Sentencia N° 08/22

FERREYRA, Luciana c/ Banco Santiago del Estero s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: FERREYRA, Luciana

Demandado: Banco Santiago del Estero

Sobre: Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-09

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 9 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 014/21 “FERREYRA, Luciana c/ Banco Santiago del Estero s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y FABIANA EDITH GOMEZ. - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Comparece la parte actora a través de sus apoderadas ante este Tribunal e interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 55/2020 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que resolvió, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar la condena a pagar la indemnización agravada prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso en las causales de los incisos a) y c) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial. Sostiene la parte recurrente que los camaristas que votan en segundo y tercer término, formulan una errónea aplicación del artículo 178 de la LCT. Asimismo, manifiesta que la sentencia impugnada deviene arbitraria por cuanto no cumple con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción al haberse excedido de los límites impuestos por el memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - Corrido traslado de ley, la parte demandada contesta los agravios (fojas 34/36 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fojas 42 esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de agosto de 2021, declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fojas 46/52 obra dictamen N° 117 del Señor Procurador General, quien expone que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y revocar el fallo en relación a la indemnización agravada, confirmando la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fojas 53 se llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - A fojas 54 obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, por lo que corresponde emitir mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - II. Conforme surge del memorial de agravios de la parte casante, la cuestión debatida se inicia con la demanda laboral interpuesta por la actora en contra del Banco Santiago del Estero SA. reclamando los rubros que detalla en planilla de fojas 2. Expone que inició la relación laboral con la demandada con fecha 06/01/2008, cumpliendo la función de auxiliar de caja conforme CCT N° 18/75.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que con fecha 27/11/2013 tuvo un hijo y el día 30/12/2013 se le notificó mediante Carta Documento el inicio de sumario administrativo interno, el que fue suspendido hasta el 25/02/2014 en virtud de que la trabajadora se encontraba gozando de licencia por maternidad.- - - - - - - - - - - - - Reseña que el día 11/03/2014 realizó su descargo. Manifiesta que el sumario iniciado lo fue por supuestas faltas cometidas entre el 01/01/2013 y el 17/10/2013 y que con fecha 14 de Marzo de 2014 se le notificó por escritura pública el despido invocando la patronal como causales: 1) permitir el ingreso de extraños al área de trabajo; 2) efectuar extracciones de dinero sin la presencia del titular de la cuenta y sin verificar la identidad y firma de la misma; 3) no entregar el dinero personalmente a la clienta; actos que la patronal consideró injuriosos, lo que trajo aparejado la pérdida de confianza, disponiendo el despido en los términos del artículo 242 de la LCT. Que habiéndose producido el distracto dentro del plazo del artículo 178 de la LCT, la actora solicita la indemnización del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparece la parte demandada negando los hechos expuestos por la actora, coincide respecto a la fecha de ingreso y a las tareas que desempeñaba la trabajadora. Refiere que la actora tenía a su cargo el cobro de los impuestos y pago de beneficios previsionales, entre otros. Refiere que en el año 2013 se detectaron irregularidades en las funciones que la misma cumplía en el banco como auxiliar de caja. Que tales irregularidades y el informe de auditoría interna motivaron la apertura de sumario administrativo. Manifiesta que con fecha 14/03/2014 se le notificó a la actora el despido con causa, exponiendo las causales que la patronal consideró injuriantes a los fines de la prosecución de la relación laboral (fojas 474/482).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Producida la prueba, el señor Juez del Trabajo de Primera Nominación, mediante Sentencia Definitiva N° 73/2018 (fojas 1186/1202), resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Señora Ferreyra Luciana y condenar al BANCO SANTIAGO DEL ESTERO S.A, a pagar la suma de Pesos DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 274.400,09) en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, SAC s/ preaviso, integración del mes de despido e indemnización del artículo 182 de la LCT con más intereses; desestimando el daño moral e imponiendo las costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte demandada (Banco Santiago del Estero S.A.) apela el referido fallo por lo que, el Tribunal de Alzada mediante Sentencia Definitiva N° 55/2020 (fojas 