Sentencia N° 11/22

ARCE, Ramona Leonor c/ SUCESIÓN DE ARCE José Benigno - s/ Prescripción Adquisitiva

Actor: ARCE, Ramona Leonor

Demandado: SUCESIÓN DE ARCE José Benigno

Sobre: Prescripción Adquisitiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 031/21 “ARCE, Ramona Leonor c/ SUCESIÓN DE ARCE José Benigno - s/ Prescripción Adquisitiva” - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y NÉSTOR HERNÁN MARTEL. - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que a fs. 05/13 comparece la Sra. Ramona Leonor Arce, a través de apoderado, e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 51 de fecha 27/08/21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ocurrente. Solicita se case la sentencia con costas. - - - - - - - - - - - Reseña los recaudos de admisibilidad formal y funda el recurso en la causal prevista en el artículo 298 inc. c). Señala que la sentencia no reúne las condiciones mínimas para constituir un acto jurisdiccional válido, por varios motivos, como ser que posee un vicio insalvable que la torna nula, al haber sido firmada por un Camarista que al momento de emitir su voto no se encontraba integrando el Tribunal, en segundo lugar resulta arbitraria por ser violatoria al principio de congruencia, y, por último, haber prescindido de merituar prueba decisiva, por lo que considera que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado a fs.20/21 vta. por la apoderada de los Sres. Cesar A. Arce, Mirtha E. Arce y Azucena Arce, solicitando el rechazo del recurso con costas cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.- - A fs. 27 obra Sentencia Interlocutoria Nº 27, de fecha 25 de noviembre del 2021, que declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Obrando a fs.33/37 Dictamen Nº 02 de la Procuración General de la Corte de fecha 03/02/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme acta de sorteo de fs. 39 le corresponde a la suscripta emitir el primer voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, y sin perjuicio de algunas deficiencias en los recaudos formales de admisibilidad observadas por el Procurador General de la Corte, estimo cumplidos los mismos, por lo que corresponde el tratamiento del planteo de nulidad de la sentencia, alegado, por haber sido firmada por un vocal de Cámara que había dejado de integrar el Tribunal con anterioridad al llamando de autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega violación a las normas procesales y constitucionales, “pues la integración regular del Tribunal hace al debido proceso adjetivo y a la garantía del juez natural (art.18CN)” –fs. 8 vts.-. Continua en su relato señalando que “cualquier modificación a la integración debe notificarse a las partes, pues de lo contrario se las está privando de la facultad de recusar, con o sin causa, por causales previas o sobrevinientes (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos surge que el Dr. Herrera es el juez natural que integra la Cámara Nº3. Radicada la causa en el Tribunal de Alzada conforme fs. 581, se ordena la notificación correspondiente a los fines de lo dispuesto por el art.14 apartado cuarto – recusación sin causa-., sin que las partes ejercieran tal facultad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante proveído de fecha 31/07/2020 –fs.610- ante la licencia del Dr. Herrera, se suspende el llamado de autos y se integra con la Dra. Soria Acuña, en comisión, lo que fue debidamente notificado, y con posterioridad de efectuado el sorteo. A fs. 616/623 obra sentencia definitiva de la que surge “…El DR. MARCOS AUGUSTO HERRERA, dijo: Habiéndome reintegrado como juez de cámara titular (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, como lo he expresado, radicada la causa en la alzada, las partes fueron oportunamente notificadas, firmado dicho proveído el Dr. Herrera, como presidente de la misma, a los fines del artículo 14 del CPCC. - - - - - Ello así, de los fundamentos esgrimidos por la recurrente no surge cual es el perjuicio sufrido por la parte para que la nulidad pretendida prospere, siendo meras alegaciones abstractas, sin un agravio concreto.