Sentencia N° 20/22

VILDOZA, Nelson Ariel c/ RINCON DE IPIZCA S.A. y otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: VILDOZA, Nelson Ariel

Demandado: RINCON DE IPIZCA S.A. y otros

Sobre: Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-06-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, MARIA ALEJANDRA AZAR y PABLO MARTIN ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 027/20 “VILDOZA, Nelson Ariel c/ RINCON DE IPIZCA S.A. y otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 91, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, PABLO MARTIN ROSALES ANDREOTTI y MARIA ALEJANDRA AZAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: A fs. 04/23 vta. comparecen el Sr. Rogelio E. Salas, en representación de Rincón de Ipizca S.A., y el Dr. Retamozo en su doble carácter de patrocinate del primero y apoderado de los Sres. Oscar Castillo y Silvia Brocal, e interponen recurso de casación en contra la Sentencia Definitiva Nº 9, de fecha 02/07/2020, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, con fundamento en el art. 298 del CPCC que establece como causal arbitrariedad en la sentencia por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enumeran el cumplimiento de los recaudos formales, efectúan una reseña de la causa y transcriben parte de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - Fundan el recurso casatorio en arbitrariedad de la sentencia, en primer término, porque la misma excede los límites jurisdiccionales establecidos por el art. 277 del CPCC, en tanto se resolvió sobre aspectos y circunstancias que no formaron parte de la apelación, como ser la indemnización prevista en el art. 71 de la Ley Nº 22.248 y la entrega de un nuevo certificado de trabajo sin que el actor lo haya solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que los agravios de la parte actora respecto a la sentencia de primera instancia estuvieron circunscriptos en disquisiciones y diferentes interpretaciones de testimoniales y demás pruebas rendidas en la causa, que el fallo en crisis se encuentra direccionado en contra de la demandada recurriendo, la Cámara en sus fundamentos, a un esbozo doctrinario ajeno al memorial de agravios, apartándose de la jurisdicción al sostener que en el proceso laboral se busca la verdad real y que el sentenciante tiene poder omnímodo para incluir en la condena más de cinco cuestiones o ítems que no fueron materia de agravios por parte del actor, incluso recurrir a un régimen jurídico ajeno al caso –Ley Nº 20.744-, una tasa de interés especialmente creada y otras tantas cuestiones que no fueron probadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúan reseñando que cuando se apela una sentencia, quedan consentidas aquellas partes que no fueron motivo de agravio, por lo cual los Tribunales de Alzada no pueden exceder su jurisdicción resolviendo cuestiones que han quedado firmes. En base a lo apuntado, señalan, que la sentencia impugnada deviene en arbitraria por incongruente –vulnerando el principio de congruencia-, que la invocación de los arts. 49 y 50 del NCPL debe ser interpretada en conjunto y no aisladamente, de conformidad al art. 277 y concordantes del CPCC que actúa supletoriamente por expresa disposición del art. 140 del NCPT.- - - - - - - - - - - - - - Manifiestan que el principio iura novit curia debe aplicarse a las cuestiones y hechos expuestos por el apelante en la expresión de agravios y probados en juicio, sin que autorice a excederse, lo que conculcaría la garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley; que no es cierto que en base a tal principio el sentenciante pueda, como lo hizo, reconocer la existencia de antigüedad -1998- no invocada en los agravios, indemnización por incapacidad total, absoluta y sobreviniente, y una tasa de interés creada para el caso, un nuevo certificado de trabajo –art.80 LCT- con multa diaria -en el caso de no entrega- y responsabilidad solidaria de los accionistas de la SA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar, argumentan que la sentencia es arbitraria por no valorar en forma ecuánime la prueba producida, como ser los testimonios ni los presupuestos fácticos que rodean el caso; A saber: en relación al año de ingreso -1998 sin especificar día ni mes- en un fundo distinto al que luego desarrolla su relación laboral. Sin embargo, la sentencia tiene por confirmada una “transferencia de establecimiento rural” del actor (desde el inmueble conocido como Cañada de Ipizca -que era propiedad del Sr. Morales- a Rincón de Ipizca ubicado a 12 km) – sin prueba de tal circunstancia-. Que nunca pudo haber existido continuidad por cuanto el Sr. Morales –padre- que vivía en Cañada de Ipizca -propiedad de su hijo Eduardo-, fallece en agosto del año 2001, y este vende el inmueble en julio de 2002, y el actor empieza a trabajar para la sociedad demandada en diciembre del 2001. Que el inmueble se vendió a Boggio en 2001 –fs.87- y luego en julio del año 2002 fue cedido en comodato a la demandada, “De ninguna manera puede sostenerse válidamente por el dicho de dos testigos que el actor paso a trabajar con los Morales a Rincón de Ipizca SA por haber existido una “transferencia de establecimiento rural” (…)” –fs. 22-entre otros fundamentos a los que me remito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citan jurisprudencia y hacen reserva del caso federal.