Sentencia N° 13/22

MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso en autos Expte. N° 747/06: CASTELLANO DE MONTI, Adriana Isabel c/ MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso –s/ Divorcio Vincular por Presentación Conjunta –s/ Atribución de la Vivienda Ex Sede del Hogar Conyugal s/ RECURSO DE CASACION

Actor: MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso en autos Expte. N° 747/06: CASTELLANO DE MONTI, Adriana Isabel

Demandado: MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso

Sobre: Divorcio Vincular por Presentación Conjunta –s/ Atribución de la Vivienda Ex Sede del Hogar Conyugal s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 029/20 “MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso en autos Expte. N° 747/06: CASTELLANO DE MONTI, Adriana Isabel c/ MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso –s/ Divorcio Vincular por Presentación Conjunta –s/ Atribución de la Vivienda Ex Sede del Hogar Conyugal s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARIA ALEJANDRA AZAR. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: El Dr. Ricardo Alfonso Monti Herrera, por derecho propio, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 36, del 30/07/2020, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, en cuanto resuelve imponer a su parte abonar un canon locativo en el carácter de contribución a favor de la Sra. Adriana Isabel Castellanos, por la suma que corresponda, bajo el apercibimiento de imponer una multa diaria para el caso de renuencia en la fijación en el pago del canon locativo, y por el término reseñado en la resolución judicial de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso de casación se sustenta en la causal prevista por el inc. “c”, del art 298 del C.P.C.C., esto es, arbitrariedad, persiguiendo se revoque y anule la sentencia impugnada en lo concerniente a la imposición de un canon locativo y astreintes, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a efectuar una reseña de lo actuado en la causa, se advierte que en los presentes autos existe un error material en la foliatura de los mismos a partir de la foja 16, incurrido en oportunidad de la tramitación y sustanciación del recurso de casación ante la Cámara. Por lo que, en atención a que el presente caso se trata de un proceso de familia en el que se encuentran comprometidos intereses de un menor de edad y en orden a los principios de celeridad y economía procesal, en miras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se procederá al análisis de la causa en tal estado, debiendo la Secretaria de la Cámara de Apelaciones respectiva, en el momento procesal pertinente, subsanar dicha cuestión, dejando debida constancia en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, de la compulsa de las actuaciones principales se desprende que se ha omitido cumplir con la vista ordenada al Ministerio Público Fiscal en el trámite del recurso de apelación interpuesto, conforme proveídos obrantes a fs. 197 y 209, in fine, Expte. Cámara N° 173/18. No obstante ello, sí se verifica la intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces a través del Dictamen N° 46/19, de fs. 198/199 de los mismos autos, a los efectos de lo normado por el art. 103 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.). - - - - - - - - - - Aclaradas tales cuestiones, me avoco al análisis de lo que constituye materia de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consta a fs. 05/13 el memorial de agravios en el cual el recurrente refiere a los hechos que estima relevantes de la causa. En tal sentido, sostiene que obra acuerdo labrado en el Centro de Mediación Judicial en virtud del cual la progenitora se desprende del cuidado personal de su hijo G. aduciendo la gravedad de la patología que padece y que no se encuentra en condiciones de contenerlo, por lo que su parte asume el mismo a partir de la solución de su situación habitacional. Que obra informe psiquiátrico expedido por la Dra. Carolina Remedi que expresa que el niño G. necesita del cuidado permanente y tutelaje responsable, en este caso, de su progenitora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que solicitó a la Juez de grado que proceda a atribuirle la sede del hogar conyugal para convivir con sus dos únicos hijos habidos en la ex relación matrimonial que tuvo con la Sra. Adriana Castellanos, fundando su pretensión en lo dispuesto en el art. 443 del C. C. y C., que refiere. Que abona su acción el hecho de que G. padece un cuadro severo de autismo y la alteración de su centro de vida y rutina impactarán nocivamente en su salud y también en la salud de su otro hijo L. R., que ya convivía con él desde antes que se radicara con ellos G., de conformidad con lo establecido en los informes psiquiátricos. Asimismo, refiere a la prueba documental y testimonial producida en los autos principales, que versan sobre el estado de salud de su hijo G. y necesidades, a cuya lectura me remito, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la Sra. Castellanos se opuso a su pretensión alegando que no es una persona vulnerable para acceder al derecho de la atribución de la sede del hogar conyugal y que el precepto invocado tutela sus intereses. Que la contraria ofrece prueba informativa que luego no produjo e impugnó la aportada por el ahora recurrente. Que además no solicitó canon locativo, ni astreintes, para el caso de negativa de abonar el mismo y sólo se opone a que prospere la demanda. - - Sostiene que la Jueza de Primera Instancia rechaza la acción y que, actualmente, la progenitora vive sola en la casa objeto de la litis. - - - - - - - - - - En cuanto a la sentencia emitida por la Cámara, manifiesta que la misma retrata de modo fidedigno las características psiquiátricas de su hijo G. y los requerimientos extraordinarios y extremos de su contención terapéutica, así como sus alegaciones en cuanto a que la única finalidad de la acción instaurada es recuperar el centro de vida de su hijo que padece de autismo y de su otro hijo que ya convivía con él, pero de modo inexplicable y contradictorio concluye imponiéndole un canon locativo exorbitante en relación a