Sentencia N° 10/22
TITOS, Mabel Ramona c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION
Actor: TITOS, Mabel Ramona
Demandado: SANATORIO PASTEUR S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-06-21
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 21 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI y MARÍA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/21 “TITOS, Mabel Ramona c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 55, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, MARÍA ALEJANDRA AZAR y PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI. - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme acta de sorteo de fs. 55, el suscripto ha sido desinsaculado en primer término, por lo que corresponde emitir mi voto en relación al recurso de casación postulado por la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esta instancia extraordinaria, ocurre la demandada -Sanatorio Pasteur S.A., a través de apoderada, articulando Recurso de Casación, en contra de la sentencia definitiva Nº 28 de fecha 12 de Noviembre de 2.020, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, cuyo instrumento se exhibe a fs. 373/381, de los autos principales, que no hace lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte, en contra de la sentencia de lra. Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los efectos del tratamiento de los agravios que formula la Casacionista, y sin ser una radiografía de las actuaciones, menciono los antecedentes que surgen de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora, inicia demanda laboral en contra de Sanatorio Pasteur S.A., por considerar que el despido notificado por pieza postal de fecha 25 de Septiembre de 2.015, por las causas que detalla la misma, no es cierto, como haber entregado el protocolo de cirugía del paciente a un familiar no identificado; enviar a un paciente a quirófano sin realizar los controles de signos vitales o sin consignarlos en la hoja de enfermería; hacer firmar al padre de un menor un consentimiento informado en blanco. Reclama integración del mes de despido, indemnización por despido, preaviso, aguinaldo sobre preaviso, indemnización art. 2º de la Ley Nº 25.323 y ofrece prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sanatorio Pasteur S.A., en la oportunidad procesal correspondiente, contesta demanda, ratifica el despido causado por los incumplimientos imputados y detallados en la comunicación del distracto y ofrece prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Sentencia Nº 63 de fecha 24 de Octubre de 2.018, el Señor Juez de lra. Instancia, valorando y haciendo mérito de la prueba rendida en la causa, acoge la demanda en todas sus partes y condena al establecimiento de salud, al pago de los rubros reclamados. La parte apela el decisorio. - - - - - - - - - - - - - - -
Previo dictamen de la Fiscalía, la Cámara de Apelaciones, identificada en el exordio, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de lra. Instancia en todas sus partes, condenando a los rubros reclamados en la demanda por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ingresando al recurso que nos compele su tratamiento, Sanatorio Pasteur S.A., considera que la sentencia que se pone en crisis, se encuentra alcanzada por las causales prevista en el artículo 298 del CPCC, exponiendo a su criterio las omisiones en que incurre el Tribunal casado en el tratamiento de su recurso de apelación deducido contra la sentencia de lra. Instancia, cuyo relato recursivo es individualizado y analizado por el Señor Procurador General de la Corte en su dictamen Nº 104 de fecha 18 de Octubre del 2.021, al que me permito remitir a su lectura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- El dictamen del Señor Procurador General, anota en el análisis del recurso, incumplimientos formales a recaudos que exige la Acordada Nº 4070/08, de este Tribunal y que la Jurisprudencia del País , en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar verbigracia, la acordada Nº 4/ 2.007 dictada por la C.S. J.N., se expidió sobre la improcedencia del recurso, por los incumplimientos allí establecidos ( TSJ de la CABA 5/2/2.009 , Nicanor Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ; TSJ de la CABA 13/5/2.009, Acevedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ; C.S.J. de Santa Fe , 1/4/2.009, Malvecino S.A. c/ Provincia de Santa Fe, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como bien lo indica el Señor Procurador, no se ha cumplido suficientemente con los requisitos esenciales, por ello, existe una exposición que mínimamente supera ese lumbral y permite analizar el recurso sin que tal omisión lleve ineludiblemente a la improcedencia formal, por entender que alguna cuestión introducida en el recurso, exhibe fundamentación jurídica para analizar la procedencia del recurso de Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente. -
Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El proceso Civil.T. VIII –B, pag. 235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En las causales indicadas para el tratamiento del recurso, el quejoso, señala, que la sentencia de Cámara aplicó e interpretó erróneamente la ley, aplicación e interpretación errónea de la doctrina legal y que es arbitraria, conforme a la nominación de los incisos a), b) y c) del artículo 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - -
La primera causal contenida en el inciso a) del art. 298, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hithers: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, paginas 278/279). - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley , no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en que consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo ( CJ , Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación , 23/10/1998); idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a doctrina legal, debemos entender y así lo especificó este Tribunal (S.D. Nº 3 de fecha 17 de Febrero de 2.016) como supuesto habilitante de este recurso de Casación, está constituida por los precedentes jurisprudenciales que sobre determinada cuestión haya producido este Tribunal y sólo él. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La tercera causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal , debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277, “Vidal” , 308:2351 , “Nuñez”; 311:786, “Brizuela” ; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio , salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo dije en este voto, la valoración de la prueba escapa al control casatorio, siendo al respecto soberanos los jueces de grado (SCBA SPLL , 979-385) salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. País de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017). - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso. - - - - - - - - - -
Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación , sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables ( SCJBA, DJBA v. 116 , nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, que me proveen razones suficientes para considerar que la valoración que hicieren los Tribunales recurridos, del material probatorio pueda ser calificada de absurdo, mucho menos que la decisión sea arbitraria, por lo que propongo no revisar y por ende no casar la sentencia del Tribunal inferior y confirmar lo concerniente a los rubros reclamados en el escrito de demanda de la actora, sobre integración del mes de despido, indemnización por despido, preaviso, aguinaldo sobre preaviso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- No sigue la misma surte a mi criterio la indemnización de condena en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, que las instancias inferiores se limitan a condenar bajo la condición del inicio de un proceso, sin tener en cuenta las características y conducta de la demandada, en este caso, seriamente cuestionada la pretensión de la actora, en el reclamo de este rubro por considerar que existió justa causa de distracto, por lo que entiendo que esta condena- indemnización agravada- debe ser resuelta bajo la causal del inciso a) del artículo 298 del CPC, introducida por la agraviada en su memorial recursivo, con los reparos formales que dijimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, esta cuestión meramente formal, queda superada con fundamentación jurídica correspondiente y debe superarse los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual, y puede configurar un exceso ritual, como se refleja en este caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que esta ha sido mi postura en otros precedentes, en los cuales sujetarse a un recaudo meramente formal, puede significar un exceso ritual manifiesto (mi voto en Corte Nº 033/18 “PEREA, Luis Patrocinio c/ EMPRESA SEGURA S.R.L. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, S.D. Nº: 24/18). Criterio invariablemente sostenido por nuestro cimero tribunal, desde el precedente “Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata (Cía de seguros)” (Fallos: 238:550), en el que dijo: “Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de estos principios.