- - - - - - Corrido traslado de ley, es contestado a fs. 27/28 vta. por la parte actora, a través de apoderado, solicita se rechace el recurso por inoficioso y se tenga por decaído el derecho dejado de usar, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 38 obra Sentencia Interlocutoria Nº 22 -01/12/2020- que hace lugar a las inhibiciones de la Ministra Dra. Vilma Juana Molina y el Ministro Dr. José Ricardo Cáceres. Mediante Sentencia Interlocutoria de fs. 42 se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - Comparece, a fs. 46/49, la parte actora de los autos principales, a través de apoderado, e interpone caducidad de instancia, rechazada mediante proveído de fs. 58, el que es objeto de recurso de reposición –fs. 73/76-, el cual es rechazado a fs. 78/79.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 83/89 obra dictamen Nº 79 del MPF, efectuado el sorteo a fs. 91, resultando desinsaculada en primer lugar en orden de emitir voto en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, en relación al examen de los recaudos formales, en razón a que la admisibilidad fue declarada a prima facie por este Tribunal a fs.42, y sin perjuicio de ciertas deficiencias en el escrito recursivo observadas correctamente por el MPF, estimo cumplidos los mismos.- - - - - - - - - - Efectuando una breve reseña de los antecedentes de la causa, a fs. 17/23 –de los autos principales- el Sr. Nelson Ariel Vildoza, DNI. Nº30.794.584, a través de apoderados, inicia demanda laboral por el cobro de la suma detallada en el anexo que acompaña ($12.665,45), o lo que resulte de la prueba a rendirse, más reajuste, intereses y costas, en contra de la sociedad “Rincón de Ipizca SA”, el Sr. Oscar Aníbal Castillo y la Sra. Silvia Brocal y/o Q.R.R., por diferencia de haberes, categoría y calificación profesional. Hace reserva del caso federal y solicita imposición de costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 amplía demanda, por haber sido notificado del despido directo sin causa, y solicita, indemnización por antigüedad más lo dispuesto por el art. 76 inc. b de la Ley Nº 22.248, salarios caídos, con intereses y costas.- - - - Con fecha 18 de octubre de 2008 consta en la audiencia de conciliación –fs. 48- que la parte actora amplía demanda y solicita certificado de trabajo e indemnización total, absoluta y permanente dispuesta por el art. 71 de la Ley Nº 22.248.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59/62 vta. obra contestación de demanda por parte de la empresa Rincón de Ipizca SA, a través de su representante, con patrocinio letrado, se allana parcialmente a la demanda entablada respecto a los reclamos de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2005 y julio del 2007, conforme a la planilla por ellos presentada, e impugna la de la contraria. Hace reserva del caso federal y solicita se desestime todo lo que no fue objeto de allanamiento con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, a fs. 64/66 vta., surge la contestación de los Sres. Castillo y Brocal, interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Allanándose parcialmente, a fs. 67/68 vta., la sociedad demandada a la ampliación de demanda, conforme la planilla por ellos confeccionada e impugna la presentada por el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106, 28/12/2007, se tiene presente el reconocimiento de deuda parcial, continuando la causa en relación a las cuestiones controvertidas, y a los fines de la ejecución solicitada por la actora, se ordena acudir a la forma que corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Producida la prueba, a fs. 620/631 vta., obra Sentencia Definitiva Nº 29, 30/05/2018, que resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, a la excepción de prescripción, hace lugar parcialmente a la demanda, con costas por el orden causado respecto al fondo y a la vencida respecto a las excepciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada por el actor, expresa agravios a fs. 649/658, corrido traslado de ley, es contestado a fs. 662/666 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 684/686 obra Dictamen Nº 02 de la Sra. Fiscal de Cámara de Apelaciones y a fs. 698/740 Sentencia Definitiva Nº 9, 02/07/2020, dictada por la Cámara de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso estableciendo como fecha de ingreso y categoría las denunciadas por el actor, lo que implica recalcular los rubros por los que el demandado –Rincón de Ipizca S.A., se allanó –diferencias salariales e indemnización por despido, condenar a la demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 71 de la Ley 22.248 –indemnización por incapacidad total y definitiva del trabajador-, ordenar la entrega de un nuevo certificado de trabajo e imponiendo multa diaria, descontar los montos percibidos en la ejecución parcial, declarar solidario con Rincón de Ipizca al Sr. Oscar Aníbal Castillo, condenándolo a abonar solidariamente las indemnizaciones y montos previstos, desestimar la extensión de responsabilidad a la Escribana Silvia Brocal, imponer los intereses desde cada crédito es debido y hasta el efectivo pago a la tasa activa que prevé el Banco Nación Argentina para préstamos personales más un 1% mensual, desestimar la apelación respecto a la prescripción ordenada (SAC I sem/2005), e imponer las costas en ambas instancias, por los rubros que prospera la acción a los demandados vencidos, y por los rubros rechazados, en el orden causado. Interpuesto recurso de casación en contra de la misma por parte de los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entrando en el recurso interpuesto, en esta instancia extraordinaria, encuentro que los agravios del recurrente –demandados en los autos principales- se bifurcan en dos cuestiones. La primera respecto a que la sentencia en crisis se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de impugnación oportunamente por la parte actora, y por el otro, la valoración efectuada de la prueba producida en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los agravios de la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, obrantes a fs. 649/658 de los autos principales, surge que los mismos se circunscriben a: 1) la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva e imposición de costas. 