1248/1259) resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revoca la condena a pagar la indemnización agravada prevista en el art. 178 LCT, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravio e impone las costas de la segunda instancia por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. Expuesta la relación de causa, es necesario recordar que el recurso de casación que abre esta instancia extraordinaria, no es una tercera instancia, es un recurso excepcional que sólo procede por los motivos específicos reglados en forma expresa, ejerciendo un control de lo decidido por los tribunales de mérito, sin que ello implique someter a revisión la delimitación de los hechos expuestos en la causa y la apreciación y valoración de las pruebas por cuanto ello es facultad privativa del tribunal inferior, salvo que se verifiquen los supuestos de arbitrariedad o absurdo, extremos que no se evidencian en el fallo bajo examen.- - - Como lo sostiene el Procurador General en su dictamen (fojas 46/52), se advierte que los recaudos formales establecidos mediante Acordada N° 4070/08, no fueron cumplidos en forma suficiente en el memorial recursivo, toda vez que en virtud del carácter autónomo que posee este medio impugnativo para su procedencia, es necesario que la lectura del mismo sea suficiente para la comprensión del caso, requisito que no se verifica en autos por cuanto resulta insuficiente la narración de los hechos formulados por la recurrente como así también expone argumentos que se limitan a disentir con la interpretación sostenida por el Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de tal observación y atento al deber jurisdiccional de analizar el caso en examen, superando los obstáculos meramente formales, me avoco al tratamiento de los agravios y las causales invocadas.- - - - - - IV. En relación al primer agravio, esto es la errónea aplicación e interpretación de la ley (artículo 298 inciso a) del CPCC), la parte recurrente alega que el Tribunal de Alzada por mayoría incurrió en una errónea interpretación del artículo 178 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge de autos el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada fueron coincidentes en resolver conforme la prueba producida en el expediente que la máxima sanción (despido) aplicada a la trabajadora fue desproporcionada, por cuanto la causal invocada por la empleadora para producir el distracto no constituía injuria grave que amerite la aplicación de tal sanción, con lo cual ambas instancias entendieron que el despido de la trabajadora lo fue sin justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el Tribunal de Alzada por mayoría resolvió que la indemnización agravada por el artículo 178 de LCT no era aplicable en tanto consideraron que el despido de la trabajadora no fue arbitrario, ni discriminatorio, ni motivado en su maternidad, sino que encontraba su verdadero motivo en un hecho distinto al del especial estado de la trabajadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé un supuesto especial en caso de que el despido de la mujer trabajadora obedezca a razones de maternidad o embarazo cuando éste fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo y en su caso el del nacimiento. Repárese que el supuesto previsto por la norma de mención constituye una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo mencionado precedentemente resulta oportuno toda vez que conforme las constancias del expediente, la demandada aportó prueba a los fines de acreditar que la causal de despido por ella invocada constituía injuria grave que ameritaba la aplicación de tal sanción, procurando con ello desvirtuar la hipótesis de que el despido fue discriminatorio en los términos del artículo 178 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tenemos entonces que la empleadora dispuso la realización del sumario previo, la trabajadora ejerció su derecho de defensa, y se concluyó que correspondía el despido con causa. Sin perjuicio de ello, y siendo en definitiva la valoración judicial de la causa invocada y la proporcionalidad de la sanción una función atribuida a la judicatura ante la demanda de la Sra. Ferreyra, los tribunales de las instancias inferiores resolvieron que la causa de despido fue probada por la demandada y reconocida por la propia actora, pero como tal, la sanción aplicada fue desproporcionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La empleadora en la notificación de inicio de sumario (fojas 212/213) y en la comunicación interna (fojas 221) adjunta al acta de notificación de despido (fojas 222/227), expresamente manifestó las causas que motivaron su accionar, que incluso fueron reconocidas por la trabajadora (fojas 217/220). Asimismo, conforme lo sostiene la Cámara de Apelaciones, de la prueba producida surge que la patronal también despidió a Silvana Maribel Pacheco (fojas 851vta., 855vta. y 864) y Pablo Mariano Córdoba (fojas 861vta./862) por idénticos fundamentos a los invocados para el despido de la actora en estos autos, lo que permite concluir y coincidir en este sentido con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, en relación a que el despido de la trabajadora no fue discriminatorio, ni arbitrario, ni fundando en su maternidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otros