lo que le costaría a la contraria alquilar una vivienda para vivir sola y que ella ni siquiera solicitó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asegura que la sentencia cuestionada es equiparable a una definitiva por haberlo privado de la garantía de la doble instancia, violando el interés superior del niño y causado un gravamen de imposible reparación ulterior, vedándole la posibilidad de replantear la cuestión en el proceso o en cualquier otro. Además, que la resolución es contraria a la ley invocada, ya que conforme el art. 444 del C.C. y C, se exige que la renta compensatoria impuesta debe ser estipulada a pedido de parte, en tanto el Tribunal, sorpresiva e intempestivamente, sin que haya mediado debate y actividad probatoria que sólo el Juez de Primera Instancia puede instruir, privándolo de la garantía de la doble instancia previsto en la ley adjetiva, procedió a fallar extra petita, concediendo a favor de la progenitora un canon locativo que ella no solicitó, lo cual otorga status de sentencia equiparable a definitiva y habilita la vía recursiva casatoria, en los términos que expone. Agrega que en el supuesto de resultar vulnerado los derechos de los niños, también la sentencia es equiparable a definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en autos la conculcación de los derechos de su hijo radica en el hecho de que el Estado debe proteger los mismos, conforme normativa citada, y que la vigencia o frustración del derecho a habitar el inmueble que ha constituido su centro de vida y resulta vital para su salud se halla supeditado al pago de un alquiler y astreintes exorbitantes que nadie ha solicitado y la Cámara ha impuesto oficiosamente en contra de los dispuesto por la misma preceptiva invocada por el Tribunal que exige petición de parte, prueba y debido proceso legal para su instauración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asevera que su agravio reside en que la Cámara haya fundado su fallo en los arts. 443 y 444 del C. C. y C. para establecer un canon locativo a favor de la Sra. Adriana Castellanos, que ésta no solicitó, ni se debatió en la instancia inferior, originado en la atribución de la sede del hogar conyugal a favor suyo y de sus hijos, facultando a la Jueza de Primera Instancia para que convoque a una audiencia a efectos de que las partes arriben a un acuerdo en base a cotizaciones de dos inmobiliarias, y que fije dicho canon en el supuesto de que las partes no logren acordar; y, también le impone a la magistrada que establezca astreintes equivalentes a $500 diarios, para el caso de renuencia al pago. - - - - - - - - - - - - - - - Refiere a lo normado por el art. 444 del C. C. y C., en el que la Cámara se ha fundado para dictar el fallo impugnado, y sostiene que la Alzada ha incurrido en arbitrariedad manifiesta al haber conculcado el principio de congruencia consagrado en la normativa procesal, que impone como obligación insoslayable emitir una sentencia ceñida a los puntos que han constituido materia de agravios y ajustada a los hechos aducidos por las partes en los escritos constitutivos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa y propiedad, conforme arts. 17 y 18 de la CN. Que la incongruencia aludida estriba en el hecho de que la Alzada ha impuesto un canon locativo y astreintes que no fueron peticionadas por su contradictor y sin que haya mediado contradicción, debate, ni proceso alguno, en ninguna de las instancias del proceso que versó únicamente respecto a quién debía atribuirse la vivienda que constituyó la sede del hogar conyugal. - - - - - - - - - - - - - Afirma que el fallo es arbitrario por resultar contradictorio y que la Cámara se ha arrogado la competencia de la Jueza de grado. Que la sentencia es infundada y contradictoria al haberle otorgado la atribución de la vivienda y simultáneamente impuesto una condición para el acceso de la misma que torna materialmente imposible dicha manda judicial, en tanto el canon locativo resultará oneroso si es fijado con los parámetros suministrados por dicho Tribunal en razón que a la vivienda la equipó con gran esfuerzo para adaptarla a las necesidades familiares y que la acción se origina en el hecho sorpresivo consistente en la desvinculación del cuidado personal que ejercía la progenitora respecto de G., procurando de su parte asegurar a sus hijos una hábitat digno. Cita doctrina y jurisprudencia. Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 15 se ordena correr traslado del memorial de agravios, luciendo a fs. 27/29 la contestación respectiva. La Sra. Adriana Isabel Castellanos solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Destaca que no ha consentido ni compartido el decisorio N° 36/20, conforme los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por aquella, que da por reproducidos (Expte. Corte N° 030/20, por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que se opuso al despojo por parte del Sr. Monti Herrera del inmueble de su propiedad, como bien propio, aunado a la circunstancia de tener la posesión de la vivienda desde varios años atrás y dado que existen otras viviendas de la sociedad conyugal aptas para la crianza y educación de los dos hijos, por lo que no resultaba coherente ni congruente solicitar en ningún momento la fijación de canon locativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que sin perjuicio del yerro de la Cámara de atribuir la vivienda en el caso concreto a Monti Herrera, de tal pronunciamiento se colige que se tuvo presente, aunque de modo inadecuado, su situación particular de desamparo en que la coloca el fallo, por lo que fijó una compensación o canon locativo, ponderando en cierto modo la naturaleza del bien inmueble que como bien propio le pertenece, así como el despojo de la posesión que ejerce, el prolongado tiempo transcurrido desde que habita la vivienda, su condición de mujer, las condiciones patrimoniales y laborales de las partes, entre otras razones. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que estas circunstancias no deben dejarse de lado en función de lo establecido en el art. 444 del C.C. y C., sin abrevar el contexto global de la situación socio económica de los integrantes de la familia y otros principios rectores como el abuso del derecho, en los términos que señala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la posible fijación de una renta debe ser valorada a la luz de las constancias de la causa, del grupo familiar y desde una visión integral e interpretación evolutiva que contemple la imperativa mirada de género, conforme jurisprudencia, que cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que no debe ignorarse que más allá del principio de prioridad de niños y adolescentes que se impone frente a derechos de la misma jerarquía de los adultos, en una concepción de derecho moderno, nada obsta la aplicación de las previsiones del art. 10 del C. C. y C., en protección del que no va a ocupar. Que no puede desconocerse que el derecho no alberga intereses contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto, bajo la apariencia de juridicidad, máxime si se ocasiona un grave e injustificado daño al despojado de la propiedad. - - - - - - - Señala las características del Derecho de Familia en virtud de las cuales debe contemplarse que cuando se establezca la indisponibilidad del uso de la vivienda a uno de los ex consortes se requiere que se integre en la solución el interés familiar de las personas integrantes y, en su caso, si no fuera solicitado por el interesado, el Tribunal debe fijar de oficio un canon locativo. - - - - - - - - - - - - - - - - Que no era imperativo efectuar una petición de fijación de canon locativo “a priori” porque desde un principio se resistió a ser expulsada de su propia vivienda, según doctrina de los actos propios. Concluye afirmando que el fallo cuestionado en cuanto a la atribución de la vivienda resulta errado, injusto y arbitrario, pero que la Cámara sí tenía facultades para decidir de oficio sobre el tema en discusión, por imperio de la doctrina del abuso del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36, previa integración del Tribunal, se llama autos para resolver, obrando a fs. 37/vta. Sentencia Interlocutoria N° 20/20, que declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. A fs. 40 se corre vista al Sr. Procurador General, luciendo a fs. 41/43vta. Dictamen N° 64/21. A fs. 44 consta nueva integración del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 47/53vta. la Sra. Castellanos manifiesta que, siendo progenitora del G. I. Monti Castellanos, de 16 años de edad, atento al grave estado psicofísico y un riesgo cierto e inminente de daño de entidad para su persona y terceros, promovió incidente de internación involuntaria, que tramita en el Juzgado de Familia N° 1, bajo Expte. N° 508/18, “Dra. Carolina Acuña de Barrionuevo – Asesora de Menores s/ Medidas – (…)”, por lo que entiende que su ex marido ha desistido tácitamente de la acción entablada en los autos principales, siendo que ya no estará a cargo de la guarda de su hijo G. I., al haber consentido expresamente mediante acta del 02/03/2021 que, una vez restablecida la salud del menor, éste deberá convivir con la progenitora en el domicilio de calle Ayacucho N° 751, inmueble que afirma le pertenece y es propio, por lo que solicita se declare sin materia la pretensión instaurada, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 55 se ordena correr traslado, luciendo a fs. 57/58vta. la contestación respectiva. El Dr. Monti Herrera se opone a la pretensión de la contraria, en tanto afirma que no ha desistido del recurso de casación toda vez que aquel se ha fundado en el agravio de su hijo sea privado de vivir en lo que ha constituido su centro de vida, la casa sito en calle Ayacucho N° 751, lo cual subsiste ya que G. aún permanece internado desde que se resolviera su internación, desde hace ocho meses, y el día que se produjere su externación y regresare a vivir con carácter permanente en el lugar en el que nació y vivió casi toda su vida, recién desaparecerán los agravios que sustentan el remedio casatorio. - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 60 se llama autos para sentencia. A fs. 61 glosa acta de sorteo y según el orden de votación allí establecido debo intervenir en primer lugar. Preliminarmente, debo señalar que la sentencia que se trae a revisión no es una sentencia definitiva, en los términos del art. 288 del C.P.C.C. Sin embargo, considero que corresponde su tratamiento en esta instancia, dada la importancia y trascendencia de la resolución dictada, las particularidades del presente caso y su inescindible conexidad con la cuestión que constituye materia de casación en los autos Expte. Corte N° 030/20, que corren por cuerda, que involucra los derechos de un menor de edad (con un cuadro complejo y delicado de salud que afecta su capacidad), así como los de la progenitora; todo lo cual, hacen razonable que se la equipare a una sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Rigen en el caso los principios generales del derecho de familia que consagra el art. 706 del Código Civil y Comercial: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, de aplicación en todas las instancias y a todos los magistrados intervinientes (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, T V-B, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 646). Me detengo, en particular, en el principio de tutela judicial efectiva que implica diversas situaciones, entre las que se encuentra la flexibilización de las formas, la disponibilidad de las mismas, evitando hermenéutica ritualistas (obra citada, pág. 652/655). Asimismo, se tiene presente que el acceso a la justicia tiene raigambre constitucional y la protección especial de las personas vulnerables surge de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Personas con Discapacidad. Estos postulados y la necesidad de brindar una respuesta rápida a la presente controversia, constituyen razones de peso que permiten abrir la instancia, evitando dilaciones innecesarias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este criterio ha sido adoptado por esta magistrada en oportunidad de emitir mi voto en Sentencia Definitiva N° 10, de fecha 08/08/2017, en autos Expte. Corte Nº 12/17, “Mondiglio, Juan Ignacio y