(…) En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, en el Recurso de Casación, con las aclaraciones técnicas, que se han realizado, en cuanto se trata de una instancia extraordinaria, esto no implica que el deber del juzgador siga siendo obtener la justicia del caso. Y tomo la exposición del Dr. Hitters, en relación a este mandato: “De todos modos no podemos dejar de acotar que la búsqueda de la “justicia del caso” a través de la casación, se puede lograr de dos maneras distintas, según sea el sistema vigente: a) de un modo directo, sin limitación ni traba alguna, autorizando al tribunal máximo a inmiscuirse en la situación fáctica y en la valoración de la prueba, con lo que se corre el riesgo de caer en la “tercera instancia”; b) o de forma oblicua o indirecta – que es la que más se acomoda a la pureza del instituto bajo análisis – por medio del control de las infracciones legales, es decir revisando la correcta aplicación de la ley (en sentido amplio) y la doctrina legal.” Y hace referencia a la doctrina expuesta por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que entre otros pronunciamientos, sostuvo: “…debe desestimarse toda interpretación que conduzca a una denegación de justicia por cuestiones puramente formales, que pueda ser evitada sin necesidad de forzar el texto de las normas aplicables” (B. 47.959 “Talleres Metalúrgicos Construmental c/Poder Ejecutivo. Demanda Contencioso Administrativa”, del 6-XI-79). (obra citada, p.183-184).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal recurrido, al resolver la imposición de la multa explica: “La norma en cuestión sanciona la conducta del empleador que omite abonar en tiempo y forma las indemnizaciones devengadas como consecuencia de un despido arbitrario, obligando entonces al trabajador a iniciar acciones judiciales tendientes a su cobro. Para la procedencia de tal indemnización se requiere que el empleador sea fehacientemente intimado a abonar las indemnizaciones enunciadas en el artículo 2º de la Ley Nº 25.323 y que pese a tal intimación, éste persista en su conducta omisiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se desprende de las constancias de la causa, la denominada intimación del actor, a la que se alude en el decisorio recurrido, en principio es una “impugnación” de las causales de imputación de incumplimiento enrostrada por la patronal para considerar el distracto con justa causa (fs.2), que tiene por respuesta de la patronal un “rechazo” (fs. 3), lo que da cuenta de la falta de certidumbre de la situación planteada entre el empleado y el empleador. El intercambio epistolar se sucede, reflejando un conflicto en cuanto a la calificación del cese o ruptura del vínculo laboral, entre las partes. Allí reside a mi entender la razón por la que la empresa demandada (ex empleador), no acude a pagar la indemnización, no se configura la conducta dilatoria, que busca desalentar y sancionar la norma, en el presente caso se encontraba controvertida la ruptura del vínculo laboral. Resalto que la comunicación del actor en su misiva de fs. 2 no reclama la indemnización agravada del artículo 2º de la Ley Nº 25.323.- - - - - - - - -
Este análisis me remite a lo expresado en mis votos, en autos Corte Nº 050/17 “CASTRO, Juan Domingo c/ HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, Sentencia Definitiva Nº 29/2018 de fecha 14 de Noviembre de 2.018; Corte Nº 033/ 20- MORENO Carlos Andrés c/ Transabril SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación , Sentencia Definitiva Nº 16 de fecha 7 de Octubre de 2.021 que guardan analogía con el presente, en el que sostuve que la intimación previa al pago de las indemnizaciones, es una condición de procedencia del agravamiento. Que la segunda parte del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, contempla que a los fines de la graduación del incremento se tenga en cuenta la conducta del empleador a la luz de eventuales causas que la justifiquen. Siguiendo a José Daniel Machado, en su trabajo Teoría y Práctica del artículo 2º de la Ley 25.323, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2009-2, se expuso, que el objetivo de la Ley es sancionar la litigiosidad innecesaria, por ausencia de un debate causal consistente que amerite la intervención judicial en plan de efectuar la ponderación o calificación que emerge del artículo 242 de la L.C.T.- -
Para que concurra la exigencia subjetiva es preciso que pueda predicarse que el empleador, sin razón suficiente, no sólo ha diferido el pago de la indemnización, sino que ha obligado al trabajador a demandarlo para poder hacerla efectiva. A contrario sensu, para que proceda la defensa de “no culpa” no es suficiente que se invoque causa seria, sino también que se despliegue diligencias procesales para hacerlo. Todo lo cual es aplicable al caso bajo análisis, en consideración a los extremos fácticos analizados, en consecuencia propugno una correcta interpretación y aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, por cuanto y como lo sostiene Machado (autor y obra citada) que la naturaleza de la indemnización agravada de la Ley Nº 25.323 es de sanción por la infracción por no cumplir en tiempo su pago y no como consecuencia de la procedencia de las indemnizaciones como lo pretende hacer derivar el decisorio que se recurre, por lo que corresponde rechazar la aplicación de la multa, casando la Sentencia en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por los fundamentos expuestos, propongo al pleno la admisión parcial del Recurso de Casación interpuesto, casando la Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 12 de Noviembre de 2.020, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Segunda Nominación, sólo en cuanto hace lugar al reclamo de pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en consecuencia se modifica el monto total de condena. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en segundo término conforme al acta de luce a fs. 55, emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que propone el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y en tal sentido considero que el recurso de casación debe tener un andamiento parcial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el pertinente memorial se cuestionan tres aspectos de la Sentencia Definitiva Nº 28/2020 (fs.373/381). La valoración que el Tribunal de Apelaciones realiza respecto del material probatorio en orden a las causales esgrimidas por la patronal para despedir a la trabajadora, que a criterio del impugnante es arbitraria; la tasa de interés aplicada por ser contraria a la doctrina legal y la condena a pagar la multa prevista en el art 2º de la ley 25.323, con sustento en la errónea interpretación de la ley. Considero que las quejas esbozadas en primer y segundo término, entrañan cuestiones que se encuentran al margen del remedio casatorio por ser materia privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo o arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que como tantas veces los ha dicho este Tribunal el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad, que debe quedar acreditado. (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No surgen de la sentencia en impugnación las circunstancias que caracterizan el absurdo en cuanto “error palmario o fundamental, desvió de las de las reglas de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). Contrariamente la valoración y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso se han realizado conforme a las reglas de la sana crítica racional que dota a los magistrados de amplias facultades para seleccionar las pruebas que consideren pertinentes y útiles, sin que se encuentren obligados a ponderar todas las que se propongan a su consideración, por lo que la impugnación deviene improcedente.- - - - - - - - - - - - - -
Lo propio ocurre con la queja dirigida a cuestionar la tasa de interés que ordena aplicar el fallo, en tanto también es una cuestión de hecho, cuya valoración se encuentra reservada a los jueces de la causa y en principio exenta de revisión en esta instancia, como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, entre otros, en los autos Corte Nº 76/14 “Gaitan, Nicolás Jesús c/ Melo, Ana Elizabeth y/o quien resulte titular de Distribuidora Servetto y/o Q.R.R. –s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, Sent. Def. Nº 07/16, criterio que comparto.- - - - - - - - - - - - -
No es admisible al respecto la invocación de la doctrina legal, pues el recurrente se ha limitado a invocar los criterios de las Cámaras Nacionales del Trabajo, cuando es sabe que “la doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar” (Sent. Def. Nº 27/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo atinente al agravio que persigue que se deje sin efecto la condena al pago de la multa prevista en el art 2º de la ley 25.323, comparto la propuesta del primer voto, toda vez que, a mi juicio, se ha incurrido en errónea aplicación de la ley y en consecuencia tal multa ha sido impuesta por el Tribunal de apelación, sin fundamento jurídico. La condena al pago de la indemnización que prevé el art. 2 de la ley 25.323 resulta arbitraria, por haberse aplicado a un supuesto no previsto en la ley, conforme al criterio que tengo sentado como Jueza de primera y segunda instancia y recientemente en los autos Corte Nº 033/20 “Moreno, Carlos Andrés c/ Transabil S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, que por su similitud con el presente caso me permito reproducir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La ley 25.323, establece en su art 2º: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. Como lo señala expresamente este art. 2º, sanciona la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido, preaviso e integración cuando corresponda y el hecho de obligar al trabajador a accionar su cobro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Son presupuestos de procedencia del incremento la existencia de un despido directo sin invocación de causa, único supuesto en que el empleador queda legalmente obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones derivadas del mismo, en el plazo de los arts. 128 y 149 LCT y