- - - - - - - - - He de recordar “el viejo adagio señala pas de nullitésansgrief, lo cual significa que no hay nulidad sin perjuicio, motivo por el cual este principio denominado de trascendencia resulta inexcusable de observar para la viabilidad de una nulidad procesal”. Asimismo, “El principio de trascendencia, aplicable a las nulidades procesales, impone que quien lo promueve debe expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar las defensas que se ha visto privado de articular que pongan de relieve el interés jurídico lesionado”. (Arazi- Rojas, CPCCN, 2º ed., Rubinzal- Culzoni, BsAs, 2007, pág. 694/695). - - - - - - - - - - - - - - Omitiendo, el ocurrente, señalar respecto de que planteo se vio privado de ejercer o que causal sobreviniente se configuró en violación a sus derechos, en consecuencia, corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la causal de arbitrariedad de la sentencia por violación al principio de congruencia señala, el recurrente, que el fallo en crisis “cuestiona la “interversión del título” por parte de la actora, la fecha de la misma y los actos exteriores que la manifiestan, y bajo tales premisas resuelve el rechazo del recurso “pero no por los argumentos de la sentencia Nº11/2019 sino por lo considerado”, expresando, además, que no son cuestiones que hayan sido materia de agravios, habiendo fallado extra petita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de la causa surge que la sentencia de primera instancia desestima la demanda por prescripción adquisitiva veinteñal iniciada por la Sra. Ramona L. Arce –hoy recurrente-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los considerandos, de la misma, el sentenciante estima “Que, luego de haber analizado la prueba producida y haber confirmado que la posesión de la actora reúne las calidades establecidas por la ley para lograr la adquisición del dominio solo respecto de la MC. Originaria 16-22-20-5.521, la demanda no puede más que desestimarse atento a que, el inmueble que se pretende adquirir está compuesto también por la M.C. Originaria 16-22-20-5.823 sobre la cual no se han acreditado actos posesorios que demuestren de manera insospechable, clara y convincente que, la actora posee para sí con ánimo de dueña exclusiva y absoluta esta porción que pretende adquirir por este medio derivado.” (fs. 557 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, cabe de recordar que, en principio, “la sentencia definitiva es apelable en todo o en parte, y siempre se apela la parte dispositiva, salvo que sea ésta una síntesis de las decisiones tomadas en los considerandos del fallo.” (Tratado de los Recursos en particular, Midon Director, T.II, Rubinzal- Culzoni, Bs As, 2013, pag.114). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del memorial – fs.585/589 de los autos principales- en contra de la sentencia del a quo se desprende que los agravios se refieren al carácter pacífico o no de la posesión y a la supuesta inexistencia de actos posesorios sobre la parte de la matrícula Nº 16-22-20-5823 que integra el plano de la demanda por prescripción adquisitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del recurso de casación –fs. 07 vta. y en idéntico sentido en el memorial de agravios citado- el ocurrente señala “Tampoco valoró en su sentencia el cúmulo de pruebas que, en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, llevaban a la inexorable conclusión de que la actora ejerció simultáneamente la posesión de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida sobre los dos lotes detallados en el plano de mensura obrante a fs.7 de autos, por encontrarse los mismos íntimamente vinculados, sin deslindar entre sí, sin construcciones que los separen, conformando ambos lotes –pese a poseer distintas matriculas catastrales- un único inmueble a los fines de la posesión ejercida”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia definitiva Nº51, en crisis, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de tercera Nominación, resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora “pero no por los argumentos de la Sentencia Definitiva Nº11/2019 sino por lo considerado”. De los mismos se desprende “La no existencia de una fecha aproximada sobre el momento en que la actora intervierte su título no permite contabilizar temporalmente desde cuándo se debe contar que empezó a poseer por sí y para sí de manera exclusiva y excluyente del resto de los herederos. Y, si bien es cierto que de las declaraciones testimoniales (tomadas en 2017) surgiría que aproximadamente esos actos que configurarían la interversión eran de hacía un año y medio o dos (en) ese momento), a efectos de no perjudicar ni beneficiar con derechos con concesiones de derechos dudosos, debemos apreciar con rigor lógico y aplicar el criterio más razonable a efectos de mantener el estado de las cosas (res sic stantibus). Pues otorgar, en esta instancia, y con lo poco que surge acreditado, el derecho de propiedad, sobre un bien cuya posesión, en sus diferentes elementos, no fue acabadamente probada, sería decidir en contra del instituto mismo que engloba esta acción y cuyo objetivo primordial es el de acordar certeza a las relaciones jurídicas, cosa que no ocurre en el presente.” (fs.620 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, como he dicho, en otra oportunidad, “El principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tanto se devuelve cuanto se ha apelado. Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo. Esto significa que para habilitar al tribunal de alzada debe existir un recurso válido y deducido por parte legitima que padezca un perjuicio e invoque un agravio, lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la instancia inferior. Los poderes del tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante, aun cuando se trate de la aplicación de leyes de orden público; lo mismo que la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus.” (Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2º Edic. La Rocca, bs as 2010, pág. 276/277). - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto se aprecia que la sentencia dictada por la alzada, con otros argumentos, considera que la posesión necesaria – interversión de título- para la procedencia de la acción no fue debidamente probada. - - - - - - - - - - - Sobre ello, se ha dicho: “El principio es el de la inmutabilidad de la causa o título en cuya virtud se está poseyendo o teniendo la cosa o proviene del Derecho romano: el poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o título de su relación con la cosa, no importa el tiempo durante el cual perdure en esa relación.” “Es decir, en el esquema del Código Civil la pérdida de posesión no se produce frente a la simple declaración del representante del poseedor de poseer como dueño, in rem. (…)” “Tratándose de coherederos, cuya posesión es común, quien invoque la interversión del título que derive en su posesión exclusiva, debe acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de los coherederos (…)” (Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil, Hammurabi, Bs As, 1997, T5, págs. 99, 239 y 241).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, “La circunstancia de que algunos de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada no hayan sido propuestos por las partes en la instancia anterior, no viola el principio de congruencia porque los jueces pueden resolver con sus propios fundamentos, siempre que las razones que aporten no produzcan una alteración en los términos de la relación procesal.” (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SALA CIVIL Y COMERCIAL, Renella, Héctor E. c. Vázquez, Elsa A., 26/07/2005, cita TR LALEY AR/JUR/3903/2005). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, el fallo previamente citado, expreso: “Corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la demandada alegando la violación del principio de congruencia en que incurrió el Tribunal de Alzada al denegar el recurso de casación, toda vez que los puntos examinados por la alzada se encuentran estrechamente vinculados con los extremos fácticos sometidos a consideración del magistrado de primera instancia.” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia en crisis abarca el tratamiento de las matriculas que integran el plano de mensura, concluyendo que la posesión, en sus diferentes elementos, no fue acabadamente probada, “la no existencia de una fecha aproximada sobre el momento en que la actora intervierte su título no permite contabilizar temporalmente desde cuándo se debe contar que empezó a poseer por sí (…)” –fs-620 expte.538/2016-. Es decir, distintos argumentos, pero vinculados a los elementos que estima necesarios para la procedencia de la acción y los cuales fueron materia de debate en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, respecto a la causal de arbitrariedad de la sentencia por prescindencia de prueba decisiva, reiteradamente se ha dicho “el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producida en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no solo debe denunciarse sino además acreditarse.” (SD Nº16/2021 en autos Corte Nº033/20 “Moreno, Carlos Andrés c/ Tansabril SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, no encuentro en el análisis de las constancias de la causa, la arbitrariedad alegada, siendo la valoración de la prueba ajena a esta instancia conforme lo expuesto precedentemente, salvo los supuestos reseñados lo que no acontecen en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, corresponde el rechazo del recurso interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 39, el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa. - - - - - - - - - - - - - Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural y adhiero a la decisión final de rechazar el Recurso de Casación, por los fundamentos que seguidamente expondré. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Avocado al análisis de la causa, la quejosa (actora en autos principales), circunscribe sus agravios contra la Sentencia Definitiva Nº 51/21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, a la causal del art.298 inc. c del C.P.C.C., y de forma previa plantea la nulidad manifiesta del fallo en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. a – Manifiesta Nulidad de la Sentencia Impugnada.- - - - - - Realiza planteo preliminar de nulidad de la sentencia en crisis, por haber sido firmada por un vocal de Cámara que había dejado de integrar el Tribunal con anterioridad al llamado de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como reseña el voto inaugural, las constancias de autos corroboran que el Dr. Herrera es el juez natural que integra el Tribunal de Alzada (fs. 581). La casacionista se notifica personalmente del auto de radicación de la causa el 24/09/19 (fs. 581 vta.), posterior a ello, no ejerce la facultad de recusar sin expresión de causa (art. 14, apartado cuarto del C.P.C.C.) y expresa agravios el 04/10/19 (fs. 585/589). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el casacionista, en su memorial manifiesta como perjuicio ocasionado “se está privando de la facultad de recusar, con o sin causa, por causales previas o sobrevinientes, conforme lo contempla la ley de rito” (fs. 08 vta.), esta es la única expresión que realiza, no avanza sobre la fundamentación de la alegación de su perjuicio, no determina, ni especifica circunstancia o causal alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, se acredita en autos, que el recurrente tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de recusar a los jueces de la cámara (fs. 581 vta.) y no lo hizo, en particular podría haber recusado al juez de cámara titular, quien ejercía la presidencia del Tribunal de Alzada, pero reitero no lo hizo. Aunado a ello, la reintegración del juez de cámara titular, se produce con apego a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (conforme texto ordenado por Decreto Ley Nº 4684/1991), que regula la integración del Tribunal, se prevé que la intervención del reemplazante cesa cuando se reintegra el titular del cargo. Esta es la situación que se produjo en la Cámara de Apelaciones Nº 3, cuando la Dra. Marcela Soria Acuña, reemplazante en el cargo del juez titular, quien se encontraba de licencia (fs. 610), cesó en su intervención por la reincorporación del Dr. Herrera a sus funciones. El juez reincorporado respetó el orden resultante del acta de sorteo (fs. 615) y se dispuso a estudiar y emitir voto en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El ataque de nulidad a la Sentencia Definitiva Nº 51/21, debe ser rechazado, se corrobora que la parte impugnante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de recusación, alega de forma genérica vulneración de del debido proceso adjetivo y a la garantía del juez natural, más no determina cual ha sido la causal recusatoria que en su caso no ha podido invocar y en consecuencia el supuesto perjuicio irrogado, no logra demostrar la configuración del vicio nulificante del fallo del Tribunal de Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. b – Arbitrariedad de la Sentencia por violación al Principio de Congruencia: Esta crítica tiene fundamento en los límites de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Alzada, afirma que han sido transgredidos en violación al principio de congruencia tornando arbitraria la decisión judicial. - - - - - La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, incorpora como argumento para el rechazo del Recurso de Apelación y en consecuencia para rechazar la demanda de prescripción adquisitiva, la falta de acreditación de la interversión del título, textualmente: “La no existencia de una fecha aproximada sobre el momento en que la actora intervierte su título no permite contabilizar temporalmente desde cuándo se debe contar que empezó a poseer por sí y para sí de manera exclusiva y excluyente del resto de los herederos”(fs. 620).