Sentencia N° 2/12
Corte Nº62/2007: “ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción”
Actor: ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.)
Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL
Sobre: Acción de Plena Jurisdicción
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-02-07
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE DE LA ACCION:ALCANCE-NUEVO CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA INSTANCIA-OPORTUNIDAD PROCESAL-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ACCION JUDICIAL:CUMPLIMIENTO-ACTO DENEGATORIO EXPRESO O TACITO DE LA ADMINISTRACION SOBRE EL DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO-CONTENIDO DEL DECRETO IMPUGNADO:EFECTOS-CONTENIDO DE LA DEMANDA-NATURALEZA DEL DERECHO VULNERADO COMO CONDICIONANTE DE LA COMPETENCIA REVISORA-PRETENSIÓN NETAMENTE PATRIMONIAL REGIDA POR DERECHO COMÚN-INCOMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA-COMPETENCIA CIVIL
La actora, en nombre y representación de la sociedad “Medio Ambiente S.A.”, promueve acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad de la Ciudad Capital. Principiaré el examen de la cuestión sometida a decisión por efectuar, como es criterio de esta Corte, el contralor de los presupuestos cuya existencia es imprescindible para que este Tribunal, dada a su especial naturaleza de la jurisdicción que detenta, pueda ejercer su competencia revisora. En ese entendimiento, es apropiado tener presente que, “…siguiendo la jurisprudencia de esta Corte de Justicia sentada en numerosos precedentes, que la admisión de la acción en los términos del Art. 3 del CCA, es “prima facie” y no causa estado, puesto que los verdaderos antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, y el Tribunal se encuentra habilitado -aún de oficio- para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales al resolver en definitiva,...” Sentencia Interlocutoria Nº118/10 –“Kaswalder, Antonio (por Kaswalder Constructora-Contenedores) c/ Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción de Plena Jurisdicción”. Para llevar a cabo la verificación aludida estimo oportuno repasar que, por la presente acción el actor pretende el reconocimiento y pago de la diferencia entre el precio pactado y lo abonado por la Municipalidad durante el período septiembre de 2002 a septiembre del 2005 y los incrementos en este mismo período, producido por la alteración imprevista en los costos e insumos, generados por la ruptura de la convertibilidad rígida y la inflación de los ítems que componen el precio. La municipalidad por su parte desestima el reclamo de la actora expresando distintas razones por la cuales no es posible llegar a establecer la procedencia del reajuste y en su caso la cuantía del mismo y refiere que la vía judicial es la adecuada para ese fin. Efectuado por el actor el reclamo de esta pretensión, el mismo es desestimado por la Municipalidad mediante Decreto IMN Nº 883/07 del Ejecutivo Municipal de fecha 10 de Julio. Notificado con fecha 24 de septiembre el 2007, la demanda, registra su presentación con fecha cinco de Octubre, es decir, dentro de los veinte días hábiles que establece el Art. 7 de la Ley Nº 2403. De ello deviene que el Acto Administrativo que en este caso se tiene en cuenta para promover la presente acción es el Decreto Nº 883/07. El mismo, emana de una autoridad administrativa competente y de última instancia, se trata de este modo de un acto definitivo, que causa estado; luego a partir de su notificación la demanda es interpuesta en tiempo y así, el agotamiento de la vía administrativa se observa cumplido. No obstante este paso previo ser de vital importancia para la habilitación de la instancia contenciosa administrativa es dable destacar que no constituye el único requisito. Con ese fin debo recordar que en las causas contenciosas administrativas que se intentan en contra del Estado es necesaria la concurrencia también de otras condiciones, para que la competencia que por designio constitucional corresponde a este Tribunal resulte habilitada, -Art. 204 C.P., Art. 1 Ley Nº 2403 C.C.A. en efecto, y más allá del camino que debe previamente transitar el administrado o el particular antes de acudir a esta instancia es necesario que este recorrido concluya con un acto administrativo denegatorio, ya sea expreso o tácito del derecho reclamado y que a su vez, dicha resolución, vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo. En ese entendimiento, si recordamos aquella frase que nos decía “que el derecho es la medida de la acción”, resultará clara la necesidad de determinar, qué derecho nos dará la medida de la acción contenciosa administrativa. Y la medida de la acción surge de la propia claridad del precepto normativo en cuanto la primera condición para su ejercicio es el derecho subjetivo vulnerado por el ente administrador. Pero claro que no cualquier derecho, pues para que proceda la acción contenciosa-administrativa es menester la existencia de una decisión previa que conculque un derecho de naturaleza administrativa establecido en favor del reclamante, pues la índole del derecho que resulta vulnerado determina la jurisdicción contenciosa administrativa. A la luz de lo expresado, al analizar el texto del Decreto Nº 883/07 y los términos de la demanda, sus contenidos me persuaden que este Tribunal no resulta competente para entender en la presenta causa. En efecto, la simple lectura del acto motivador de la contienda, pone de manifiesto, la ausencia de lesión a un derecho subjetivo de índole administrativo y que el thema decidendi deba dirimirse por la aplicación de normas de derecho administrativo.