Sentencia N° 18/22
ACUÑA, Ramón P. c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION
Actor: ACUÑA, Ramón P.
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Daños y Perjuicios s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-06-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARCOS AUGUSTO HERRERA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 013/21 “ACUÑA, Ramón P. c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 46 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA y MARCOS AUGUSTO HERRERA. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.- El Estado Provincial demandado casó la Sentencia Definitiva N° 13/2020 (fs. 531/586 del expte. ppal. -e/p-) emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de apelación incoado por su parte -con excepción de la forma de determinación del daño- y receptar parcialmente la apelación del actor –sobre la tasa de interés a aplicar-; contra la Sentencia Definitiva N°15/2014 de primera instancia (fs. 425/443 vta. e/p) que había hecho lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios. - -
De la plataforma fáctica de la causa se desprende que el Dr. Acuña inició demanda (fs. 56/66 e/p) reclamando al Estado indemnización integral por los daños que le generó la destitución del cargo de juez de instrucción –resuelta por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados el 22/02/2001 bajo las causales de mal desempeño e ignorancia inexcusable del derecho- y que posteriormente fuera declarada nula; habiendo sido reincorporado a su cargo de juez el 06/04/2009. En definitiva y luego de diversas ampliaciones de demanda (fs. 83/91 y 109/116 e/p), el actor reclamó que se le abonen los salarios dejados de percibir como magistrado entre el 23/02/2001 y el 06/04/2009 con los correspondientes aportes y contribuciones de la seguridad social e intereses; así como que se indemnice el daño moral padecido y la pérdida de chance. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Estado al contestar demanda (fs. 171/179 vta. e/p) negó los hechos, solicitando el rechazo de las pretensiones del actor. Expuso que no existió menoscabo patrimonial generador del daño material cuya indemnización se reclama, porque durante el período de tiempo en que estuvo apartado del cargo judicial el actor desempeñó funciones docentes y jerárquicas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca -UNCa-, con remuneraciones iguales o superiores a la de un magistrado y que, además, ejerció la profesión de abogado. Negando, asimismo, la existencia de daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado al pago de los haberes dejados de percibir como juez de instrucción, durante el período comprendido entre el 23/02/2001 y el 06/04/2009 inclusive, descontando los montos cobrados y los aportes realizados como profesor con dedicación semi exclusiva y como secretario académico de la Facultad de Derecho de la UNCa. Ordenando que al monto resultante, a definirse en un estadio procesal posterior, se le agregue un interés igual a la tasa pasiva que informa el BNA para sus operaciones de caja de ahorro y más un interés igual al 6% anual, desde el momento que correspondía percibir el salario hasta el efectivo pago. Estableciendo además el pago de la suma de pesos 500.000, con criterio de actualidad, por daño moral; e imponiendo las costas a la demandada. A fs. 451/451 vta. (e/p) obra Sentencia Interlocutoria N° 194/2014, en la que se aclara que al monto por haberes no percibidos deberá adicionarse el rubro aguinaldos no cobrados; y que sobre la suma acordada en concepto de daño moral se deberá calcular un interés igual a la tasa activa que informa mensualmente el BNA, si no fuera abonada en el plazo de diez días desde que la sentencia quede firme o consentida y hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habiendo ambas partes apelado el pronunciamiento, la Cámara –por mayoría- resolvió receptar parcialmente el recurso de la parte actora, estableciendo como tasa de interés a devengar por las sumas concedidas por daño material y moral, la tasa activa del BNA más el 1% mensual desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago. Por otro lado, si bien rechazó el recurso de la demandada, determinó que para cuantificar el daño se debía faccionar planilla una vez firme la sentencia. E impuso las costas en un 70% al demandado vencido y en un 30% por el orden causado, en ambas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casada la sentencia, con fundamento en las causales de los incisos a) y c) del art. 298 del CPCyC, el Estado Provincial expuso que el fallo expresa una fundamentación errónea alejada de los antecedentes de la causa y, que resulta arbitrario por haber excedido el marco de competencia de la alzada. - - - - - -
Del memorial (fs. 2/15) surgen los siguientes agravios: (a) que el fallo de cámara, en forma arbitraria y aplicando erróneamente los arts. 1067 y 1068 CC, confundió los conceptos de existencia cierta y actual del daño con el de determinación o cuantificación del mismo. Que no se probó la existencia del daño material alegado, al no establecerse en forma cierta si había diferencias salariales entre lo dejado de percibir por el cargo de juez del que se destituyó al actor y lo cobrado en el mismo período como secretario académico y docente con dedicación semi exclusiva. Plantea que la indeterminación del monto importa incertidumbre en la existencia del daño y esa falta de certeza determina la ausencia de un elemento esencial para su configuración, ergo, para su admisión y consecuente reparación. (b) Que resulta arbitraria la modificación que la cámara dispuso sobre la tasa de interés fijada en primera instancia –tasa pasiva más el 6% anual-, determinando la aplicación de la tasa activa del BNA más un interés del 1% mensual desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago. (c) Que también resulta arbitrario, por repotenciar el valor de la condena, aplicar la misma tasa de interés para el daño material y el moral, aunque el monto indemnizatorio por este último rubro fuera fijado con criterio de actualidad. (d) Por último, que la fijación de costas -70% a cargo del demandado y 30% por el orden causado- también denota arbitrariedad, porque existiendo vencimiento mutuo debieron distribuirse en la proporción en que cada parte resultó vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor contestó el traslado del recurso (fs.18/20 vta.), solicitando su rechazo. Manifestando esencialmente que los agravios planteados importarían un análisis de hechos y pruebas que exceden el marco casatorio. - - - - -
A fs. 32 obra Sentencia Interlocutoria N° 09/2021 por medio de la cual se declaró formalmente admisible el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36/44 el Sr. Procurador General emitió dictamen, considerando que debería hacerse parcialmente lugar al recurso incoado por el demandado, modificando la tasa de interés aplicada en la sentencia de cámara. - - - -
Pasando los autos para sentencia (fs. 45), luego del sorteo correspondiente (fs. 46), debo emitir mi voto en primer término. - - - - - - - - - - - - -
II.- II.a.- La presentación recursiva cumple, en forma suficiente, con los recaudos formales impuestos por el art. 299 del CPCyC y la Acordada N° 4070/08; lo que me permite ingresar al estudio de los agravios expuestos en la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Parto de considerar que el remedio casatorio no constituye una instancia recursiva ordinaria y, consecuentemente, está llamado a establecer si la resolución en análisis contiene una correcta subsunción del derecho aplicable a los hechos juzgados y acreditados. Evaluando, además, que no se vulneren derechos y garantías reconocidos constitucional y convencionalmente. - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ese motivo, tanto la doctrina (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59. / Baños, Heberto Amilcar, “La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio de conciencia”, Edit. Arayú, Bs. As., 1954, entre otros); como la jurisprudencia (STJ Río Negro, “Taboada, Modesto c. Sahiora SA”, 13/08/2021, AR/JUR/123472/2021; SC Bs. As., “Andreoni c. Carrefour Arg. SA”, 27/06/2007, AR/JUR/3712/2007; STJ Entre Ríos, “Randisi c. Johnson Acero SA”, 12/02/2009, AR/JUR/169/2009; CJ Catamarca, “Rodríguez, Karina c. Hotel Casino Tandil SA”, 18/04/2017, AR/JUR/24082/2017; STJ San Luis, “Ayrala, Silvina c. Hope SRL”, 09/02/2017, AR/JUR/1423/2017), son contestes en señalar que la delimitación de los hechos en litigio y la valoración del material probatorio vertido en la causa, que permitieron a los magistrados de grado conformar su convicción, exceden el marco de la vía extraordinaria que nos ocupa. Con la excepción de encontrarnos ante un caso de aplicación o interpretación errónea del derecho; o ante un pronunciamiento lesivo de garantías constitucionales, arbitrario o absurdo, basado en parámetros, consideraciones o valoraciones reñidas con la lógica o con las reglas de la sana crítica racional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tales precisiones, adelanto que encuentro parcialmente razón a los planteos casatorios, conforme expongo seguidamente. - - - - - - - - - - - - -
II. b.-El agravio relativo a la inexistencia de daño material, con fundamento en la falta de certeza del mismo por no haberse acreditado si durante el tiempo en que el actor permaneció separado del cargo de magistrado percibió remuneraciones inferiores a las que debería haber percibido si no hubiera sido destituido, no puede prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues, sin perjuicio de considerar las dificultades que conlleva el no hallarse agregado a la causa el detalle preciso de las remuneraciones que el actor hubiera percibido de continuar en sus funciones judiciales durante todo el período bajo análisis; ello no implica incertidumbre en la existencia concreta del daño alegado y tenido por cierto en las sentencias de primera y segunda instancia.- -
Que el daño sea cierto supone que “deba existir certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque pueda no ser todavía determinable su monto” (Cám. 8va. CC de Córdoba, 18/03/1993, “Rodríguez de Gómez c. E.P.O.S”, JA 1994-I-708, voto de los Dres. Matilde Zavala de González, Bontá y Napolitano). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para entender que el daño es incierto y como tal no resarcible, debe considerárselo como una mera posibilidad o conjetura. - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo ha entendido la jurisprudencia: SC Bs As, en “Diaz Claudia y otros c. Massalin Particulares SA”, 14/04/2010, TR La Ley 70060445; CNA en lo Com., Sala B, “Automotores San Pedro SA c. Ford Motors Argentina, 20/04/1989, TR LaLey 70028555; CNA en lo Civ. y Com., Sala I, “Barrera Valverde, Alfonso c. Basilio Héctor”, 30/04/1979, AR/JUR/993/1979. - - - - - - - - -
