Sentencia N° 12/22

SOSA, Juan José c/ EL NENE S.R.L y BRUNELLO, Marcela s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: SOSA, Juan José

Demandado: EL NENE S.R.L y BRUNELLO, Marcela

Sobre: Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 022/21 “SOSA, Juan José c/ EL NENE S.R.L y BRUNELLO, Marcela s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 49, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 023/21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación con competencia en la materia, en la que por unanimidad resuelve, hacer lugar parcialmente la apelación de la misma y en consecuencia revoca el pago de horas extras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A modo de ilustración de los antecedentes de la causa se extrae que, Juan José Sosa reclama a El Nene S.R.L., el pago de beneficios laborales, -indemnización por antigüedad, preaviso, SAC, vacaciones 2015, Arts. 1 y 2 de Ley 25.323 y concordantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta haber prestado servicio como chofer en la empresa, desde el 1º de marzo de 1992, pero fue registrado a partir del 1 de julio del 1994. Que los dos últimos años de servicio cubrió la línea 104, su recorrido comenzaba las 05:00 horas hasta las 14:30 de lunes a sábado, con franco los domingos. Además se presentaba una hora antes para acondicionar la unidad y los sábados para realizar mantenimiento. Que con fecha 27/04/15 recibe una comunicación de la patronal en la que comunica, acuerdos de traspaso, de trabajadores entre la patronal –El Nene SRL -y la ex Socia Gerente Marcela Brunello y la Empresa Rubí S.R.L., Gerente, Marcela Brunello. Que él figuraba en la nómina de empleados que deberían seguir prestando servicio en la otra empresa y debía cumplir voluntariamente ese traspaso y al no haberlo hecho hasta el 20 de Enero de 2015, ante el exceso de plazo transcurrido y su conducta reticente, la empleadora decide prescindir de sus servicios. Señala que en la comunicación que recibe, no se le imputa ningún incumplimiento a sus deberes y es ajeno a todo acuerdo de traspaso. Que respondió rechazando el despido por incausado, reclamando los rubros adeudados, denunciando registración irregular por falsa fecha de ingreso, evasión de aportes, contribuciones y comunica la situación a la AFIP.- - La demandada contesta traslado y peticiona la citación como tercero a la Sra. Marcela Brunello, en los términos del Art. 98 del C.P.C.C., manifestando que en los acuerdos de traspaso ella se constituyó en exclusiva responsable de las condiciones y reclamos laborales del actor. Que en la cláusula quinta del Acta Acuerdo, de fecha 26 de Noviembre de 2014, surge a los efectos de explotar la línea 106, Marcela Brunello debía transferir a su empresa la nómina de empleados que figura en el Anexo III, haciéndose ella responsable exclusiva de tales trabajadores. A su vez niega fecha de ingreso, horarios y días de trabajo, indebida registración, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 274/282 comparece Marcela Brunello. Contesta y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Afirma que es ajena a la relación jurídica procesal. Que el actor fue dependiente de la accionada y jamás tuvo relación con ella. Que la Empresa El Nene SRL es una persona jurídica, es una sociedad completamente distinta de ella, persona física, que al momento de producirse la desvinculación del actor no formaba parte de la misma, puesto que ya había transferido sus cuotas sociales de acuerdo a las formalidades y procedimientos previsto por la Ley de Sociedades. Solicita se rechace su intervención en el proceso. En primera Instancia se resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcela Brunello y hacer lugar a la demanda condenando a la Empresa El Nene al pago de los rubros reclamados. La demandada apela y la Cámara hace lugar parcialmente al recurso y revoca la condena de pago de las horas extras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso se funda en la causal del inc. c), art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con sustento en esta causal el recurrente denuncia que la sentencia es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Titula el primer agravio “Responsable al pago”. Reprocha que la Cámara afirme que, la sociedad demandada, quien no niega ser la empleadora al momento de concretarse el despido, pretenda liberarse de la condena argumentando que, conforme a un convenio celebrado por ella con la tercera citada (Marcela Brunello) esta última, es la única responsable ante los reclamos del trabajador. Tal pretensión resulta inadmisible… quien debe afrontar el pago de las indemnizaciones y demás rubros, es la empleadora, que en el caso es El Nene SRL, ello independientemente de la existencia de convenios celebrados…” Al respecto el recurrente insiste en el acta acuerdo; expone que los 33 