2) el erróneo encuadre y cómputo legal para rechazar el pago de SAC I 2005 por haber operado prescripción liberatoria. 3) fecha de inicio de la relación laboral y la categoría.- - - - - - - - - - - - - En relación al primer agravio del recurrente, respecto a que la Cámara, en violación al principio de congruencia, se expidió en cuestiones que no fueron objeto de recurso por la parte actora, le encuentro razón al mismo, en atención a que “El principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tanto se devuelve cuanto se ha apelado. Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo. Esto significa que para habilitar al tribunal de alzada, debe existir un recurso válido y deducido por parte legitima que padezca un perjuicio e invoque un agravio, lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la instancia inferior. Los poderes del tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante, aun cuando se trate de la aplicación de leyes de orden público; lo mismo que la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus.” (Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2º Edic. La Rocca, Bs. As. 2010, pag. 276/277) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias obrantes en la causa, se observa que al momento de ampliar demanda –audiencia de conciliación- se peticiono la indemnización prevista por el art.71 de la Ley Nº 22.248 y la entrega del certificado de trabajo, lo cual no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, ni tampoco de agravio por la parte actora oportunamente. Sin perjuicio de ello, la Cámara lo incorpora en su análisis y resuelve que corresponde su concesión.- - - - - Ahora bien, estimo que no es discutible la facultad que ostentan los Jueces y Juezas en el fuero laboral, de desentrañar la verdad real de los planteos incoados por las partes conforme las pruebas producidas por ellas, lo cual no los habilita a incurrir en la violación del principio de congruencia respecto a cuestiones que quedaron firmes por no haber sido objeto de planteos recursivos.- - - Como señala BERIZONCE, la férrea limitación que proviene del principio de congruencia (...) puede colisionar con ciertos derechos legalmente irrenunciables, estatuidos por reglas imperativas de orden público (derechos sociales, en general) cuando por error o ignorancia o estado de necesidad no son reclamados en la demanda o son renunciados bajo presión de las circunstancias. Ante la colisión, el régimen procesal en la demanda laboral prevé expresamente la flexibilización. No ocurre lo mismo cuando el Juez del trabajo se pronuncia extra petita, es decir, cuando incongruentemente, al sentenciar, se aparta de la ley de la traba de la litis, concediendo o negando algo no solicitado por las partes y que, por lo tanto, no integró la relación jurídico-procesal (Mario Masciotra- Ramiro Rosales Cuello, El principio de Congruencia, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, pág. 254/255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sabemos que nuestro procedimiento laboral (…) autoriza a fallar ultra petita, no está permitido hacerlo extra petita, pues el conceder algo fuera de lo pedido atenta contra el principio de congruencia y lesiona las garantías constitucionales emanadas de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (…) (Revista de Derecho Laboral, 2007-1, Procedimiento laboral –I, Rubinzal- Culzoni Editores, pág.33).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, no son de recibo las argumentaciones efectuadas por la Cámara para pronunciarse sobre puntos ajenos a los agravios alegados por la parte recurrente en dicha instancia, que tuvo la posibilidad procesal de objetar la sentencia del a quo y sin embargo no lo hizo, entender lo contario, traería aparejado indefectiblemente la violación de garantías constitucionales de la contraria.- - - - - - En un mismo sentido la CSJN ha dicho “Incurre en arbitrariedad el fallo que modificó el porcentaje de incapacidad de un trabajador (…) pues solo mediante una apreciación antojadiza de los términos de la apelación pudo concluirse que la actora lo había cuestionado. Ciertamente no se advierte que en ningún tramo de dicha pieza se hubiese ensayado una impugnación en tal sentido. La modificación configuró un claro supuesto de violación al principio de congruencia, toda vez que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria.” (CSJN, Rolón, Enrique R. c. Algabo SA y otro s/ accidente - acción civil • 18/02/2020, Cita Fallos Corte: 343:80, Cita: TR LALEY, AR/JUR/143/2020).