Sentencia N° 15/22

RODRIGUEZ, Zulema Ana c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE CASACION

Actor: RODRIGUEZ, Zulema Ana

Demandado: ESTADO PROVINCIAL

Sobre: DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/21 “RODRIGUEZ, Zulema Ana c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO. - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales dijo: Comparecen ante esta instancia los letrados apoderados de la parte actora del proceso principal, Sra. Zulema Ana Rodríguez, e interponen recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria N° 39 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, de fecha 22 de marzo de 2021, obrante a fs. 317/322 de los autos principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseñando brevemente las actuaciones, la causa se inicia con la demanda de daños y perjuicios sustitutiva de la expropiación pública y la acción declarativa de certeza que promueve la accionante en contra del Estado Provincial en razón del despojo supuestamente producido por la ocupación de un inmueble de su propiedad y la situación de incertidumbre que esto le genera. - - - - - En el relato de los hechos, refieren que a fines del año 1.984 el Estado Provincial declaró de utilidad pública 25.300 hectáreas ubicadas en los distritos de Pucará, Espinillo y Condor Huasi del departamento Andalgalá, de esta provincia; encontrándose el campo de su mandante –que le corresponde por herencia de su madre fallecida- dentro de una parte de la estancia denominada “Pucará” con una superficie de 3.500 hectáreas, incluidas en el total del territorio expropiado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al año siguiente, en 1.985, el Estado Provincial promovió ante el Juzgado Civil y Comercial de Andalgalá la correspondiente acción expropiatoria, otorgándose la posesión del inmueble, sin que se encuentre trabada la litis por no admitirse ni darse curso a las presentaciones y reclamos indemnizatorios de numerosos propietarios hasta tanto no se presentaran todos los pretensores. Señalan que, a tal efecto, se publicaron edictos citatorios en virtud de que la Cámara de Apelaciones y la Corte de Justicia dispusieron que se tramitara un único proceso con todos y cada uno de los pretensores, pese a tratarse de campos diferentes. Que de este modo han transcurrido más de treinta y un años sin que la madre de su poderdante, ni ésta, hubiera percibido la justa y objetiva indemnización. - - - - - - - - A su turno comparece el Estado Provincial, plantea la excepción de litispendencia por conexidad –entre otras defensas- y subsidiariamente contesta demanda. Alega que la pretensión del juicio resulta conexa a la planteada en la causa Expte. N° 376/92, caratulados “Estado Provincial c/Propietarios Desconocidos s/Expropiación del Campo de Pucará – Andalgalá”. Que tal conexidad surge claramente de los dichos de la actora y, conforme a ello, se observa que se cumple con los requisitos necesarios para la configuración de la excepción planteada al verificarse dos pleitos simultáneos entre las mismas partes, que tienen origen en la misma causa –la expropiación dispuesta por la ley provincial n° 4182/84- y con un objeto similar o parcialmente coincidentes que pueden obtener sentencias contradictorias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Juez de 1ra. Instancia, mediante Sentencia Interlocutoria N° 198/2019, resuelve desestimar la excepción planteada, fundamentando tal resolución en el incumplimiento del traslado de la demanda a la Sra. Zulema Ana Rodríguez en el proceso de expropiación, puesto que es la notificación de la misma la que crea el estado de litispendencia y determina el comienzo de ésta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El decisorio referido es apelado por el demandado. Como consecuencia, el Tribunal de Alzada hace lugar al recurso interpuesto, por lo que dispone remitir la causa al Juzgado Comercial de 2da. Nominación para que sea acumulada a los autos Expte. N° 376/92, caratulados “Estado Provincial c/Propietarios Desconocidos s/Expropiación del Campo de Pucará – Andalgalá”. Sostiene que es inevitable reconocer la conexidad existente entre ambos juicios, toda vez que la determinación de los daños ocasionados por la privación del inmueble expropiado repercutirá necesariamente en la valoración de los daños por los cuales la actora reclama la indemnización en el carácter de heredera del inmueble de propiedad de su extinta madre. Que, en ese sentido, corresponde la acumulación de las causas ya que una solución contraria llevaría a la posibilidad de que a partir de una misma y única plataforma fáctica, se arribe a sentencias contradictorias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La accionante interpone recurso de casación (fs. 02/15 vta.). Alega que la situación jurídica encuadra en el marco de las resoluciones susceptibles del recurso que prevé el artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial, en razón de que lo resuelto reviste gravedad constitucional y que, además, arbitrariamente pone fin al proceso al tergiversarse los términos en que se planteó la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que