trabajadores que pertenecían a la empresa comercial El Nene SRL voluntariamente aceptaron seguir a Brunello motivo por el cual renunciaron a la empresa, percibieron de esta la liquidación final e ingresaron a prestar servicio a la empresa Rubí SRL. Sosa, como los otros 32 empleados aceptaron y fueron a prestar servicio con Brunello. Un año después retorna a la empresa lo cual resultaba imposible en función de la escisión societaria ya operada. De los 33 trabajadores solamente el caso del actor ocasionó problemas. Alega que, ante tal situación individual cobra operatividad la cláusula quinta del acta acuerdo que dio origen a la escisión societaria donde las partes acordaron, quien debía responder, ante cualquier problema de tipo civil, laboral o penal, que pudieran surgir como consecuencia del proceso. A su vez refiere que nadie discute el derecho del actor a percibir la indemnización que fija la LCT para el caso, sino quien debe afrontar dicha indemnización, lo cual surge de la cláusula quinta del acta acuerdo atribuyendo a Brunello quien debió ser legitimada como demandada principal y única responsable del pago de las indemnizaciones debidas al actor.- - - - En segundo lugar refiere a la antigüedad del actor. Al respecto cuestiona la valoración de la prueba testimonial que realiza el A quo y confirma la Cámara para determinar que la fecha de ingreso del trabajador es el 01/3/92 y no el 07/7/94. Señala que los testimonios son vagos e imprecisos y que es la única prueba que se valora. Que se refieren a hechos acaecidos con anterioridad a la existencia de El Nene SRL. Que el Sr. Juan Carlos Brunello poseía una empresa unipersonal con anterioridad y los testigos se refieren claramente a esa empresa. Alega que se encuentra probado en autos que El Nene SRL, presta el servicio público de transporte de pasajero desde el año 1994, cuando la Dirección de Transporte de la Provincia, le adjudica la línea 104 y luego la línea 106. Que resulta imposible que un chofer del transporte urbano de pasajero se desempeñe en negro, dado que los mismos deben registrarse por ante la Dirección Provincial de Transporte juntamente a las unidades. Los choferes están obligados a firmar planillas que son controlados por inspectores provinciales, todo lo cual hace imposible que un chofer no se encuentre registrado por más de dos años como absurdamente reclama el actor.- - - - En tercer lugar reprocha la aplicación del Art. 1 de la Ley Nº 25.323 por cuanto afirma que el actor se encontraba debidamente registrado. Resalta que el actor en más de veinte años nunca realizó reclamo al respecto, ni siquiera cuando fue transferido por escrito a otra empresa. Que en el año 92/93 la empresa no existía, por lo que la multa es absurda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuarto lugar cuestiona la multa prevista en el Art. 2 de la Ley 25.232 con sustento en que de acuerdo al convenio la empresa El Nene S.R.L. no es la obligada al pago, sino la Sra. Marcela Brunello. Que además existió una causa clara y concreta para despedir a Sosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 19/21vta. contesta traslado el apoderado de la parte actora solicitando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25/27 contesta traslado el apoderado de Marcela Brunello solicitando el rechazo del recurso en lo que hace a la responsabilidad de su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 38 se declara formalmente admisible el recurso.- - - - - - A fs. 43/47 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte propiciando el rechazo del recurso por inadmisible al no haberse cumplido los recaudos que condicionan la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado me corresponde en el orden la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese objetivo inicio por recordar que en síntesis en esta causa laboral la controversia radica en, la determinación del responsable del pago de las indemnizaciones al actor generadas por su despido; su antigüedad laboral y a partir de esta última si hubo o no debida registración y justa causa de despido que exima el pago de la indemnización de los Art 1 y 2 de la Ley 25.323, planteos rechazados, en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, siempre sostengo que, ante toda presentación recursiva, previo a todo importa verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme inveterada doctrina de este Tribunal, tal resolución no causa estado y permite en este momento de dictar sentencia un nuevo control con mayor detenimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esta oportunidad con mayor visión resulta innegable que lo controvertido, integra la infinita nómina de cuestiones privativas de los Jueces de méritos pues, como bien se aprecia, el planteamiento se dirige a objetar típicas cuestiones de hechos y pruebas, aspectos en los cuales, las facultades de los Jueces de Grado son soberanas y la revisión de sus decisiones en tales ámbitos, solo es posible ante la existencia de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esa inteligencia, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es necesario demostrar su existencia, la cual debe ser concluyente, pues compete al agraviado convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90).