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El tema a decidir en el caso bajo análisis, involucra al Principio de Congruencia, largamente tratado por la doctrina especializada y aplicado en numerosos precedentes judiciales, es una derivación de nuestro sistema dispositivo, por el que debe existir conformidad entre lo decidido por el tribunal y lo que ha sido peticionado por las partes. Recepcionado en nuestro Código de Rito, en el art. 34 dentro de los deberes de los jueces: inc. 4º “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.” En la Sección 5º en el Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia, el art. 277, poderes del tribunal. Establece a modo de regla: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.(…)” .- - - - - - - - - - - - - - - - La aplicación de este principio en la segunda instancia, se destaca por una mayor rigurosidad en los límites, que se encuentran fijados por las pretensiones deducidas en primera instancia y la expresión de agravios, no puede resolver la alzada cuestiones que han quedado firmes, en resguardo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Claramente importaría un menoscabo al derecho de defensa, si el tribunal de alzada da tratamiento a capítulos no esgrimidos en primera instancia, dado que altera los términos en que quedó trabada la litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avanzando en la determinación de los alcances de este principio, se sostiene que “La apelación abre la jurisdicción del tribunal de alzada con los límites dados por los capítulos litigiosos propuestos por el inferior y no por la sentencia apelada. En consecuencia, a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, el tribunal debe fallar de acuerdo con los términos en que ha quedado trabada la litis y los elementos de juicio que tuvo a su disposición el aquo.” (…) El objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las defensas del demandado. (…) la limitación no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variar tanto las partes como el tribunal a quem, por el principio iura novit curia, (…). Aldo Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Buenos Aires, La Rocca, 2010, 2º edición actualizada, p.273). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, en el debido ejercicio de la competencia jurisdiccional, se impone la armonización del principio de congruencia, con el principio iuria curia novit, el que se mantiene en la segunda instancia, “el tribunal debe seleccionar la norma jurídica aplicable al caso sometido a resolución. Y en la aplicación de la norma seleccionada, debe el juez, como aspectos específicos de tal tarea, calificar adecuadamente la relación jurídica sustancial (o realidad fáctica) que vincula a las partes, como también las pretensiones planteadas. Todo ello, dentro del marco de los pedimentos de las partes y hechos alegados y debidamente probados – es decir, respetando el principio de congruencia –, y con prescindencia de la fundamentación jurídica y calificaciones que ellas hayan realizado”. Roberto G. Loutayf Ranea – Ernesto Solá (“La Sentencia de Segunda Instancia” Tratado de los Recursos, Rubinzal Culzoni, Santa Fé,2013, Tomo II p. 256). - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en este sentido “el principio según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación, no obsta a que el mismo se pronuncie conforme a la regla iura novit curia, es decir que ha de realizar la calificación jurídica que corresponde de las pretensiones deducidas en el juicio, pues la misión de la justicia es aplicar el Derecho independientemente de los planteos de las partes”(Loutayf Ranea – Ernesto Solá – Obra citada, p. 259).- - - - - - - - - - - - - - - - Guiado por esta interpretación armonizadora, observo que en la expresión de agravios en la apelación (fs. 585/589), manifiesta: “…el fallo resulta arbitrario, conteniendo errores conceptuales inaceptables como los apuntados a lo largo de este memorial, omitiendo considerar pruebas particularmente relevantes, apartándose de las reglas de la sana crítica racional, lo cual debe llevar a que el mismo sea revocado en todas sus partes, con el consiguiente acogimiento de la demanda, tal como fuera planteada (…)” (fs. 589) en remarcado es propio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge claro entonces que conforme expone el recurrente se impugna la totalidad de lo resuelto en la Sentencia Definitiva de 1º instancia (rechazo de la demanda por prescripción adquisitiva veinteañal), peticiona su revocación. Por tanto, la Cámara de Apelaciones debe cumplir con el deber impuesto por la ley y en ejercicio de su plena jurisdicción debe conocer ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas con poderes idénticos, en su extensión y contenido al juez de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El tribunal de alzada, no se extralimita cuando en su decisión, expresa que en el presente juicio, esas circunstancias apuntadas (prescripción adquisitiva) no terminan de acreditarse sobre el todo del plano que compone el inmueble sujeto a prescripción, (y le agrega su fundamento) ni existe un plazo cierto o aproximado a partir del cual pueda computarse que empezó a correr la prescripción para sí misma (fs.621). