Sentencia N° 19/22

VILLAFAÑEZ, Juan Ramón y CRESPIN, Ramón Víctor Hugo, VILLAFAÑEZ, Osvaldo Ramón; VILLAFAÑEZ, Ernesto; VILLAFAÑEZ, Leonidas y Otros - s/ Prescripción Adquisitiva - s/ CASACION

Actor: VILLAFAÑEZ, Juan Ramón y CRESPIN, Ramón Víctor Hugo, VILLAFAÑEZ, Osvaldo Ramón; VILLAFAÑEZ, Ernesto; VILLAFAÑEZ, Leonidas y Otros

Demandado: ----------

Sobre: Prescripción Adquisitiva - CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 021/21 “VILLAFAÑEZ, Juan Ramón y CRESPIN, Ramón Víctor Hugo, VILLAFAÑEZ, Osvaldo Ramón; VILLAFAÑEZ, Ernesto; VILLAFAÑEZ, Leonidas y Otros - s/ Prescripción Adquisitiva” - s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUIS RAÚL CIPPITELLI. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- Los actores interpusieron recurso de casación (fs. 03/13) contra la Sentencia de Cámara N° 04/2021 (fs. 260/277 vta. del expediente principal – e/ppal.) que, por unanimidad, rechazó la apelación por ellos incoada contra la Sentencia Definitiva N° 10/2019 (fs. 224/232 e/ppal.) emitida por el Juzgado Civil de Primera Instancia y Cuarta Nominación, que denegara la demanda de prescripción adquisitiva objeto del litigio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fundan el recurso en las causales previstas por los incisos a), b) y c) del art. 298 del CPCyC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consideran que la cámara interpretó y aplicó erróneamente la ley y la doctrina legal derivada de las previsiones contenidas por los arts. 2353, 2384, 2454 y 2458 del Código Civil y los arts. 1900, 1915, 1928, 1931, 2545 y 2546 del Código Civil y Comercial. Entienden, además, que la sentencia casada resulta arbitraria porque se encuentra basada en afirmaciones dogmáticas o de motivación aparente, sin apoyo en los elementos de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-De los antecedentes de la causa relatados en el memorial, se desprende que los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva (fs. 35/39 e/ppal.) contra Pedro Ramón Damián Villafañez, Osvaldo Ramón Villafañez, Ernesto Villafañez, Leónidas Villafañez, Ema Villafañez, Juan Ramón Crespín y/o Ramón Crespín, Ramona Villafañez y/o Ramona del Valle Crespín de Díaz y sus sucesores; sobre un inmueble ubicado en el Distrito Concepción del Departamento Ancasti, identificado catastralmente mediante M.C. 02-21-18-4237 y parte de la MC 02-21-18-6060. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el bien era propiedad de su abuelo (y padre de los demandados) Sr. Ismael Villafañez; y, les fue adjudicado en condominio a los demandados y al padre de los actores -en el carácter de herederos del mencionado Ismael Villafañez- por Hijuela expedida por el Juzgado Civil de 1era Instancia en lo Civil y Comercial de 2° Nominación en los autos caratulados “Expte. 764/1964, Villafañez, Ismael s/Sucesión”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la posesión animus domini fue detentada exclusivamente por el padre de los recurrentes (Sr. Juan Ramón Villafañez Crespín) y su esposa –Sra. María Rosa Giménez- desde 1940 y continuada luego por ellos hasta la actualidad. Exponen que por Disposición D.R.T. N° 1270/2009 (fs. 19/21), de fecha 23/09/2009, registraron a su nombre mensura para prescripción adquisitiva sobre el inmueble, habiéndoles sido asignadas provisoriamente por la Administración General de Catastro las MC 02-21-18-4238 y 02-21-18-4757. Manifiestan que su padre –cuya posesión continúan en los términos dispuestos por los arts. 2475 y 3418 del CC- poseyó el fundo en forma exclusiva como único dueño con pleno conocimiento y consentimiento de sus hermanos –coherederos del bien indiviso-. - - Expresan que luego de iniciada la acción de usucapión, ninguna persona se presentó en el proceso a oponerse a la misma, a pesar de haberse cumplimentado con la publicidad correspondiente –mediante edictos en los últimos domicilios reales conocidos (fs. 119/166 del e/ppal.)- y la cartelería requerida por ley (fs. 111 e/ppal.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Consideran que el silencio de los condóminos/coherederos importó un abandono de la posesión y que la sentencia resulta arbitraria e incurre en error en la interpretación de la ley, al no aplicar al caso lo dispuesto por el inc. e) del art. 1931 del CCyC concordante con el art. 2454 del CC. Que iguales causales casatorias se contemplan cuando la cámara considera que los actos posesorios acreditados en el expediente resultan de mero uso y goce del bien y, como tales, no importan la acreditación de la interversión de título que los actores invocan que realizó su padre (condómino de los demandados) y que continuaron ellos.- - - - - - - Que a fs. 17/19 obra contestación de agravios por parte de la Sra. Defensora Civil, atento la incomparecencia al proceso de todos los codemandados. Considera que el recurso debe ser rechazado al no evidenciarse la arbitrariedad alegada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sentencia Interlocutoria N° 25/2021 (fs. 31), declaró formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35/39 obra dictamen del Sr. Procurador General, quien estima que el Tribunal aplicó correctamente las prescripciones derivadas de los arts. 2353 del CC y 1915 del CCyC y que los recurrentes no acreditaron los vicios que denuncian; propiciando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del acta de sorteo obrante a fs. 41, se desprende que debo emitir mi voto en primer término. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-a.-) Ingresando al análisis de los vicios del fallo conforme fueron invocados en el memorial de fs. 3/13, sin perjuicio de coincidir con el Sr. Procurador General en que el recurso no cumple acabadamente con la obligación de bastarse a sí mismo, adelanto que no considero de recibo los agravios. - - - - - - - - - De la lectura del libelo recursivo se desprende una mera discrepancia de los casacionistas con el criterio sustentado por la Cámara para arribar al rechazo de la apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en cuanto no hizo lugar a la prescripción adquisitiva plasmada en la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que para así resolver la Cámara fundó acabadamente el rechazo a los agravios plasmados en el escrito de fs. 244/255 vta. del e/ppal. - - - - El Tribunal consideró insuficiente la prueba labrada en la causa, destinada a establecer que quien detentaba como condómino la tenencia del bien inmueble indiviso objeto de autos (primero el padre de los actores y luego éstos por acceder a la posesión de aquél) intervirtió su título. Por ello, no tuvo por acreditada la intención de detentar en forma exclusiva la posesión de la totalidad de la cosa a usucapir con ánimo de dueño y excluyendo a los otros condóminos –en el caso, los coherederos y sus sucesores-. También descartó el ad quem el argumento apelatorio relativo a que los condóminos abandonaron en forma expresa y voluntaria el inmueble, no considerando que esa actitud expresa y asertiva se encuentre probada en el expediente. En definitiva, la cámara consideró que los actos posesorios que los ahora casacionistas acreditaron haber realizado sólo exteriorizan el ejercicio regular del derecho que la ley les acordó como parte de la comunidad hereditaria que componían con los demandados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto se desprende que los reproches vertidos en los agravios casatorios no alcanzan a acreditar la arbitrariedad que invocan. Para determinar que una sentencia es arbitraria la misma debe incumplir con el requisito de fundamentación exigido a toda decisión judicial, que la constituye en una derivación razonada del derecho vigente y aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 319:722¸ 341:84; 336:908; 330:2826). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así pues la doctrina de la arbitrariedad “no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (Fallos: 328: 3922; 328:957; 330:133; 329:3761; 329:2206). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la sentencia recurrida no se desprende una valoración apartada de la base fáctica, ni de las constancias probatorias de la causa, ni incongruente con el proceso de subsunción del derecho que realiza para concluir por unanimidad rechazando la apelación, que permitan tacharla de arbitraria. - - - - - - - - Los impugnantes insisten en considerar que la interversión del título a la que hacen referencia se encuentra debidamente acreditada con las constancias de autos, reiterando en gran medida los argumentos vertidos al apelar la sentencia de primera instancia, y no controvierten en el memorial recursivo los argumentos vertidos por la cámara para concluir lo contrario. - - - - - - - - - - - - - - - - Específicamente no rebaten, con una crítica concreta y razonada, los fundamentos del fallo tendientes a establecer las diferencias existentes entre los actos posesorios que permitirían a un tercero acreditar el animus domini con fines prescriptivos (mantenimiento del predio, construcción, conservación y mejora de cerramientos y potreros, percepción de frutos consumibles, pastoreo y cría de animales, pago de tributos, entre otros); de aquéllos actos que deben ejercer y probar quienes detentan el uso y goce del bien indiviso como condóminos, por ser integrantes de una comunidad hereditaria y pretenden mutar la naturaleza de dicha posesión excluyendo de la misma a sus coherederos. Los impugnantes no contravienen tales argumentaciones o demuestran el error lógico o jurídico de los mismos, sino que las reprochan exponiendo así simples desacuerdos con lo resuelto. Por idénticos motivos, el agravio relativo al vicio de fundamentación aparente que se invoca tampoco procede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Reiterando los argumentos casatorios que invocan para plantear la arbitrariedad de la sentencia, los recurrentes fundan las causales de errónea interpretación de la ley y de la doctrina legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consideran erróneamente aplicados los arts. 2458 del CC y 1915 del CCyC, en cuanto regulan el instituto de la interversión de título más allá de dejar sentada la regla general de inmutabilidad de la causa de la posesión. Por otro lado, entienden mal interpretados las normas que califican y describen los actos posesorios y sus efectos (arts. 1900, 1928, 2545 y 2546 del CCyC y 2384 del CC). - Exponen que la cámara no valoró correctamente los actos posesorios que acreditaron que realizaron desde el año 1940 a la fecha y que, aplicando erróneamente las