- - - - - - - - - - Examinada la situación planteada teniendo en mira estas pautas, el recurrente denuncia arbitrariedad, sin embargo al plasmar la réplica su discurso solo revela simple discrepancia con lo resuelto, pero no se demuestra porque es absurda la valoración o porque es arbitrario el razonamiento.- - - - - - - - - Las alegaciones no van más allá de expresiones genéricas al meramente afirmar que los testimonios no son convincentes, que la valoración es absurda, que es contradictoria y el vicio no lo constituye la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En realidad reitera argumentos expresados al contestar demanda y en la apelación pero, sin atacar y derrumbar los fundamentos que sustenta el fallo y a donde radica el vicio que denuncia, rebatiendo y fulminando la valoración efectuada de los Magistrados cuya decisión impugna.- - - - - - - - - - - - - - Al respecto este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una Tercera Instancia Ordinaria, donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como acto judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, en este caso como ya señalé, los agravios que el discurso recursivo presenta no van más allá de una mera discrepancia de lo resuelto por la Alzada y no alcanzan los ataques desplegados a afectar y mucho menos destruir los fundamentos que sustenta la sentencia. En este sentido es oportuno recordar que el éxito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a esta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el marco de las expresiones formuladas me interesa puntualizar en cuanto al primer agravio refiere al obligado al pago de la indemnización insistiendo con la Tercera citada con fundamento en la existencia de un convenio entre patronales. Vale destacar que el recurrente en ningún momento se hace cargo de que en el proceso quedó firme que al momento del despido es la empresa demandada, el empleador, es quien emite y remite la comunicación de despido. Tampoco se observa probada la renuncia del actor, cuando alega que fue con Brunello y que volvió arrepentido y como es que, si había renunciado, el empleador demandado retoma los servicios del trabajador y luego lo despide. Los Magistrados de Mérito de ambas Instancias hacen hincapié que quien debe hacerse cargo del pago de las indemnizaciones es el Empleador al momento del despido, este es el principio general y no se dan las excepcionales circunstancias que desplacen esta obligación y estos, más allá de la existencia de convenios de las patronales. Convenio que a su vez también se indicó, no reúne los presupuestos legales y resulta inoponible al trabajador. En esa línea de pensamiento no se advierte en el Fallo, un razonamiento equivocado. Razonamiento que permanece incólume dado que el Actor insiste en ampararse en el convenio y sus cláusulas, cuando los Magistrados y el Ministerio Público ya aseveraron que el mismo carece de validez ante el reclamo del Actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar el recurrente cuestiona la antigüedad reclamada por Sosa y que a través de las testimoniales valoradas ambas instancias concluyen en reconocer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este punto critica la valoración de la prueba testimonial. Se impone recordar que, “Valorar la prueba rendida es una cuestión de hecho” (SCBs. As., 15/4/86, JA. t. 1986- IV). “La apreciación de la prueba de testigos es facultad propia de los Jueces de Grado” (SCBs. As., 13/8/85, LL. t. 1987-A). Es decir, “La valoración que el Tribunal de Alzada haya efectuado de los distintos elementos de prueba, constituye -no mediando absurdo- tema reservado de manera privativa a los tribunales de grado, aun cuando tal valoración sea discutible para los interesados” (SCBs. As. 11/8/81, ED. t. 98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es además que, la alegación sobre que la Empresa demandada comenzó a funcionar a partir del 94, cuando la Dirección Provincial de Transporte le otorga la autorización, no dice expresamente en que fs. se encuentra tal documentación, no obstante que a fs. 582, documentación remitida por este organismo figura funcionando la Empresa El Nene, desde el 12 de Abril del año 1992 en adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo así, este agravio tampoco puede ser admitido y deja firme la aplicación el Art. 1 de la Ley 25.323 al no haber estado el actor debidamente registrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente el agravio a la aplicación del Art. 2 de la Ley 25.323 también sigue la misma suerte, no hubo causa que justifique el despido, el convenio aducido no es oponible al trabajador y sobre todo que el mismo recurrente reconoció, que correspondía el pago de la indemnización, que eso no estaba en discusión sino, quien era el obligado al pago. Dejado en claro que al demandado le correspondía abonar las indemnizaciones, que el mismo reconoció que le correspondía al trabajador, cuando este intimó el pago y al obligarlo a litigar para ello, la aplicación de la multa dispuesta por el Art. 2 de la Ley 25.323 luce correcta. En ese entendimiento resulta claro que “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es el caso que, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada, esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa, y siendo ello así, el análisis de lo ocurrido desde una perspectiva distinta de la que propone el recurrente no implica, por si solo, que el decisorio encaje en los extremos de arbitrariedad o absurdo que permita a esta Corte poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial.- - - - - Por todo lo expresado es que considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del acta de sorteo de fs. 49, me corresponde intervenir en segundo lugar en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone la parte demandada, El Nene S.R.L., en contra de la Sentencia Definitiva N° 23/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, en cuanto confirma el fallo de primera instancia que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Marcela Brunello, establece como fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes el 1ro. de marzo de 1992, el cese por despido injustificado el 27 de abril de 2015 y condena al ahora recurrente al pago de diferencias de haberes, indemnización por antigüedad, preaviso, integración, sueldo anual complementario, vacaciones, la entrega de certificado de trabajo con constancia de aportes, multa del art. 80 LCT – ley 25345, 1 de la ley 25.323, multa para el supuesto de incumplimiento, indemnización art. 2 de la ley 25.323, intereses y costas.- - - - - - - - Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, a cuya lectura me remito, para evitar repeticiones inoficiosas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amén del deficitario cumplimiento de la Acordada N° 4070/08, como lo resalta el Ministerio Público Fiscal, entiendo que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba que, en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta. Cuestiona el fallo que confirma la admisión de las acciones por el cobro de las indemnizaciones previstas por la LCT, ley 25345, ley 25323 arts. 1 y 2 por arbitrariedad, sin invocar ni fundar la causal de errónea aplicación del derecho y ello determina el límite del examen en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, cabe recordar que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no sólo debe denunciarse sino además acreditarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la impugnación se sustenta en la causal prevista por el art. 298, inc. c), del C.P.C.C., es decir, arbitrariedad, que según se esgrime está dada por el análisis erróneo de las pruebas incorporadas al proceso. En tal sentido, las críticas se centran en lo referido al responsable del pago de las indemnizaciones pretendidas por el trabajador a raíz de su despido -que en la causa se trató en el marco de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la tercera citada, Marcela A. Brunello-, lo relativo a la prueba sobre antigüedad laboral y consecuentemente la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Pretende se case la condena al pago de la multa establecida en el art. 2 del mismo dispositivo legal, con fundamento en los hechos que autorizan la eximición del pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalo que de la compulsa del memorial de agravios no surge la arbitrariedad endilgada, no se ha precisado, ni demostrado la falta de logicidad en la valoración de la prueba. En efecto, con respecto al agravio casatorio, la crítica es una reiteración de los argumentos expuestos en oportunidad de fundar el recurso de apelación, sin vínculo con las razones expresadas por la Cámara de Apelaciones que dan sustento a la atribución de responsabilidad en materia laboral respecto de El Nene S.R.L., en su carácter de empleadora y que eximen de responsabilidad a la tercera citada por su parte. En ese sentido, tal extremo no ha sido objeto de un embate frontal por parte del recurrente, quien se ha limitado a invocar cuestiones de naturaleza contractual que, tal como ha sido afirmado en primera y segunda instancia, no conmueven la conclusión referida en orden a quién debe afrontar el pago de las indemnizaciones y demás rubros reclamados, esto es, la empleadora.