Sentencia N° 16/22
RODRIGUEZ, Zulema Ana c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE CASACION
Actor: RODRIGUEZ, Zulema Ana
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-06-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/21 “RODRIGUEZ, Zulema Ana c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 38, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA. - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales dijo:
Comparecen ante esta instancia extraordinaria los apoderados del Estado Provincial (parte demandada en el proceso principal) e interponen recurso de casación en contra del punto II del Resuelvo de la Sentencia Interlocutoria N° 39 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, de fecha 22 de marzo de 2021, obrante a fs. 317/322 de los autos principales. - - - - - - - - - - -
Reseñando brevemente las actuaciones, la causa se inicia con la demanda de daños y perjuicios sustitutiva de la expropiación pública y la acción declarativa de certeza que promueve la accionante en contra del Estado Provincial en razón del despojo supuestamente producido por la ocupación de un inmueble de su propiedad y la situación de incertidumbre que esto le genera. - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos, refieren que a fines del año 1.984 el Estado Provincial declaró de utilidad pública 25.300 hectáreas ubicadas en los distritos de Pucará, Espinillo y Condor Huasi del departamento Andalgalá, de esta provincia; encontrándose el campo de su mandante -que le corresponde por herencia de su madre fallecida- dentro de una parte de la estancia denominada “Pucará” con una superficie de 3.500 hectáreas, incluidas en el total del territorio expropiado. - -
Que al año siguiente, en 1.985, el demandado promovió ante el Juzgado Civil y Comercial de Andalgalá la correspondiente acción expropiatoria directa solicitando la posesión del inmueble, sin que se encuentre trabada la litis por no admitirse ni darse curso a las presentaciones y reclamos indemnizatorios de numerosos propietarios hasta tanto no se presentaran todos los pretensores. Señalan que, a tal efecto, se publicaron edictos citatorios en virtud de que la Cámara de Apelaciones y la Corte de Justicia dispusieron que se tramitara un único proceso con todos y cada uno de los pretensores, pese a tratarse de campos diferentes. Que de este modo han transcurrido más de treinta y un años sin que la madre de su poderdante, ni ésta, hubiera percibido la justa y objetiva indemnización. - - - - - - - -
A su turno comparece el Estado Provincial, plantea la excepción de litispendencia por conexidad -entre otras defensas- y subsidiariamente contesta demanda. Alega que la pretensión del juicio resulta conexa a la planteada en la causa Expte. N° 376/92, caratulados “Estado Provincial c/Propietarios Desconocidos s/Expropiación del Campo de Pucará -Andalgalá”. Que tal conexidad surge claramente de los dichos de la actora y, conforme a ello, se observa que se cumple con los requisitos necesarios para la configuración de la excepción planteada al verificarse dos pleitos simultáneos entre las mismas partes, que tienen origen en la misma causa -la expropiación dispuesta por la ley provincial n° 4182/84- y con un objeto similar o parcialmente coincidentes que pueden obtener sentencias contradictorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Juez de 1ra. Instancia, mediante Sentencia Interlocutoria N° 198/2019, resuelve desestimar la excepción planteada, fundamentando tal resolución en el incumplimiento del traslado de la demanda a la Sra. Zulema Ana Rodríguez en el proceso de expropiación, puesto que es la notificación de la misma la que crea el estado de litispendencia y determina el comienzo de ésta. - - - - - - - - -
El decisorio referido es apelado por el Estado Provincial. Como consecuencia el Tribunal de Alzada hace lugar al recurso interpuesto, por lo que dispone remitir la causa al Juzgado Comercial de 2da. Nominación para que sea acumulada a los autos Expte. N° 376/92, caratulados “Estado Provincial c/Propietarios Desconocidos s/Expropiación del Campo de Pucará - Andalgalá” e impone las costas, tanto de esa instancia como las de la instancia anterior, por su orden. En cuanto a este último punto, el Tribunal consideró que la parte actora pudo creerse con derecho a oponerse al tratarse de un caso de conexidad impropia cuya resolución quedó sujeta a la apreciación judicial y, además, por el tiempo transcurrido en la causa sobre expropiación sin obtener respuesta. En lo demás, sostiene que es inevitable reconocer la conexidad existente entre ambos juicios, toda vez que la determinación de los daños ocasionados por la privación del inmueble expropiado repercutirá necesariamente en la valoración de los daños por los cuales la actora reclama la indemnización en el carácter de heredera del inmueble de propiedad de su extinta madre. Que, en ese sentido, corresponde la acumulación de las causas ya que una solución contraria llevaría a la posibilidad de que a partir de una misma y única plataforma fáctica, se arribe a sentencias contradictorias. - - - -