- - - - Sin perjuicio de ello, observo que el recurrente enumera cuestiones que, conforme constancias de autos, fueron oportunamente objeto de recurso de apelación ante la alzada, como ser la existencia de antigüedad, categoría y responsabilidad solidaria de los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los intereses fijados, los mismos, conforme la reseña de la causa ut supra señalada, fueron oportunamente peticionados en la demanda y sus sucesivas ampliaciones. Ello así, y en consideración que en la Sentencia dictada en primera instancia estima que no hay saldo a abonar por la demandada, consecuentemente, no fija tasa de interés alguna, que genere un agravio al momento de interponer el recurso pertinente, por lo cual deben aplicarse los mismos en cuanto exista un monto pendiente a percibir. Asimismo, respecto a la tasa aplicada el recurrente no indica en su escrito recursivo cual es el agravio o perjuicio que le ocasiona la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, corresponde, a mi entender, hacer lugar al agravio de arbitrariedad del fallo impugnado, casar la sentencia en crisis respecto a la indemnización prevista en el art. 71 de la ley 22.248 y el certificado de trabajo ordenado por no haber sido objeto de agravios oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, corresponde analizar el segundo agravio, el cual, en principio, se encuentra exento de esta revisión extraordinaria por tener como fundamento cuestiones de hecho y prueba, salvo, como reiteradamente ha dicho esta Corte, el supuesto de que la sentencia impugnada incurra en el absurdo. En esta línea, adelanto que no encuentro la arbitrariedad alegada por el recurrente que habilite en esta instancia revisar lo decidido en la segunda instancia.- - - - - - - - - - - Es que como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no solo debe denunciarse sino además acreditarse. (SD Nº16/2021 en autos Corte Nº 033/20 “MORENO, Carlos Andrés c/ TRANSABRIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, surge de la sentencia impugnada que, después de un arduo análisis de la totalidad prueba, se basó para decidir en las testimoniales, que, según ella, le aportaron convicción en sus respuestas, para acreditar la fecha de ingreso, continuidad y categoría del empleado, justificando, asimismo, el motivo de las testimoniales que no considera convincentes en su relato. En un mismo sentido analiza como eje de trascendencia la prueba documental incorporada.- - - - - - - - - - Los jueces y juezas en materia laboral poseen extensa libertad en la valoración probatoria. En dicho sentido tienen la potestad de selección de la misma para, conforme la sana crítica, formar su convicción en la búsqueda de la verdad de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, no encuentro en los argumentos enervados por el recurrente la arbitrariedad alegada, que, asimismo, debió ser acreditada, observándose una mera disconformidad por la selección de las pruebas tomadas como convincentes para el resultado contrario a su parte, por lo que propongo desestimar el recurso de casación en respecto este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido se ha dicho que “Creo más bien que el recurrente impugna la valoración que el tribunal ha efectuado de la prueba en contrario rendida, objeción que no llega a invalidar el pronunciamiento cuestionado toda vez que, como reiteradamente se ha sostenido partiendo del principio general que los jueces de grado y en particular los que integran el fuero laboral, gozan en materia probatoria de soberanía axiológica que impide que sus juicios en esa materia sean objeto de casación salvo que se demuestre absoluta falta de discernimiento. En efecto ha establecido esta Corte, que "la mera exhibición de la opinión discrepante del recurrente en punto a la ponderación de los elementos probatorios formulada en el veredicto no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, puesto que la instancia solo se abre a la censura de la apreciación probatoria cuando se está frente a lo irracional, a lo impensable, a lo que no puede ser, es decir, al absurdo, extremo necesario para probar la falta de prudencia jurídica del juzgador" (causa Ac. 23.450, sent. del 6/9/77). En el caso el tribunal ha preferido una prueba respecto a otra y al así hacerlo actuó dentro del ámbito que le es propio, puesto que " seleccionar los medios de prueba y atribuirles la jerarquía pertinente, dentro del conjunto de los acumulados y que corresponda valorar es, en principio, facultad privativa de los tribunales de trabajo" (causa Ac. 21.882, sent. del 15/6/76)”. (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Rocca, Mario A. c. Kalmanovich de Silbertein, Clara • 24/04/1979, Cita: TR LALEY AR/JUR/3047/1979). Asimismo “(…)debe ser rechazado, pues determinar si en el caso existió o no abandono de trabajo, con arreglo a las circunstancias fácticas verificadas en la causa, como asimismo, valorar la conducta de las partes previa al despido, constituyen cuestiones de hecho privativas del tribunal de origen y ajenas a la instancia extraordinaria de casación (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis • 30/06/2021 • Godoy, Clemente Enrique c. Ital Vinil San Luis S.A.I.C. s/ cobro de pesos - recurso de casación • TR LALEY AR/JUR/112157/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en razón de los fundamentos expuestos precedentemente, voto por la admisión parcial del Recurso de Casación interpuesto, casando la Sentencia Definitiva Nº 9, 02/07/2020, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de 2da. Nominación, sólo en cuanto hace lugar a la indemnización prevista por el art. 71 de la Ley 22.248 –indemnización por incapacidad total y definitiva del trabajador- y ordena la entrega de un nuevo certificado de trabajo. Así voto.