normas citadas, no les otorgó a tales actos entidad suficiente para transformar la tenencia detentada como condómino/coheredero, en posesión a título de dueño exclusivo sobre la totalidad del inmueble. - - - - - - - - - - - Cabe puntualizar en primer lugar que, en relación a la valoración de la prueba tendiente a determinar los actos posesorios y la acreditación o no de la mutación de la causa de la posesión, rige la regla conforme a la cual los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la apreciación de las constancias probatorias, quedando tales supuestos exentos del control casatorio salvo absurdo. “Determinar si el usucapiente justificó o no la posesión, mediante la existencia o no de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición por prescripción, constituye una típica cuestión de hecho, sólo revisable en casación si en el ataque se evidencia que la sentencia ha incurrido en valoración absurda de la prueba o ha transgredido las leyes que disciplinan el régimen de ésta” (SC Bs. As, 28/07/1987; Id SAIJ: SUB0004525). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El fallo en crisis no evidencia un razonamiento absurdo ni una interpretación legal ajena al plexo normativo aplicable a la causa. Y los recurrentes solo plantean sus diferencias interpretativas respecto de las normas que enuncian sin evidenciar una objeción que sobrepase la disconformidad con lo resuelto; lo que resulta insuficiente para revertir el pronunciamiento por ésta vía extraordinaria. - - - Tampoco fundan correctamente la causal de apartamiento de la doctrina legal o error en su interpretación, toda vez que solo transcriben una cita parcial y escueta de un precedente –autos Expte. 132/1999- de ésta Corte de Justicia en una integración anterior -no aplicable como doctrina legal-, sin puntualizar en que forma dicho precedente se adecua al caso en estudio. Esta Corte, por otra parte, se ha pronunciado posteriormente y también con otra integración, en consonancia con lo resuelto en la presente causa tanto en primera instancia como por la cámara, en autos “Corte Nº 36/14 “GARCIA, Javier Hugo c/ Suc. de Segundo Abel Mayorga y Otro –s/ Prescripción Veinteañal s/ Recurso de Casación – Sentencia Definitiva N° 011/2015”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más allá de lo reseñado y de la facultad propia de los jueces de grado de valorar si en la causa se acreditaron los extremos requeridos para hacer lugar a la demanda o no; comparto la doctrina que enuncia que: “la prueba de la interversión del título exige la demostración de actos materiales y concretos que hayan logrado efectivamente excluir de la coposesión al coheredero demandado, en el marco de lo cual tienen particular relevancia los actos de disposición material sobre la cosa” (Sabene, Sebastián E., “Usucapión entre coherederos”, La Ley 16/03/2021, pág. 4 - Cita: TR LALEY AR/DOC/618/2021). Kiper, por su parte, considera que “… no basta el cambio interno de voluntad; ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho (con arreglo al principio del art. 2458, Fallos: 253:53) … Cabe aclarar que la publicidad de la posesión por sí apunta más que al conocimiento efectivo por parte del propietario, a la posibilidad que pueda tener éste de haberla conocido, Interesa el comportamiento del poseedor, si éste ha actuado como tal a los ojos de todo el mundo, poco importa que el propietario no se haya enterado, sea porque está ausente, sea porque se ha desinteresado totalmente de la cosa” (Kiper, Claudio y Otero, Mariano; “Prescripción Adquisitiva”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2017, pág. 87 y 88). - - - - - - - - - - - - El máximo tribunal del país también se ha expresado en este sentido al decir que: “Para que se configure la interversión del título no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho… y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos” (Fallos: 316:2297; Fallos: 328:3590). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, carece de sustento la crítica expuesta a lo largo de todo el libelo casatorio, en el sentido que el tribunal valoró erróneamente los actos posesorios acreditados como efectuados por el padre de los actores primero, y por éstos luego. Toda vez que habiendo accedido al inmueble a título de condómino/coheredero y bajo tal naturaleza jurídica poseerlo “es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los comuneros -art. 2684 CC-, de modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifieste su voluntad de excluir a los demás -art. 2458 CC- (TSJ Cba., “Morra”, 29/06/1984, La Ley On Line: AR/JUR/1478/1984). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dado que cada uno de los condóminos, independientemente de la cuota parte indivisa que le corresponde en cuanto al derecho real, puede poseer la totalidad de la cosa indivisa y usar de ella sin alterar su destino, tales actos no importan per sé la intención de hacerlo a título de único dueño con exclusión de los coherederos. (Gurfinkel de Wendy, Lilian, “Derechos Reales”, Tomo I, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 2016, págs. 507/508). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, habiendo desestimado la errónea interpretación de las normas y la doctrina legal invocadas y, entendiendo que el fallo no contiene los vicios que se plantean en el memorial recursivo a los fines de ser tachado de arbitrario, o carente de fundamentación suficiente; propongo desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs. 41, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos y resultado arribado en el mismo. - - - - - - - Contra la Sentencia Definitiva Nº 04, dictada el día 10/03/2021, por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que, por unanimidad, rechaza el recurso de apelación incoado por los actores -hoy recurrentes- y confirma la sentencia dictada en primera instancia, se interpone el presente recurso de casación con fundamento en las causales de arbitrariedad de la sentencia, errónea interpretación de la ley, y de la doctrina legal, establecidos por el artículo 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la primera causal citada en que la sentencia impugnada se basa en afirmaciones dogmáticas, genéricas y sin apoyo alguno de los elementos de prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que en la causa “hubo actos inequívocos de su calidad de propietarios, sin embargo, el fallo impugnado entiende que los mismos son meros actos de administración, como condóminos (…)” (fs.07 vta.). Continúa señalando que la sentencia es arbitraria en tanto se aleja del plexo probatorio “ya que no se valoró los elementos existentes, se omitió deliberadamente considerar que realmente hubo actos posesorios que se exteriorizaron de manera inequívoca y que sirvieron de interversión del título, con lo cual se muestra el grado de subjetividad de los judicantes en la sentencia recurrida.” (fs.08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En reiteradas oportunidades, esta Corte ha dicho, respecto a la causal de arbitrariedad de la sentencia, que “el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no solo debe denunciarse sino además acreditarse.” (SD Nº16/2021 en autos Corte Nº033/20 “Moreno, Carlos Andrés c/ Tansabril SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, entre otros). - - - - - - Conforme constancias de los autos principales el a quo resuelve rechazar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los actores quienes manifiestan ser continuadores de la posesión animus domini de su padre – condómino por adjudicación de hijuela- y su esposa. Apelada la sentencia, la Cámara rechaza el recurso y confirma la misma, interponiendo la parte actora el recurso de casación traído a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se observa que la recurrente esgrime, en su mayoría, idénticos agravios a los fines de fundar el recurso de apelación, enumerando la prueba producida, que considera acredita los actos posesorios sobre el inmueble en cuestión para la procedencia de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que los actos probados en la causa dan cuenta inequívocamente de la posesión con ánimo de dueño de los actores por accesión a la de su padre, y que los mismos sirvieron para la interversión del título. Sin embargo, la sentencia de Cámara, de manera fundada, estima, al igual que el a quo, que la interversión, como modo de modificar el título o causa de la posesión, no fue debidamente probada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a lo dispuesto por artículo 2353 del Código Civil, cabe recordar que: “El principio es el de la inmutabilidad de la causa o título en cuya virtud se está poseyendo o teniendo la cosa o proviene del Derecho romano: el poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o título de su relación con la cosa, no importa el tiempo durante el cual perdure en esa relación. No obstante, el principio no es absoluto, admitiéndose ese cambio –que se denomina “inversión de título”- en las siguientes hipótesis: (…) b) por actos materiales que produzcan el efecto de excluir al poseedor (caso del art.2458) (…) La prueba de la interversión de título corre por cuenta de quien la pueda invocar.” (Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil, Hammurabi, Bs As, 1997, T5, págs 99/100). - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, en relación a lo establecido en el artículo 2458 del C.C., se ha dicho: “Es decir, en el esquema del Código Civil la pérdida de posesión no se produce frente a la simple declaración del representante del poseedor de poseer como dueño, in rem. (…)”. “Tratándose de coherederos, cuya posesión es común, quien invoque la interversión del título que derive en su posesión exclusiva, debe acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de los coherederos (…) Y tratándose de condóminos, cuya posesión también es común (art.2409 del Código Civil), para producir el cambio de la causa possessionis es menester no solo el animus domini, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de otro condómino, sino también la realización efectiva de actos capaces -por si mismos- de operar tal exclusión , de manera que el excluido se vea en la necesidad de oponerse, pues resulta de toda obviedad que mientras el condómino se limita a usar y gozar el inmueble en forma exclusiva, realiza un acto propio de su condición de tal y, a lo más, se beneficia con los actos de mera tolerancia de sus comuneros ” (Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil, Hammurabi, Bs As, 1997, T5, págs. 239 y 241).