De las constancias probatorias obrantes en la causa (fs. 135/141 e/p), surge que los cargos académicos -incompatibles con la función judicial- de dedicación semi exclusiva comenzaron a ser ejercidos por el actor en la Facultad de Derecho con fecha 30/08/2002, esto es 18 meses después de su destitución –acaecida el 23/02/2001-. A su vez, el cargo de dedicación exclusiva de Secretario de Facultad recién comenzó a ser ejercido por el actor el 01/03/2006. Consecuentemente, entre la fecha de destitución y las designaciones académicas por cuyos emolumentos el Estado considera que no existe daño, hay un interregno de tiempo en el que no resulta discutido –conforme se desprende de la prueba vertida en autos- que el actor vio disminuidos sus ingresos abruptamente al dejar de percibir el sueldo de juez de instrucción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que esa disminución abrupta de ingresos posteriormente se viera morigerada o, incluso, cesara si se concluyera que los salarios que el actor comenzó a cobrar en la Facultad fueron -en algunos períodos- superiores a los de los magistrados de primera instancia, no implica que el daño en sí desaparezca. Sino que a la hora de faccionar planilla -una vez firme la sentencia conforme lo indica el fallo casado- el monto de la indemnización por este rubro será inferior al originariamente pretendido (que era igual a todos los salarios dejados de percibir como juez durante el período en que duró la destitución). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En todo caso nos encontraremos ante el agotamiento -parcial o total, progresivo o instantáneo- de los efectos dañosos; tal como enseñaba el Dr. Luis Moisset de Espanés (“Cesación del Daño”, JA 1999-IV, 981, RCyS 2021-III, 267). Que no implica que el daño en sí no haya existido, sino que los efectos reparables del mismo disminuyeron o desaparecieron con el transcurso del tiempo.-
En el presente caso, la existencia del hecho generador del daño –la destitución del cargo de juez de instrucción declarada nula - es indudable y llega firme a esta instancia. El daño material –susceptible de apreciación económica- se configuró por los ingresos que como magistrado dejó de percibir una vez descontados mensualmente los sueldos cobrados por cargos académicos, que no hubiera podido ejercer -por incompatibilidad funcional- al mismo tiempo que la magistratura. La certidumbre en la existencia del daño, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, entiendo que se encuentra acreditada; no así su magnitud o cuantía, que resulta indeterminada en esta etapa procesal y lo será hasta tanto se realice la correspondiente planilla de liquidación. Pero ello no invalida ni inhibe, insisto, la existencia del daño mismo aun si al faccionar planilla surgiera que sus efectos económicos no perduraron durante todo el período en el que duró la separación del actor del cargo judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.c.-El segundo agravio considera arbitraria la modificación de la tasa de interés dispuesta por el fallo casado, tanto respecto del daño material como del daño moral. Plantea que la tasa aplicada por la Cámara es superior a la solicitada por el accionante, pues el tribunal le agregó a la tasa activa requerida por aquél el 1% mensual, lo que devendría arbitrario; además de extralimitar el concepto de reparación integral. Considera que, la tasa a aplicar debería ser la pasiva fijada por el BCRA con más el 0,5% mensual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.c.1.-El planteo relativo a que la Cámara se extralimitó al determinar una tasa de interés superior a la peticionada no puede tener acogida favorable. Del escrito recursivo interpuesto por el actor (fs. 486/492 e/p) se desprende que se agravió en apelación tanto por la forma de cálculo del daño material –pretendiendo que se considere el monto de las remuneraciones a valores actuales- como por la tasa de interés aplicada sobre ese rubro por el juez de primera instancia; así como el demandado se agravió por la existencia misma del daño material (fs. 502/504 vta. e/p). En consecuencia, una vez resuelto por la alzada la existencia del daño y la forma de cuantificar la deuda de valor originada por el mismo –definiendo que los montos de las remuneraciones se fijaran a valor histórico-, se encontraba facultada para establecer los intereses a aplicar sobre los montos resultantes así calculados; tanto en relación al tipo de tasa -pasiva o activa, simple o compuesta- como a su cómputo. Por ello, no se evidencia en el fallo casado una decisión extra o ultra petita que violente, como tal, el principio de congruencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habiendo establecido, entonces, que la cámara estaba facultada para modificar los intereses a aplicar sobre los créditos indemnizatorios, corresponde analizar si al respecto se expidió en forma arbitraria, absurda o contraria a derecho, de manera de habilitar su revisión en instancia extraordinaria. Pues constituye jurisprudencia y doctrina uniforme aquella que indica que no es pasible de revisión casatoria el criterio por medio del cual los jueces de grado, dentro del margen de su razonable discrecionalidad, determinan la tasa de interés a aplicar al caso. Excepto que nos encontremos ante una decisión arbitraria o absurda -que determine por ejemplo sumas irrisorias o exorbitantes- (Fallos 342:162); o que se demuestre la lesión a garantías constitucionales (Fallos: 328:1866; 317:507). - - -
No basta, por lo tanto, la mera aseveración indicando que la tasa fijada por el a quo importa un enriquecimiento incausado para el actor o que supera el límite de la reparación integral del daño sobre cuya cuantificación se calcula, si no se argumenta y acredita de qué manera esas circunstancias se evidencian en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo casado resolvió aplicar la tasa activa del BNA más el 1% de interés mensual desde que cada crédito es debido -sobre los rubros daño material y moral- hasta su efectivo pago; considerando que la tasa pasiva que había fijado el fallo de primera instancia, siendo la más baja de mercado, no era idónea para impedir la licuación del capital. Entiendo que la determinación de la tasa dispuesta por la cámara no importa per sé arbitrariedad o absurdo, ni lesión de derechos del demandado obligado a su pago; sino que es menester establecer si el pronunciamiento evidencia tales vicios en la aplicación de dicha tasa al caso. - - - - -
La determinación sobre cuál es la tasa de interés a aplicar en el marco de una indemnización de daños y perjuicios no es pacífica. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación no solo ha ido variando su criterio al respecto, sino que en incontables pronunciamientos la resolución respecto de esta temática se alcanzó por mayoría, con disidencias de varios de sus integrantes. Así por ejemplo se observó en Fallos: 317:1921 (“Brescia”, 22/12/1994), donde la mayoría conformada en tema intereses por los Dres. Moline O´Connor, Belluscio, Petracchi, López y Bossert determinaron la aplicación desde el 31/3/91 de la tasa activa del BNA para operaciones de descuento; mientras que la disidencia de los Dres. Nazareno, Boggiano, Fayt y Levene (h), aplicaron la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. En Fallos: 326:1299 (“Valle” 10/04/2003), la mayoría conformada en tema intereses por los Dres. Moline O´Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López y Vázquez fijaron la aplicación desde el 31/12/99 de la tasa activa del BNA para operaciones de descuento; mientras que la disidencia de los Dres. Nazareno, Fayt y Maqueda, aplicaron la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. En Fallos 334:376 (“Baeza” 12/04/2011), la mayoría conformada por los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Argibay fijaron la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA; mientras que por disidencia los Dres. Lorenzetti y Petracchi, aplicaron la tasa activa del BNA para operaciones de descuento.- - - - - - -
Incluso luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se mantuvieron los fallos disímiles en la materia dado que el nuevo art. 768 expresa que en subsidio (inc. c), cuando no exista tasa acordada por las partes (inc. a) o dispuesta por leyes especiales (inc. b), se aplicarán las tasas determinadas según las reglamentaciones del Banco Central. Es decir, que tampoco el nuevo ordenamiento clarifica bajo qué parámetros utilizar o definir la aplicación de la tasa activa o la pasiva o un porcentaje determinado de interés puro, o una tasa simple u otra compuesta, ni en cuáles de sus múltiples variantes. Sí hay, en general, uniformidad en utilizar las tasas que el Banco de la Nación Argentina fija bajo los parámetros reglamentarios del BCRA, siendo aquél la entidad financiera oficial del país. Por otro lado, el mismo código estableció como pauta judicial para la determinación o morigeración de la tasa de interés la noción del “costo medio del dinero” (art. 771 CCyC), concepto que ha llevado a algunos tribunales a adicionar un plus a la tasa de interés de BNA “…teniendo en consideración que esa tasa podría presentarse baja si se la compara con la que aplican las demás entidades financieras del mercado, apreciándose prudente adicionar un plus a efectos de poder cumplir, en medida razonable, el designio legal de que los jueces se atengan a aquello que la ley ha individualizado como “costo medio del dinero” (CN Apel, en lo Com., Sala C, “Terpolile”, 07/12/2021, AR/JUR/190344/2021). - - - - - - - - - -