por la tarifa legal sin necesidad de otro trámite. En este caso la acción judicial o administrativa tiene por único objeto su cobro y el trabajador es obligado a promoverla por el incumplimiento del pago oportuno de lo adeudado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta sanción del art 2º en examen, no es aplicable a los supuestos de despido con invocación de causa (directo o indirecto). Ello es así porque en estos casos el trabajador no tiene derecho a que se le abonen las indemnizaciones derivadas de los mismos, ni el empleador la obligación de pagarlas, solo tiene derecho a promover un proceso en el que se resuelva la existencia o no del derecho del trabajador al cobro y la obligación del empleador al pago. Consecuentemente en estos casos, los procesos judiciales o administrativos promovidos por el trabajador para obtener el pago de esas indemnizaciones no es consecuencia del incumplimiento del pago oportuno del empleador que lo coloca en la obligación de accionar como exige la ley en examen, sino es consecuencia necesaria de la controversia sobre la existencia de un hecho que eximiría al empleador del deber de indemnizar, quedando fuera del ámbito de aplicación de ésta ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho de otro modo, cuando el derecho al pago de las indemnizaciones deriva de la ley sin necesidad de resolución judicial, el juicio para su cobro no es necesario, pero el trabajador es obligado a promoverlo por la conducta del empleador que la ley sanciona con la doble indemnización. En los demás supuestos en que el derecho al cobro de las indemnizaciones nace con la sentencia, la sanción no es aplicable porque el trabajador no ha sido obligado a promover el juicio en los términos del art 2º, para su cobro, sino que el juicio ha sido promovido para la declaración de su derecho. En estos casos, como el de autos, es obvio que la norma en cuestión no es aplicable. Toda otra interpretación es incompatible con el derecho del empleador - aun cuando intimado al pago de las indemnizaciones derivada de un despido (directo o indirecto) con invocación de causa, no conteste a la misma-, de cuestionar en juicio la procedencia de las indemnizaciones en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando la norma autoriza a los jueces a reducir el incremento indemnizatorio hasta su eximición, en razón de que hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, evidentemente no exige la valoración de una causa que justifique la conducta del empleador al despedir o del trabajador a darse por despedido, porque en esos casos no existe obligación de indemnizar, es claro que la causa que autoriza a reducir hasta eximir el incremento, es la causa que justifique la conducta de no pagar al tiempo del despido incausado. - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no siendo el caso de autos un despido sin invocación de causa, la condena al pago de la indemnización que prevé el art 2º de la ley 25.323 es arbitraria, por lo que propongo se haga lugar, en este punto, al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia Nº 28/2020. Así voto. - - -
I.- Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Coincido con quienes me preceden en el acuerdo, que el recurso no puede tener acogida favorable en relación a la revisión de los fundamentos que llevaron a la Cámara a determinar incausado el despido de la Sra. Titos. Tampoco el agravio por medio del cual la recurrente solicita que se revoque la tasa de interés definida en la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello en función de la imposibilidad de ingresar, en instancia casatoria, al análisis de la delimitación de los hechos expuestos en la causa y de la apreciación, selección y valoración de las pruebas efectuada por las instancias de grado; excepto que nos encontremos ante un caso de absurdo en la aplicación del derecho o en el análisis de los hechos y la prueba, que torne arbitraria la sentencia. Esas circunstancias no se evidencian en el fallo atacado, ni en el razonamiento que llevó a los magistrados a resolver como lo hicieron. “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En relación a la aplicación de la multa dispuesta por el art. 2° de la ley 25.323, voy a disentir con los votos que anteceden; en tanto considero que el agravio relativo a la improcedencia de la sanción no puede tampoco prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el precedente citado en los votos previos - “Moreno c. Transabril”, de fecha 07/10/2021, Sent. Def. Corte N° 016/2021-, expuse mi postura relativa a la procedencia de la multa dispuesta por el art. 2° de la ley 25.323 tanto frente a un despido directo sin causa, como a un despido directo con causa inverosímil o absolutamente infundada, así como frente a un despido indirecto.- - - -