se aniquiló el derecho a la justicia desconociéndose actos jurisdiccionales correctos y firmes, ya que el juicio expropiatorio se encuentra virtualmente paralizado y sin trámite sustancial para integrar la litis desde hace más de treinta años, con el agravante de que ni siquiera se ordena que prosiga el trámite de este juicio hasta su culminación. - - - - - - - - - - - Que se llegó a este pronunciamiento incurriendo en una notoria arbitrariedad en la valoración de la situación jurídica y en severas violaciones del orden constitucional, a través de un análisis sesgado, torcido y parcial de los antecedentes de la causa. Agrega que, si el proceso expropiatorio hubiese sido normal, se tendría que haber enderezado la demanda contra cada uno de los propietarios que hubieran arrojado los informes del Registro de la Propiedad y de Catastro, en base a los cuales debió elaborarse la ley declarativa de utilidad pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que bajo la apariencia de legalidad formal, se ordena acumular un juicio en el que no se dan las identidades de causa, objeto ni parte, sin que exista conexidad incluso para que los dos procesos tramiten por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace referencia a la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado el traslado de ley, contestan los apoderados del Estado Provincial (fs. 18/25). Peticionan el rechazo del recurso, con costas, debido al incumplimiento de los presupuestos formales establecidos para su admisión, a los cuales me remito en aras de la brevedad. Indican que del escrito surge que la actora no ataca los firmes fundamentos de la sentencia que se impugna, sino que más bien se encuentra en discrepancia con el criterio de la Alzada realizando una crítica dogmática, sin demostrar en qué consiste la arbitrariedad alegada. A lo que debe agregarse que lo hace basado en cuestiones de prueba, lo que es absolutamente ajeno a esta instancia. Reiteran que no se satisfacen los requisitos ya que en el memorial no se ha efectuado el relato completo de los antecedentes de la causa, siendo necesario acudir a la lectura de las diferentes constancias procesales para tomar conocimiento de lo acontecido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que tampoco es cierto que la remisión del expediente implique la negación de la tutela judicial, por cuanto la actora tiene remedios jurídicos frente a lo que considera una expropiación irregular. Que realiza una serie de apreciaciones dispersas, independientes y sin concatenación que no demuestran un error palmario y ostensible en el raciocinio del Tribunal que ponga en juicio el decisorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41/41 vta., se declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45/49 vta., se agrega el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte quien consideró que debe desestimarse el recurso por no configurarse la arbitrariedad invocada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51, obra acta de sorteo mediante la cual se establece el orden de votación, por lo que corresponde que emita mi voto en primer lugar. - - - - En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del recurso planteado, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis. - - - Preliminarmente, es de advertir que la resolución atacada se trata de una Sentencia Interlocutoria. En tal sentido, más allá de lo contemplado en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (C.P.C.C.), considero que la misma es susceptible del presente recurso de casación. En ese sentido, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el eje radica en resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la idea es que este recurso de excepción sea, en sí mismo, la última posibilidad que tenga el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales. En el particular, en tanto la sentencia interlocutoria cuestionada declara procedente la excepción de litispendencia y ordena una acumulación, advierto que no existe otra vía posible de impugnación y revisión donde la quejosa podría plantear el agravio que manifiesta se le ocasiona, por lo que considero que tiene el carácter de definitiva pese a no decidir sobre el fondo del pleito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado lo anterior, es menester señalar que si bien la presentación del recurso no cumple con ciertos requisitos formales establecidos mediante Acordada n° 4070/08, como correctamente lo menciona el Sr. Procurador en su dictamen, estimo que de modo excepcional debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3, inc. g) de la normativa referida y superar los obstáculos formales. Ello, a los fines de ingresar a la cuestión de fondo planteada y así garantizar un pronunciamiento sobre las argumentaciones esgrimidas por la actora de los autos principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentada mi posición respecto al formalismo recursivo, debo anticipar que comparto el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada en la sentencia que se cuestiona y califica como arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es