Entiendo que tal ambigüedad normativa -salvo para casos de supuestos regulados por leyes especiales que no se aplican a este litigio- se debe, como indica Barbero (citando a la CNCiv, Sala B, 26/2/97, LL 1997-D,886; STJ Entre Ríos, “Pérez, Rolando”. 09/02/2005, LLLitoral 2005, 777) a que: “La determinación de soluciones para la fijación de los intereses resulta esencialmente provisional, pues responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Por ello, las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por el empleo de distintos factores, varían de un modo considerable, lo que puede en cualquier momento obligar a revisar los criterios establecidos para adaptarlos a nuevas realidades económicas” (Barbero, Ariel Emilio, “Intereses monetarios”, Edit. Astrea, Bs As, 2000, pág. 12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo ese criterio, que comparto, y aquél que indica que “la cuantía del interés moratorio que se establezca, se imponga una tasa activa o una tasa pasiva, depende del criterio discrecional y equitativo del juzgador quien deberá valorar el contexto económico en general y la situación en particular planteada” (Cammisa, Augusto G., “Intereses moratorios judiciales”, Edit. Advocatus, Córdoba, 2005, Pág. 279), corresponde determinar si la tasa fijada por el resolutorio atacado vulnera derechos fundamentales o resulta arbitraria. A tales fines trataré por separado la tasa aplicada sobre el daño material y luego el cómputo de los intereses previstos sobre el daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.c.2.-En relación a la tasa de interés fijada para reparar en forma integral el rubro daño material, considero que el recurrente no logró demostrar los vicios invocados. Pues no desvirtúa, con prueba o fundamentación alguna, las ponderaciones valorativas efectuadas por la alzada, en el marco de las facultades discrecionales que le son propias, para determinar la tasa de interés a aplicar una vez resuelta la forma de cuantificación del rubro -a valores remunerativos históricos y luego de descontar los haberes percibidos por el actor en cargos académicos de dedicación exclusiva y semi exclusiva-. No establece en su memorial recursivo las razones que le permiten sostener que la tasa definida por el fallo impugnado resulta arbitraria o, en qué medida violenta sus derechos fundamentales como obligado a su pago o, porqué motivos y en qué medida la tasa así fijada produce el enriquecimiento incausado del actor. Tampoco rebate el razonamiento del tribunal de manera de demostrar que el mismo resulta contrario a las reglas de la lógica o que acarrea el vicio de absurdidad. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no están dadas las condiciones extraordinarias que permitirían revisar la tasa de interés aplicada por el fallo en estudio, respecto del rubro daño material, en esta instancia procesal. Entendiendo que debe rechazarse el agravio vertido en tal sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.c.3.-Sin embargo, encuentro parcialmente razón al planteo casatorio relativo a la aplicación de la tasa activa del BNA más el 1% mensual al valor determinado con criterio de actualidad -a la fecha de la sentencia de primera instancia- para indemnizar el daño moral, desde que el mismo es debido hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en este punto considero que son acertados los fundamentos vertidos en el memorial de agravios, tendientes a demostrar que incurrió en arbitrariedad la sentencia atacada. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara, si bien confirmó la indemnización por daño moral determinada en primera instancia a valores actualizados a la fecha de esa sentencia -19/05/2014-, con el fin de evitar la pérdida de valor monetario, incurrió en una superposición distorsiva durante el período de tiempo comprendido entre la destitución y aquél fallo; al retrotraer el cómputo del plus del 1% mensual a la fecha en la que el daño se generó -23/02/2001-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un reciente fallo la CSJN ha dicho en el mismo sentido que: “Es arbitraria la sentencia pues al haberse confirmado la indemnización establecida en primera instancia, que había sido fijada a valores actualizados a la fecha de ese pronunciamiento, la cámara no podía retrotraer el cómputo de los intereses a la época del accidente sin determinar, en forma concreta, cuál es la tasa que corresponde aplicar desde el momento de la contingencia hasta el día del fallo, lesionado en forma directa e inmediata la garantía constitucional de defensa en juicio” (Fallos: 343:124, del 27/02/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde distinguir que mientras el interés procura compensar por la privación del capital -en el caso, originado en la deuda de valor que el daño moral generó-; la actualización -que la sentencia atacada establece a través del plus del 1% mensual- tiende a mantener inalterado ese capital evitando la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ante una economía con evidentes y continuas distorsiones inflacionarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, “… como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias, en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde éste último momento hasta su pago” (Viale Lescano, Domingo Jerónimo, “La deuda de intereses en el CCyC”; Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2019, pág. 186 y ss). - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, de acuerdo a como queda firme el valor de condena por el rubro daño moral -a valores actualizados-, correspondía distinguir dos momentos para el cómputo de los intereses. Distinción que el resolutorio casado no efectuó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Por ello, reiterando el criterio de que la fijación de la tasa de interés es, en principio, facultad privativa de los jueces de grado no revisable en casación salvo arbitrariedad o absurdo, entiendo que respecto del valor fijado como reparación del daño moral debe mantenerse como tasa a aplicar la determinada por la alzada (por los fundamentos expuestos en los acápites precedentes) pero limitando temporalmente la aplicación del plus del 1% mensual. En la medida en que aplicar el mismo desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia de primera instancia deviene arbitrario, porque implica una actualización sobre montos ya actualizados a ésta última fecha, por ende, importa una doble actualización que distorsiona el monto de condena por este rubro indemnizatorio en perjuicio del obligado al pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, considero que sobre la condena al pago de la suma de pesos quinientos mil por daño moral se debe mantener la tasa fijada en la alzada –tasa activa del BNA- desde que el daño se produjo -con la destitución- hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y, recién a partir de dicha fecha se le deberá adicionar a esa tasa el plus del 1% mensual determinado por el a quo, hasta su efectivo pago. Por los motivos expuestos, propongo receptar parcialmente el recurso incoado en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.d.-Por último, el agravio relativo a la forma de fijación de las costas por el fallo recurrido, no es de recibo. La disconformidad con la imposición y distribución de costas no habilita la instancia casatoria, por tratarse de una cuestión de eminente naturaleza procesal privativa de los jueces de grado y ajena a la vía extraordinaria de revisión; salvo arbitrariedad que no se evidencia en el caso. Máxime teniendo en cuenta que nos encontramos en el marco de un proceso de daños y perjuicios y, al respecto, se ha dicho que las costas integran la noción de reparación integral, aun cuando no se haga lugar en su totalidad a la demanda, en tanto se tenga por cierto y reparable el daño invocado (CJ Catamarca, Sent. Defin. N° 15/2021, en autos Corte 016/20 “Griffith”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Estado Provincial demandado, en lo atinente a los intereses aplicables sobre la condena indemnizatoria por daño moral, conforme lo explicitado en el acápite II.c.3.- Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, para la solución del presente recurso, votando en igual sentido, con la excepción que a continuación expondré, de conformidad a las siguientes consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente alega errónea interpretación de la ley en la aplicación de los artículos 1067 y 1068 del código civil, con fundamento en que las normas citadas son interpretadas de manera uniforme tanto por la doctrina como jurisprudencia, en el sentido que la primera condición para que proceda una indemnización derivada de un hecho antijurídico es la existencia del daño. Es decir, que la sola ilicitud no puede derivarse el daño, como lo afirma el juez de primera instancia y ratifica la cámara de apelaciones. Esta última, erróneamente, sostiene que su parte solo se agravió por la falta de determinación del quantum de la indemnización, soslayando el argumento recursivo de que el daño en la causa era incierto, que no es lo mismo que indeterminado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa en su relato argumentando que, conforme a los elementos de la causa, su parte acreditó la realización efectiva por parte del actor de actividad académica relevante mientras estuvo apartado del cargo de juez y que, para que proceda la indemnización, es necesaria la existencia de un daño, lo que nunca se precisó y fue planteado en todas las instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, invoca la causal de arbitrariedad de la sentencia porque la cámara soslayó el tratamiento de los agravios de su parte limitando la argumentación en la cuantificación del daño. Afirma, que el daño para ser resarcible debe ser cierto, real y efectivo, no hipotético. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega, que en caso que el resultado de la planilla no determinará suma a favor del actor, el daño patrimonial no existiría. - - - - - - - - - - -
Ello así, he de recordar que el daño es requisito esencial de la responsabilidad civil. “Entre los requisitos del daño resarcible es que sea suficientemente cierto. El daño es patrimonial con independencia de la naturaleza de los bienes menoscabados. Se determina por la repercusión del hecho: éste debe producir un menoscabo apreciable pecuniariamente. Se trata en efecto, de un perjuicio de índole económica, que puede medirse en dinero. Lo expuesto no implica que el resarcimiento consista necesariamente en una indemnización dineraria (…) (Bueres- Highton, Cód. Civil, 3 A, Hammurabi, Bs As, 1999, pág. 100). En un mismo sentido, se ha dicho que: “El daño no debe ser una hipótesis, una conjetura o una fantasía de la víctima, sino que deben ser daños que previsiblemente surjan de la actuación dañosa, o lo que es lo mismo, que guardan relación de causalidad.” (Edgardo López Herrera, Teoría de la Responsabilidad Civil, LexisNexis, Bs As, 2006, pág. 127). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la sentencia de primera instancia, en la parte pertinente relacionada con el agravio interpuesto, el juez a quo infiere que la falta de servicio plasmada en una declaración nula ha causado al actor un daño cierto y actual mensurado en dinero, “que dicha imputabilidad de falta de servicio ha recaído de un órgano estatal; que ha mediado relación de causalidad adecuada entre la actividad del jurado de enjuiciamiento y la reparación que se persigue en el caso, y que esa falta de servicio consiste en una actuación de parte del Estado. Inferidos los requisitos de responsabilidad que resultan de los hechos acontecidos (…) … que el daño cierto existió toda vez que el Dr. Acuña fue separado de su cargo por una resolución declarada nula, violando la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (…) dicha separación del cargo, le ocasionó evidentes perjuicios patrimoniales como ser el imprevisto corte en la percepción de sus emolumentos (…)”. En resumidas cuentas, determina, en la sentencia, la relación de causalidad de esa falta de servicio de un órgano del estado en su actuación irregular, asimismo, que existe responsabilidad directa y objetiva del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 502/504 vta., de los autos principales, fundan la apelación y expresan agravios las apoderadas de la parte demandada, Estado Provincial, señalando que “nos agravia… está reconociendo la existencia de un daño, que no se encuentra determinado, ni siquiera sabemos si es cierto o no,… ya que se debió en primer término faccionar planilla con los haberes dejados de percibir como Juez de instrucción, para luego descontarse los haberes que como profesor con dedicación semi exclusiva y exclusiva percibió… el resultado de dicho procedimiento , que puede ser favorable al actor o no, es el que constituye, en caso de existir diferencia a favor del Dr. Acuña, el daño patrimonial”.- - - - - - - - - - - - -