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en segundo lugar conforme acta de sorteo (fs. 91), adhiero a la relación de causa que efectúa inicialmente la Dra. Gómez y disiento parcialmente con la solución a la que se arriba por los motivos que expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, considero que le asiste razón al recurrente cuando alega que el Tribunal de Alzada se excedió al pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de agravios por el apelante –parte actora en los autos principales-, aun cuando éste hubiese sido omitido por el tribunal inferior, tal como lo establece el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia. Es así que los tribunales de segunda instancia tienen vedado expedirse respecto a aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, luego son excluidas por éste al interponer el recurso de apelación o al presentar el memorial de agravios. Por lo tanto, la extensión del recurso limita la competencia del Tribunal de Apelación y el alcance de lo resuelto con carácter firme en primera instancia. En tal sentido, la jurisprudencia sostiene: “El tribunal de alzada con fundamento en lo dispuesto en el art. 278 está autorizado para decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que al expresar agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento” (CNCiv., Sala B, 20/12/68, LL, 135-474).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, la instancia revisora ordinaria también ve acotado su terreno de actuación. Comparto lo expresado en cuanto a que: “En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, el tribunal de alzada lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos. Es decir, los jueces en la alzada deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso.” (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G.: “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, 2ª ed., Buenos Aires, 2009, T. 1, ps. 125/126, en autos “Vargas, Felisa Inés y otros c/Pan American Energy LLC s/demanda laboral y su acumulado”, Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz, 26/04/2021, TR La Ley AR/JUR/110800/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que, en el caso particular, el tribunal de segunda instancia se expidió sobre un tema que no fue tratado ni resuelto mediante la sentencia de primera instancia, por consiguiente, no es que hubo un pronunciamiento del Juez en tal sentido y el apelante omitió expresar su discordancia en los agravios. Por el contrario, el recurrente – y principal interesado- nada dijo en relación a la omisión que se verifica, no cuestionó la misma mediante ninguna de las herramientas procesales aplicables al caso, esto es, solicitar la respectiva aclaratoria o solicitar el pronunciamiento sobre la cuestión omitida al tiempo de fundar sus agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, debo señalar que parte de la resolución (punto II del resuelvo) objeto de casación implica, además, una afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio de la demandada, habida cuenta de que no tuvo la oportunidad de plantear su posición defensiva respecto a la procedencia de la indemnización del artículo 71 de la ley 22.248, cuya aplicación al caso se resuelve en la sentencia definitiva de segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido cito: “La competencia de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (CSJN, 10/6/92, Lamandia, Roberto F. c/ Secretaría de Comunicaciones de la Nación, DJ, 1992-2-858).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien comparto la solución a la que arriba en este punto la Sra. Ministra que tiene el voto inaugural, entiendo que el actuar extra petita que se le atribuye a la Cámara de Apelaciones lo es sólo respecto al pronunciamiento sobre la indemnización contemplada en la normativa mencionada en los párrafos anteriores y no así en lo concerniente al certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - Ello, en razón de que al revocar el fallo de primera instancia en lo referido a la fecha de ingreso del trabajador (año 1998 y no 2001) y la categoría del mismo (tractorista y no peón general), es consecuencia ineludible que se ordene entregar un nuevo certificado de trabajo con los datos conforme lo señalado en la resolución judicial, en caso contrario, se estaría actuando en desmedro del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es menester traer a colación que conforme el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato laboral es la de otorgar dicho certificado conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y la naturaleza de éstos, entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ende, si bien este tema puntual no fue motivo de agravio por el apelante, la fecha de inicio de sus labores y la categoría reconocida por el Juez de primera instancia sí lo fueron, por lo que tal decisión es un resultado lógico del análisis del caso que llevó adelante el Tribunal de Alzada, al igual que los demás cuestionamientos alegados por el recurrente (antigüedad, categoría y responsabilidad de los accionados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de arbitrariedad y casar la sentencia definitiva de segunda instancia respecto a la aplicación de la indemnización por incapacidad prevista en el artículo 71 de la ley 22.248 (punto II del resuelvo) y rechazar el mismo en relación a la entrega de un nuevo certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al segundo agravio, coincido con lo expuesto en el voto que me antecede en tanto se cuestiona la valoración de la prueba y los presupuestos de hecho, cuyo examen resultan ajenos a la vía casatoria. Tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba es facultad propia del tribunal de mérito, salvo supuesto de arbitrariedad o absurdo, presupuestos que no se verifican en el fallo bajo examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adhiero a lo sostenido respecto a que: “El recurso de casación es inadmisible cuando los agravios traducen una mera discrepancia subjetiva con la valoración del tribunal de mérito respecto de la fijación de los hechos y de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara” (C.S. Tucumán, 25/02/2002, “Villa, Claudio Gabriel s/Recurso de hecho en: Rueda, Carlos Mariano vs. Villa, Claudio Gabriel y otros s/Daños y perjuicios”, Rubinzal