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este criterio interpretativo armonizador, concilia ambos principios dentro del sistema jurídico, y es el adoptado en mi voto en la causa Corte N°055/2017 "Anzolini, Eugenio Antonio c/ Estado Provincial s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación", S.D. Nº 30/18, en el que se rechazó la casación, exponiendo que: “Analizando el fallo que se pretende poner en crisis, el mismo, hace mérito de su competencia con los límites impuestos por el agravio, y en los términos de los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma, habida cuenta que se expide, dando razón de sus argumentaciones, sobre los capítulos propuestos, sin que sea óbice, que en su análisis, dé mayor argumentos para ratificar la decisión del inferior. Lo reprochable, no es que refuerce los argumentos del inferior, sino que se hubiera expedido sobre cuestiones no introducidas en los memoriales recursivos y que no hubieran sido objeto de planteo ante el inferior. (…) El Tribunal de Alzada, en el tratamiento del recurso de apelación, en virtud del principio de la plenitud de la jurisdicción, al haberse abierto la instancia que al mismo corresponde, adquiere plena competencia sobre el objeto de la litis (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Enrique M. Falcón, tomo III pág. 523, 2da. Edición) por supuesto, con los límites impuestos por los arts. 277 y 278 del CPCC.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otro es el supuesto, cuando nos encontramos ante una sentencia incongruente, tal como enseña la doctrina, es una sentencia irregular que otorga más de lo pedido (ultra petita), algo fuera de lo pedido (extra petita), u omite decidir sobre un punto esencial (citra petita). (Bacre, obra citada, p. 387). - - - - - - - Puedo traer a colación, el precedente Corte Nº 012/18 “Dargoltz, Irma Amalia c/ Milazzo Molinari, Elisabetta Blanca - s/Desalojo y Cobro de Pesos - s/Recurso De Casación”, S.D. Nº 38/19, en el que se hizo lugar al Recurso de Casación de forma parcial, dado que la alzada resolvió sobre puntos no propuestos por la parte actora en su apelación de sentencia, como el monto de la deuda de alquileres y la limitación temporal de la aplicación de la multa, cuando el fallo había quedado firme sobre estas peticiones. Por lo que sostuve: “En el caso de autos, lo resuelto por el Tribunal casado infringe los límites de su competencia, en primer término, por cuanto lo resuelto no fue puesto en consideración por la recurrente Dargoltz y en segundo término, lo decidido y modificado, se encontraba firme para las partes y no podía, so pretexto de ejercer su jurisdicción en lo referente a lo decidido por la Sra. Juez inferior sobre la causa de consignación de llaves.”. Los antecedentes en los que se casó la sentencia por su incongruencia, son excepcionales: “López, Marcos Javier A. C. Barros, Antonio María s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso De Casación” - S.D. N° 08/18; “Aranda, Alicia Aurora c. Corporación Catamarqueña S.A. s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso Casación” - S.D. N° 37/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, recuérdese que el recurso de apelación a diferencia de la Casación, es “ordinario” y “positivo”, por tanto el tribunal de alzada tiene plenitud de conocimiento para: “-resolver sobre el fondo del litigio (revocando, total o parcialmente, o confirmando); - para analizar todas las cuestiones de hecho y prueba producidas en primera instancia; - para modificar los argumentos jurídicos (aplicando el principio iura curia novit)”. (Bacre, obra citada, p. 281). En el acto jurisdiccional en crisis, se constata que al incorporar una fundamentación de derecho para resolver la impugnación, en cumplimiento de su deber jurisdiccional, no violenta el principio de congruencia, al guardar conformidad lo decidido con lo peticionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, el ataque realizado por el recurrente a la Sentencia Definitiva Nº 51/21, no justifica ni habilita la apertura de la instancia extraordinaria del Recurso de Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.c – Arbitrariedad de la Sentencia por prescindencia de la Prueba Decisiva: El