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, de las constancias de la causa, no encuentro la arbitrariedad alegada, siendo la valoración de la prueba, en principio, ajena a esta instancia conforme lo expuesto precedentemente, salvo los supuestos reseñados, lo que no acontecen en autos donde la sentencia en crisis analiza los agravios oportunamente planteados, arribando a la misma conclusión que la sentencia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La segunda y tercera causal, errónea interpretación de la ley y de la doctrina legal, son tratadas de manera conjunta en el escrito casatorio.- - - - - - Se agravia la recurrente porque la sentencia impugnada no se funda en artículo de la legislación, solo cita autores y jurisprudencia. Asimismo, reitera el agravio en relación a la interpretación y aplicación del art.2458 del C.C.- - Frente al agravio de la recurrente respecto a la fundamentación de la sentencia he de recordar que “No es menester que la decisión mencione o transcriba expresamente la norma que sustento el razonamiento (…). Obvio resulta aclarar que debe resultar en forma indubitada cual es la regla o el instituto jurídico (figura legal) que sustento el caso. La fundamentación legal no es una formalidad superflua que deben cumplir las sentencias, sino un requisito sustancial de su estructura lógica. Puede omitirse el número de articulo o ley aplicable, pero deberán justificarse las condiciones de aplicación de una determinada figura legal (previstas por la ley o incluso por la jurisprudencia)” (Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de Casación, Advocatus, Córdoba 2016, pág.79).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, considero que los agravios vertidos se limitan a una mera discrepancia con lo resuelto, que se encuentra fundado, y refiere a la falta de acreditación de la interversión de título para la procedencia de la prescripción planteada. Más allá que la recurrente no comparta el criterio adoptado por el tribunal, las normas aplicadas en el fallo de primera instancia y luego confirmada en la sentencia recurrida, estimo son las correctas, siendo lo restante valoración de los hechos y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello en atención a las constancias de la causa y en el entendimiento que “Partiéndose del principio de que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión que fuera expresamente adoptada por el art. 2353 del CC (1915 del CCyCN), se considera norma especialmente aplicable al caso de los coherederos cuya posesión es común al art. 2458 del mismo ordenamiento, correspondiendo que quien invoque la interversión del título que derive en su posesión exclusiva deba acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de los coherederos. Puede señalarse que la prueba deviene más estricta en el caso de que exista una comunidad hereditaria, ya que la conducta del usucapiente ha de implicar actos capaces de provocar la exclusión de sus coherederos de manera que el excluido sienta la necesidad de oponerse, pues resulta obvio que, si uno de los coherederos se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva, realiza un acto propio de su condición de tal (arg. arts. 3417, 3418 y 3420, Cód. Civil) y a lo sumo, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros, siendo que cada uno de ellos tiene un idéntico derecho basado en su condición jurídica de heredero” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª. Nominación de Santiago del Estero. “Azar, Silvia S. c. Sucesión de Felipe Sesin Azar”. Fecha 02/12/2004. LA LEY NOA 2006 (marzo), 220). Para que se configure la interversión del título no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo con arreglo al principio del art. 2458 del Cód. Civil. (CS “Glastra S. A. E. e I. c. Nación Argentina y otros”, 07/10/1993; ED, 159223). En el caso de comunidad de bienes, condominio o indivisión hereditaria, la prueba de la interversión se complica, dado que el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no puede hallarse conformado por lo que a la postre resulta también el ejercicio de un derecho que se tiene como comunero. La conducta manifiesta por actos exteriores que lleven consigo la intención de privar al coposeedor de disponer de la cosa, para que produzca ese efecto, no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por la ley, precisamente por la condición de comunero.” (Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial común concepción, A., J. A. s/ prescripción adquisitiva • 18/09/2015, Cita: TR LALEY AR/JUR/36449/2015).