Online, RC J. 3074/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de arbitrariedad, asegura que: “No se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como “la sentencia fundada” en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (conf. Fallos: 308:2351, 2456, 313:62, 129, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines del presente, no es suficiente cuestionar el criterio y la valoración de la prueba que creó convicción en el tribunal, en tanto la misma fue debidamente analizada conforme la regla de la sana crítica y en búsqueda de la verdad real, sin que se verifique un agravio real y concreto al recurrente, sólo la manifestación de su disconformidad en la prueba seleccionada por la Alzada para fundar el decisorio. En razón de ello, entiendo que debe rechazarse el recurso de casación respecto al segundo agravio invocado. Por los motivos esgrimidos, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, casar el punto II de la Sentencia Definitiva N° 09/20 en cuanto impone el pago de la indemnización contemplada en el artículo 71 de la ley 22.248, por no haber sido oportunamente objeto de agravios por el apelante. Así voto - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural por la Dra. Fabiana Gómez, así como la resolución del recurso propuesta por la misma, conforme los fundamentos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.a.- Considero, en efecto, que el primer agravio planteado por el casacionista debe ser acogido en forma favorable; toda vez que la Cámara se extralimitó al expedirse sobre dos temáticas ajenas a la apelación que habilitó su jurisdicción. Incurriendo, consecuentemente, en arbitrariedad por devenir incongruente la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El vicio de incongruencia referenciado se plasmó en el Punto II del resolutorio -de fs. 739 vta.-, por medio del cual la alzada condenó a la demandada a abonar la indemnización emergente de la aplicación del art. 71 de la ley 22.248, que no habiendo sido tratada por el fallo de primera instancia no constituyó materia de agravio del recurso de apelación planteado por el trabajador actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual manera, la sentencia resulta arbitraria por vulnerar el principio de congruencia en relación a la condena a otorgar un nuevo certificado de trabajo -Punto III de la parte resolutiva del fallo casado-; dado que no fue materia de agravio por el empleado apelante la emisión de un nuevo certificado o la rectificación del que ya le había sido otorgado -conforme a las constancias de fs. 50– y que fuera aceptado por el mismo de conformidad –a fs. 70 in fine-.- - - - - - - - La obligación de hacer a la que el a quo condenó a la patronal importó, de tal modo, un exceso de su parte en relación al principio conforme al cual la alzada sentencia en la medida de los agravios. Vulnerando los derechos constitucionales de defensa y de propiedad del ahora recurrente, que habilitan en esta instancia extraordinaria a revocar parcialmente la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - En idéntico sentido se ha dicho que “… lo que no está en los agravios, no existe para el Tribunal de segunda instancia “tantum apellatum quantum devolutum” (Falcón Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Tomo 1, Edit. Astrea, Bs.As. 2006, pág. 725 y ss.). “En apelación, el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen” (Enderle, Guillermo Jorge, “La congruencia procesal”, Edit. Rubinzal Culzoini, Sta. Fe 2007, págs. 271/272). “En la garantía de defensa en juicio está ínsito el deber de la jurisdicción de respetar los límites subjetivos, objetivos y causales de las pretensiones y defensas. Por ello la congruencia importa un principio procesal pero de raigambre constitucional”. (Midón, Gladis E.; “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 22).- - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado el criterio que aquí expongo desde el conocido caso “Green c/ Salgado” (Fallos; 237:328 de 1957) hasta la actualidad (Fallos: 344:1002 del 06/05/2021).- - - - - - - - Así ha dicho el Alto Tribunal que: “La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio y de propiedad (…) Pues, el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria”. Y que, “la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio” (Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 310:1371; 315:127; 318:2047; 327:3495; 335:1031; 338:552; 342:1580).- - - - - - - - - - - - - - - De manera que, en la presente causa, al juzgar cuestiones que no fueron expuestas en la expresión de agravios la cámara falló en forma ultra petita, violando el principio de congruencia y determinando la arbitrariedad del pronunciamiento en ese aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que la circunstancia de encontrarnos en el marco de un proceso laboral no invalida dicha máxima. Toda vez que, aun cuando la obligación de entregar el correspondiente certificado de trabajo al concluir la relación laboral sea de orden público y, de tal manera, un derecho irrenunciable por el trabajador y una obligación ineludible para la patronal –de conformidad a los principios emanados de los arts. 7, 12 y ccdantes. de la LCT-; ello no implica que si aquél no peticionó su entrega en el marco de un proceso el empleador pueda ser condenado a la misma por el sentenciante de primera instancia. Con igual lógica, si -como en el caso- el trabajador no se agravió por la omisión de la entrega del certificado o por las deficiencias o inconsistencias del ya entregado, la alzada no puede juzgar dicha conducta omisiva pues excede, si lo hace, el alcance de la materia puesta a su