- - - Sobre el particular, se tiene presente el intercambio epistolar cursado entre actor y demandada (fs. 95, 98, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355), ya que de los términos de las comunicaciones efectuadas se desprende el vínculo laboral existente entre aquellos al momento de extinguirse la relación de trabajo. Ello se complementa con la posición asumida por la propia accionada al momento de contestar la demanda, al referir que: “la relación laboral sufrió un grave deterioro y no podía continuar normalmente, ya que el trabajador no cumplió su compromiso, y la confianza que debe surgir en toda relación se vio seriamente afectada”. “(…)”: o que: “(…) no podían seguir manteniendo bajo sus órdenes a una persona que no cumplió con lo convenido”, lo que evidencia la vigencia de la relación de trabajo en oportunidad de decidirse el despido y excluye arbitrariedad en el fallo en análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además de ese reconocimiento de la continuidad del vínculo entre las partes, el fallo en cuestión resulta inobjetable en tanto determina que el recurrente es el empleador del accionante, independientemente del acuerdo señalado por la accionada (acta acuerdo “El Nene S.R.L.”, acta acuerdo complementaria, y anexos 1 y 2, fs. 263/273). Ello es así porque se trata de la “transferencia de personal”, esto es, de empleados en relación de dependencia de El Nene S.R.L., entre los que se menciona al Sr. Juan José Sosa (fs. 25/26). Si con el convenio se pretendía una “cesión de personal” y no consta en autos la aceptación expresa y por escrito del trabajador, condición ineludible conforme lo exige el art. 229 de la L.C.T., sin duda no puede ser válidamente invocado en contra del actor. Igualmente, no se evidencia que el trabajador haya consentido o aceptado voluntariamente prestar servicios para otro/a empleador/a. Además, el acuerdo refiere que los trabajadores allí mencionados debían renunciar -luego de lo cual El Nene S.R.L. emitiría y abonaría las liquidaciones finales-, circunstancias que excluyen la pretendida cesión, en tanto ésta implica una transformación subjetiva de la relación de trabajo, conservando el trabajador todos los derechos derivados de la antigüedad, condición y categoría profesional. Además está reconocido que el accionante no ha renunciado, rigiendo en consecuencia el principio de la continuidad de la relación, en el supuesto en particular, con El Nene S.R.L., como empleadora. Asimismo, dicho accionado es el único contra el cual la parte actora dirige su pretensión indemnizatoria, no habiéndose invocado ningún caso de responsabilidad solidaria.- - Lo expuesto justifica la Sentencia en crisis, en tanto confirma la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Marcela A. Brunello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, se colige que el fallo aparece seriamente fundado, resultando sus conclusiones como una derivación lógica de la posición asumida por las partes en el proceso, las probanzas aportadas en la causa y las disposiciones de la L.C.T., por lo que me pronuncio por la desestimación del recurso interpuesto en esta cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al segundo agravio, concerniente a la antigüedad del actor, se cuestiona que solo con la prueba testimonial se tenga por acreditado que el accionante prestó servicios a las órdenes de la demandada desde el año 1992. Ello pone en evidencia que lo impugnado, nuevamente, se relaciona con la valoración de la prueba, ya que pone en tela de juicio la interpretación que de la misma hizo el Tribunal de Segunda Instancia, lo que como se dijo se encuentra al margen del recurso de casación. Además, solo se hace alusión a la circunstancia de encontrarse los testigos alcanzados por las generales de la ley y la ausencia de otra prueba que refuerce sus dichos. Empero no se explica ni demuestra cual es el error de la conclusión, o de qué manera las generales de la ley han influido en las declaraciones o como es que la ausencia de otra prueba haya incidido en el valor convictivo que el Tribunal le asigna. Tampoco la documental invocada por el recurrente desvirtúa lo afirmado por los testigos en cuanto al inicio de la relación laboral del actor (en el año 1992), en tanto no demuestra como pretende, que la empresa recién empezó a prestar servicio público de transporte de pasajeros a partir del año 1994, luciendo incluso consignado “El Nene S.R.L.” como empleadora -de otras personas- desde el año 1992 en adelante (ver fs. 582, 584, 586 y 588). Por ello, no logrando acreditar la arbitrariedad que se pretende endilgar al fallo, propongo desestimar el recurso de casación en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo analizado precedentemente asimismo determina la improcedencia de la impugnación respecto