El accionado interpone recurso de casación fundado en las causales de los incisos a y c del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 02/13vta.). Refiere que ambos motivos casatorios se encuentran íntimamente relacionados, por cuanto la errónea aplicación de la ley se plasma en una sentencia arbitraria e infundada. Alega que se aplicaron equivocadamente los artículos 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.) al establecer las costas por su orden, cuando corresponde que se apliquen a la parte vencida, violando así la letra de la normativa. Que los argumentos vertidos por la Alzada son ilegales e incongruentes por apartarse del principio objetivo de la derrota, teniendo en cuenta cómo resolvieron los sentenciantes. Además, señalan que la exención de costas es de carácter restrictivo y que está reservada para casos de pura apreciación judicial, situación que no se configura en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en la sentencia cuestionada no se expresan motivos suficientes para establecer las costas por el orden causado, dado que luego de admitir todos y cada uno de los fundamentos vertidos por su parte, en contra de la norma y en una clara incongruencia, concluye de tal manera. - - - - - - - - - - - - - - -
Agregan que el hecho de que el artículo 68 del C.P.C.C. autorice a los jueces a apartarse de la regla general, no se trata de una facultad discrecional, por cuanto la norma obliga al sentenciante no sólo a expresar en su pronunciamiento las circunstancias en virtud de las cuales encuentra mérito para eximir al litigante vencido, sino que esas circunstancias deben revestir entidad suficiente que justifique el apartamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reiteran que la sentencia es arbitraria por evidenciar incongruencia y carencia de lógica al imponer costas por el orden causado y, a la par, otorgar firmes fundamentos para conceder la apelación en contra de la actora. -
En cuanto al gravamen ocasionado, refieren que no solo debe ser calificado desde la faz económica que es innegable, sino que también se lesionaron los derechos constitucionales a obtener una sentencia fundada en el derecho vigente, congruente y coherente. Hacen reserva del caso federal. - - - - - - -
Ordenado el traslado de ley, contestan los representantes de la actora (fs. 15/17vta.). Señalan que el recurso resulta notoriamente improcedente por ser evidente que la imposición de costas en el orden causado no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación. Que al no encontrarse firme la resolución de la Alzada, no constituye la aplicación de costas materia de casación. - - - - - - - - - - - -
De igual manera, rechazan el supuesto gravamen que alega el demandado ya que la impugnación que motivó la sentencia interlocutoria fue impulsada por la misma parte (Estado Provincial). Por tales motivos, solicita el rechazo del recurso con imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29/vta., se declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/36, se agrega el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte quien consideró que corresponde hacer lugar al recurso e imponer las costas a la parte vencida en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 38/vta., obra acta de sorteo mediante la cual se establece el orden de votación, por lo que corresponde que emita mi voto en primer lugar.- - -
En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del presente, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis.- - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, es de advertir que la resolución atacada se trata de una Sentencia Interlocutoria. En tal sentido, más allá de lo contemplado en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (C.P.C.C.), considero que la misma es susceptible del presente recurso de casación. En efecto, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el eje sobre la procedencia del recurso de Casación radica en resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la idea es que este recurso de excepción sea, en sí mismo, la última posibilidad que tenga el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales.- - - - - - - - - - - - - - -
En el particular, observo que al impugnarse lo resuelto en relación a la imposición de costas, se verifica un gravamen de imposible reparación posterior. La interlocutoria atacada produce efecto de cosa juzgada respecto de los planteos formulados por lo que advierto que no existe otra vía posible de revisión donde el quejoso podría plantear el agravio ocasionado, es por ello que considero que se equipara a una sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Superado lo relativo a la admisibilidad formal, corresponde adentrarme en el objeto de los agravios esgrimidos por el Estado Provincial. - - - - -
Como se sabe, la cuestión en materia de costas, en principio, está excluida de esta vía de excepción por ser su análisis y resolución una cuestión privativa de los jueces de grado. Sin embargo, este principio rector cede cuando se configura el vicio de arbitrariedad, el que considero se verifica en el caso analizado al haberse modificado justamente la parte vencida, dado que si en la Alzada se hizo lugar al recurso promovido por el recurrente, dicho resultado imponía la distribución de las costas conforme al mismo. Así, si bien la normativa (art. 68 del C.P.C.C.) autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido cuando encontrare mérito para ello, debe entenderse que el apartamiento del principio objetivo de la derrota se justifica sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor. - - - - - - - - - - - - -