A su turno, del segundo voto de la sentencia de cámara – que resuelve por mayoría- surge: “…en ningún momento el Estado Provincial señaló en estos agravios que el daño no existía o no se había producido, y si intentó en su fuero íntimo los letrados plantear la cuestión, se limitaron a señalar su desacuerdo porque se dejó la cuantificación monetaria del mismo para el momento de la ejecución de sentencia (…)” (562vta. Expte. ppal.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo, al análisis del caso traído a resolver, cabe reseñar brevemente que la cuestión del resarcimiento de los daños causados por una actuación irregular del Estado, que ha privado al damnificado de prestar servicios en un empleo o cargo con estabilidad, ha tenido a lo largo de los años discrepancia en algunas cuestiones en la jurisprudencia. A mero efecto ilustrativo, sin que implique enrolarme en ninguna postura por no ser necesario en esta oportunidad expedirme sobre ello, estimo útil recordar lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia Córdoba, “Ambos aspectos referenciados reconocen en la corriente jurisprudencial dos posturas harto conocidas, con las variantes propias que la materia permite adoptar según la línea de pensamiento que se adopte: a) aquella que considera que producida la anulación del acto de la cesantía ilegítima de la relación de empleo público, se deberán pagar todos los salarios caídos, dejados de percibir durante el lapso que duró la separación del cargo. En general, la tesis que se enrola en esta postura, entiende que la cesantía ilegítima del empleo implica "per se" un daño y perjuicio que no requiere prueba alguna desde que la sola ilegalidad sería prueba suficiente de la existencia del daño y del derecho a indemnizar. A tal efecto, se sostiene que quien demanda ha de probar el hecho constitutivo del daño y cumple acreditando la cesación ilegítima del empleo, salvo la eventual prueba en contrario que pueda rendir el demandado, demostrando que no hubo daño porque el empleado cesante consiguió ocuparse nuevamente en un trabajo remunerado. b) La otra corriente doctrinaria, en cambio, limita el resarcimiento del daño a un tiempo prudencial en que se estime que el agente consiga otro empleo y ocupación que le permita percibir una remuneración equivalente a la que gozaba al tiempo de producirse el acto de cese de la relación de empleo. En orden a la prueba sobre el monto del daño a indemnizar, se aplican, en general, las reglas generales de la carga probatoria respecto de cada uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, con las variantes propias que la materia posibilita adoptar. VII. Este tribunal -en la sala contencioso administrativo-, en anterior integración ha sostenido que habida cuenta de la inexistencia de una disposición administrativa preexistente que otorgue al agente el derecho a percibir los "salarios caídos" correspondientes al período que duró la baja, el reclamo que tal sentido se efectúe no puede prosperar cfr. sent. N° 11 del 13/10/94, publicada en Sem. jurídico t. 71, p. 372). Ello es así toda vez que es pacífica doctrina y jurisprudencia que el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; de tal suerte que, cuando éstos no han sido efectivamente prestados, no puede exigirse dentro de la mecánica normal relación contractual la retribución ya que no funciona el nexo recíproco de prestaciones (Marienhoff, M.S., op. cit. t. III-B ps. 267/268).” (TSC, SALA CIVIL Y COMERCIAL, Otero, Miguel y otros c. Municipalidad de Córdoba • 25/08/1998, Cita: TR LALEY AR/JUR/423/1998). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad a dicho fallo, su vez, el mismo Tribunal, “en la causa "Izquierdo, Florentino V. c. Provincia de Córdoba"; 1998/12/03, LLC, 1999¬1148; ha sostenido que el empleado público tiene derecho a que se le resarza el perjuicio efectivamente sufrido con motivo de una cesantía anulada, el que no necesariamente ha de coincidir con los sueldos que ha dejado de percibir, pudiendo llegar a dicha suma si se prueba que le resultó imposible obtener una fuente de ingresos sustitutiva; en cambio, disminuirá la misma el desempeño de actividades lucrativas, o será inexistente si obtuvo ingresos iguales o superiores. En Ugarte, Manuel R. y otros c. Municipalidad de Córdoba • 07/11/2001, ha señalado que “Corresponde hacer lugar a la solicitud de la actora de que se le abonen los sueldos no percibidos desde la fecha en que fue cesanteada ilegítimamente pues la privación ilegítima del empleo público permite presumir, razonablemente y conforme lo que constituye el curso natural y ordinario de las cosas, que el agente separado de su cargo sufrió un daño equivalente a los haberes que venía percibiendo por el lapso -en el caso, de un año y cuatro meses- que duró la extinción ilegítima de la relación de empleo público, lo que autoriza a eximir de la carga de probar la cuantía del daño al accionante y a imponer, en cambio, a la demandada la carga de demostrar que el perjuicio no tuvo aquella medida.” (Cita: TR LALEY AR/JUR/457/2001).- - - - - - -
Respecto a la misma cuestión, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha considerado “que el pedido de reconocimiento de los haberes devengados reviste el carácter de una pretensión de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agente y que, en virtud de la ilegitimidad del acto de cese, el daño se presume (iuris tantum). Ha admitido también la posibilidad de reconocer una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente que tome en cuenta los salarios caídos (doct. causas B. 38.396, "Benítez", sent. del 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias" 1958-III-44; B. 48.945, "Moresino", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-213; B. 54.852, "Pérez", sent. del 10-V-2000, "D.J.B.A.", 158:244; B. 59.013, "Meza", sent. del 4-IV-2001, "D.J.B.A.", 160:237; entre muchos otros), pero no que en cuanto a su cuantía debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir por el agente por todo el lapso en que estuvo excluido (causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. del 27-IV-2004; B. 57.706, "Pérez", sent. del 2-VI-2004, entre otras). Ello por cuanto la magnitud del perjuicio material, depende de las características y particularidades del caso —que corresponde evaluar al juzgador—, así como que está supeditado a la demostración que efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (causas citadas; arts. 77 y 78 inc. 3, ley 12.008 –texto según ley 13.101—, 165 y 375, C.P.C.C.).”(SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Pignataro, Luis O. c. Municipalidad de la Matanza • 11/10/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Jurisprudencia de Tribunales Superiores de otras provincias, que si bien, no coinciden en el hecho de la destitución de un magistrado por una resolución posteriormente declarada nula, se puede hacer un paralelismo respecto a que a través de un acto irregular se lo separó del cargo –con estabilidad- y la consecuente la privación de los haberes como tal. Hechos que me traen a colación lo resuelto por esta Corte en los autos Expte. Nº008/2020 “Orkco Bravo Indalecio y otros c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ acción de amparo”, y las distintas posturas allí expresadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello y, ahora sí, considerando el agravio de la recurrente, efectivamente planteado en todas las instancias, consistente en que el “daño”, demandado por el actor, carecía del recaudo de ser “cierto” porque no se encontraba determinado, resaltando la posibilidad que del cálculo matemático podría suceder que no exista diferencia a favor del actor, por lo que, considera, no habría daño indemnizable, el mismo no puede prosperar, en razón que la misma parte consiente que a los montos que debió percibir como juez, en la planilla de liquidación a confeccionar, se le deben descontar los haberes efectivamente percibidos por el actor de la actividad laboral – prof. dedicación semi exclusiva y secretario académico- en la facultad conforme ordena el fallo de primera instancia. Alegando, únicamente, que puede darse la posibilidad de que no haya suma a favor y por ende no haya daño patrimonial. Aquí es donde radica la firmeza de algunas cuestiones respecto a los restantes recaudos necesarios para la procedencia de un daño patrimonial resarcible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien, el agravio es mantenido en todas las instancias, el mismo no puede prosperar de conformidad a las propias constancias de autos, siguiendo el voto inicial, de las cuales surge que los cargos que se desempeñó el actor, cuyas remuneraciones se ordena que deben deducirse, son prestados transcurrido un lapso de tiempo después de su destitución, lo que no es discutido y de lo cual se deduce fehacientemente la existencia de una suma a favor del actor, sin perjuicio que ordene para un estadio posterior la determinación exacta del mismo, careciendo de sustento el planteo incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agravio de la tasa de interés impuesta por la sentencia de cámara en crisis, respecto al daño patrimonial, coincido en los fundamentos del voto inaugural, en razón que en principio no es materia casatoria, conforme lo reiteradamente dicho por esta Corte de Justicia, en sus diferentes integraciones, “(…) en relación a la tasa de interés, constituye una típica cuestión de hecho librada a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, por lo que a la Corte sólo le está permitido su corrección ante un caso claro de decisión absurda invocada y probada por el interesado, (…)” (CJC SD 14/2º, Corte Nº 015/20 “SALGADO, Carlos Alberto c/ Estado Provincial y Otro - s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION). Supuestos que no fueron acreditados por la recurrente para su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distinto, entiendo, es el agravio invocado en relación a la tasa de interés dispuesta para el daño moral, cuyos fundamentos me remito brevitatis causae. En razón a las propias constancias de autos surge que la sentencia de primera instancia fija el monto del daño moral con criterio de actualidad, y la Sentencia de Cámara, sin argumentación al respecto, aplica lisa y llanamente la misma tasa – activa del BNA para las operaciones de descuentos comerciales más 1% mensual- a dos situaciones diferentes, no merituando tales cuestiones. - - - - - - -