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, expresa que los actos que constituyen el instituto de la interversión de título son los mismos actos posesorios definidos por el artículo 1928 del CCyCN, con dicho argumento, entiende que la interpretación dada por la sentencia de Cámara contraviene la doctrina legal sentada al respecto. A los fines de fundar la misma cita un fragmento de una sentencia de una causa del año 1999, sin especificar número de la misma, ni otros precedentes en el mismo sentido, omitiendo que, de la misma sentencia, en crisis, surge la mención de otra sentencia -18/11/2015 “Galvan”- dictada por esta Corte, con distinta integración, más próxima en el tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, se torna necesario especificar que “esta Corte tiene dicho en forma pacífica y constante que por doctrina legal debe entenderse los antecedentes jurisprudenciales de este mismo tribunal y en su actual integración, por lo que las decisiones que sobre cuestión análoga haya emitido tribunales inferiores del fuero o de igual jerarquía, no le son obligatorios en términos de doctrina legal, más allá del respeto intelectual que merezcan” (Autos Corte 208/04 u 24/08). Por lo que la causal bajo análisis, debe ser desestimada.” (SD Nº3/2016 Corte Nº 34/14 “FIGUEROA, Diana Virginia c/ FIGUEROA, Gloria y Otras- s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios – s/ RECURSO DE CASACION).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho, en relación a la doctrina legal, “El apartamiento de los principios establecidos por la jurisprudencia, por reiterada que esta sea, no basta por sí sola para autorizar la casación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Como vimos el más Alto Órgano de Justicia del Primer Estado Argentino ha establecido, con reiteración, que doctrina legal es la que emana de dicho cuerpo, y no la que surge de otros tribunales (…)” (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y la casación, 2 ed., librería editora platense, la plata, 1998, pág. 333 y cita 141) Asimismo, “(…) ha remarcado la Corte bonaerense, para que se considere aplicable la doctrina legal admitida por ella, debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se ha pretendido hacer valer (…)” (Obra y autor citado, pág. 339).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, este agravio tampoco puede prosperar. - - - - Por todo ello, en concordancia con el voto inaugural, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Martel y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 41, me corresponde intervenir en cuarto lugar respecto del recurso de casación que deduce la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 4/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que por unanimidad confirma la Sentencia Definitiva N° 10/2019, dictada por la primera instancia, por los motivos dados en los considerandos de la resolución atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto los fundamentos y la conclusión del voto inaugural, en tanto considero que no concurren en la especie los vicios invocados para la admisión de la casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la causal invocada con sustento en lo normado en el inc. c) del art. 298 del C.P.C.C., la cuestión radica en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada, lo que entraña una cuestión que se encuentra al margen del remedio casatorio por ser materia privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo o arbitrariedad que, en el caso en concreto, no logra acreditarse, conforme el análisis efectuado en el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - Además, se tiene presente que en este tipo de juicio el Tribunal debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba. Cito: “En los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Cód. Civil” (CNCiv., Sala H, 21/02/07, LL, ejemplar del 7/5/07, p. 6, citado por Beatriz A. Areán, en la obra “Juicio de usucapión”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 508). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a las causales contempladas en los incs. a) y b) del art. 298 del C.P.C.C., opino que no concurren los recaudos necesarios para la apertura de la instancia de casación. Ello es así por cuanto dentro de la argumentación de errónea interpretación de la ley, en realidad se traen cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenos al recurso de que se trata. Tampoco es admisible la invocación de la doctrina legal, pues el recurrente se ha limitado a citar un antecedente (sin precisar el número de sentencia, ni la fecha) que habría sido dictado por esta Corte en su anterior integración, cuando es sabe que “la doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar” (Sent. Def. Nº 27/04).- - - - - En consecuencia, propongo, al igual que mis pares, el rechazo del recurso de casación. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Martel, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por mis pares preopinantes, en torno a la cuestión principal y voto en idéntico sentido. - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Corresponde imponer las costas a la recurrente, en virtud del principio objetivo de la derrota. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas conforme el principio general de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la recurrente que resulta vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: No existiendo motivos para apartarme del principio general vigente en materia de costas, voto por imponer las mismas a la recurrente vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 133/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs. 03/13 de autos y confirmar la sentencia recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 28 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte N° 021/21.- - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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