Sentencia N° 17/22
BURGOS, María Inés c/ AVELLANEDA, María Agustina y Otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION
Actor: BURGOS, María Inés
Demandado: AVELLANEDA, María Agustina y Otra
Sobre: Beneficios Laborales s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-06-30
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 015/22 “BURGOS, María Inés c/ AVELLANEDA, María Agustina y Otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmando la sentencia del juez de grado que no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley Nro. 4396 y se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones, en la consideración que la intervención del tribunal administrativo no importa despojar a la actora de derechos constitucionales, en consecuencia dispone la remisión de las actuaciones al Tribunal de Empleo Doméstico dependiente de la Dirección de Inspección Laboral de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El afectado sostiene que el Tribunal Ad quem ha efectuado una interpretación parcial y errónea del planteo realizado por su parte, como también arbitrario al sostener la incompetencia de los tribunales del trabajo para entender en cuestiones relativas al régimen de empleadas domésticas, efectuando una interpretación desacertada respecto del régimen procesal que se debe aplicar en la materia. Bajo el título “Fundamentos Recursivos” expone que la competencia exclusiva y excluyente que se le ha otorgado al Consejo de Empleo Doméstico tiene como consecuencia la violación de los principios constitucionales tales como la del juez natural, principio protectorio y justicia social, principio de igualdad ante la ley, y de defensa en juicio; que la existencia de una instancia administrativa previa y obligatoria, genera un situación discriminatoria al personal de casas particulares respecto del resto de los trabajadores, que va en contra del principio de igualdad ante la ley, no existiendo razón alguna para que el personal doméstico sea tratado de forma diferencial al resto de los trabajadores considerando que se encuentran comprendidos en lo dispuesto en el art 12 del Cód. Procesal del Trabajo; expresa que la aplicación de las leyes 4.121 y 4.396, no especifican que el procedimiento administrativo tiene el carácter de obligatorio o como instancia previa a la intervención de la justicia del trabajo; también sostiene que la sentencia impugnada no ha hecho mención alguna a la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario dispuesto por el art 14 de la CN. En definitiva señala que el procedimiento instaurado como instancia previa y obligatoria para todo el personal de casa particulares de la provincia resulta violatorio de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario que se encuentra previsto en el art 14 bis de la CN y art 65 inc. 4 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevado los autos a este Tribunal corresponde determinar en primer término la viabilidad formal del recurso intentado conforme las disposiciones del art.292 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde el aspecto formal propiamente dicho cabe puntualizar que aquello que se intenta a través del presente recurso está vinculado con una cuestión de competencia, lo cual en principio no constituye sentencia definitiva de acuerdo a jurisprudencia permanente de este Tribunal, toda vez que no pone fin a la controversia ni impide su ulterior tramitación. En cuanto a ello se ha dicho insistentemente que la ausencia del requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse, aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de las garantías constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, la sentencia en cuestión no le niega al recurrente la posibilidad de continuar el proceso de acuerdo a la competencia que determina la Cámara de Apelaciones conforme las leyes locales y ejercer en ella todas las defensas que crea pertinentes a los fines de lograr el reconocimiento del derecho que considera asistirle. En virtud de ello, no puede tenerse a la sentencia impugnada como definitiva o equiparable a tal; es reiterada la jurisprudencia de éste Tribunal que entiende por sentencia definitiva a aquella que pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo de la cuestión debatida, en forma tal que ésta no pueda renovarse, o bien aquella equiparable a tal por provocar un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. Cabe destacar que el recurrente no logra justificar el perjuicio que alega a los fines de equiparar la sentencia a definitiva, en el curso del proceso no se ha visto privado de ejercer ningún derecho, ni la sentencia le priva que continúe ejerciendo su defensa durante el desarrollo del proceso, por el contrario el recurrente cuenta con una vía legal en la búsqueda de la tutela de los derechos que estima desconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso, corresponde señalar también otras deficiencias que adolece el mismo que impide su viabilidad formal; es así que se observa de la lectura del memorial que los agravios expresados en contra del pronunciamiento de la cámara no justifican la tacha del decisorio sobre las causales invocadas, respecto a la errónea aplicación o interpretación de la ley lo manifestado por el recurrente solo traduce un criterio distinto al adoptado por el tribunal, en cuanto propone que sean revisadas las normas locales que imponen al personal de casas particulares la obligación de someter las cuestiones por ante la Dirección Provincial Laboral cuando a su criterio dicho personal se encuentra comprendido dentro de las prescripciones del art 12 del Código Procesal del Trabajo, pero a lo largo del memorial no logra demostrar que el decisorio hubiera incurrido en un apartamiento inequívoco de la solución legal vigente prevista para el caso, como tampoco que la interpretación de los hechos sea errónea o que no se encuentre debidamente fundada, por lo que el recurso es insuficiente en cuanto a la presente causal de errónea aplicación o interpretación de la ley para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma. - - - - - - - -
En lo referente a la causal de arbitrariedad, no logra demostrar que los jueces que han intervenido hubieran incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales o en afirmaciones meramente dogmáticas, es decir no expone en ningún momento los extremos de arbitrariedad que señala y que se requieren para configurar dicha causal, alegando una mera disconformidad o discrepancia con la normativa aplicada al caso, por lo que el recurso carece de fundamentación autónoma también en cuanto a ello. Es así que los fundamentos del recurso no alcanzan para justificar el cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma en el sentido que las razones expresadas en el decisorio impugnado, y que le confiere al fallo sustento fáctico y procesal, no fueron objeto de un embate frontal, directo que demuestre la existencia de las causales invocadas como fundamento del recurso, demostrando solamente una mera disconformidad con lo decidido completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último cabe poner de relieve que el planteo de inconstitucionalidad tampoco supera el valladar formal toda vez que al constituir una cuestión que reviste gravedad institucional debe ser planteado a través de un sólido desarrollo argumental y con fundamentos suficientes, por lo que no es viable cuando la denuncia de una lesión constitucional no está acompañada con la expresión de las razones por la que habría sido violada la norma o garantía constitucional en el caso concreto y la afectación clara, precisa, debidamente puntualizada de los derechos supuestamente lesionados. Tal requisito no fue cumplido por el recurrente limitándose a un desarrollo argumental que sólo pone como cuestión lesiva a sus derechos la competencia atribuida por las normas para las cuestiones relativas al personal de casas particulares, relacionada con conjeturas en cuanto a la mora administrativa, lo cual es claramente insuficiente para tener por cumplida la debida fundamentación del planteo de inconstitucionalidad. - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada y ausencia de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/6 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada y ausencia de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte N°015/22.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.