Precisamente es ese el punto que no encuentro satisfecho por el Tribunal de Alzada, pues en su resolución no se dan razones concretas y fundadas del motivo por el cual se apartan del principio, más allá de considerar genéricamente que la parte actora pudo creerse con derecho a oponerse al tratarse de un caso de conexidad impropia. Si, en efecto, existen elementos que llevaron a la Cámara a considerar que debía reformar la distribución de costas apartándose del principio legal del vencido, no se advierten cuáles son. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, es menester destacar el carácter restrictivo del apartamiento contemplado en el art. 68 de C.P.C.C., solución que sólo corresponde aplicar cuando existen razones debidamente fundadas y elementos suficientes. En tal sentido, comparto lo sostenido por la jurisprudencia respecto a que: “También se dijo que la excepción al principio general en materia de costas debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el mencionado principio. Y ello es así, pues, en caso contrario, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas, convirtiendo la excepción en la regla, lo que no es admisible” (CNFed.Civ. Com., Sala III, 17/3/94, LL, 1994-C-573). En idéntico sentido: “Es principio general que domina la totalidad de los ordenamientos procesales, que la parte vencida en el pleito es quien debe cargar con la responsabilidad en el pago de las costas, ateniéndose al principio objetivo de la derrota con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso, no cediendo por la aplicación pura y simple de la facultad que concede el art. 68, parte 2° del Código Procesal, la que debe ser valorada restrictivamente” (S.C. Buenos Aires, 1996/05/30, “Novo, Manuel A. c/Di Pino, Angel”, LLBA, 1996-1131- DJBA, 152-369).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso particular, estimo que el recurso debe prosperar dado que los motivos alegados por el Tribunal no alcanzan la debida fundamentación que tal apartamiento requiere. Asimismo, es de resaltar también lo merituado por la Cámara para hacer lugar al recurso interpuesto por el Estado Provincial al revocar el fallo de primera instancia, ya que fueron considerados y evaluados los mismos argumentos expuestos por el apelante en su memorial de agravios, lo que genera aún más confusión respecto a la resolución arribada. - - - - -
Por todo lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación, revocar el punto II del resuelvo de la sentencia cuestionada y, en consecuencia, imponer las costas, generadas en Primera y Segunda Instancia, a la vencida, parte actora. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a la relación de causa expuesta por la Dra. Rosales Andreotti como así también los fundamentos y solución propiciada en su voto y con ello anticipo mi voto en igual sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo manifestado, parto por recapitular que por esta vía el recurrente demandado, pretende impugnar únicamente, la modificación de distribución de las costas por el orden causado en ambas instancias dispuesta por la Cámara, en Interlocutorio Nº 23/21 al resolver por unanimidad hacer lugar a la excepción de litis pendencia deducida por esta parte, en la oportunidad de correrle traslado, previo a contestar demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo así anunciado obliga ante todo, determinar si la interlocutoria impugnada constituye sentencia definitiva. Al respecto, conforme es criterio de esta Corte, el hecho de haberse declarado la admisibilidad formal del recurso, tal pronunciamiento, como expresamente establece es a prima facie y es, en este momento procesal que con mayor detenimiento, se puede y se debe realizar un exhaustivo examen de presupuestos formales que deben concurrir a efectos de habilitar esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto por lo general, las decisiones plasmadas en las interlocutorias no constituyen en principio sentencia definitiva, más considero que en la especie estamos ante un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva en tanto, si bien la interlocutoria resuelve un incidente, lo decidido en relación a la imposición de costas, el Fallo, es definitivo dado que, la discusión no puede volver a plantearse en otra oportunidad ni en otro proceso, y causa por ende un gravamen irreparable al ocurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Disipado este obstáculo y el resto de los requisitos formales satisfecho ratifico la declaración de admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, a modo de introducirme al fondo del planteo, cabe tener presente que, lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal, pertenece al área de facultades privativas de los jueces de grado y solo es posible su revisión ante la presencia de arbitrariedad o absurdo en la resolución y sumado a ello, el deber del recurrente de denunciarlo y demostrarlo. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto es uniforme la jurisprudencia que afirma, “En la distribución de la carga de las costas son soberanos los tribunales de grado, por lo que no es revisable por la Corte el criterio seguido por éstos” ( SCBs. As., 13/11/79, ED , t. 89.p. 264) no obstante con igual énfasis se sostiene “la revisión de las costas sólo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo (SCBs. As. 4/3/86, JA, t. 1986 –IV, p. 867). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y así, en esa línea de pensamientos, la Corte Suprema ha admitido la procedencia del recurso extraordinario cuando lo resuelto carece de fundamentación suficiente, o se sustenta en fundamentos genéricos o ambiguos. - - -