innegable que nos encontramos ante un supuesto de litispendencia impropia sin perjuicio de la inexistencia de identidad de sujetos y objeto propiamente dichos; ambos procesos (el presente y la expropiación) guardan una estrecha vinculación en atención a que la sentencia recaída en cualquiera de ellos repercutirá inexorablemente en el otro. Así, no puede obviarse que los daños que reclama la Sra. Rodríguez por la alegada privación del inmueble de su propiedad estará íntimamente vinculado con la determinación de la oportuna indemnización que se establezca por la expropiación, corriendo entonces el riesgo de dictar sentencias contradictorias. Por ende, estimo que todo ello debe ser analizado y resuelto ante el mismo Juez o Jueza, inclusive para evitar un desgaste jurisdiccional totalmente innecesario, correspondiendo que tal magistrado sea el que interviene en el proceso iniciado con anterioridad, en este caso el juicio expropiatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, comparto lo sostenido en cuanto a que: “Corresponde admitir la excepción de litispendencia, aunque no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, por razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (art. 188 y ss., Código Procesal)” (C.S.J.N., 8/8/96, JA, 1997-II, síntesis). - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal decisión no implica inobservancia de la tutela judicial efectiva, la que debe ser garantizada a la recurrente a través de las herramientas que el procedimiento pone a su disposición a tal fin, y no utilizando otro proceso diferente que puede llevar a decisiones contrapuestas. Con la finalidad de evitar que ello suceda, para asegurar la unicidad de decisión y la seguridad jurídica, es que se considera atinada la solución a la que arriba la Cámara. - - - - - - - Por otra parte, la acción de daños y perjuicios puede tramitarse en forma paralela al proceso principal –la expropiación- e ir avanzando hasta llegar al estadio del dictado de la sentencia, momento en el cual deberá el Juez o Jueza competente, considerar ambas acciones. Es más, en este caso, la acumulación justamente se dispone ante la mera conexión entre la causa o la posibilidad de que la sentencia que recaiga respecto de una de ellas produzca efectos de cosa juzgada con relación a la otra y por lo tanto, sólo implica un desplazamiento de la competencia, evitando de este modo la eliminación del segundo proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, no puedo pasar por alto la situación de incertidumbre que genera el proceso de expropiación iniciado en el año 1985 sin culminación hasta el día de la fecha. Por tal motivo, corresponde exhortar a la Jueza a cargo del Juzgado Comercial de 2da. Nominación y demás operadores judiciales a implementar las respectivas herramientas judiciales a los fines de hacer avanzar el litigio y dar una pronta respuesta a los justiciables, procurando mayor celeridad procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo demás esgrimido por la recurrente, cabe señalar que no precisa ni demuestra concretamente cuál es el gravamen personal e irreparable -presupuestos necesarios del presente recurso- que le ocasiona la resolución de Cámara. Por el contrario, se limita a cuestionar los presupuestos de hecho, cuyo examen resulta ajeno a la vía casatoria. Así, es menester recordar que la fijación de los hechos como la valoración de la prueba es facultad propia del tribunal de mérito, salvo supuesto de arbitrariedad o absurdo, presupuestos que no se verifican en el fallo bajo examen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, adhiero a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia de arbitrariedad, asegura: “No se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como “la sentencia fundada” en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (conf. Fallos: 308:2351, 2456, 313:62, 129, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines del presente, no es suficiente cuestionar el criterio y la valoración fáctica que creó convicción en el tribunal, en tanto la misma fue debidamente analizada conforme la regla de la sana crítica, sin que se demuestre un agravio real y concreto a la recurrente, más allá de la mera manifestación de su disconformidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expuestas, considero que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmarse la Sentencia Interlocutoria N° 39/21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero a la relación de causa formulada por la Dra. Rosales Andreotti como así también a los fundamentos y solución propiciada en el voto que inaugura el Acuerdo, y con ello anuncio mi voto en ese mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia con ello, solo me limito insistir que, conforme lo resolviera el Tribunal inveteradamente que la circunstancia de haberse declarado la admisibilidad, dicha resolución no causa estado y no impide que la Corte abocada a decidir la causa, verifique nuevamente si se han dado los recaudos formales del recurso sometido a su conocimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre tal cuestión, una de las exigencias formales que