Ferri, Gabriela Andrea s/ Guarda con Fines de Adopción s/ Casación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En estos autos, la resolución cuestionada ordena lo siguiente: “(…) a) Citar a los progenitores a una audiencia en la que conforme a las causas afines que se denuncian a fs. 47/51 vlta., se le informe a la Sra. Adriana Isabel Castellanos que debe retirarse de la vivienda, sito en calle Ayacucho N° 751 de esta ciudad capital, en el plazo de treinta días hábiles, atento a que fuera el centro de vida del niño G. y L. y se le atribuya dicha vivienda al Sr. Ricardo Alfonso Monti Herrera junto a sus dos hijos menores de edad; b) el Sr. Monti Herrera deberá abonar un canon locativo en el carácter de contribución por la suma que se acuerde en la audiencia ordenada, debiendo acompañar en ese acto los valores estimativos sobre el monto a cobrar en concepto de alquiler sobre la propiedad de calle Ayacucho N° 751 -obtenido del mercado inmobiliario, por los menos dos presupuestos de empresas inmobiliarias de esta ciudad Capital-, y sobre ello, obtener un acuerdo de partes y, si no lo hubiere, la Juez impondrá el monto que deberá abonarse mensualmente a la Sra. Castellanos, con los intereses que se prevean para el caso de atraso en el pago y que deberán fijarse en primera instancia de acuerdo a las condiciones del canon. Independientemente de ello, y para el caso de renuencia en la fijación en el pago del canon locativo, se le impondrá una multa diaria de Pesos Quinientos ($500) por cada día de retraso en el cumplimiento de su obligación, a los únicos fines de compeler a la concreción de la misma, y con ello facilitarle el acceso a una nueva vivienda por el término de cinco años, o el que se acuerde en la audiencia indicada ut supra (…)” (fs. 298/304vta., Expte. Cámara N° 173/2018, que corre por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los agravios del recurrente se centran en la fijación de un canon locativo a favor de la Sra. Castellanos, el cual asegura no fue solicitado por aquella en su oportunidad. También cuestiona la imposición de astreintes. - - - - - - - Se sabe que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino que es una vía de carácter excepcional que se encuentra reservada para las cuestiones de derecho y no para un reexamen o revaloración de los hechos y la prueba, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad. El absurdo que habilita la vía de casación es el error palmario, el desvío patente de las reglas de la lógica, el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. Desde luego el absurdo no solo debe ser alegado sino también probado; situaciones que no se verifican en autos, por las razones que paso a desarrollar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al primer agravio, considero inobjetable la postura en orden a la fijación de un canon locativo en el carácter de contribución, a los fines de compensar la restricción en cuanto al uso del inmueble sito en calle Ayacucho N° 751 de esta ciudad. Al respecto, se ha dicho que para que no resulte abusivo, el juez podrá establecer, según el art. 444 del C.C. y C., una renta compensatoria (cfr. Fabián Eduardo Faraoni, “Manual de Derecho de las Familias según el Código Civil y Comercial de la Nación”, directora Nora Lloveras, ed. Mediterránea, Córdoba, 2016, p. 359; en igual sentido Marisa Herrera, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, director Ricardo Luis Lorenzetti, tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 786), lo que habilita su fijación, en los términos resueltos en la sentencia atacada y en el marco de lo normado por el art. 10 del C. C. y C. Ello es así en tanto la norma referida delega al ámbito judicial la especificación y precisión de los efectos jurídicos que produce la atribución del uso de la vivienda familiar, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con las circunstancias fácticas que rodean cada situación. La finalidad tuitiva de la norma y el fuerte contenido casuístico de la cuestión justifica la discrecionalidad judicial, siempre debidamente fundado (cfr. María Victoria Pellegrini -autora-, “Tratado de Derecho de Familia”, directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, T I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 516/517). - - - - - - - - - - - Asimismo, el pago de un canon locativo en el carácter de contribución se encuadra como una medida de acción positiva (art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), tendiente a subsanar las inevitables consecuencias que apareja la orden de retiro de la vivienda respecto de la Sra. Castellanos, de modo de permitir a aquella reacomodarse en la nueva situación habitacional y evitar desigualdades. - - - - - - - - A más de ello, el pronunciamiento emitido por la Alzada es merituado sobre la base del contexto familiar en particular, erigiéndose como una decisión que apunta a lograr un equilibrio atendiendo a todos los intereses en juego y derechos implicados en el presente caso: el estado de salud de G. I. Monti Castellanos, quien padece de autismo, retraso mental y esquizofrenia (fs. 219/220vta., 225/226, 234, 237, 250/vta. y 251/257, Expte. Cámara N° 173/18, por cuerda); la integración y dinámica familiar en relación al progenitor y sus dos hijos: G. I. y L. R. Monti Castellanos, centrándose dicha resolución en mantener el centro de vida de aquellos (fs. 01/vta., 08/vta., 191/196, 218, 250/vta. y 287 de los mismos autos); y, el desplazamiento de la Sra. Adriana Isabel Castellanos de la vivienda sito en calle Ayacucho N° 751 de esta ciudad, lugar en el que habitaba desde hace varios años atrás (fs. 106/113vta. obrante en el Expte. referido); todo ello, atendiendo a los principios concernientes al interés superior del niño, la equidad, la igualdad, la cooperación y la solidaridad familiar, con un claro enfoque de género.