- En esa inteligencia, el texto del decreto no exhibe una denegatoria expresa de ningún derecho, sino, que por circunstancias a las que detalla, -falta de pruebas, falta de acuerdo en la negociación, facultades no vigentes para poder decidir etc.- y que admite, le impiden pronunciarse acerca de la procedencia y la cuantía de este reclamo, traslada la decisión a la instancia judicial, pero de ninguna manera lo es esta instancia contenciosa administrativa, que es una instancia de excepción y exclusivamente revisora de la resolución o acto de la administración. Robustece esta consideración si reparamos en los términos mismos de la demanda, de donde de la pretensión emerge un simple reclamo de reconocimiento y pago de lo supuestamente adeudado; no surge de este acto procesal en ningún momento, la voluntad de impugnar el acto administrativo, de hecho no hay cuestionamiento que configure un ataque a los fundamentos de la resolución administrativa, es más, ocurre que la declaración de nulidad del acto no fue solicitada por la actora.- Siendo ello así, cabe concluir que, de la naturaleza de la pretensión deducida y del acto administrativo surge una cuestión de contenido netamente patrimonial. Y si la pretensión es de naturaleza exclusivamente patrimonial, regida por el derecho común y no será de competencia contencioso administrativa aunque la administración actúe como parte en el juicio. En virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. (Del voto de la mayoría)
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-NUEVO CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA INSTANCIA-OPORTUNIDAD PROCESAL-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ACCION JUDICIAL:CUMPLIMIENTO-ACTO DENEGATORIO EXPRESO O TACITO DE LA ADMINISTRACION SOBRE EL DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO-CONTENIDO DE LA DEMANDA-NATURALEZA DEL DERECHO VULNERADO COMO CONDICIONANTE DE LA COMPETENCIA REVISORA-PRETENSIÓN NETAMENTE PATRIMONIAL REGIDA POR DERECHO COMÚN-INCOMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA-COMPETENCIA CIVIL
La actora, en nombre y representación de la sociedad “Medio Ambiente S.A.”, promueve acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad de la Ciudad Capital. El agotamiento de la vía administrativa se observa cumplido. No obstante este paso previo ser de vital importancia para la habilitación de la instancia contenciosa administrativa es dable destacar que no constituye el único requisito. Para que proceda la acción contenciosa-administrativa es menester la existencia de una decisión previa que conculque un derecho de naturaleza administrativa establecido en favor del reclamante, pues la índole del derecho que resulta vulnerado determina la jurisdicción contenciosa administrativa. A la luz de lo expresado, al analizar el texto del Decreto Nº 883/07 y los términos de la demanda, sus contenidos me persuaden que este Tribunal no resulta competente para entender en la presenta causa. Ello por cuanto, “La competencia del fuero contencioso-administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni por que intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo” (CSJN, fallos 324:3863). Como puede verse, no es lo mismo atacar un acto administrativo, que demandar a la administración el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial. La sentencia que haga lugar a la pretensión del administrado resolverá por lo general respecto de un interés particular. Dicha conclusión en nada conmueve con la mención de la existencia de un contrato de servicio público. Como bien puede apreciarse, para la solución del caso, no remite a la interpretación de ninguna cláusula del contrato. Vale evocar que la noción de servicio público, como principio de la materia contenciosa, ha sufrido ciertas vicisitudes en los últimos veinte años, desplazándose hacia una concepción que pretende distinguirla a través del fondo jurídico sobre las normas que concurren en los litigios contenciosos administrativos. La materia se determinaría, en este caso, por la naturaleza de las normas que concurren al litigio, y si éstas son de derecho administrativo corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa; si las normas preponderantes en la solución del litigio son de derecho privado, este corresponderá al fuero común de los Tribunales. En la especie el actor defiende un interés cuyo amparo solo puede nacer del derecho privado. La resolución administrativa no viola ni desconoce ningún derecho administrativo. La cuestión solo roza los alcances de un acto administrativo y la contienda sometida a decisión es de contenido patrimonial. Ante tales condiciones, forzoso es concluir en la improcedencia del planteo en esta instancia. En virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. (Del voto de la mayoría)