al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, en tanto como adelanté, el fundamento de los agravios relativos a estas condenas se limitan a cuestiones de hecho y prueba antes tratadas, que en hipótesis del recurrente, lo eximen de responsabilidad indemnizatoria. Expresa una mera discrepancia con lo resuelto, sin invocar ni fundar errónea aplicación de derecho, lo que me impide todo pronunciamiento sobre la aplicabilidad de las normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales -y por más respetables que sean- no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013). Consecuentemente no estando demostrada la arbitrariedad que invoca en esas condenas, considero que el agravio en este punto también debe ser desestimado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones dadas, propongo en coincidencia con el primer voto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Llamado a votar en tercer lugar, adhiero tanto a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que emite el voto inaugural, Dr. Cippitelli, como a los fundamentos expuestos por el mismo y a los propuestos en su intervención por la Dra. Molina, para determinar la improcedencia del presente recurso. En consecuencia, propongo se rechace la casación incoada. Así voto. - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que atento a las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra preopinante, estimo correcta la solución final propuesta, adhiriéndome a sus razonamientos y resolución, votando en consecuencia en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la resolución de rechazo del recurso de Casación postulado por la empresa El NENE SRL, que propone al pleno el voto inaugural del Dr. Cippittelli, como a los fundamentos que acompaña en su intervención el voto de la Dra. Molina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Bajo estas consideraciones que me parecen definitivas para la resolución del caso, debo señalar, para la improcedencia del recurso, en lo atinente a las indemnizaciones de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25323, que la sentencia recurrida, da las razones para acceder a ratificar los agravamientos, por cuanto surge una registración laboral en una fecha posterior a su real fecha de ingreso y en una conducta procesal no justificada que amerite predicarse que el empleador exhibía razón suficiente para diferir el pago de los créditos reclamados que no es tal y como consecuencia obligó al trabajador a demandarlo para hacer efectivo su crédito, lo que determina la procedencia de las mismas conforme criterio que expuse en mis votos (Corte Nº 026/18 , S.D. Nº 40 de fecha 24/11/2.019; Corte Nº 050/17 , S.D. Nº 29 de fecha 14/11/2.018). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Llegan los presentes autos para emitir mi voto en sexto lugar, conforme acta de sorteo de fs. 49. A tale fines, adhiero a la relación de causa y a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que tiene el voto inaugural como así también a los argumentos esgrimidos por la Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Me corresponde emitir el último voto en esta causa, en la cual se encuentra conformada la decisión por mayoría. Debo decir que luego de revisar las actuaciones y la sentencia recurrida, participo de los fundamentos y la solución propuesta por el Sr. Ministro que emite el primer voto, así como del análisis y razones expuestas por la Dra. Molina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectivamente, no observo arbitrariedad alguna en la sentencia atacada, la cual encuentra adecuado sustento en las constancias de la causa. El recurrente no logra demostrar arbitrariedad en la valoración de la prueba y los hechos, ni en el razonamiento expuesto en la resolución emitida, que lleve a justificar su descalificación como acto judicial válido en el específico y restringido marco del remedio procesal que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos, me pronuncio íntegramente en el mismo sentido que los Sres. Ministros que me anteceden, por la solución postulada de rechazo del recurso de casación interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas, comparto que las mismas sean impuestas a la accionada, vencida por el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. Es mi voto.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: De conformidad con el resultado obtenido y en razón del principio general de la derrota, coincido en que las costas deben imponerse a la parte recurrente, vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 132/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/17 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. F. ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Marcela I. SORIA ACUÑA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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