- - - - - - - - - - Respecto de la multa diaria fijada en la resolución dictada por la Alzada, el recurrente no demuestra que tal decisión le ocasione un gravamen concreto y actual, lo que sella la suerte de tal asunto (Acordada N° 4070/08, art. 3, inc. “f”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar las multas o usualmente denominadas astreintes tienen recepción legislativa en el art. 804 del C. C. y C., que reza: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenas conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el orden provincial, rige además el art. 37 del C.P.C.C., de similar contenido a la norma de fondo: “Sanciones conminatorias. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata de medidas compulsivas, no resarcitorias, que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. Además, cabe agregar que la aplicación de astreintes presupone la existencia de una obligación o de una manda judicial que el obligado no satisface deliberadamente. No importan una condena, sino una amenaza de tal, si el conminado no cumple con lo debido o se resiste a hacerlo. Y si no justifica su proceder, tendrá como sanción el monto de las astreintes que, en su momento, se fijaron, y en la medida en que se establecieron. Se ha puntualizado que las astreintes, una vez decretadas, corren desde que el auto que las aplica es notificado y ejecutoriado (cfr. Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa y Roberto Omar Berizonce, en la obra “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de La Nación”, tomo II-A, Librería Editora Plantense - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 718 a 723. - - - - - - - - Se ha dicho que constituye una “(…) condenación pecuniaria: cuya operatividad se encuentra sujeta a la condición de no cumplimiento por parte del obligado; conminatoria: en tanto busca presionar patrimonialmente al cumplimiento de una resolución judicial, advirtiendo al litigante reticente e imponiéndole una presión patrimonial; accesorias: en cuanto encuentran su justificación en que se cumpla lo ordenado por la magistratura; esencialmente provisorias: es decir que mientras no adquieran el carácter de definitivas, una vez liquidadas, no puede considerarse comprendida la condenación por astreintes en la esfera operativa del principio de la cosa juzgada; inadecuadas en principio al perjuicio sufrido: es decir que no se adecuan ni siquiera presuponen la existencia de perjuicio, que la inejecución de la resolución judicial pueda ocasionar; discrecionales: la prudente discrecionalidad del juez se traduce, de manera especial, al examinar en cada caso la factibilidad de cumplimiento del deber jurídico objeto de mandato judicial y en la fijación de las modalidades adecuadas para vencer la resistencia voluntaria y deliberada del destinatario de la sanción" (Conf.: Brebbia, Roberto H. "Las astreintes en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968", LL 1996-B, 1148 y 1149)” (Sentencia Interlocutoria Número Ciento Treinta y Cinco, de fecha 21 de octubre de 2010, en autos Corte Nº 201/02, en Expte. Corte Nº 17/02, Acumulados Nº 35/02). - Teniendo en cuenta la naturaleza y características del instituto analizado, antes desarrollados, no resulta óbice a su imposición la circunstancia que dicha multa no haya sido solicitada por la parte interesada. Además, se advierte que la multa referida ha sido establecida para el caso de renuencia en la fijación en el pago del canon locativo, a los fines de compeler a su concreción y con ello facilitar el acceso a una nueva vivienda a la Sra. Castellanos; extremos que resultan atendibles teniendo en cuenta las características del caso, que dan cuenta acerca de la existencia de relaciones familiares atravesadas por la crisis matrimonial, la conflictividad y litigiosidad (actuaciones judiciales referidas por las propias partes, algunas no resueltas), conforme surge de los términos de los respectivos escritos y las constancias de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco se observa afectación al derecho de defensa que alega el ocurrente, toda vez que sólo consta el apercibimiento de aplicar una multa diaria, en caso de resistencia. Es decir, no obra el dictado de ninguna decisión que haya hecho efectivo en forma expresa el apercibimiento. Aasimismo, el monto de dicho canon locativo aún no ha sido determinado, sino que fue diferido para el momento de la audiencia ordenada a tal efecto, oportunidad en la cual, las partes, valiéndose de los medios probatorios consignados, podrán proponer el que consideren ajustado, en el caso que lo estimen pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo analizado permite afirmar que en autos no se encuentra afectado el principio de congruencia, teniendo en cuenta que el presente se trata de un proceso de familia, en el cual aquel alcanza su mayor dosis de flexibilidad. Ello no implica desconocer que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto sea un resguardo del derecho de defensa, pero el verdadero sentido del proceso familiar trasciende la perfecta correspondencia entre uno y otro. Con acierto se ha destacado que para alcanzar la tutela judicial efectiva de las personas involucradas, debe prescindirse del "exceso de rigor ritual manifiesto", doctrina desarrollada por la CSJN a partir del caso Coladillo (Fallos 238:550). Esta afirmación reconoce numerosos antecedentes de la jurisprudencia”. “(…)”. La flexibilización de la congruencia “(…)” ha sido reconocida por la Cámara de Apelaciones de Trelew cuya sala A (2011) dijo: "El principio de congruencia es emanación directa del sistema dispositivo al que nuestro Código Procesal Civil adhiere, más tal adhesión no significa que el legislador haya consagrado un régimen dispositivo inflexible, porque el mismo reconoce en cambio atenuaciones (...) en los tópicos de familia, al estar en juego intereses conectados con el orden público, es posible liberarse de la rigidez de la causa petendi". El fallo agregó: "No estamos en esta temática en un ámbito donde la actuación de las partes, su voluntad, sus requerimientos, sus pretensiones, constituyan un valladar insuperable para el juez que debe resolver cuestiones de familia, donde se encuentren debatidos aspectos de la vida de menores, sean éstos, niños, niñas o adolescentes" (cfr. Molina de Juan, Mariel F., “El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite”, LA LEY 16/09/2015, 16/09/2015, 1 - LA LEY2015-E, 784 Cita Online: AR/DOC/3137/2015). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, señalo que lo peticionado por la Sra. Castellanos a fs. 47/53vta. no es procedente. En efecto, lo resuelto en acta de audiencia del 02/03/2021 (fs. 48/49) en cuanto al traslado de G. I. Monti Castellanos del domicilio del progenitor (calle Maipú N° 734, fs. 52) al domicilio de la progenitora (calle Ayacucho N° 751), una vez estabilizado su estado de salud, refuerza la decisión concerniente a la atribución del uso de dicha vivienda familiar a favor del progenitor, en atención a que la tenencia y el cuidado personal de tal hijo menor se encuentra a cargo del Dr. Monti Herrera, conforme lo acordado por las partes (acuerdo de mediación homologado, fs. 08/vta. y fs. 113vta.). La Sra. Castellanos no demuestra que la decisión adoptada el 02/03/2021 se fundamente en otras circunstancias relevantes que no sean las valoradas por la Cámara, en el marco de lo analizado en autos Expte. Corte N° 030/20, por cuerda, máxime cuando en tal oportunidad todavía no existía pronunciamiento firme sobre la atribución del uso del inmueble en cuestión. Además, se tiene presente que ambos progenitores mantienen sus posiciones en torno al recurso de casación interpuesto por aquellos (fs. 52/53vta y 57/58vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo expuesto y las constancias de autos, no surge que la sentencia dictada fuera arbitraria, por los fundamentos antes analizados y, por ende, no se encuentra desprovista de la justificación necesaria que requiere todo fallo judicial para su validez. Es que la decisión tiende a buscar respuestas adecuadas y eficaces dentro del marco legal, en un proceso de familia con particulares y específicas circunstancias, de modo tal de garantizar la vigencia de los derechos individuales a cada uno de los integrantes del sistema familiar, para evitar los efectos negativos que apareja la permanencia de las situaciones de crisis. Sobre el particular, cito: “La arbitrariedad como causal de revisión vía inaplicabilidad de ley reviste naturaleza excepcional y su correcta configuración exige cabal demostración de que el razonamiento que apuntala el fallo se revele como absolutamente inconciliable con las constancias de la causa, de modo que si la solución a la que arriba, aparece como jurídicamente posible, aun cuando a juicio de quien recurre pueda resultar opinable, no se cumple tal recaudo, obstando a la admisibilidad de la impugnación” (cfr. Superior Tribunal de Justicia, Paraná, Entre Ríos, Sala 02, en autos “Cornalo Lidia Catalina y otros c/ Monte Verde S.A. y otros s/ Sumario por daños y perjuicios”, Sentencia del 14 de mayo de 2007, Nro. Interno: 4938, Id SAIJ: FA07080051, sumario). - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia y por las razones dadas, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General, propongo la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Dr. Ricardo Alfonso Monti Herrera. Es mi voto- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Molina y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli - - - - - - - - - - - -Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Convocada en cuarto término a emitir mi voto en los presentes autos, comparto la relación de causa y las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. Coincido asimismo en el tratamiento en esta instancia a la cuestión traída a resolución, que si bien no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C.C corresponde a este Tribunal darle tratamiento, en virtud que, como ya lo expreso el Superior tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en la causa - Expte. Nº 17.843 – Año 2012 – caratulado: “W. M. E. y B. M. E. s/ Guarda y Tenencia con Fines de Adopción del Menor G. A. F. - Casación Civil”. al involucrar cuestiones vinculadas al mejor interés de niños, niñas y adolescentes importa que todo lo que se resuelva al respecto por los tribunales de apelación configuren sentencias equiparables a tales, ante la alta posibilidad de generar un gravamen irreparable para grupos vulnerables como los mencionados, debiéndose despejar todo escollo de tipo formal que tienda a obstaculizar una adecuada tutela de sus derechos¨. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las Reglas de Brasilia procuran que el servicio de justicia promueva las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento, respecto de quienes se encuentren en tales condiciones, sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad. Particularmente y en lo que aquí nos atañe en la Sección 4 del Capítulo II –Se establece la Revisión de los Procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia. Prevé que las reglas de procedimiento sean revisadas para facilitar el acceso a las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin. Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales. Esto es lo que se ha dado a llamar, resolver con “perspectiva de vulnerabilidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al agravio planteado considero que, la decisión de la Cámara de Apelaciones interviniente que dispuso la fijación de canon locativo con carácter de contribución a los fines de compensar el uso del inmueble de propiedad de la progenitora como medida de acción positiva, lo es en resguardo del interés superior del niño G quien por sus vulnerabilidades, en razón trasversal, su edad, su estado físico y mental, sus circunstancias sociales, económicas, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al encontrarnos ante una persona en situación de vulnerabilidad constituye el principal destinatario de las medidas de protección especial de conformidad a lo prescripto por el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunque los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de afectaciones al derecho de los niños y niñas, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. CORTE IDH, Opinión consultiva OC-17/2002. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese escenario, la Convención sobre los derechos del niño establece ¨cuatro principios, vigas maestras que constituyen las reglas de actuación de los operadores y que deben valorarse en la tramitación de cualquier procedimiento en el que los niños intervengan directamente o en el cual se tomen decisiones que los afecten de manera indirecta¨ (Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños y adolescentes). Ellos son: I) Interés superior del niño: Constituida como pauta de decisión, por la CSJN en los autos ¨S.C fallo328.870¨, ante un conflicto de intereses destinada a proteger a la persona menor de edad, en tanto proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos¨. Por su parte el Comité de derechos del niño en Observación general 12 expresó ¨es un principio interpretativo fundamental, es semejante a un derecho fundamental que obliga al estado a introducir disposiciones para garantizar que esa pauta sea considerada¨. II) No discriminación: El Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños y adolescentes definió ¨este principio obliga a juzgar con perspectiva de infancias, entendida como el reconocimiento de las particularidades que caracterizan a los niños y adolescentes y los distingue de los adultos¨. III) Derecho a ser oído y su opinión ser tenida en cuenta: Conforme su madurez y desarrollo. IV) Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo: en razón de su carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. - - - - - - - En este contexto la tarea Jurisdiccional lleva en su frente el proceso de constitucionalizacion del sistema jurídico, del cual la doctrina del exceso rigor formal es parte, al decir de Silvia Cristina Morcillo en su obra – el interés superior del niño, niña y adolescente- ¨ha inundado el mundo procesal bajo una directiva de interpretación de leyes procesales que debe ser realizada conforme a los mandatos constitucionales y los tratados de derechos humanos, pero también con los principios y valores jurídicos, receptados en el art. 2° del C. C. y C., como bien lo expone Osvaldo Gozaini en – El Principio de Legalidad de las formas- al expresar: ¨el procedimiento judicial necesita de reglas, cuanto más conocidas sean, mayor seguridad y certidumbre tendrá, pero al mismo tiempo el proceso no convalida el desarrollo solemne y ritual al punto de convertirse en un simbolismo puro donde aniden ficciones y esoterismos. Por eso hay que encontrar un justo medio para las representaciones y liturgias del proceso¨. Entonces, en esa tarea y frente a ese contexto y en cada caso en particular que se presente debe realizarse, además de la tarea de subsunción de la norma procesal aplicable, la ponderación de los principios constitucionales y principios dispositivos, adquiriendo especial relevancia, principios rectores de procesos cuando quienes se encuentran involucrados sean niños, niñas y adolescentes, ubicando al ¨interés superior del niño en el vértice de la escala axiológica del derecho vigente¨ (Kemelmajer de Carlucci Aida- Principios generales del derecho de familia) generando un impacto en todas las instituciones del derecho procesal, obligando a la reformulación de todos los postulados tradicionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado los principios sobre los cuales se estructura el proceso de familia, considero, en adhesión al voto inaugural, que la sentencia sobre la que recae el recurso de casación merece ser confirmada en cuanto fijo canon locativo en carácter de retribución al uso del inmueble de propiedad de la Sra. Castellanos en virtud que la renta fijada fue valorada, sobre las constancias de la causa, del grupo familiar, la vulnerabilidad que atraviesa uno de sus integrantes, y desde una visión integral que contemple la imperativa mirada de vulnerabilidad existente, conforme art. 1 y 2 del C.C.y C. así como la retribución responde a considerar la situación de vulnerabilidad teniendo en cuenta el principio de igualdad y solidaridad familiar, la procedencia de una renta compensatoria se contempla a fin de evitar un abuso el derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la vivienda es ¨un derecho humano digno de amparo y defensa en todos sus aspectos. Múltiples son las protecciones que el C.C.y C. brinda a la vivienda familiar, teniendo en cuenta esencialmente la necesidad y/o vulnerabilidad de sus miembros. la preferencia de la vivienda a uno de los cónyuges responde a pautas de tipo objetivo, relacionada con la situación de vulnerabilidad o de mayor necesidad, dejando de lado toda consideración respecto de las causas de la ruptura matrimonial o de genero de los cónyuges¨(Practicas de las relaciones de Familia y sucesorias- Aida Kemelmajer de Carlucci- Marisa Herrera- Valeria Duran de Kaplan. Capítulo de Olga Orlandi uso o atribución de la vivienda familiar ante la disolución del matrimonio y fijación de la renta compensatoria). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la multa fijada por sentencia Interlocutoria N° 36 del día 30 de Julio de 2020, obedece a la concreta aplicación del art. 804 del C.C. y C. en concordancia con lo resuelto por el art. 37 del C.P.C.C, constituyendo las astreintes o sanciones conminatorias en una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente del deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico concreto. (Código Civil y Comercial Comentado- Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso). Por decisión jurisdiccional se impone ante el caso de reticencia, una verdadera función conminatoria, pues la finalidad de esta consiste en constreñir al deudor al cumplimiento. Constituyendo de este modo el medio compulsivo para darle eficacia a la decisión jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Claro está en decir que la causa de la sanción conminatoria reposa en la conducta omisa del incumplidor la cual es sancionada con un monto pecuniario que el legislador ha considerado que sea impuesto a favor del acreedor del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ricardo Adolfo Monti Herrera. Es mi voto.