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA:ALCANCE;LIMITES-MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:DETERMINACION-NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSIÓN -DERECHO OBJETIVO APLICABLE-APLICACION DE NORMAS COMUNES Y ADMINISTRATIVAS-PREVALENCIA DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA-PRECEDENTE DE LA CORTE LOCAL
Cuando se trata de tribunales de jurisdicción limitada y de excepción, no se puede fallar en causa que no se encuadre dentro de los límites de esa jurisdicción taxativa y, advertida la incompetencia en cualquier estado del juicio, debe así declararlo y desprenderse del conocimiento del asunto, ya sea pasando al juez o tribunal competente o ya sea mandando a las partes ocurran a donde corresponda. En esa inteligencia, para la determinación de la competencia es indispensable estudiar la naturaleza jurídica de la acción entablada, el derecho objetivo aplicable y no el derecho subjetivo. Si la cuestión debe resolverse por aplicación de normas de carácter administrativo corresponderá a la competencia contencioso administrativa y siendo la legislación común, la civil o comercial en caso contrario. En el supuesto de que las normas aplicables sean administrativas y comunes, debe estarse a la prevalencia de las que en mayor grado contribuyan a la decisión del caso planteado, teniendo en cuenta que la competencia civil y comercial es más general y la contenciosa administrativa de especialidad, la primera es género y la segunda especie. En sentido semejante y a mayor ilustración, este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria Nº 143/10 en “autos Corte N 030/10 “CANTARELL, Luís Francisco Nicolás c/ ESTADO PROVINCIAL , s/ Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos “Que, lo expuesto debe interpretarse en consonancia con lo establecido por el Art. 204 de la Constitución Provincial que subordina la decisión en las causas contencioso administrativo, a la previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada. Tal precepto constitucional circunscribe y autoriza el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los Poderes del Estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo la determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, específicamente Arts.1 y 5 de la Ley Nº 2403 como presupuesto de admisibilidad de la demanda”. “Que lo expuesto nos lleva a concluir que no todos los derechos vulnerados por la actividad administrativa desarrollada por alguno de los tres Poderes del Estado son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contenciosa administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de carácter administrativo, es decir regido por el derecho administrativo y no otra rama del ordenamiento jurídico. En tanto que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros). En virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. (Del voto de la mayoría)
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMNISTRATIVA:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-OBJETO DE LA ACCION DE PLENA JURIDICCION-RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REAJUSTE DEL PRECIO POR CONTRATO DE SERVICIOS- RECOCOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDADOS EN UNA RELACION JURIDICA PREEXISTENTE-LITIGIOS ATINENTES A CELEBRACION, INTERPRETACION EJECUCION O RESCICION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-DERIVACIONES DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO
El caso que nos convoca genera mi disidencia al criterio expuesto por quienes me preceden en el Acuerdo -rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil-. El objeto de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción persigue el reconocimiento y pago del reajuste del precio por el servicio prestado durante el periodo septiembre de 2002 hasta septiembre de 2005, ello como consecuencia de la salida imprevista de la convertibilidad que rompió la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre las partes. Mis colegas consideran que la naturaleza del reclamo no da acción contencioso administrativa, pues el derecho que invoca el recurrente reviste naturaleza netamente patrimonial, pues se demanda el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial. La cuestión en mi opinión no puede reducirse a tal enfoque, si se repara que el administrado persigue claramente el reconocimiento de un derecho invocando para ello una situación jurídica preexistente. Con ese objetivo plantea primero el reclamo administrativo en sede administrativa y luego ante la denegatoria expresa interpone en tiempo oportuno la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción. La lectura de los hechos, la situación fáctica y jurídica planteada, claramente me inducen a pensar que la cuestión patrimonial cuyo reconociendo pretende el actor no puede escindirse de la revisión del contrato administrativo celebrado, determinando ello en mi opinión la jurisdicción de esta Corte en las causas contenciosas