A la luz de estos principios reseñados, que son los adoptados y aplicados por este Tribunal, debo destacar que el recurrente, tal como se aprecia, denuncia, comprueba y hasta convence que el vicio se encuentra radicado en el fallo censurado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, encuentro razón al quejoso porque que si bien, “no habiéndose quebrantado en la instancia ordinaria el presupuesto referido a la calidad de vencido, la imposición de las costas es irrevisable en casación” (SCBs. As.26/11/74, Rep. ED, t. 9 p. 969) en este caso la actividad revisora de la Corte queda habilitada en tanto, lo resuelto por la Cámara, altera manifiestamente el principio legal, pues del pronunciamiento surge claro un vencedor y un vencido Y si bien dentro del arbitrio del Juez es factible apartarse del principio, es imprescindible que esa decisión sea lo suficientemente fundada, dando concreta y acabadas razones del porque a su juicio es justo y equitativo dejar de lado el carácter de vencido en la distribución de las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde esa perspectiva, esta labor no se satisface articulando frases genéricas, vagas e imprecisas a las que considero transcribe el fallo al expresar, “…la parte actora pudo creerse con derecho a oponerse al tratarse de un caso de conexidad impropia cuya resolución quedó sujeta a la apreciación judicial y por el tiempo transcurrido en la causa sobre expropiación de los campos del Pucará... sin obtener respuesta judicial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese enfoque la justificación expresada por la Alzada para apartarse del principio general, no alcanza la expectativa de fundamentación; el argumento de existencia en autos de elementos de valoración suficientes, se aparta de las constancias de las causas, por cuanto todos los reproches de la actora oponente al planteo de la excepción de Litispendencia, han sido firmemente rechazados. En consecuencia, el argumento aludido no satisface la exigencia de validez de las sentencias que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. - - - - - - - -
De ello se colige que, “Procede el recurso extraordinario no obstante versar la cuestión sobre un tema procesal –costas del incidente- si la decisión recurrida se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto y también se aparta de las constancias de la causa (CSJN, 29/11/88, Re. ED 32-546).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar al recurso, revocar el fallo en lo que fue materia de impugnación. Es mi voto.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Rosales Andreotti y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 38, me corresponde intervenir en cuarto lugar respecto del recurso de casación que deduce la parte demandada en contra del punto II) del Resuelvo de la Sentencia Interlocutoria N° 39/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación.- - - -
Comparto la solución que se brinda en los votos que preceden en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para imponer las costas del modo dispuesto en la sentencia objeto de impugnación. Considero que las circunstancias tenidas en mira para aplicar las costas por el orden causado, no justifican el apartamiento del principio objetivo de la derrota, en los términos prescriptos por la norma (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.), toda vez que lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria Nº 39/2021, es en definitiva lo solicitado por el Estado Provincial, quien merced a la impugnación logra que se revierta la situación revocando la sentencia del a-quo que había rechazado la excepción de litispendencia articulada por aquel. La parte actora, frente a su oposición respecto de la defensa opuesta, ha obtenido un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, configurando un claro supuesto de vencimiento, contraviniendo la resolución atacada lo dispuesto en los arts. 68 y 279 del C.P.C.C. De este modo se incurre en la causal de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad, lo que habilita la instancia de casación, siendo la recurrida una sentencia que, aunque interlocutoria, pone fin a la controversia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia, coincido con la propuesta de que se case la sentencia objeto de impugnación (punto II del Resuelvo), en los mismos términos dispuestos por mis colegas. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Rosales Andreotti y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, al Dra. Soria Seco dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Imponer las costas, generadas en Primera y Segunda Instancia, a la vencida, parte actora. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Imponer las costas pasadas y actuales a la parte vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Con costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por al Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 128/21 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs.2/13 vta. de autos, revocando el punto II del resuelvo de la sentencia cuestionada y, en consecuencia, imponer las costas, generadas en Primera y Segunda Instancia, a la vencida, parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dra. Gimena de la Cruz SORIA SECO.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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