finalización del proceso, y a esto remite el artículo 288 del C.P.C., cuando establece que “... aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación...”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Se dijo que el protagonismo de las partes que requieren los procesos dispositivos en particular, es para mantener vivo el proceso y así evitar la frustración del mismo por la caducidad; este instituto -caducidad- solo tiene justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los procesos (C.S.J.N. , 13/11/90 , D.S. 1991-I-884) a lo que completamos con las enseñanzas del Dr. Alsina, citado por Enrique Falcon (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2006. T. III, p-170) quien enfatizaba que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, y porque en definitiva la institución tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- La pretendida obligación funcional de la Secretaria del Tribunal apelado, de operar la notificación del proveído de fecha 11 de Febrero de 2020 de fs. 140 no es de recibo y lo resuelto por el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 47 de fecha 30 de Abril de 2021, se ajusta a derecho.- - - - - - - - - - Aldo Bacre (Recursos ordinarios y extraordinarios. Buenos Aires. La Rocca. 2010.,p- 308) en el comentario al artículo 259 del CPN, de igual texto al nuestro, describe la actividad que despliega el Secretario en oportunidad de la radicación del expediente en la alzada, sin mencionar que sea su obligación la notificación que expresa la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. La ley. t. II.,p-65) y en relación a la notificación que ordena el dispositivo del artículo 259 del ordenamiento nacional al igual que el nuestro, expone que el mismo no pone a cargo del Tribunal la notificación personal o por cédula a los litigantes . Por lo tanto, la carga de hacer saber dicho auto pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación, sin perjuicio de la notificación que pueda cursar el Tribunal que lo hace por costumbre y no por obligación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor, cita un antecedente jurisprudencial – CNCiv., Sala A, 1993/04/05,Taboada Leonardo G. c. Molembarg, Enrique A, donde se acoge la caducidad por considerar que encontrándose el expediente en grado de apelación y ordenado el traslado del art. 259 y su notificación por el interesado no se cumple, dejando transcurrir con exceso el plazo legal, teniendo en cuenta que no se trata de una notificación legalmente impuesta al Tribunal.- En igual sentido, Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper ( Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. La Ley. Buenos Aires. 2.006. t. III. pp-156-157). Es mi voto.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido. Así voto. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 33, me corresponde intervenir en sexto lugar respecto del recurso de casación que deduce la apoderada Ana Beatriz Monllau en representación del Sr. Alberto José Conte en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que por unanimidad declara la caducidad de la instancia en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto la conclusión de los votos que me preceden, en tanto considero que no concurren en la especie los vicios invocados para la admisión de la casación, por resultar jurídicamente inobjetable la Sentencia de Cámara Nº 47/2021. En efecto se computa el plazo de caducidad desde la última providencia que tuvo por objeto activar el procedimiento en segunda instancia y la inactividad de la parte apelante a cargo del impulso procesal. Carece de fundamento jurídico la pretensión de impulso de oficio. Por su parte el plazo transcurrido desde entonces es el legal de tres meses al tiempo del planteo de caducidad formulado por el síndico. Como ya está detallado el período de ferias ordinarias y extraordinarias ha sido excluido del cómputo, conforme la normativa vigente. En consecuencia me pronuncio por la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Sr. Alberto José Conte. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la parte vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Con costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a cargo de la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida por el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. Es mi voto. - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 18/22 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 vta. de autos, confirmando la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal de Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte N°030/21.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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