consideración por el correspondiente recurso, vulnerando inequitativamente el balance de la relación procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El orden público laboral ha sido entendido por la doctrina como: “la limitación de la autonomía de la voluntad individual dispuesta por la ley con miras al interés general … La inmensa mayoría de las normas laborales son de este carácter, ya que establecen un contenido mínimo a respetar… De éste modo el derecho del trabajo cumple su finalidad protectoria” (Ackerman, Mario E.; “Ley de contrato de trabajo comentada, Tomo I, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2016, págs. 131/133). Sin perjuicio de esa mayoritaria conceptualización, la CSJN dejó sin efecto sentencias dictadas en el marco de procesos laborales o de la seguridad social que entendió que violentaron el principio de congruencia (Fallos: 337:179; 343:80; 342:1580; 337:178; 343:1024; 3225:3045).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La alzada al realizar, sobre todo a partir del considerando 8 de la sentencia impugnada, una interpretación de los alcances del concepto de orden público laboral que le permitió –a su criterio- ampliar su jurisdicción por sobre los agravios, planteos y pretensiones de las partes, sin especificar el sustento jurídico de tal diseño conceptual, incurrió en arbitrariedad por violación al principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.b.- Por último, coincido con los fundamentos expuestos por las señoras ministras que me preceden en votación, y a los mismos me remito, en relación al rechazo del segundo agravio plasmado en el libelo casatorio. En tanto a través del mismo se pone en debate cuestiones relativas a la delimitación de los hechos expuestos en la causa y de la selección y valoración de las pruebas efectuadas por las instancias de grado. Materia que no es propia de esta instancia extraordinaria, excepto que nos encontremos ante un caso de absurdo que torne arbitraria la sentencia; cuestión que no se evidencia en el fallo en crisis.- - - - - - - - - I.c.- En los términos expuestos, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la resolución que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, de acoger parcialmente el recurso de casación postulado por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- El acogimiento parcial del recurso extraordinario de Casación, se sustenta en la condena que aplica el Tribunal de alzada en los términos del artículo 71 de la Ley Nº 22.248, que no fuera resuelta por el Tribunal de lra. Instancia, como tampoco fuera expuesto por el actor, como agravio en su recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal cuya sentencia se pone en crisis por este remedio extraordinario, a través de su voto fundante del acuerdo, para acoger la indemnización del artículo 71 del ordenamiento de aplicación, parte de la premisa del orden público laboral y de las facultades de fallar ultra petita en los procesos laborales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha señalado, que las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos, cardinales de una comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los intereses individuales ó sectoriales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Trasladado al campo del derecho laboral, el orden público, actúa como una restricción a determinados aspectos del negocio laboral, asegurando mínimos recaudos en la contratación por considerar que una de las partes de la concertación contractual se encuentra en situación de inferioridad con respecto a la otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vazquez Vialard (Tratado de Derecho del Trabajo. Buenos Aires. Astrea. 1982. Tomo 2. pp-313-318) enseña que el orden público laboral sólo se extiende a las normas ya de carácter legal o de convenios colectivos que fijen mínimos a favor del trabajador y cuya violación se traduce en la nulidad de esas cláusulas (por la cual se sustituyen la declaración de voluntad de las partes por las disposiciones contenidas en la norma violada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, como dijimos, no solo es la nulidad de las cláusulas, sino que entran a operar en lugar de ellas los mínimos legales, esto es los imperativos de los artículos 7º y 13º de la L.C.T. Y esta técnica que utiliza al efecto la ley laboral es una consecuencia de la restricción de la autonomía de la voluntad que se realiza a través de las normas de orden público laboral. La voluntad de las partes es ineficaz para modificar lo que la ley aplicable a prescripto en beneficio del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, trasladado al proceso, en manera alguna autoriza al Tribunal a decidir sobre cuestiones no introducidas, más aún en la vía recursiva. El proceso laboral está edificado con principios propios pero también con principios como de cualquier proceso, como la improrrogabilidad de los plazos y su perentoriedad – art. 46 de nuestro ordenamiento procesal- plazo y carga procesal de la apelación de la sentencia definitiva – art. 107- que pone en cabeza de las partes la obligación de contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia. Cuestión esta que trataré en otro capítulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Retomando la cuestión del orden público laboral y la supuesta omisión que autoriza al Tribunal resolver ultra petita como justificación de la procedencia de la indemnización, resuelta por el Tribunal apelado, a favor del actor, Mario E. Ackerman – Director-(Tratado de Derecho del Trabajo. Santa Fe. Rubinzal –Culzoni. 