la ley procesal establece para que el recurso proceda, es que la sentencia tenga el carácter de definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia recurrida es una interlocutoria que hace lugar a la excepción de Litispendencia por conexidad, que plantea la demandada en oportunidad de responder traslado y, se dispone la remisión de la causa para su acumulación, a la que resulta conexa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto cabe precisar que las decisiones de índole meramente procesal que se toman durante el trámite de los juicios, solo por excepción son equiparables a sentencia definitiva, pues sólo "…son equiparables a sentencias definitivas las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación (CS 30/7/91, LL.1991-E.640; CS 11/6/91, LL1991-E391). Pero, "…cuando queda una vía hábil para que puedan hacerse valer los derechos no cabe el recurso extraordinario, pues no se trata de una sentencia definitiva" (CS 2/8/77, ED 74-367). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia estimo que el caso bajo examen encuadra en la excepción dado que los planteos dirimidos en la interlocutoria, en lo referente a la acumulación, y ahora traídos a esta instancia, no vislumbra otra oportunidad -momento o proceso- de replantearse y resulta de este modo el fin de la discusión del agravio del oponente y permite que en este caso excepcionalmente, sea equiparable a sentencia definitiva. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, salvado este recaudo y continuando con el análisis del escrito recursivo he de destacar y reproducir las falencias del memorial, señaladas en el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. - - - - - - - - - - - - - Y es que, el control de las formas impuestas por el Art. 299 del CPC es riguroso por que la casación es un sendero extraordinario y la Corte debe evitar que en la práctica se lo desvirtúe. A su vez y es en esa inteligencia que esta Corte de Justicia dicta la Acordada N°4070/08, en la que expresamente se establece los recaudos condicionantes de la admisibilidad que deben ser observados en los escritos de interposición del recurso de casación y los cuales en este caso no resultan cumplidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello por cuanto la crítica extensa y desordenada dista de la carga impuesta a través del mandato legal, se desvincula de los fundamentos de la sentencia, no se hace cargo de todas y cada una de las razones dadas por el tribunal y así solo refleja una mera discrepancia con las conclusiones del juzgador sin una réplica frontal de sus fundamentos y, la mera disconformidad con los expuesto en la sentencia es insuficiente para cumplir con el requisito de fundamentación autónoma. En sentido semejante, la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso, porque no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un reclamo atendible, es preciso señalar de qué manera es transgredida. Para la viabilidad del recurso es preciso que quien se queja demuestre en forma clara de que manera los textos legales que cita han sido violados en el caso concreto, y como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es además que resulta innegable que lo controvertido, integra la infinita nómina de cuestiones privativas de los Jueces de méritos pues, como bien se aprecia, el planteamiento se dirige a objetar típicas cuestiones de hechos y pruebas, aspectos en los cuales, las facultades de los jueces de grado son soberanas y la revisión de sus decisiones en tales ámbitos, solo es posible ante la existencia de arbitrariedad o absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esa inteligencia, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es necesario demostrar su existencia, la cual debe ser concluyente, pues compete al agraviado convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90).- - - - - - - - - - Y si bien, el recurrente denuncia arbitrariedad, sin embargo al plasmar la réplica su discurso solo revela simple discrepancia con lo resuelto, pero no se demuestra porque es absurda la valoración o porque es arbitrario el razonamiento del Tribunal, al omitir atacar y derrumbar los fundamentos que sustenta el fallo cuya decisión impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto esta Corte, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una Tercera Instancia Ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es del caso que, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada este fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa, y siendo ello así, el análisis de lo ocurrido desde una perspectiva distinta de la que propone el recurrente no implica, por sí solo, que el decisorio encaje en los extremo de arbitrariedad o absurdo que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial, por lo que el recurso es claramente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es además, como bien lo expresa el Voto que me antecede, al margen de las falencias que contiene el escrito recursivo, la existencia de litispendencias en el caso es indiscutible, por cuanto no es posible que ante la existencia del juicio de expropiación promovido por