términos, el despido devino incausado toda vez que, como se sostuvo en las instancias inferiores, fue desproporcionado respecto a las faltas atribuidas a la trabajadora, pero de ello no se sigue que el mismo fuera consecuencia de un accionar discriminatorio de la patronal fundado en el especial estado de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Repárese que a los fines de la aplicación de la presunción establecida por el artículo 178 LCT, es necesario no solo que el despido se produzca durante el plazo establecido en el referido artículo, sino que es preciso acreditar por la empleadora que la causa del mismo obedeció a un motivo distinto a la maternidad de la trabajadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta importante traer a colación que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostiene que, no se le reconoce a toda trabajadora que es madre una estabilidad propia, sino que se la protege de todo despido discriminatorio que pueda sufrir como consecuencia de su condición de madre. (CNAT, Sala VII, Expte N° 37.988/09, caratulados “Antoñana, Vanesa c/Falabella S.A. s/despido, Sentencia Definitiva N° 44.102, 15/2/2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, de las constancias de autos y de la prueba producida surge que, si bien el despido se produjo durante el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, la demandada ofreció la prueba necesaria a los fines de acreditar la causa del despido por ella invocada, tal es así que realizó un auditoria interna en la que se detectaron las faltas atribuidas a la trabajadora, ello motivó el inicio de sumario administrativo que, incluso fue suspendido mientras la trabajadora gozaba de la licencia de maternidad, y que finalmente concluyó en el despido con causa para la empleadora, sin perjuicio de que los tribunales inferiores fueron coincidentes en sostener el carácter desproporcionado de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual el agravio formulado por la casacionista en este sentido debe ser rechazado conforme los argumentos antes expuestos.- - - - - - - - - - V. Adentrándonos en el análisis del segundo agravio postulado por la parte actora, se sostiene que la sentencia del Tribunal de Alzada deviene arbitraria porque excedió los límites impuestos por el memorial de agravios propuesto por la demandada, toda vez que al momento de fundar la apelación se circunscribió el memorial solo a defender la causal de despido y su legitimidad, pero en ningún momento invocó que para el supuesto de ratificar que el despido fue desproporcionado no correspondía aplicar la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La casante manifiesta que la demandada cuando expresó agravios se limitó a manifestar que “…quedando perfectamente acreditada la causal de despido, todas las probanzas no valoradas por el A quo deviene en un fallo totalmente arbitrario y no se ajusta a derecho. Como consecuencia no prosperando dicha sentencia tampoco como consecuencia el agravante indemnizatorio que autoriza la ley…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge de autos, no se observa que el Tribunal de Alzada al sentenciar se haya apartado de los hechos controvertidos por las partes, las pruebas producidas y el derecho por aquellas invocado. Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, refiere al principio iura curia novit.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos:310:1536, 2733; 321:1167).- Así se ha dicho que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho; para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y de ello deriva la posibilidad de descalificar el resultado que pudiera arrojar la aplicación del sistema en el caso concreto, si los efectos demuestran que concurren circunstancias que configuran la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (CNAT, sala II, 22/04/92, D.T 1992-B-1733).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento, el agravio formulado por la casacionista se encuentra relacionado con el principio de congruencia, en cuanto se refiere a la relación inmediata entre lo solicitado y lo resuelto. Sin embargo, debemos decir que la aplicación de aquel principio en el proceso laboral es más flexible. Señala Falcón que lo que interesa al juzgador es el planteamiento jurídico de la litis, que por regla general no puede ser modificado por este sin incurrir en incongruencia; la norma jurídica alegada no vincula al juzgador, si lo vincula la causa por la que la norma es alegada (Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, tomo I, página 324).- En consecuencia de lo expuesto, a los fines de analizar la congruencia de la sentencia cuestionada por la recurrente, es oportuno referirme a lo expresado en relación al primer agravio. Se sostuvo que, el Tribunal de Alzada por mayoría resolvió rechazar la aplicación de la indemnización agravada prevista por el artículo 182 de la LCT, por cuanto los hechos imputados a la actora fueron probados por la demandada y reconocidos por la actora, sin perjuicio de que el despido resultó desproporcionado en relación a la falta cometida.