administrativas; siendo del caso recordar que son aquellas en las que se vulnera un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado a favor del reclamante por ley provincial, decreto, ordenanza, reglamento, concesión o contrato de servicio público… Art. 10 inc. c) de la Ley Nº 2403. Así vistas las cosas, no puede negarse que el tema en discusión,-de si procede el reajuste en base al cambio operado en el sistema económico financiero-, comprende un cúmulo de cuestiones que derivan del contrato administrativo, y en ese contexto cabe preguntarse si el derecho a obtener el reajuste del precio –elemento esencial de este contrato bilateral- no es el derecho subjetivo de carácter administrativo al que alude la norma, pues la situación administrativa que determina en definitiva la competencia, nace por el carácter administrativo de la relación contractual existente, de allí que el interés público se involucre en el precio de esta contratación publica, donde el Estado ejerce sus potestades precisamente para satisfacer aquel interés. Es útil recordar que el derecho subjetivo administrativo se caracteriza en esencia por la reunión de dos elementos: una norma que prescribe una conducta administrativa determinada y que la misma sea debida a un individuo en situación de exclusividad (“Fernández Arrese, Ricardo c. Municipalidad de General Sarmiento” Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- 20/05/1980). En la especie está claro que el debate no se centra en la exigibilidad de una suma determinada de dinero, ni en la ejecución de obligaciones propias del contrato antecedente. En este punto, es necesario recordar lo señalado por esta Corte en reiterados precedentes, que la competencia en materia contencioso administrativa comprende ampliamente a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución o rescisión de contratos administrativos. Sostengo que la cuestión es de naturaleza contenciosa administrativa y de competencia exclusiva y originaria de esta Corte de Justicia. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)
FUERO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO--CUESTIONES EMERGENTES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-LIMITES A LA COMPETENCIA REVISORA DE LA CORTE DE JUSTICIA- DERECHOS RECONOCIDOS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA-
No todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa quedan comprendidas en el fuero contencioso administrativo, pues en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de aquel, debiendo ser remitidas al juez con competencia en lo civil y comercial. Se podría pensar en los supuestos específicos de reconocimiento de derechos; como por ejemplo, el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la pretensión se dirige a hacer efectivo el cobro de una suma de dinero que adeuda algún ente publico; siendo ajeno por ello a la competencia contencioso administrativa, como también quedará excluido del fuero el supuesto donde se reclama el pago de un suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, y no es liquidada o no es formalizada en un titulo que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de la justicia ordinaria ( de mi voto en autos Corte Nº127/05 “Nieva Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial- Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”).- (Del voto del Dr. Cáceres, según su fundamento)
COMPETENCIA CONTENCIOSOADMNISTRATIVA-LITIGIOS ATINENTES A CELEBRACION, INTERPRETACION EJECUCION O RESCICION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-DERIVACIONES DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO-COMPETENCIA DE LA CORTE LOCAL;FUNDAMENTO:CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL- COMPETENCIA DE LA CORTE
El caso que nos convoca genera mi disidencia al criterio expuesto por quienes me preceden en el Acuerdo -rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil-. El objeto de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción persigue el reconocimiento y pago del reajuste del precio por el servicio prestado durante el periodo septiembre de 2002 hasta septiembre de 2005, ello como consecuencia de la salida imprevista de la convertibilidad que rompió la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre las partes. Siguiendo a Marienhoff, debe decirse que compete el tratamiento de la controversia traída a decisión a la jurisdicción contencioso administrativa de este Tribunal, pues considerando in genere cuando de competencia administrativa se tratara, corresponde esta competencia exclusiva, no solo en lo atinente al cumplimiento del contrato sino en todo lo derivado del mismo, verbigracia acción de daños y perjuicios, de devolución o pago de sumas de dinero motivadas por la extinción o el incumplimiento, por lo que corresponde no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada (del voto de la Dra. Sesto en “Minera Rodo Huasi S.A. c. Municipalidad de Ancasti” 0710/2004- LLNOA 2006). (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-OBJETO DE LA ACCION DE PLENA JURIDICCION-RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REAJUSTE DEL PRECIO POR CONTRATO DE SERVICIOS- RECOCOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDADOS EN UNA RELACION JURIDICA PREEXISTENTE PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA-LITIGIOS ATINENTES A CELEBRACION, INTERPRETACION EJECUCION O RESCICION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-DERIVACIONES DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO
El caso que nos convoca genera mi disidencia al criterio expuesto por quienes me preceden en el Acuerdo -rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil-. El objeto de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción persigue el reconocimiento y pago del reajuste del precio por el servicio prestado durante el periodo septiembre de 2002 hasta septiembre de 2005, ello como consecuencia de la salida imprevista de la convertibilidad que rompió la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre las partes. Sostengo que la cuestión es de naturaleza contenciosa administrativa y de competencia exclusiva y originaria de esta Corte de Justicia. Para concluir, y en carácter de obiter dicta, me es grato traer a colación una nota a fallo donde se pondera la decisión tomada por esta Corte, aunque con distinta integración, en los autos Corte Nº 061/09 “Kaswalder, Antonio c. Municipalidad de San Francisco del Valle de Catamarca” oportunidad en que la actora invocó como pretensión que se le reconozca vía judicial el derecho a percibir una suma de dinero por mayores costos, por un periodo más amplio al que le fuera reconocido por Decreto Municipal Nº 738/98. Es decir intentó -al igual que el recurrente en esta causa- el reconocimiento de un derecho fundándose en una relación jurídica preexistente. Con el título “Un importante fallo de la Corte de Justicia de Catamarca sobre contratos administrativos y agotamiento de la vía” la autora de la nota publicada en la LLNOA 2007, resalta la postura fijada por este Cuerpo al dictar un fallo ejemplificador y superador de viejas y estériles discusiones doctrinarias, llamando las cosas por sus nombres. Y es que no puede desconocerse, que el pleito que en aquel momento formuló la actora y que de igual modo se reedita a través de la presente causa, deriva de un contrato administrativo, siendo del caso recordar, lo expresado en voto conjunto por esta Corte ya en el año 1993 en los autos “ Estado Provincial Plantea Inhibitoria del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Primera Nominacion” en el sentido de que la competencia que surge en materia de contrato administrativo es amplia y comprende el contrato en su faz estática y dinámica y por lo tanto atrapa aquellas contiendas surgidas en torno a la celebración, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación, etc. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMNISTRATIVA:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-OBJETO DE LA ACCION DE PLENA JURIDICCION-RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REAJUSTE DEL PRECIO POR CONTRATO DE SERVICIOS- RECOCOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDADOS EN UNA RELACION JURIDICA PREEXISTENTE- PRECEDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CORDOBA
El caso que nos convoca genera mi disidencia al criterio expuesto por quienes me preceden en el Acuerdo -rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil-. El objeto de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción persigue el reconocimiento y pago del reajuste del precio por el servicio prestado durante el periodo septiembre de 2002 hasta septiembre de 2005, ello como consecuencia de la salida imprevista de la convertibilidad que rompió la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre las partes. Para concluir y resumiendo la idea que se tiene sobre la cuestión, resulta ilustrativo lo afirmado por el Tribunal Superior de Córdoba, Sala Trab. Febrero 27-979- “Berman de Serlin, Beda c/ Municipalidad de Cordoba”. En dicha oportunidad, se consignó “que en principio, constituye materia contencioso administrativa las cuestiones indemnizatorias derivadas de la prestación de servicios bajo el régimen de empleo publico. Siempre que se trate de establecer en algún aspecto el alcance de lo debido –rubros integrantes, bases de calculo, actualizaciones, intereses y otros-, y mientras no se limite al simple reclamo del pago de una suma sobre cuya determinación exista acuerdo entre las partes, caso en el que no siendo necesaria la aplicación de principios y normas de derecho público, la cuestión debe plantearse en modo ordinario, dado, que se resolvería exclusivamente conforme a dispositivos de derecho privado…”. Siguiendo entonces con dicho principio, y vislumbrando claramente el interés público que se tiende a satisfacer y su vinculación directa con la prestación de un servicio publico, los mayores costos que se reclaman en tanto no se presentan como un derecho ya reconocido e involucrar directamente el interés general, deben ser dirimidos en esta sede. En conclusión, la cuestión es de naturaleza contenciosa administrativa y de competencia exclusiva y originaria de esta Corte de Justicia. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)