casacionista para sostener el recurso en análisis, también fundamenta la tacha de arbitrariedad de la sentencia, por la prescindencia de la prueba decisiva: “si efectivamente la prueba se analiza en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica racional, se llega a la inexorable conclusión que la posesión fue ejercida por la actora de manera conjunta y simultánea sobre ambas matrículas (…) Esta omisión de analizar las pruebas antes mencionadas configura un claro supuesto de arbitrariedad de la sentencia (…)” (fs. 12 vta.). - - - - - - - - - - - Como en otras oportunidades, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Núñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sentencia en cuestión dio razones suficientes sobre el motivo por el cual se rechaza la prescripción adquisitiva, merituando la prueba en su conjunto, cuando expresa: “De las testimoniales que corren en el expediente puedo inferir que efectivamente la Sra. Arce es quien vive en la vivienda (…) pero no surge, ni de su presentación ni de otra parte de la prueba compuesta, el momento exacto o estimado en que ella varía la causa, el modo y el alcance de su posesión” (fs. 619 vta.). En otro trayecto, sostiene: “solamente tiene presentadas algunas boletas (…) lo que no alcanza para ser habida como poseedora exclusiva” (fs. 620). En relación a las testimoniales, determina: “Y, si bien es cierto que de las declaraciones testimoniales (tomadas en 2017) surgiría que aproximadamente esos actos que configurarían la interversión eran de hacía un año y medio o dos (en ese momento), a efectos de no perjudicar (…)” (fs. 620 último párrafo). Y ya concluyendo manifiesta: “…y si bien surgiría de las testimoniales (cuyo valor es solo relativo en estos casos) se estimaría que excluyó a los otros herederos en 2014/2015, siendo que el tiempo en que no se comportó como dueña y señora de la cosa no puede ser tomado para el cómputo de la prescripción.” (fs. 621).- - - - - - - - Es decir, que el ad quen valora la prueba, con el criterio estricto que se aplica en los juicios de prescripción y lo dispuesto por el art. 24 inc. c de la Ley 14.159 (el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial). - - - Lo que ocurre es que la alzada luego de merituar la prueba no llega a la misma conclusión que el recurrente, pero no por ello puede sostenerse que no ha valorado ni considerado la prueba compuesta. La mera expresión de una valoración discutible, objetable o poco convincente de las constancias probatorias no es suficiente para acordar el debido sustento al recurso, pues no basta denunciar la disconformidad con la apreciación de la prueba, ya que debe mediar una cabal demostración de la existencia del absurdo en su apreciación. O como he sostenido en otros oportunidades, es necesaria para la habilitación de la vía extraordinaria, una grosera desinterpretación de alguna prueba que conduce a una apreciación incoherente y conclusiones claramente insostenible o abiertamente contradictorias y, por ello siempre se dice, su manifestación salta a la vista ( Corte Nº 65/11- Cardozo Elba Nélida Varela de y Otros c/ Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica SRL s/ Recurso De Casación, Corte Nº 51/11- Nelle Ricardo Emilio y Otro c/ Bazán Nicolás y Otra s/ Recurso de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso. - - - - - - - - - - En tal entendimiento, resulta evidente que esta fundamentación esgrimida por el recurrente, en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por prescindencia de la prueba decisiva, no resulta de recibo y debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En base a los razonamientos expuestos, concluyo que en autos, no se verifica vicio de nulidad, ni se configura la causal del art. 298 inc. c del C.P.C.C., me pronuncio por el rechazo del Recurso de Casación, interpuesto por la Sra. Ramona Leonor Arce, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 51/21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación. Es mi voto. - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, por lo que voto en igual sentido. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 39, me corresponde intervenir en quinto lugar respecto del recurso de casación que deduce el apoderado, Dr. Miguel José Leiva, en representación de la Sra. Ramona Leonor Arce, en contra de la Sentencia Definitiva N° 51/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que por unanimidad confirma la Sentencia Definitiva N° 11/2019, dictada por la primera instancia, por los motivos dados en los considerandos de la resolución atacada.