- - - - - - - - - - - - - El voto de la Dra. Azar expresamente refiere que “el despido de la actora con fundamento en la realidad fáctica, más el despido de Silvana Maribel Pacheco y Pablo Mariano Córdoba con igual fundamento, echan por tierra la presunción que crea el artículo 178 de la LCT…”. En ese sentido, el Dr. Rosales Andreotti adhiriendo a lo expuesto por la Dra. Azar respecto a la indemnización agravada expresa que “…como se advierte de la lectura del texto legal, se trata de una presunción iuris tantum, que admite la producción de prueba en contrario para desvirtuarla. En este sentido, luego de analizar los elementos probatorios de la causa – particularmente el sumario interno- coincido con lo expresado por la colega que emitió el segundo voto, en cuanto a que si bien la sanción fue desproporcionada, se debió a una causal distinta a la maternidad de la accionante…”.- - - - - - - - - - - - - - La sentencia apelada en modo alguno puede considerarse arbitraria e incongruente, por cuanto tal como lo sostiene la CSJN el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, sin embargo, tal limitación, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde decir el derecho (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura novit curia (fallos 337:1142); cuanto más cuando la sentencia en crisis no modifica la litis propuesta por las partes, las pruebas producidas y el derecho invocado por aquellas. Es congruente que el Tribunal de Alzada sostenga que, no resulta de aplicación la indemnización agravada peticionada por la actora conforme la presunción prevista por el artículo 178 LCT en cuando refiere a un supuesto especial de despido arbitrario y discriminatorio fundado en la maternidad o embarazo de la trabajadora, cuando resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en relación a que el hecho imputado como causal de despido por la patronal fue probado por esta y reconocido por la actora, sin perjuicio de concluir de modo coincidente ambas instancias que no constituía injuria grave que ameritara la sanción de despido.- - - - Por lo tanto, el agravio formulado por la casacionista debe ser rechazado conforme los argumentos antes expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. En relación a las costas impuestas por el Tribunal de Alzada, la casacionista cuestiona que, por el voto de la mayoría, se imponen por su orden sin que se funde en norma legal alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que los tribunales de grado tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas y su decisión en la materia no es susceptible de revisión ante la instancia extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad o absurdidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto de la sentencia recurrida surge que, el Tribunal de Alzada por mayoría resuelve aplicar las costas por el orden causado en atención al resultado del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Claro está que tal solución dista de aquella propuesta por el primer voto del Tribunal de Alzada en cuanto aplica el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC), solución que pretende que se aplique la parte recurrente, haciendo omisión la casacionista que en aquel voto se resuelve rechazar el recurso postulado por la parte demandada y confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravios, proponiendo en consecuencia un resultado distinto a aquel arribado por la mayoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge de los argumentos expuestos por los camaristas que votan en mayoría y la solución propuesta para el caso, no hay un vencedor absoluto toda vez que se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, por lo que existiendo un vencimiento parcial y mutuo resulta de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - El artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial, constituye una excepción al principio objetivo de la derrota, toda vez que como sostiene Fenochietto, se configura cuando el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto: ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Tomo 1, Buenos Aires, Astrea,1987, página 279) .- - - - - No se advierte que la aplicación de las costas del modo ordenadas por el Tribunal de Alzada, sin hacer mención expresa a norma legal como lo afirma la parte recurrente, esté fuera de toda lógica y que se aparte de la solución propuesta a la causa, con lo cual la sentencia recurrida en este aspecto no resulta arbitraria, debiendo rechazarse el agravio planteado por la casacionista. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y al resultado que propone el voto inaugural de la Dra. Rosales Andreotti, al acuerdo, sobre la improcedencia del Recurso de Casación propuesto por la parte actora en los autos principales.