En el presente caso, las causales invocadas por el empleador para justificar el despido directo de la actora no fueron tenidas por acreditadas en la sentencia casada (así como tampoco en primera instancia) y, según expuse en el acápite anterior, ello no es materia revisable por éste tribunal salvo las excepciones ya descartadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ende, toda vez que las causales del despido resultaron infundadas -por falta de acreditación- el distracto devino arbitrario y, como tal, la actora resultó acreedora en juicio de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso, de integración del mes de despido y por antigüedad, que tornan aplicable la regla del art. 2° de la ley 25323. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Dado que la actora resulta acreedora de las indemnizaciones por despido y preaviso, que requirió fehacientemente su pago al empleador y tuvo que iniciar las presentes actuaciones para percibir tales importes, previo reconocimiento judicial de la existencia de su crédito, no caben dudas respecto de la procedencia del incremento al que alude la ley 25.323 en su artículo 2°” (CNT, sala II, “Esperguin”, 12/12/06”; citado por Toselli y Solá Torino, “Régimen de la ley 24013 y normas agravantes del distracto”, Edit. Alveroni, Córdoba 2009, pág. 604/5). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es responsabilidad de la patronal, que toma el riesgo empresario de disponer un despido causado, acreditar tales causales. Si, como en el caso, resuelve despedir a la empleada por justificantes que carecen de respaldo probatorio, deberá cargar con las consecuentes indemnizaciones que tal circunstancia determinan legalmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues para la procedencia de la multa objeto de agravio la norma en estudio sólo requiere que el empleador, fehacientemente intimado –misiva de fs. 2 expte. ppal.- no abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales para su cobro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo no establece distinciones en relación a la naturaleza del acto que extingue el vínculo laboral, “el art.2 de la ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos sin causa, puesto que no cabe distinguir allí dónde la ley no distingue” (CNT, sala III, “Saczuk”, 18/07/2003, JA 2003-IV, 171, AR/JUR/6159/2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo comparto las doctrinas que enuncian que: “El objetivo perseguido es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa, que se debe hacer extensivo a los casos de despido indirecto con una causa justificada y de despido directo con invocación de una causa a todas luces inverosímil” (Grisolía, Julio Armando, “Incremento de las indemnizaciones laborales: ley 25.323”, Id SAIJ: DACF010023, www.saij.jus.gov.ar). “La ley requiere la existencia de despido directo sin justa causa, y también se aplica a los casos de despido directo con causa que finalmente no es probada en juicio por ser inverosímil, disparatada o a todas luces fabulada, ya que lo contrario sería justificar el “invento” de una causa de despido para que el empleador quedara excluido de la sanción. Igualmente quedan comprendidos los despidos indirectos, cuando el trabajador se considera despedido, porque de no ser así bastaría que el empleador forzara la ruptura por parte de su dependiente, evitando de esa forma la sanción legal. (Bendersky, Lázaro; “Trabajo en negro”, Ediciones Jcas. Eduardo Lecca Editor, Bs.As. 2008, pág.246). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que la sanción puede ser aplicable con independencia de la naturaleza del distracto –despido directo con o sin causa, despido indirecto-; debido a que nuestro plexo normativo sanciona el despido arbitrario y en función de tal directriz se debe interpretar el precepto que nos ocupa. La jurisprudencia ha sido coincidente con dicho criterio es innumerables fallos: LL 2018-E, 292; LL on line AR/JUR/9914/2007; DT 2006, 1054; LL on line AR/JUR/5988/2004; DT 2004, 816; entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, también se ha expuesto que podrá no aplicarse la multa cuando se constate que el empleador pudo válidamente considerar que existía justa causa de despido y las causales invocadas no puedan ser tenidas por inverosímiles o fabuladas, teniendo en cuenta las probanzas obrantes en la causa. Ya que las pruebas rendidas pueden resultar insuficientes para tener por justificado el despido, pero tener entidad como para descartar la aplicación de la sanción, a criterio del juzgador. (LLC 2006, 842; JA 2003-IV, 171). - - - - - - - - - - -