el Estado que involucra el inmueble que refiere la actora y por el cual reclama la pertinente indemnización puedan tramitarse por separado antes la posibilidad de fallos contradictorios, siendo la única solución la acumulación en razón de la conexidad entre ambas, por lo que el pronunciamiento de Cámara debe confirmarse. Pero también es además que en este punto sobresale otra deficiencia de la impugnación, al omitir el recurrente precisar cuál es el perjuicio que le causa la acumulación de la causa de daños y perjuicios a la de expropiación, cuando esta puede continuar tramitándose paralelamente y con ello queda al descubierto que tampoco se ha justificado, el interés para recurrir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habida cuenta de ello, también he de compartir con la Sra. Ministro preopinante, que a través de este pronunciamiento se le requiera al Juez a cargo de la causa de expropiación al que resulta remitida la presente, que dado al estado de la causa y el tiempo transcurrido, como director del proceso haga uso de sus deberes y facultades, señalando dentro de ese marco los lineamientos a fin de agilizar el procedimiento, estableciendo las pautas procesales necesarias para asegurar las garantías de las partes, en un estricto resguardo del derecho de defensa de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente por todo lo expuesto y como al inicio anticipe voto en igual sentido al Voto inaugural por el rechazo del recurso. Es mi voto. - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Rosales Andreotti y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 51, me corresponde intervenir en cuarto lugar respecto del recurso de casación que deducen los apoderados de la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 39/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que revoca la resolución dictada por la primera instancia (Sentencia Interlocutoria N° 198/2019), admitiendo la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada y ordenando la remisión de la causa al Juzgado Comercial de Segunda Nominación, por los motivos dados en los considerandos de la resolución atacada. - - - - - - - - - - Comparto los fundamentos y la conclusión de los votos que me preceden, en tanto considero que no concurren en la especie los vicios invocados para la admisión de la casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la parte actora interpone demanda civil resarcitoria de daños y perjuicios sustitutiva de expropiación pública en contra del Estado provincial por la alegada privación del inmueble de su propiedad, el cual afirma se encuentra dentro del total de las hectáreas expropiadas, cuyo juicio respectivo tramita bajo Expte. N° 376/92, “Estado Provincial c/ Propietarios Desconocidos s/ Expropiación del Campo del Pucará – Andalgalá” (anterior 340/85), en el Juzgado Comercial de Segunda Nominación. Asimismo, articula acción declarativa de certeza por la incertidumbre que le genera la situación hasta la actualidad, en los términos que refiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto me lleva a coincidir con la propuesta de desestimación del recurso de casación, toda vez que si bien se trata de procesos que no son idénticos -triple identidad de sujetos, objeto y causa-, se encuentran vinculados por una relación de conexidad ineludible (determinación de los daños resarcibles por la privación del bien y respecto de los que se reclama indemnización), resultando conveniente que el conocimiento de ambos sea efectuado por un mismo juez/a. Es que las pretensiones expuestas no pueden resolverse separadamente sin riesgo de incurrir en el escándalo jurídico de dictar sentencias contradictorias. Así, la solución arribada por el Tribunal de Alzada se encuentra debidamente justificada en las constancias de autos y a la luz de la normativa analizada, no avizorando la arbitrariedad denunciada. - - - - - - - - - - - - - Se tiene presente que la determinación de la litispendencia responde a una consideración esencial del orden público procesal con jerarquía constitucional (debido proceso), debiendo instarse, en su caso, a las partes y a la magistrada interviniente en el juicio de expropiación al ejercicio de las facultades procesales que la ley les otorga a los fines de obtener, en un plazo razonable, una decisión de fondo sobre la cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, no surgiendo de la sentencia en impugnación desvío de las reglas de la lógica, error palmario ni conclusiones incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, es que también propongo rechazar el recurso de casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida, por el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, sobre la imposición a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 127/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.2/15 de autos, confirmando la Sentencia Interlocutoria N°39/21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 38 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Gimena de la Cruz SORIA SECO.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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