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra Dra. Molina, votando en igual sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y la propuesta que hace el voto inaugural de la Dra. Molina al pleno, sobre las razones y justificaciones sobre la improcedencia del recurso postulado por el Dr. Monti Herrera, agregando algunas pautas a tomar por la Sra. Juez inferior al momento de establecer la retribución por la atribución de la sede del hogar conyugal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Sobre el agravio postulado por el casacionista de verse afectado el principio de congruencia al establecer el fallo del Tribunal cuestionando una retribución en favor de la Sra. Castellanos, sin que la misma solicitara, debo compartir el fundamento del voto fundante de esta decisión, agregando algunas consideraciones que me parecen útiles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mabel de Los Santos, en un trabajo titulado “Principio de Congruencia”, registrado en la obra que tiene como Director al Dr. Jorge W. Peyrano (Principios Procesales. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.001.tomo I. pp-199-209) expone en su análisis que como consecuencia de la novedosa incorporación convencional y constitucional de la garantía de la tutela efectiva, ha comenzado a prevalecer aunque con oscilaciones su posición que afirma la necesidad de revisar este concepto y de admitir excepciones a la exigencia de congruencia a fin de no incurrir en ritualismos excesivos, que impidan la efectiva tutela procesal de los derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la autora, en ocasiones, un apego excesivo a la congruencia impide la resolución eficaz y justa del conflicto, configurando un “exceso ritual manifiesto “, concepto elaborado y desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación a partir del caso “Colalillo” ( Fallos 238: 550) , agrego tal aplicación para el caso concreto, más aún cuando el propio código de forma, en el capítulo de principios de libertad y de igualdad, consagra en el artículo 402, que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada, en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, el mismo Código Civil, en su artículo 3º establece como obligación del Juez, resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, y entiendo que esto hizo el Tribunal cuestionado, más aún cuando la Sra. Castellanos, se opuso en todas las instancias que la vivienda donde estaba la residencia del hogar conyugal, le sea atribuido al Dr. Monti Herrera, y pretender que el no pedimento de la misma a una compensación debe ser revocada la decisión por cuanto es una renuncia tácita a esa compensación no es de recibo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, Adriana N. Kransnow, en un trabajo publicado sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, en la obra “Aspectos Patrimoniales del Matrimonio y de las Uniones Convivenciales” (Advocatus. Cordoba. 2020. T. II.p 802) señala que es deber del Juez adoptar un criterio de razonabilidad al resolver el uso de la vivienda a favor de uno de los cónyuges, tendrá que definir frente a la realidad concreta que llega a su conocimiento y en particular en la medida de lo posible corresponderá preservar el centro de vida de los hijos por tratarse del lugar de referencia de éstos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La situación de uno de los hijos del matrimonio, determino que razonablemente y en consideración a las pautas médicas, el inmueble donde estuvo radicado el hogar conyugal sea atribuido su uso al cónyuge que tiene el cuidados de los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La misma autora, expone que se delega en el Juez la determinación de los efectos que produce la atribución de uso de la vivienda familiar, lo que origina una restricción al derecho de dominio que encuentra razón de ser en el principio de solidaridad familiar y en el derecho humano y uno de los efectos de esa restricción, es la fijación de una renta compensatoria en los términos del artículo 444 del Código Civil, con las aclaración que hicimos sobre el no pedimento de esa retribución no determina una renuncia tácita en consideración a la oposición ejercida en todas las instancias, de las cuales, en la instancia primera obtuvo una decisión favorable, y pretender que con ese resultado, debiera haber solicitado la contribución no merece análisis alguno, eso no quita, que en la audiencia fijada por la Cámara de Apelaciones, la Sra. Castellanos ratifique o no el pedimento de la contribución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Me parece razonable, y como pauta a establecer para el momento de fijar el monto de contribución, establecido por el Tribunal, que ese valor sea razonable, equitativo que cubra las necesidades habitacionales de la Sra. Castellanos en consideración a que posee ingresos y los gastos que debe hacerse cargo el Dr. Monti Herrera para la crianza de los hijos, teniendo en cuenta también los montos que recibe en concepto de locación para ser imputados a alimentos, en consideración a que la causa no exhibe constancias de los contratos de locación cuyas mesadas las percibe el Dr. Monti Herrera que nos permita dimensionar el quantum-. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas, a mi juicio, corresponde su imposición por el orden causado, de conformidad con el lineamiento fijado por la Cámara de Apelaciones, en atención a que los elementos preponderantes de la causa y las particularidades del caso en concreto pudieron llevar al recurrente a considerarse con derecho a interponer el remedio casatorio tal como lo hizo (art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.).Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas por el orden causado (Art. 38 inc. 2°). Es mi voto. - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Costas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, en el orden causado, conforme argumento dado por el voto inaugural del acuerdo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Adhiero a lo expresado en relación a esta cuestión por la Sra. Ministra que vota en primer término. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 64/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ricardo Alfonso Monti Herrera a fs. 5/13 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Alejandra AZAR.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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