En el caso en estudio, si bien se desprenden de las constancias del expediente –fs. 78/121 expte. ppal- las sanciones disciplinarias que se aplicaron a la trabajadora durante el curso de la relación laboral –tanto suspensiones, como llamados de atención-, tales sanciones no configuraron las causales de despido. Éstas fueron claramente detalladas en la misiva obrante a fs. 1 del expte. ppal. y, sobre las mismas, no se aportó prueba que permitiera a las instancias de grado tenerlas por efectivamente configuradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, el análisis acerca de si las causales invocadas para justificar el distracto -que finalmente se resolvió no tener por justificado- se consideran o no inverosímiles o infundadas y si, en consecuencia, ameritan o no aplicar la multa dispuesta por la ley 25323 en su art. 2°, también importa en función de lo expuesto precedentemente el análisis y la valoración de los hechos constatados en la causa y de la prueba rendida en la misma. Por lo tanto, exceden el marco cognitivo del presente recurso extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La valoración de la aplicación de la sanción que efectuó la cámara, conteste tanto con el Dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámara -a fs. 358/362 del expediente principal- como con el Dictamen del Sr. Procurador General -de fs. 50/54-, no resulta arbitraria ni carente de fundamentación lógica o jurídica y tampoco incurre en absurdo. Dado que tuvo en cuenta que ninguna de las causales que la patronal plasmó en el despido para justificar el mismo se acreditaron en el expediente. Por ende, consideró que se obligó a la trabajadora a demandar para obtener las indemnizaciones que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia le conceden. Y que, en consecuencia, se cumplen los requisitos de aplicabilidad de la sanción contenida en la norma en análisis. - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones expuestas, propongo el rechazo del recurso de casación incoado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en la presente causa, conforme consta en el acta de sorteo emitir mi voto en cuarto lugar y en ese orden llegan los autos a mi despacho con una disidencia parcial por parte del colega que en este acuerdo me precede cuya propuesta es que el recurso debe ser totalmente rechazado. - - - - - - - -
Ahora bien, teniendo en cuenta que el libramiento de autos para resolver no impide el re-examen de admisibilidad del recuso en tratamiento y tampoco de su declaración de inadmisibilidad en el caso, desde esa posición he de insistir con mi apreciación respecto a que el recurso es inadmisible, así debe ser declarado y por ende totalmente rechazado dejando de este modo plasmada mi adhesión al voto del Dr. Martel. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que, en esta etapa y con mayor detenimiento no puedo más que reafirmar mi convencimiento y en consecuencia ratificar y remitir en honor a la brevedad a lo ya expresado en Interlocutoria Nº 14/21 que obra a fs. 43 de estos autos, en torno a las evidentes y no pocas falencias contenidas en la presentación recursiva, carencias que no pueden ser suplidas por este Tribunal y que conducen al fracaso del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaco la conclusión “totalmente rechazado”, dado que mis pares que concluyen con la admisión parcial de recurso, también han advertido en este momento de estudio más exhaustivo de la causa, las diversas deficiencias e insuficiencias de la impugnación, sin embargo afirman que un agravio corresponde ser tratado y concluyen por admitir parcialmente el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, cabe reparar que entre las numerosas deficiencias que presenta la queja, también se observa manifiestamente la confusión conceptual de lo que cada causal implica también advertidas en los votos precedentes.- - - - - - -
En el recurso se invoca las tres causales por las que el recurso procede: en el caso del inc. a) del Art. 298 del C.P.C., refiere a la aplicación del Art. 2 de la Ley 25.323 y es aquí donde finca la disidencia de mis pares. Entonces y en coincidencia con el Dr. Martel, a si corresponde o no aplicar la multa dispuesta por la Ley 25.323 en su Art. 2, importa una cuestión de hecho y prueba que excede el ámbito de este recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el punto, la sentencia expresa que es correcta la indemnización ante la oportuna intimación efectuada por la trabajadora, conducta que se completa con la negativa y la falta de pago por parte de la patronal, señalando que la misiva enviada por la Trabajadora a fs. 2 cumple con el requisito formal previsto por la norma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fundamento no sólo no fue rebatido sino, que se aparta de los mismos insistiendo en su postura defensiva. La valoración de la notificación y los otros presupuestos que la alzada considera para aplicar la sanción del Art. 2 con sustento en las constancias de autos, como ya exprese, configura una cuestión de hecho y el recurso resulta insuficiente si versando sobre dicha tema se omite denunciar, la existencia de absurdo y su concluyente demostración, pues no es la Corte a quien le compete explicar por qué no hay absurdo sino a los agraviados demostrarlo sin lugar a dudas siendo de su riesgo que los argumentos sean convincentes, cuanto más, ante una conclusión que puede ser opinable, objetable, discutible o poco convincente, pero que no llega al extremo de la arbitrariedad o absurdo que habilite, a este Tribunal, a cambiar el criterio de los Jueces en materia que le es propia. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, la omisión clara y precisa de los hechos de la causa en el escrito de articulación del recurso extraordinario, obsta a la procedencia del mismo; A su vez, la confusión conceptual de lo que cada causal del recurso implica, como la individualización de los agravio en la causal invocada revela una clara deficiencia de la presentación recursiva, la presentación, no satisface la de una suficiente impugnación que posibilite el tratamiento de fondo de la cuestión, y la revisión de hecho y pruebas, en principio ajena a esta Instancia y todo ello, constituyen una valla infranqueable al tratamiento del recurso, las cuales, explícitamente son puestas de relieve en el dictamen de la Procuración, como así también en los votos que me preceden más allá de la admisión parcial de los colegas que votan en primer y segundo término, por lo que en razón de todo ello y como antes enuncie el recurso debe ser rechazado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Conforme al orden de votación, que surge del Acta de fs. 55, me corresponde intervenir en quinto termino. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocada al estudio de los presentes autos, adhiero a la relación de causa, falencias formales vislumbradas y conclusión arribada por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión en el voto inaugural, con excepción a la admisión parcial del recurso, con fundamento en la causal de errónea aplicación de la ley –inc. a) del art. 298 del CPCC-, respecto a la aplicación de la multa, solicitada por la parte actora de los autos principales y aplicada por la sentencia en crisis, dispuesta en el artículo 2º de la Ley Nº 25.323.- -
Con el objeto de no ser reiterativa, comparto los fundamentos desarrollados por el Sr. Ministro que vota en tercer término, Dr. Martel, y la conclusión, por él, arribada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consideración a los antecedentes de la causa y, en concordancia, a lo expuesto, oportunamente, en la SD Nº16/21 en los autos Corte Nº 033/20 “Moreno, Carlos Andrés c/ Transabil SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, donde expresé: “Esta disposición establece un incremento del 50% de las indemnizaciones laborales previstas por los Arts. 232, 233 y 245, L.C.T. –sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad- cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abone y, consecuentemente, lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio y conforme lo considera la doctrina y la jurisprudencia se aplica al empleador cuando despide sin causa o cuando los motivos por "justa causa" no fueron probados como el caso de despido indirecto. La intención del legislador al sancionar el artículo 2º de la Ley Nº 25.323, fue multar a aquellos empleadores que sin motivo o causa válida omitieran dar cumplimiento con la obligación de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador, induciendo a éste a recurrir a la justicia a fin de percibir aquel pago”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, estimo que el recurso interpuesto por la parte demandada, en los autos principales, debe ser rechazado. Así voto. - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli que votara en cuarto término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del cuarto voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Imposición de costas, por el orden causado en esta instancia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas en esta instancia por el orden causado, atento el resultado del recurso. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la recurrente vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la recurrente vencida, conforme el principio general de la derrota. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, sobre la imposición a la recurrente vencida. Es mi voto.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 104/21 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Molina)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.3/21 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia).-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA (en disidencia).-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Ma. Alejandra AZAR
Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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