El fallo objeto del presente recurso, fija el interés, para daño patrimonial, desde que cada crédito es debido - a valor histórico- hasta su efectivo pago. A su turno, el interés, para el daño moral, aplica idéntica tasa que para el daño patrimonial. Solo fundamenta, el fallo en crisis, el por qué recepta el recurso de apelación en cuanto a que los intereses debían correr desde el hecho dañoso, a contrario sensu de lo resuelto por sentencia del a quo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte, en su anterior integración, ha dicho: “En tales condiciones resulta oportuno recordar que, con respecto a la debida motivación de la sentencia, Morello, “El Recurso Extraordinario, p. 203” con apoyo en la jurisprudencia del alto Tribunal expresa: “…El deber (constitucional) de motivar adecuadamente no tolera concesiones. Aun frente aquellas posibilidades legales, contenidas en el ordenamiento de fondo (v. gr. Código Civil) y que admiten que la determinación del resarcimiento de los daños se reserve a la prudencia de los magistrados, tan significativo cometido no los autoriza a prescindir del apuntado básico requisito de los actos judiciales, el de la fundamentación. De donde el ejercicio de la referida prudencia debe hallarse siempre acompañado de la expresión de las razones que la sustentan, sin las cuales no hay prudencia, ni fallo válido en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad (CS 18/9/84, Y. 25, “Yome, José C. c/ Sevel Argentina S.A.”). En ese orden de idea con la doctrina de la arbitrariedad, por ende, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Es dable consignar que el carácter constitucional de ese deber se asienta en los Art. 17 y 18 de la ley Fundamental y en nuestra constitución en el Art. 208 “toda resolución judicial debe ser motivada”.(…) Consecuentemente el fallo inmotivado o con fundamentación sólo aparente carece de “las condiciones mínimas para que constituya sentencia judicial” (fallos 247:715) (SD 14 Corte 41/11 “segura, Ana María c/ Estado Prov. y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, lo que configura la arbitrariedad, y habilita la competencia positiva de esta Corte, a mi criterio, es que no considere, la sentencia, la existencia de dos situaciones distintas al momento de evaluar la aplicación de la tasa, equiparando las mismas, al obviar que desde el hecho dañoso hasta la sentencia de primera instancia el monto es fijado a esa fecha -2014- con expresa mención “establecida con criterio de actualidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, el Tribunal Superior de la Prov. De Santa Cruz, resolvió: “Recordemos que las decisiones judiciales, por su naturaleza, deben suministrar el desarrollo del razonamiento del juez al emitir el juicio que representa la sentencia; la motivación constituye, así, el único medio a través del cual las partes y la opinión pública pueden verificar la justicia de las decisiones judiciales y comprobar, por lo tanto, la adecuación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes, permitiendo, de tal suerte, el contralor de los actos de los poderes públicos que es propio del régimen republicano de gobierno, así como la observancia de la garantía de defensa en juicio (conf. Kielmanovich, Jorge L.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado” 5° edición. Abeledo-Perrot 2010, Tomo I, p. 263). Es por ello que se ha dicho que la motivación es el conducto de la impugnación, ya que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, como es la de poner a las partes en condiciones de controlar si hay o no causales para recurrir (conf. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª edición, Librería Editora Platense, p. 194)” Concluyendo, “Al haberse tomado parámetros actualizados, no corresponde la aplicación de intereses a tasa activa desde el momento en que se ocasionó el daño, sino que, por el contrario, corresponde distinguir dos tasas de interés a fin de no generar un enriquecimiento sin causa del trabajador tanto respecto del daño material como del daño moral.”. (TSJ Prov. Santa Cruz, Ontiveros, José Adolfo c. Proalsa S.R.L. y otro s/ laboral • 22/05/2018, Cita: TR LALEY AR/JUR/31952/2018). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, se ha sostenido que “(…) el juez al dictar la sentencia cuantifica el daño moral (y al valor que éste tiene en dicho momento, por imperio de lo ahora establecido en el art. 772) (…). Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias (ver comentario a los arts. 767 y 768), en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, CCyCN Comentado, T.V, Rubinzal- Culzoni, Bs. As., 2015, pág.158/159) .- - - - - - - - - - - -
Siguiendo dicha postura, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs As, ha dicho : “Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta el momento aplicado, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés . Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, p. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26/11/1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21/02/1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 01/10/1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 01/06/1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 06/09/1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14/10/1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19/02/2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11/08/-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15/09/2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11/05/2011; e.o.). (…) “En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente” (SCJ Prov Bs As., Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios • 18/04/2018, Cita TR LALEY AR/JUR/16723/2018).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente le asiste razón a la recurrente y considero, en un mismo sentido que el voto inicial, que corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, casar la sentencia en la parte que fue motivo del mismo. - - - - - - -
Sin perjuicio, disiento en la tasa que debe aplicarse en el período desde que el hecho dañoso se produjo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, la cual, conforme lo ut supra reseñado y constancias de autos, debe ser pura anual y en este caso particular, deberá ser del 6%, en concordancia a lo oportunamente peticionado por la parte actora a fs. 493 – expresión de agravios- Respecto al segundo tramo de liquidación coincido con el primer voto, es decir la aplicada por la Cámara para ambos daños. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia parcial del Recurso postulado por el Estado Provincial y costas, que propone al acuerdo, el voto inaugural del Dr. Martel y la aplicación de los intereses al daño moral que propone el voto de la Dra. Gómez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Entiendo, que la tasa activa que se aplica a los créditos que resulten de la condena se ajusta a la realidad inflacionaria y que el suscripto tuviera oportunidad de expedirse en la causa Corte N°051/18 Aranda Alicia Aurora c/ Corporación Catamarqueña S.A. , S.D. N° 37, en este caso, más un 1% por las consideraciones que hace el voto inaugural sobre la facultad de este Tribunal en estas cuestiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Sobre los intereses a aplicar al daño moral, siguiendo los lineamientos expuestos en la causa Corte N° 18/11, Suarez c/ Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios, S.D. N° 5 de fecha 28/05/12, en el mismo supuesto de la fijación de una suma actual al momento del dictado de la sentencia condenatoria, con respecto al daño moral, cuyas consideraciones comparto y remito a su lectura, corresponde, que desde la fecha del evento hasta la fecha de la sentencia, se aplique un interés puro, en este caso, pedida por el propio actor del seis por ciento (6%) y para el segundo tramo la fijada por la Cámara de Apelaciones. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a la relación de causa formulada en el primer voto como así también los fundamentos y solución propiciada pero, con el disenso expresado por la Dra. Gómez en referencia a la aplicación de la tasa de interés que corresponde al daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho tópico, establecido el monto con criterio de actualidad resulta forzoso como mis pares que me preceden coinciden, distinguir dos períodos en la aplicación de intereses. Desde la fecha de producción del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia de primera instancia que estableció a valores actuales el monto de la condena y a partir de allí hasta el efectivo pago de dicha suma. En esta situación corresponde en la primera etapa aplicar una tasa de interés puro anual, destinado a la retribución de la privación del capital, que no incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, coincidiendo de este modo que la misma sea fijada en el 6%. En la segunda etapa, -desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago- se liquidarán los intereses moratorios conforme a lo fijado por la Cámara para ambos daños. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente he de dejar en claro que la solución acogida responde a las particularidades del caso concreto, por ende, la ratificación de la tasa a aplicarse no debe ser considerada definitiva, sino que siempre se deberá estar, no solo a las peculiaridades del caso bajo examen sino también fundamentalmente a la fluctuación de la economía de nuestro país. En consecuencia, siempre se deberá tener en cuenta al establecer su aplicación, si dicha tasa cumple con el objetivo resarcitorio del daño o en su caso adoptar otra tasa que satisfaga de modo más adecuado la finalidad que tienen los intereses moratorios y que repare de manera justa e integral, el daño que provoca la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Igualmente, y de conformidad al Art. 771 Cod. Civ. y Com. de la Nación, esta solución no puede adoptarse sin tener presente el modo en que opera en la práctica y el resultado concreto al que se arribe, por lo que, si en la etapa de ejecución de sentencia se advierte la existencia de un resultado abusivo por la liquidación de intereses excesivos, ellos deberán ser morigerados o readecuados sin mella de la cosa juzgada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la resolución que en definitiva se le da a la presente controversia y por lo tanto comparto en que la sentencia debe ser confirmanda en todos los rubros, excepto lo resuelto respecto a la tasa de interés con el adicional del 1% mensual que se resuelve aplicar sobre los montos indemnizatorios por los que prospera la demanda. Por lo tanto disiento con mis colegas, en que en el presente caso no están dadas las condiciones que permitan revisar la tasa de interés aplicada en el fallo impugnado, pues por el contrario encuentro que la tasa activa más el incremento del 1% mensual aplicado por el tribunal de grado, no resulta acorde ni por ende justificada en las distintas variables económicas que deben ponderarse al momento de determinar una tasa de interés como la aplicada. En efecto, no logro vislumbrar en la sentencia examinada, un análisis razonado sobre el tópico en cuestión y por ende en este punto, la sentencia