- - - - - - Comparto los fundamentos y la conclusión de los votos que me preceden, en tanto considero que no concurren en la especie los vicios invocados para la admisión de la casación, circunscribiéndome a añadir las siguientes consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al primer agravio, propicio el rechazo del planteo de nulidad que se deduce respecto de la actuación del Dr. Marcos Augusto Herrera como juez natural del Tribunal de Alzada. Es que, además de los fundamentos dados, la parte actora se encontraba debidamente anoticiada de la integración de dicho Tribunal con tal magistrado (fs. 581, 582/vta., 583/vta. y 584/vta., Expte. Cámara N° 153/19), sin que ejerciera alguna de las facultades procesales que le otorga la ley, en el momento oportuno (arts. 14, 17 y 18 del C.P.C.C.), lo cual no renace por la circunstancia referida a la licencia y posterior reintegración del juez de cámara titular, en consecuencia, por el principio de preclusión procesal, la intervención de aquel resulta plenamente válida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto del segundo agravio, considero que no se encuentra afectado el principio de congruencia, teniendo en cuenta los términos del memorial de agravios correspondiente al recurso de apelación deducido por la accionante, en el que se peticiona la revocación del fallo en todas sus partes (fs. 585/589vta., Expte. Cámara N° 153/19). Esta circunstancia importó que la Cámara pudiera analizar la totalidad de las cuestiones de hecho debatidas en autos, que en el caso se traduce en la comprobación de la posesión con los elementos característicos que marca la ley, ejercida durante el tiempo prescripto por aquella, respecto del inmueble objeto de la acción, que comprende la Matrícula Catastral N° 16-22-20-5521, así como la Matrícula Catastral N° 16-22-20-5823 (parte), conforme plano de mensura para prescripción adquisitiva (fs. 7 y 8/9, Expte. N° 538/16, art. 24, inc. b, ley N° 14.159, modificada por el decreto ley 5756/58). - - - - - - - - - - - Tampoco escapa a consideración que el presente se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, esto es, de un modo excepcional de adquisición de dominio y de formación de título de propiedad, en el cual se encuentra comprometido el orden público. En efecto, en este tipo de procesos están en juego intereses mayores que los particulares (como es el derecho real de dominio), pudiendo vulnerarse seriamente el interés superior de la sociedad, lo que justificaría, en los casos que correspondiere, una atenuación o flexibilización del aludido principio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, respecto a la omisión de valoración de prueba que la casacionista estima decisiva, considero entraña una cuestión que se encuentra al margen del remedio casatorio por ser materia privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo o arbitrariedad que, en el caso en concreto, no logra acreditarse, conforme fuera examinado en el segundo voto, a cuyos fundamentos me adhiero. Sólo cabe agregar, en correlación a lo tratado en el segundo agravio, que en este tipo de juicio el Tribunal debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba. Cito: “En los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Cód. Civil” (CNCiv., Sala H, 21/02/07, LL, ejemplar del 7/5/07, p. 6, citado por Beatriz A. Areán, en la obra “Juicio de usucapión”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 508).- - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia y por las razones expresadas, coincido con la propuesta de desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 51/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto la solución y los fundamentos brindados por la Dra. Gómez, que inaugura el acuerdo; coincidiendo también con quienes me preceden en la votación en que el recurso de casación impetrado debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la recurrente vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que vota en segundo término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme lo resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida, por el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: No existiendo motivos para apartarme del principio general vigente en materia de costas, voto por imponer las mismas al recurrente vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 02/22 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 05/13 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (según su voto) Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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