2.009. tomo IX. p..295) que “en lo que hace a las cantidades adeudadas, la ley faculta a los magistrados laborales a fijar las mismas con prescindencia de lo reclamado por las partes, si cuentan con elementos de prueba suficiente. Sin embargo, ello no implica que puedan suplir la omisión cualitativa en que pudiera incurrir el accionante, con lo que no corresponde admitir un rubro que no fuera reclamado correctamente en el cuerpo de la demanda. Fallar ultra petita significa sentenciar acogiendo un monto mayor al reclamado en autos..”.- - - - - - - - Miguel Angel Pirolo (Derecho Procesal del Trabajo. Astrea.) expone que es cierto que en el proceso laboral reina el rol activo del Juez en la producción de la prueba pero, tal rol, no debe suplir negligencia o morosidad de algunos de los litigantes, pues ello importaría la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con estas citas, me permito concluir, que el orden público laboral, no puede ni debe ser utilizado para sanear las omisiones procesales del actor, en el caso de autos, no contener en los agravios el reproche al no tratamiento de la indemnización por la incapacidad..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Dentro del esquema del reproche a la actuación del Tribunal apelado, al hacer lugar a la indemnización del artículo 71 de la ley de aplicación, el voto inaugural, al cual me adhiero, resalta el incumplimiento de las facultades del Tribunal apelado, ante la omisión del actor de exponer en su expresión de agravios la cuestión de la indemnización por incapacidad.- - - - - - - - - Como lo anticipé en el numeral I) de este voto, el artículo 107 del Código de forma, impone que en el escrito de expresión de agravios, deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocada ...sino se cumpliera este requisito la Cámara declarará desierto el recurso. Esta carga y obligación es para las partes del proceso, sin distinción de actor o demandado. Con ello, quiero puntualizar que si el actor –trabajador- no cumpliere, el orden público laboral, no pude suplir tal omisión.- - - - - El artículo 140 del NCPT, dispone que las disposiciones del C.P.C. y C., serán de aplicación supletoria en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley. Surge, que por esta remisión, son de aplicación los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma civil.- - - - - - - - - - - - El primero limita la intervención del Tribunal de alzada a capítulos propuestos a la decisión del Tribunal de lra. Instancia. Por el segundo del ordenamiento citado, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de lra. Instancia, siempre que lo solicitare en el pronunciamiento de la expresión de agravios. Estas normas ciñen los poderes del Tribunal que entiende en el recurso contra la sentencia de lra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la sentencia definitiva Nº 29 dictada por el Señor Juez de lra. Instancia, glosada a fs. 620/631 de los autos principales, no fue tratada la indemnización del artículo 71 de la Ley Nº 22.248 , ni fue propuesto por el actor, al momento de expresar los agravios conforme luce su memorial a fs. 649/658, determinando con ello, que el Tribunal no puede en el ejercicio de su poder, haber fallado sobre un tema no introducido en los agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, Jorge Kielmanovich ( Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2.009. p-570) expresa que la expresión de agravios determina del mismo modo que la demanda, el thema decidendum sobre el que podrá pronunciarse el Tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo en relación con lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, constatándose así la coincidencia entre demanda y expresión de agravios, desde que uno y otro acto determina la concreta medida de la competencia del Juez de lra. Instancia y la de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia, esto es, al deber de atenerse a los capítulos propuestos a su consideración.- - - - - - - Concluyo citando a la CSJN (Rep. Ed, 16-762) de mención por el Dr. Bacre en su obra de identificación en los votos que me preceden, en que los Tribunales no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos resolviendo sobre cuestiones que han quedado firmes.- - - - - Por las razones expuestas y la adhesión que formulo al voto fundante del acuerdo, me pronuncio en iguales términos, haciendo lugar parcialmente al recurso de Casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Gómez y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. Fabiana Edith Gómez para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Costas por su orden. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Compartiendo los fundamentos vertidos en el voto inaugural, considero que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, por su orden. Es mi voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Señora Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 79/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de la Dra. Rosales Andreotti) 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto, casando la Sentencia Definitiva Nº 9, 02/07/2020, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Segunda Nominación, sólo en cuanto hace lugar a la indemnización prevista por el art. 71 de la Ley 22.248 –indemnización por incapacidad total y definitiva del trabajador- y ordena la entrega de un nuevo certificado de trabajo.- - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver a la recurrente el Depósito Judicial obrante a fs. 2 de autos.- - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. María Alejandra AZAR.- Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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