prescinde del requisito básico de fundamentación, el cual – como se ha dicho- no admite concesiones, pues la debida prudencia que se reserva a los jueces de la causa, para elegir la tasa interés aplicable, más -en el caso- agregarle un adicional- requería cuanto mínimo la mención o explicación de alguna razón objetiva que la sustente, pues, como tantas veces hemos dicho, la discrecionalidad no supone arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienzo entonces, por reconocer que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, siendo por ello en principio irrevisable por la vía intentada, toda vez que remite al análisis de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables, que los jueces deben ponderar en cada situación concreta. Sin embargo, entiendo, que sus análisis y aplicación siempre deberán fundarse en razones objetivas que sean valoradas en función del contexto económico en general y de la situación jurídica planteada en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y en función de la finalidad unificadora que tiene el recurso de casación, estimo oportuno la consideración de esta temática, -que si bien es fáctica-, su postulación habilita la inspección oblicua o indirecta de la motivación de la sentencia en este punto, por lo que su tratamiento configura “el caso” en el que deben expresarse o bosquejarse algunas consideraciones, pues como máximo tribunal hemos determinado en numerosos precedentes, que la tasa de interés aplicable era la tasa pasiva con más un adicional; -doctrina- que fuera aplicada por los tribunales inferiores y que en el supuesto en particular aplico el juez de primera instancia para la condena en concepto de daño material; pero que, sin embargo, entiendo debe modificarse en la actualidad, toda vez que la desbordante situación económica que nos toca vivir, nos obliga a replantear algunas cuestiones, ya que es un dato incontrastable de la realidad que nos toca vivir que la tasa inflacionaria supera con creces aquella tasa pasiva adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, siguiendo prestigiosa jurisprudencia, he de comenzar diciendo como siempre lo he hecho, que las soluciones que se adopten respecto a la tasa de interés, no podrán ser tomadas como definitivas, ni rígidas, sino circunstanciales, provisorias, porque responden a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y con esa idea, cabe comenzar el análisis diciendo que la actual coyuntura –de depreciación de la moneda y creciente inflación- que es de público y notorio conocimiento, nos obliga entonces, más que en cualquier otra circunstancia a revisar los criterios establecidos por el Tribunal pues es nuestro deber adaptarnos a las nuevas realidades económicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como vocal integrante del Tribunal Superior de Córdoba, sostuvo el maestro Moisset de Espanés que “…son interesesmoratorias o punitorios los debidos en concepto de indemnización por la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria… que los intereses "moratorios" son generalmente más elevados que los simples intereses compensatorios, pues suman al carácter meramente retributivo un plus -mayor o menor- en concepto de indemnización por el retraso. En autos “Pugliese, Domingo y otro c. Dirección Provincial de Hidráulica” (TSJC, sala civil y comercial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma por lo tanto, que el interés, es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…Para el caso de los intereses moratorios judiciales, tal plus pesa solo sobre aquella parte que, por su conducta, ha dilatado el cumplimiento de la obligación, por ello debe cargar con la pena correspondiente a esa conducta…” (Moisset de Espanés). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al interés se lo concibe entonces, como la cantidad de dinero que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de su utilización. - - - - - - - -
Es un concepto que indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto período temporal, por una deuda. - - - - - - - - - - - - - -
Ello lleva a distinguir entre la tasa "pasiva", que es la que abonan los bancos y entidades financieras a quienes les entregan dinero en depósito; y la tasa "activa", que es lo que cobran dichas instituciones bancarias y financieras con el propósito de asegurar la rentabilidad de los capitales que prestan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…En épocas de perfecta estabilidad económica, -afirma Moisset de Espanés- cuando el valor del dinero no se deteriora con el transcurso del tiempo, cualquier tasa de interés será "positiva", ya que lo que se abone en este concepto incrementará el capital inicial del prestatario. Pero sucede con frecuencia que la inflación corroe el capital, y en tal caso, si la tasa de interés es menor que el índice inflacionario, su percepción no es suficiente para recomponer el capital originario y nos encontramos frente a lo que se denomina tasa "negativa"; las tasas "positivas”, en cambio, son aquellas que arrojan un lado favorable al acreedor, pese al decreciente valor de la moneda. Por eso en épocas de inflación vemos crecer desmesuradamente las tasas de "interés", que incluyen en su expresión numérica el porcentaje que la inflación está detrayendo del dinero, con el fin de poner a salvo al acreedor y mantener incólume su capital…”.- - - - - -
Se afirma entonces, que mediando inflación y no pudiéndose acudir a mecanismos de corrección o repotenciación, cada minuto que pasa, el deudor condenado debe menos y su beneficio es proporcional al deterioro patrimonial que padece el acreedor triunfante. Una tasa moratoria negativa no hace más que agravar e intensificar este problema y una tasa negativa (es decir, inferior a la inflación) por definición, es incapaz de cumplir la función que se le adjudica en los artículos 622 del Cód. Civ. y Comercial y 768.c del Cód. Civ. y Comercial (cuál es, reparar el perjuicio ocasionado por la mora del deudor). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con inflación galopante y una crisis económica acuciante, las tasas pasivas bancarias utilizadas como referencia para liquidar intereses judiciales comenzaron a dar resultados negativos frente a la depreciación del capital. Ya en marzo de 2017 las crónicas periodísticas explicaban que, según la información publicada por el Banco Central de la República Argentina, “el plazo fijo fue uno de los peores negocios de la última década” y que las tasas pagadas por los bancos “nunca le ganaron a la inflación desde 2003” (Rafele, Esteban, “En una década, los plazos fijos perdieron más del 100% contra la inflación”, Todo Noticias Online, del 03/03/2017, disponible en tn.com.ar). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La tasa real del plazo fijo que publica la entidad financiera aparenta ser elevada (46% 43%, 20%, 50%, etc.) pero en términos reales —y no meramente nominales— es siempre inferior a la tasa de inflación esperada. El plazo fijo, constituido y renovado continuamente durante el tiempo que usualmente duran los pleitos, es un modo sistemático de empobrecerse frente a la inflación. Como diría Barbero, en un giro tan crudo como cierto al referirse a inversiones a tasas negativas: es una modalidad absurda en la que el ahorrista no solo no gana —y por lo tanto, no recibe un interés— sino que paga [pierde] para que otros usen su dinero (“Intereses moratorios”, Buenos Aires: Astrea, 2000, p.74). - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, la clave para establecer que tasa bancaria se debe aplicar será considerar la situación actual de la economía y las consecuencias que producen los dos fenómenos que vienen dándose y que son la depreciación de la moneda, que es, como bien se sabe, la pérdida de valor de la moneda de un país con respecto a una o más monedas de referencia extranjeras, que se produce, por lo general, en un sistema de tipo de cambio flotante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y la elevada inflación, que en general, es el incremento excesivo de algo. En economía es el aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios en un país durante un período de tiempo sostenido, normalmente un año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No será este, el momento de analizar cuáles fueron las razones que tuvo este Cuerpo para escoger la tasa pasiva, que luego fue mejorada con el agregado del plus y que fuera aplicada en numerosos precedentes de este Tribunal. Sin embargo, encuentro aquí la oportunidad de reconsiderar su vigencia en la actualidad, pues conforme se viene observando, el plazo fijo, es decir la inversión bancaria y la tasa pasiva que pagan los bancos a los ahorristas por colocar su dinero, que es tomada como referencia para liquidar intereses judiciales, representa hoy en día la peor elección, o como suele decirse, dicha inversión bancaria que constituye la referencia para la cuantificación del daño generado por la mora, opera de la peor manera posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vuelvo al comienzo para recordar que el interés por mora es el resarcimiento por la falta de cumplimiento puntual y oportuno de la obligación: es una indemnización que se devenga ex lege y que busca reparar el daño que genera el pago tardío de lo debido. Es un perjuicio que se presume.- - - - - - - - - - -
Entonces, liquidar intereses mediante el uso de tasas negativas como es actualmente la tasa pasiva, y que como veremos, está por debajo de los índices de inflación, no solo no permite resarcir el daño moratorio sino que asegura la pérdida del valor económico del crédito del actor. Suele ilustrarse ello diciendo que en la actualidad no solo el ahorrista no obtiene “algo más” (lo que, idealmente, debiera ser el interés) sino que al retirar el dinero luego del plazo en el que lo depositó en el banco se llevará mucho menos de lo que originalmente había entregado (lógicamente, no en términos nominales —o de cantidad de unidades monetarias— sino de poder adquisitivo de esas sumas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma, que una tasa que genera resultados negativos no conlleva reparación alguna y peor aún, asegura la pérdida parcial del poder adquisitivo del capital al cual accede, generando incentivos sumamente negativos en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a dicha circunstancia, es necesario entonces, encontrar una respuesta adecuada para que el crédito reconocido llegue efectivamente al acreedor en términos constantes —es decir, reales, porque se estiman a valores actuales (posteriores a la fecha de dicha afectación) y con un interés adecuado sobre el capital por la mora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto por ello lo señalado en un claro e ilustrativo fallo, al señalar que la sentencia no solo debe atender al valor que tuvo el crédito del actor al momento de su nacimiento, sino al que tiene al ser cuantificado y al que tendrá cuando finalmente sea pagado voluntaria o compulsivamente por el deudor vencido.