- - - - - - - Alterando los aspectos propuestos en el memorial recursivo y lo decidido por el voto inaugural, sobre la indemnización agravada por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, por haber sido despedida la actora durante el plazo de protección y la supuesta incongruencia por lo decidido por el voto mayoritario del Tribunal cuya decisión se pone en crisis por este remedido excepcional, agrego partiendo de este último aspecto a la decisión que propone al pleno la adhesión que formulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Sostiene la parte agraviada, que lo decidido sobre la improcedencia de la indemnización agravada del artículo 178 de la L.C.T., por el voto mayoritario, es violatoria del principio de congruencia, al no haber sido propuesta en el memorial recursivo por parte de la demandada en oportunidad de recurrir la decisión del Sr. Juez de 1ra. Instancia que acoge la pretensión de la actora en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo sostengo y así lo registra mi intervención en la causa “ACESOL, Víctor Hugo c/ Hotel Casino Tandil SA s/ Beneficios Laborales, S.D. Nº 1 de fecha 8/2/2.019, citando precedentes, que “la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determina el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (C.S.J.N., 25/2/92, LL,1992-C-185, DJ, 1992-2-497), “En segunda instancia, debe atender a los agravios expuestos por el recurrente” (TS Córdoba, Sala Civ. y Com., 29 / 2/ 96, LLC , 1997-12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estos lineamientos, considero que el recurso de apelación deducido por la parte demandada que se exhibe a fs. 1.209/1.213 de los autos principales y cuestionados en esta instancia por la casacionista, cumple con el rigor procesal de congruencia, cuando cuestiona la decisión del Sr. Juez de 1ra. Instancia, no solo en la valoración de la justa causa del despido, sino también en la indemnización agravada y ello surge de la petición de fs. 1212 vlta., que podría cuestionarse la falta de ritualismo en la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, señalo para justificar esta decisión, el trabajo de Mabel De Los Santos, titulado “ Principio de Congruencia”, registrado en la obra que tiene como Director al Dr. Jorge W. Peyrano (Principios Procesales. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011. tomo I.-pp 199-209-) quien parte de conceptualizar este principio, pero en su análisis expone que como consecuencia de la novedosa incorporación convencional y constitucional de la garantía de la tutela efectiva, ha comenzado a prevalecer aunque con oscilaciones su posición que afirma la necesidad de revisar este concepto y de admitir excepciones a la exigencia de congruencia a fin de no incurrir en ritualismos excesivos, que impidan la efectiva tutela procesal de los derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la autora, en ocasiones, un apego excesivo a la congruencia impide la resolución eficaz y justa del conflicto, configurando un “exceso ritual manifiesto”, concepto elaborado y desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Colalillo” (Fallos 238:550) que consagró que “los ritos caprichosos que frustran la aplicación del derecho no se compadecen con un adecuado servicio de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ Los límites de la jurisdicción abierta por el recurso, están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior y no por la sentencia apelada, debiendo el Tribunal fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieren sido planteadas en la debida oportunidad….” (STJ de Rio Negro, 5/67/2.0003, M. J. c/ F-B. s/ Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Anoto, que en la primera instancia, la demandada, desconoció y rechazó el agravamiento de la indemnización, por considerar que el despido se encontraba justificado con el sumario instruido y en la parte final de su memorial de agravios contra la sentencia de la instancia inferior, si bien no en forma expresiva, lleva ínsito la disconformidad de la condena y deja constancia que pretende revisión en la instancia superior del distracto y por ende la indemnización agravada, con ello, se cumple con las previsiones del artículo 277 del CPCC, de aplicación analógica al proceso laboral. Pretender encontrar una omisión al memorial sobre agravio de la indemnización agravada, es colocarnos en un exceso de ritual manifiesto, distinto, hubiera sido, la omisión o el silencio que no surge del memorial y en este caso tendría razón suficiente la casacionista para obtener la revisión del acto jurisdiccional cuestionado en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La segunda cuestión a tratar, es la indemnización agravada en los términos del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, que hace acreedora a la actora de esta indemnización si es despedida dentro del plazo de protección que la misma ley suministra, condicionada a la prueba en contra que debe producir quien procede al distracto, por eso la ley habla de presunción y no de integración automática del complejo indemnizatorio para estos casos.- - - - - - - - - - Las razones que nos suministra el voto mayoritario del Tribunal recurrido, conforme a las constancias probatorias a que hacen referencia, encuentran justificación para presumir la inviabilidad de la indemnización agravada, conforme cuadro probatorio, cuyo mérito no descansa en una valoración absurda que nos pueda habilitar la revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mario E. Ackerman (Ley de Contrato de Trabajo Comentada. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2.016. tomo II.