Sentencia N° 07/22
RODRIGUEZ, María Olga c/MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos s/ CASACION
Actor: RODRIGUEZ, María Olga
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA
Sobre: Cobro de Pesos s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-06-09
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los nueve días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y MARIA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 08/22 “RODRIGUEZ, María Olga c/MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Molina, Cáceres, Cippitelli, Rosales Andreotti y Azar dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva nº 03/21 dictada por Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que revoca la sentencia dictada por el juez de grado en todas sus partes, rechazando la acción de cobro de pesos.- - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando su rechazo por extemporaneidad en la presentación del memorial de agravios, con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevado los autos a este Tribunal corresponde el análisis del recurso a la luz de la normativa que rige la materia, correspondiendo en primer término la verificación del plazo dispuesto por el art. 289 CPCC, que establece diez días hábiles para la presentación del recurso de casación a partir de la notificación de la sentencia que se pretende impugnar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden se observa que la Sentencia en cuestión fue notificada a la parte actora –recurrente- el día 12/03/21; luego a fs. 336 la misma solicita la suspensión del plazo por no encontrarse los autos a disposición, ordenándose mediante providencia de fs. 337 de fecha 29/03/21 la suspensión del plazo para plantear el recurso de casación, debiendo descontarse el plazo ya transcurrido y reanudándose una vez que sea notificada la resolución del recurso de aclaratoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que según surge de autos, el cómputo del plazo para la presentación del recurso de casación comenzó a correr a partir de la notificación de la Sentencia Definitiva nº 3/2021 dictada en autos principales, que fue realizada el día 12 de marzo de 2021. Luego es suspendido con fecha 29 de marzo, cuando el plazo ya había transcurrido 9 días hábiles, reanudándose con la notificación del recurso de aclaratoria de fecha 19 de abril de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de acuerdo a ello el recurso fue presentado extemporáneamente toda vez que conforme al tiempo transcurrido anterior a la suspensión (9 días hábiles) y el de la reanudación (1 día hábil) el plazo feneció en las dos primeras horas del día 21 de abril de 2021, siendo que el recurso fue interpuesto en las dos primeras horas del día 23 de abril de 2021.- - - - - - - - - - - - -
Por todo lo señalado precedentemente y de conformidad con lo preceptuado por el art. 289 del CPCC corresponde rechazar el recurso intentado por ser extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Gómez y Martel dijeron:
Disiento de lo expuesto en los votos que me preceden en razón que, de la solicitud de la casacionista a la suspensión del plazo procesal, por no encontrarse el expediente en cuestión disponible para su consulta, por estar a despacho de la Cámara de Apelaciones interviniente, el decreto de fecha 29 de marzo de 2021 obrante a fs. 337, no resulta ser un pronunciamiento jurisdiccional claro, el cual se encuentra redactado de tal manera que produce errores y defectos, que de haber sido expresado de manera indudable cuales eran los días incluidos y excluidos del cómputo, no ocurría esta instancia de decisión en que nos encontramos avocados y avocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la redacción “… debiendo descontarse el plazo ya transcurrido, desde la fecha de notificación según consta a fs. 333”, no queda claro, si descontamos todos los días hábiles que incluyen el periodo desde el 22/03/2021, (día desde el cual el expediente no está disponible, ratificado por la Sra. Jueza Camarista a fs., 337) hasta su reanudación?? (Una vez notificada la resolución del recurso de aclaratoria referido) … o si descontamos todos los días hábiles que operaron desde el día 26 de marzo de 2021 (escrito de fs. 336) ?? . La respuesta, la cual no surge expresamente y de manera manifiesta del proveído de mención, conduce a la parte interesada en recurrir, a quien se presume que actuando de buena fe efectúa un conteo de los días hábiles que le restan para interponer Recurso de Casación ante esta Corte de justicia, - habiendo expuesto ante el Tribunal la no disponibilidad de los actuados-y ejercer de manera consecuente el derecho de acceso a esta instancia procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Doctrina tiene dicho: “la “buena fe” es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto la CSJN en la causa “Farías, Helvecia c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. SENTENCIA 10 de Agosto de 1999, expresó: “Los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllas se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho”.- - - - - - - - - - - - -
Considero que de interpretar el proveído del Tribunal de segunda instancia con criterio puramente de estricto rigor formal, el cual no es otra cosa que no descontar del cómputo del plazo para interponer la Casación, los días que transcurrieron desde el día 22 de marzo de 2021 (fecha en que el expediente no se encontraba disponible por estar interpuesto recurso de aclaratoria), resulta ser incompatible con el adecuado servicio de justicia, porque dar prevalencia a aquello sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva de modo que su esclarecimiento se vea turbado por aquel formalismo excesivo. De esta manera excedernos en rigores formales en la interpretación de un decreto dubitativo, nos lleva posiblemente a frustrar derechos y menoscabar la garantía de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo fallo citado, la CSJN expresó también “Los jueces deben ponderar la actitud de las partes en función de las particularidades de la causa y con arreglo a los principios procesales que hacen a la lealtad y buena fe en el trámite de los procesos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el análisis de este caso en concreto, se pondera la decisión en base al Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida. «El principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios» (STC 11/2009, de 12-I).- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Molina, Cáceres, Cippitelli, Rosales Andreotti y Azar dijeron:
Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Gómez y Martel dijeron:
Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia de los Dres. Gómez y Martel)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 6/12 autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1/4 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dra. María Alejandra AZAR.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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