Y con esta idea, es del caso apuntar que la sentencia de primera instancia emitida en el mes de mayo de 2014, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por el actor, condenando al Estado Provincial al pago de los haberes dejados de percibir por el actor, como juez de Instrucción –desde el día de la destitución, ocurrida en el mes de febrero de 2001, hasta la reincorporación en abril de 2009- ordenando en consecuencia, que a esa suma se le descuenten los montos percibidos y los aportes realizados como profesor con dedicación semi-exclusiva y como secretario académico con dedicación exclusiva de la facultad de Derecho de la UNCa, con más un interés igual al de la tasa pasiva que informa el Banco de la Nación Argentina para su operaciones de caja de ahorro, más un interés igual al 6% anual conforme la doctrina legal, ello desde el momento que corresponda percibir tal emolumento y hasta su efectivo pago. Asimismo determino con criterio de actualidad en concepto de daño moral la suma de pesos $ 500.000, consignando luego, por sentencia interlocutoria, que sobre dicha suma deberá calcularse un interés igual al de la tasa activa del Banco de la Nación, sino fuera abonada en el plazo de 10 días desde que quede firme la sentencia y hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada dicha sentencia, en Cámara por mayoría se resolvió receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por actor en cuanto a los intereses a devengar; estableciéndose que para ambos rubros esto es -daño material como daño moral-, se aplique la tasa activa con más el 1% mensual desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - -
Y de ese modo, en este último pronunciamiento, se produjo -en mi opinión- una superposición de fenómenos que a esta altura, es preciso despejar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos Corte Nº 49/11 “RAMONDA, Ana María c/ OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA- s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION” citando la causa “Suarez”, he sostenido que la determinación de la condena a valores actuales importaba la cuantificación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal suma lo que debe liquidarse en concepto de intereses. En dicha causa se advirtió, que la fijación de la condena a valores actuales debe tomarse en cuenta al momento de escoger la tasa de interés, pues no puede desconocerse que a través de la elección de cierta tasa se pretende corregir la depreciación del valor de nuestra moneda. De ese modo, se consideró apropiado “que para el periodo que se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales, se liquide un interés puro del 8% anual. Ese interés, se sostuvo, debe reflejar sólo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo recordando lo expuesto en la causa “Orquera” señalé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad citando al Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) se afirmó que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Por ello, es necesario considerar esta cuestión al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísimas de circunstancias que legalmente son imponderables y que sólo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular. Pues, sin duda con ello se pretende evitar las distorsiones económicas que se producen cuando se aplica una tasa de interés –con alto contenido indexatorio- a una suma de capital actualizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en esta línea de pensamiento, señala la más calificada doctrina que los componentes de la tasa de interés a tener presente son: 1) El rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. En primer lugar encontramos al rendimiento, ganancia o crédito que produce el capital. La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Las escorias o resacas. La tasa de interés aparente. Sin embargo, la tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se deslizan en ella una serie de componentes de suma importancia, denominados escorias o resacas, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que actúan como factor idóneo para incrementarla. La tasa de interés que incluye esas escorias se denomina tasa de interés aparente o bruta. - - - -
Las principales escorias que se introducen en la tasa de interés aparente son: I. La prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital. Se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero. II. El riesgo cambiario. Estrechamente ligado con lo anterior, encontramos al riesgo cambiario. A mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés e inversamente. Esto explica, por ejemplo, que los préstamos en pesos (en los que el riesgo cambiario es considerado mayor) presenten tasas de interés superiores a los préstamos otorgados en monedas más estables (por ejemplo, en dólares estadounidenses o en euros). III. La tasa de seguridad por el riesgo de restitución del capital (prima por seguro de insolvencia) IV. Cargas tributarias y costos operativos. También pueden mencionarse las cargas impositivas que genera la imposición, que son trasladadas a la tasa de interés, los costos operativos que requiere el otorgamiento de ese tipo de créditos (infraestructura técnica y humana, tecnología, capacitación, mantenimiento) y las comisiones que eventualmente el prestamista deba abonar a terceros para lograr la inversión del capital. V. El costo financiero en la tasa bancaria. El costo financiero tiene fuerte incidencia para la determinación de la tasa de interés y a menudo incide en sus niveles. El préstamo de dinero que los intermediarios financieros realizan en operaciones de crédito se canaliza mediante la previa captación de recursos de terceros (depósitos, préstamos de otras entidades, call money, obligaciones negociables, etc.), por los que aquellos pagan un interés. Ese costo financiero para la obtención del dinero marca el piso a partir del cual se calcula la tasa activa. - - - -
Y de ese modo concluye, que la tasa de interés bruto que cobran los bancos está constituida, por el costo financiero + el costo operativo + la prima por seguridad + el costo tributario + la prima por depreciación monetaria futura + la ganancia o lucro que espera obtener el prestamista. (Pizarro, Ramón, “Los intereses en el Código Civil y Comercial” publicado en la La Ley 2017 –D-, 991). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, observo así que la cuestión que suscita diferencias entre mis colegas, gira en torno al adicional del 1% que se agrega a la tasa activa sobre el monto actualizado determinado en concepto de daño moral, pues quien emite el primer voto sostiene que debe aplicarse la actualización que representa el 1% a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago, -considerando-, que si el monto ha sido actualizado a esa fecha, no corresponde retrotraer – a la fecha del hecho dañoso- la aplicación de dicha tasa con más el adicional, pues ello supondría reconocer una doble actualización. Mientras, los colegas que votan seguidamente sostienen que desde la fecha del hecho dañoso hasta fecha de la sentencia de primera instancia –que actualiza el monto en concepto de daño moral- corresponde un interés puro del 6 % anual y a partir de allí hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa activa más el adicional del 1%. Todos coinciden en que, sobre el monto determinado en concepto de daño material, debe aplicarse la misma tasa activa con el adicional del 1% mensual, desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces así como han quedado expuestas las cuestiones, se me presenta el interrogante respecto, a si la tasa activa -con el adicional del 1% mensual-; que contempla como he afirmado, entre otros conceptos, la depreciación de la moneda, luce razonable en términos económicos, cuando precisamente, dicho fenómeno fue ponderado a momento de actualizarse la suma, en la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo cual debe agregarse como dato no menor, que la tasa activa que incluye además de lo que corresponde al "precio del dinero" y de todos los otros componentes arriba descriptos, tiene incorporado un –plus- constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. De allí, que se sostenga -en opinión que comparto-, que de aplicarse la tasa activa, el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en él que se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo posiblemente un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto y al momento en que nos toca resolver, puedo fácilmente colegir que la tasa pasiva elegida por el juez de primera instancia respecto al rubro daño material cuyo determinación había sido establecido a valores históricos, no resulta razonable porque no compensa el fuerte incremento de la inflación registrado en estos últimos años, en tanto dicha tasa en relación con las distintas variables que se deben ponderar, particularmente el transcurso del tiempo y el deterioro del poder adquisitivo del dinero, sumado el costo que acarrea para el acreedor la “no disposición” de su capital, resulta a todas luces insuficiente y no resarcitoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que no puede desconocerse a esta altura del asunto, que la tasa pasiva arroja un resultado marcadamente negativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto y si consideramos que la tasa de interés suele expresarse en términos de porcentuales y medirse anualmente, debe ponderarse especialmente que según la información publicada por el Banco Central de la República Argentina, la tasa pasiva promedio correspondiente al año 2021, ha sido del -37%- anual, la tasa activa promedio del -54,08 %-, y la inflación anual del -48%-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he dicho al comienzo de este voto, si la inflación supera con creces la tasa pasiva aplicada, habrá que revisar tal criterio - que siempre será provisional-pues la real dimensión de esto surge de la relación entre la inflación y las tasas promedio tanto activa como la pasiva, en un año completo y en un determinado período. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, si tomamos los guarismos correspondientes al año 2021, como la proyección que se estima para el corriente año 2022 podremos comparar y determinar, que, en el actual contexto económico, la tasa activa -sin ningún agregado ni aditamento- resulta más acorde al contexto económico en general, pero también justa y equitativa en función de los intereses del acreedor. - - -
La demostración de ello, surge de los datos de la realidad, es decir del acelerado proceso inflacionario, con la consiguiente depreciación de la moneda- pero también del pronóstico reservado que se realiza sobre el tema y del que da cuenta la información publicada sobre estadísticas y principales variables que publica el Banco Central de la República Argentina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto se informa, que la inflación mensual al 31/3/2022 ha sido del 6,7%, la inflación interanual del 55,1%, y el promedio de los mejores 10 pronosticadores estiman una inflación esperada -REM próximos 12 meses- del 57,8%(http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables.asp).
Ahora bien, y para este año 2022 según la misma fuente, es decir la página del BCRA, el promedio de la tasa activa acumulada a junio de 2022 ronda en el -60,84%- la pasiva en el – 48% y la inflación interanual al mes de junio es del – 60,7%-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, surge de la comparación realizada, que si la inflación al mes de junio de 2022 ha sido del -60,7%- -fecha en que se emite este voto-, y que el promedio que arrojo la tasa activa en lo que va de 2022 es del -60,84%-, dicha tasa, no resulta desproporcionada, sino que, al día de hoy, está casi pareja con el índice de inflación informado del -60,7 %- pero también con el aumento de las tasas de referencia que se espera para los próximos días y de la que nos informan los distintos medios periodísticos especializados en el tema, afirmando “…que el Banco Central aplicará una suba agresiva de la tasa de interés, como reacción a la crisis financiera…”. “… EL alza sería de entre 3 a 4, suficiente para que el costo del dinero supere la inflación interanual, que ya está en el 60,7%...”(https://www.iprofesional.com/economia/364207-el-plazo-fijo-va-a-pagar-mas-bcra-prepara-fuerte-suba-de-tasas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, estimo que estos datos de la realidad constituyen un motivo valedero susceptible de justificar el cambio de criterio que este Cuerpo mantuviera sobre el tópico bajo examen, pues como se dijo, una tasa que genera resultados negativos no conlleva reparación alguna y peor aún, asegura la pérdida parcial del poder adquisitivo del capital al cual accede, generando incentivos sumamente negativos en el proceso como son el abuso del proceso, dilación maliciosa del demandado, financiación judicial, litigiosidad, etc.- - - - - - - -