-pp-258-260) cita las opiniones de Martinez Vivot , Podetti y Banchs, quienes expresan que para liberarse de la pesada sanción impuesta por la ley para el caso de despido por embarazo o parto, el empleador debe acreditar que exista una causa suficiente, capaz de generar un acto de despido, no requiriéndose necesariamente la justa causa en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso el autor se enrola en esta posición y concluye que la finalidad de la Ley es la de sancionar el despido por embarazo, de modo que si el acto extintivo no responde a ese estado de la trabajadora, a los fines de la eximición del pago de la indemnización agravada no interesa si el motivo real es la justa causa del artículo 242 u otro, siempre y cuando exista una causa seria y razonable que pueda acreditarse debidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este mismo sentido, Raúl Horacio Ojeda (Ley de Contrato de Trabajo. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011. Tomo II. p-524).- - - - - - - - - - - - - - Conforme se desprende de las afirmaciones del propio Señor Juez de 1ra. Instancia, que a su parecer existen incumplimientos por parte de la actora, la sanción de expulsión aplicada por la demandada no es proporcional al incumplimiento, sumado a la valoración que hace el voto mayoritario de las declaraciones testimoniales brindadas y de verificación en sus exposiciones, las actuaciones administrativas llevadas a cabo con la participación de la propia actora, me llevan a la convicción que había una causa eficiente para adoptar la decisión de la ruptura, sin perjuicio de su valoración como se hizo y que en manera alguna puede estar teñida de sospecha que se provocó la ruptura por el nacimiento de su hijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, la C.S.J.N. (4/5/95- BAQUEIRO María F. c. Banca Nazionale del Lavoro, JA, 1997-I-, síntesis), resolvió que si bien la LCT presume que el despido dispuesto en las situaciones que contempla obedece a razones de embarazo (art. 178) solo exige para desvirtuar esa presunción que se demuestre la causa invocada y su aptitud para justificar la decisión del empleador. Es mi voto - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero al desarrollo y fundamentos formulados por la colega que inaugura el acuerdo en la presente causa, y conforme a ello considero que el fallo impugnado debe ser confirmado y el recurso rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - Y en este contexto expreso mi voto de adhesión y más allá que dicha decisión me exime de añadir más argumentos a la cuestión resuelta, me permito expresar lo siguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta importante destacar que a esta Instancia, llega firme que el despido fue sin justa causa, dado que los Jueces de mérito unánimemente coinciden que si bien existieron hechos disciplinarios de la trabajadora probados por la demandada y reconocidos por la actora, a su juicio, no fueron de suficiente gravedad para merecer la aplicación de la máxima sanción, afirmando en definitiva que la sanción no es proporcional. En ese marco el voto mayoritario resuelve además, revocar la indemnización agravada dispuesta por el Art. 178 de LCT por considerar que si bien la sanción fue desproporcionada la extinción de la relación laboral obedeció a una causal distinta a la maternidad de la empleada. Y es este punto el que constituye el principal agravio de la actora recurrente.- - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, reafirmo al igual que mis pares que en el caso no procede tal indemnización dado que las pruebas aportadas por la demandada justifican la existencia de razones con autonomía propias y desvinculada del estado de maternidad que incitaron a la empleadora a la decisión del correctivo más allá que se afirme que no es proporcional y esta circunstancia produce la operatividad de la presunción que dispone la normativa, desplazando el motivo del embarazo de la actora como causal del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - También coincido con los argumentos que mis pares expusieron en torno al segundo agravio. Al respecto se califica al fallo de arbitrario al resolver el voto mayoritario la improcedencia de la indemnización agravada del Art. 178 de LCT, alegando que dicho tema no fue causal de agravio por la demandada en la apelación en tanto limitó su agravio a la justificación del despido y con ello, se pretende demostrar que se ha violado el principio de congruencia.- - - - A lo ya formulado por mis pares, sólo voy a expresar que por un lado al quedar claramente descartado el tema maternidad, de los hechos que culminaron con el despido, la indemnización agravada reclamada queda sin sustento legal y su revocación es la consecuencia lógica de su exclusión. Lo absurdo, incongruente y contradictorio hubiera sido lo contrario, que se suprima el tema del estado de embarazo de la actora como motivo del despido y siga vigente dicha indemnización cuyo único motivo es la situación de maternidad. Pero es además como lo señala el Dr. Figueroa, la apelante en el memorial refiere que tampoco debe prosperar el agravante indemnizatorio que autoriza la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente también corresponde confirmar el fallo en lo que respecta a la distribución de las costas por el orden causado. En efecto, en principio no está habilitada la Corte para revisar la distribución de la carga de las costas al ser facultad exclusiva de los Tribunales de Grado, el tópico pertenece a las típicas cuestiones de hecho por lo que no es revisable, salvo absurdo. En este marco los fundamentos formulados en el fallo resultan lógicos y coherentes con las circunstancias de la causa y la solución final pronunciada por los Magistrados que conformaron la mayoría y así la decisión se exhibe despojada de vicio alguno. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural. Tengo por cumplidos los requisitos formales que tornan admisible el recurso y, coincidiendo con los fundamentos expuestos por quienes me preceden en la votación, entiendo que la casación incoada no puede tener acogida favorable.- - - - - El planteo relativo a que el fallo de Cámara se encuentra viciado por incongruencia, al haberse expedido sobre la improcedencia de la indemnización dispuesta por el art. 178 de la LCT, no es atendible.- - - - - - - - - - - - El principio de congruencia importa que el tribunal de superior instancia no puede decidir “sobre partes, objeto y causa petendi distintos a los que fueran materia de análisis en la baja instancia”. Teniendo en cuenta, además, que en apelación “el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen” (Enderle, Guillermo Jorge, “La congruencia procesal”, Edit. Rubinzal Culzoini, Sta. Fe 2007, págs. 271/272).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, de la expresión de agravios vertida por la patronal en su escrito recursivo (fs. 1209/1213), se desprende que considera improcedente la agravante indemnizatoria dispuesta en el fallo de primera instancia y que solicita su revocación por arbitrariedad. Si bien es cierto que funda la improcedencia de la indemnización especial en considerar que el despido se encontraba correctamente fundado en injuria grave -derivada de las faltas reglamentarias que como cajera cometió la actora-, ello no importa la ausencia de agravio al respecto. A tenor de tal circunstancia, la cámara se encontraba habilitada para expedirse sobre el mismo.- - - Ese es el criterio, por otro lado, puesto de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al disponer que: “La responsabilidad de juzgar las cuestiones sometidas a su conocimiento impone a los magistrados la obligación de pronunciarse sobre todos aquellos puntos comprendidos en el pleito que resulten conducentes a su decisión, es decir, aquellas cuestiones que se estimen necesarias para el dictado de la sentencia” (Fallos: 344:3585).- - - - - - - - - - - - - - La incongruencia por exceso invocada por la casacionista no resulta pues atendible, dado que el ad quem no resolvió una cuestión ajena a la causa o que no hubiere sido puesta a su consideración; no apartándose al fallar del sistema de lógica formal de la que el principio de congruencia deriva (Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho procesal, parte general”, Vol. 1, T. 1, pág. 467; con cita a la doctrina de Fallos: 314:678).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, sentado el criterio expuesto en los párrafos precedentes, entiendo que el planteo relativo a si la presunción iuris tantum dispuesta por el art. 178 LCT logró ser desvirtuada o no por la demandada, pone de manifiesto una cuestión de derecho común, de valoración de hechos y pruebas que -descartada arbitrariedad o absurdo- excede la facultad revisora de ésta instancia extraordinaria. Y, no encuentro en el razonamiento volcado en la sentencia impugnada que exista arbitrariedad en el estudio y valoración de las constancias probatorias que determinaron la inaplicabilidad de la mencionada presunción de despido discriminatorio por maternidad que, en forma protectiva, regula la ley laboral de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, también comparto que el agravio relativo a las costas debe ser rechazado. No considero que la sentencia casada contenga vicios que permitan la revisión de una temática propia y privativa de los jueces de grado como es la imposición de costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Conforme lo resuelto considero que las costas en esta instancia deben imponerse por su orden, pues bien pudo la actora perdidosa haber considerado que tenía razones suficientes para impugnar la sentencia del Tribunal de Alzada, por cuanto la Sentencia de Primera Instancia acogió su pretensión. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas en el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas en esta Instancia, más allá que por las razones expuestas el recurso debe ser rechazado considero que en el particular, corresponde apartarse del principio general de la derrota y que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Ello en cuanto la situación tal como se ha suscitado refleja claramente que la recurrente se vio embestida en todo su derecho y convencida de poder recurrir el decisorio que en Primera Instancia le resultó favorable. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Compartiendo los fundamentos vertidos en el voto inaugural, considero que las costas de ésta instancia deben ser impuestas en el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Señor Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Señora Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 117/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/16 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 014/21.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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