Por lo tanto y bajo estas condiciones, me parece más adecuado, que los intereses se liquiden al día de hoy, conforme la tasa activa para préstamos personales de entidades bancarias, pues como se ve, esta compensa en mayor grado la depreciación de la moneda, dejando aclarado que no puede establecerse un criterio fijo ni general, sino que habrá que analizarse la singularidad que exhibe cada caso y la realidad económica del momento en que se practica la respectiva liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo datos aportados explican el cambio y las circunstancias fácticas del proceso, como la realidad económica del momento justifican la liquidación de los intereses distinguiendo claramente dos situaciones diferentes, pero también dos momentos o tramos de devengamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera situación resulta configurada por la determinación del daño material, y su estimación a valores históricos, a la cual deberán necesariamente agregarse los intereses conforme la tasa activa, por ser esta tasa la que más se aproxima según los datos oficiales, al índice de inflación informada para el mes de junio de 2022. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, otra será la situación respecto al rubro –daño moral- cuantificado a valores actuales a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es en el mes de mayo de 2014. A los fines de determinar que tasa se debe aplicar a dicho monto actualizado, estimo apropiado distinguir dos momentos o tramos de devengamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El primer tramo será el que corre desde el día de la producción del perjuicio en el mes de febrero de 2001, hasta el momento de la cuantificación del monto de condena, realizada en la sentencia de primera instancia en el mes de mayo de 2014. Respecto a dicho período y teniendo presente que el monto ha sido actualizado- corresponde el pago de intereses puros, que en el caso en particular será del 6% anual, atento a lo solicitado por la parte actora –sin ningún aditamento ni otra especificación-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello me refiero al uso de tasas puras equivalente al 6% u 8% anual, entendiéndose por esta, una tasa de interés puro es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La necesidad de tener en cuenta el momento en el que la deuda de valor (incapacidad sobreviniente, indemnización por muerte, daño moral y eventualmente daños patrimoniales) es cuantificada —o sea se torna en deuda dineraria— a los fines de fijar los intereses moratorios correspondientes ha sido debidamente advertida por calificada doctrina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a ello, afirman Pizarro y Vallespinos que "Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772 Cód. Civ. y Com debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés puro" (Pita, Enrique M. “La tasa de interés aplicable en los daños fijados a valores actualizados. La jurisprudencia de la Corte Suprema. El precedente "Alarcón c/Sapienza" (la problemática de los llamados "cálculos hodiernos” LA LEY 13/04/2021, 13/04/2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y el otro tramo de devengamiento para el rubro daño moral, será desde la fecha de la sentencia de primera instancia que cuantifico a valores actuales o reales el monto de condena, de conformidad al art. 772 del Cod. Civil- hasta su efectivo pago; periodo en el que se liquidaran los intereses moratorios conforme la tasa activa aquí propuesta, sin ningún adicional; pues reitero la depreciación de la moneda, es un componente de la tasa y como tal, ha sido prevista al momento de escoger dicha tasa activa que tiene de por sí, un marcado contenido indexatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que no corresponda, -en mi opinión- para ninguno de los rubros reclamados y reconocidos en la sentencia -ya sea daño material ni moral, a la época en que se imite el presente voto y conforme los datos de la realidad, agregar ningún plus ni adicional, pues el capital se mantiene “actualizado” con la tasa activa analizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Por el contrario entiendo, que si además a dicha tasa activa le agregamos el plus del 1% mensual, estaríamos aceptando y convalidando, precisamente lo que se debe evitar, esto es computar dos veces el mismo fenómeno, cual es -la depreciación de la moneda-. Es decir, estaríamos compensando al acreedor doblemente por ese concepto, primero por vía de la elección de una tasa –como la activa- que –según lo analizado- tiene incorporado ese componente, y por otro lado con el “plus” del 1% que busca corregir ese fenómeno, ya contemplado anteriormente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces y como he dicho, si la respuesta debe surgir de la comparación entre el índice de inflación y el promedio de las tasas, en un determinado periodo, resulta forzoso preguntarse en este estadio, a cuánto ascendería en definitiva la tasa activa más el plus 1% mensual que se propone aplicar? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las consideraciones vertidas me convencen, que debe propiciarse el cambio y proponerse para el caso en particular, el reemplazo de la tasa pasiva por la tasa activa para préstamos personales, según aquella que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina, por considerar que la misma refleja de manera más real las fluctuaciones en las variables económicas de los últimos tiempos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello desde luego y como he sostenido en “Moya” –causa que si bien concluyo por desistimiento, he tenido allí la oportunidad de examinar y tratar esta cuestión, habiendo sostenido “… Que las condiciones y factores económicos del país pueden cambiar y modificarse, por lo que la solución que se adopte siempre será provisional. Por lo tanto, habrá que indagar en cada caso si la tasa propuesta cumple con la función resarcitoria del daño o, por el contrario, debe encontrarse otra tasa que cumpla de un modo más adecuado la finalidad que tienen los intereses moratorios, pero siempre teniendo presente que la elección que se haga no premie la dilación de los procesos y que repare, de manera justa e integral, el daño que provoca la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Y con esa idea también he señalado -de conformidad al art. 771 Cód. Civ. y Com. de la Nación-, que esta solución no puede adoptarse sin tener presente el modo en el que opera en la práctica y el resultado concreto al que se arribe, por lo que, si en la etapa de ejecución de sentencia se advierte la existencia de un resultado abusivo por la liquidación de intereses excesivos, o un resultado que no resarza el daño moratorio, ellos deberán ser morigerados o readecuados sin mella de la cosa juzgada…” (de mi voto en autos Corte “ Moya, Ramón Antonio c/ Aredes, Julio Adolfo- Casación.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y en función de las consideraciones vertidas, propicio, aunque con otros fundamentos, hacer lugar parcialmente al recurso de casación articulado por la demandada y revocar parcialmente la sentencia en todo cuanto se decide con relación a la tasa de interés aplicable, con el porcentaje del 1% mensual que se resuelve agregar, por no considerar que las condiciones económicas actuales justifiquen –hoy- el incremento aplicado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto por ello con mis colegas el distingo que se debe hacerse respecto al rubro daño moral, pero disiento en cuanto a que, sobre el mismo, debe aplicarse la tasa activa -más el 1% mensual- a partir de la fecha de sentencia y hasta su efectivo pago. Por el contrario entiendo, en función de las explicaciones dadas, que sobre dicho rubro determinado a valores actuales en la sentencia de primera instancia, debe aplicarse solo la tasa activa aquí propuesta, desde tal momento hasta su efectivo pago, coincidiendo con ellos, que respecto al primer tramo –-esto desde la producción del hecho dañoso hasta la actualización, debe aplicarse solo el interés puro del 6% anual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo entiendo que respecto al rubro daño material, como ha sido determinado a valores históricos, debe aplicarse -conforme los datos económicos aportados y analizados en el voto-, la tasa activa desde el momento del devengamiento hasta su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva propongo para todos los rubros reconocidos en la sentencia, la tasa activa para préstamos personales que publica el Banco Central de la República Argentina, teniendo presente que su operatividad estará condicionada por la actualización o no, del monto al que aplica. Así voto. - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 46, me corresponde intervenir en sexto lugar respecto del recurso de casación que deduce la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 13, de fecha 22/12/2020, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que por mayoría establece los intereses a devengar para los diferentes rubros que se admiten por daño material y moral, aplicando la tasa activa más el 1% mensual desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago, y desestimando el recurso en todo lo demás, con excepción de la forma de determinación del daño, conforme planilla que se deberá faccionar, imponiendo las costas en un 70% al accionado vencido y en un 30% por el orden causado en ambas instancias, por los argumentos expuestos en los considerandos de la resolución atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos, habiendo disparidad de criterios y a los fines de conformar la mayoría de votos requerida, estimo necesario adherir a los fundamentos y la conclusión del voto inaugural emitido por el Dr. Martel, con el disenso que propone la Dra. Gómez respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar a la indemnización determinada en primera instancia y confirmada por la Cámara en concepto de daño moral, en coincidencia con lo expresado por los Dres. Figueroa Vicario y Cippitelli, lo cual se resuelve para el caso concreto traído a resolver, atendiendo a las particularidades del mismo y a la situación económica reinante al momento del dictado de este pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, manteniendo para el daño material la aplicación de la tasa activa más el 1% mensual fijado por la Alzada y respecto de la condena al pago de la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de daño moral, aplicar para el primer tramo, que corre desde que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha del dictado de la sentencia, un interés puro anual del 6%, y para el segundo tramo de liquidación, desde fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, la tasa activa más el 1% mensual, establecida por la Cámara de Apelaciones. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Habiendo sido convocado a votar en la presente causa en séptimo lugar, para evitar reiteraciones con lo ocurrido en el presente expediente, adhiero a la relación de causa que efectúa detalladamente el Sr. Ministro Dr. Martel al inaugurar el presente Acuerdo, incluso a su propuesta de resolución y por sus fundamentos, pero con el disenso que postula la Dra. Gómez sobre la tasa de interés que corresponde aplicar a la indemnización determinada en primera instancia y confirmada por la Cámara en concepto de daño moral, del mismo modo en que lo hicieron los Sres. Ministros, Dres. Figueroa Vicario, Cippitelli y Molina, lo cual se determina para el presente caso traído a resolver , de acuerdo a las particularidades del mismo y al contexto económico en que nos encontramos inmersos en el momento del dictado de la presente sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, manteniendo para el daño material la aplicación de la tasa activa del BNA más el 1% mensual fijado por la Alzada y respecto de la condena de abonar la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de daño moral, monto al que será necesario distinguir en dos momentos para su aplicación: 1) desde la producción del hecho dañoso hasta la fecha del dictado de la sentencia: una tasa de interés pura del 0,5%mensual, que es lo mismo que el 6% anual; 2) desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago será aplicable la tasa activa del BNA más el 1% mensual, establecida por la Cámara de Apelaciones. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Considero que las costas deben imponerse en el orden causado, dado que el recurso solo procede parcialmente respecto de la determinación y el cómputo de los componentes de la tasa de interés a aplicar a la condena por daño moral que, en definitiva, constituye una cuestión ajena a las partes. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Respecto a las costas me remito a los argumentos vertidos en el primer voto como expuse en el inicio del presente, y voto en igual sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sobre costas, en igual sentido al que propone el voto inaugural, en el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto con mis pares que en la votación me preceden su imposición por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas se imponen en el orden causado en atención al modo en que se resuelve la cuestión (art. 68 in fine del Cód. Proc. Civ.) Así voto. - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, adhiero al primer voto, en cuanto a que no se advierte arbitrariedad en la distribución de las mismas, dado el vencimiento parcial y mutuo, y respecto de las costas de esta instancia, en coincidencia con mis pares, opino que deben ser impuestas por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Con respecto a las costas he de decir que coincido plenamente con el Sr. Ministro que inaugura el presente Acuerdo sobre la inexistencia de arbitrariedad en la distribución de las mismas en lo que se refiere a las de primera y segunda instancia, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos; y en relación a las de esta instancia, coincido con mis pares, y propongo que deben ser impuestas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 109/21 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia parcial del Dr. Cáceres y Martel)
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación incoado por la parte demandada, revocando la Sentencia del Tribunal Ad Quem respecto al modo de aplicar los intereses por daño moral, fijando el interés por daño moral la tasa pura anual del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha del dictado de la Sentencia de Primera Instancia y a partir de la misma la tasa activa más el interés del 1% mensual del BNA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Confirmar la Sentencia de Cámara respecto al interés fijado al daño material. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte N° 013/21.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Marcos Augusto HERRERA.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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