Sentencia N° 21/22
MUNICIPALIDAD DE ANDALGALA c/ MINERA AGUA RICA s/ Acción Autónoma de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION
Actor: MUNICIPALIDAD DE ANDALGALA
Demandado: MINERA AGUA RICA
Sobre: Acción Autónoma de Nulidad - RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-09-13
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, NESTOR HERNAN MARTEL, MARCOS AUGUSTO HERRERA, MARIA ALEJANDRA AZAR y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO, bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 03/22 “MUNICIPALIDAD DE ANDALGALA c/ MINERA AGUA RICA s/ Acción Autónoma de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que revoca la sentencia dictada por el Juez Electoral y de Minas, - en la que se declara incompetente para entender en la acción planteada-, y remite las actuaciones a dicho tribunal electoral y de minas para la tramitación de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente inicia el desarrollo del memorial de agravios intentando justificar la existencia de los requisitos formales del recurso de casación a los fines de su viabilidad, especialmente sobre la definitividad de la sentencia, señalando que si bien la sentencia recurrida se limita a abordar una cuestión procesal relativa a la competencia, la misma cumple con dicha exigencia pues es equiparable a definitiva en virtud del gravamen irreparable que provoca y que además lo decidido no podrá volver a discutirse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que la sentencia contiene vicios tales como violatoria de la competencia originaria de este Tribunal; que desconoce los alcances y efectos de la litis y de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia en los autos Minera Agua Rica LLC, Sucursal Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá -Provincia de Catamarca, s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad, Expte Corte Nº 143/2016, por medio de la cual, en ejercicio de su competencia originaria, declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 29/2016; que afecta el correcto funcionamiento de la organización judicial y respeto al debido proceso, permitiendo la reedición indefinida del tratamiento de una cuestión constitucional ya resuelta mediante sentencia de fecha 22/12/2020;que desconoce que la Municipalidad deba plantear primeramente en sede administrativa y luego en la Corte de Justicia cualquier impugnación de la Res MM310/2020, por tratarse de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta el recurso en la causal de errónea aplicación de la ley, señala que se apartó de lo dispuesto por los arts. 9 al 13 del CPCC al revocar la sentencia del juez de primera instancia sin que existiera apelación alguna que así lo habilitara; también expresa que se apartó de lo dispuesto en los art 203 y 204 inc.) de la CP, y del art 7,inc1) de la Ley 2.337(Ley Orgánica del PJ) que exige la remisión de las actuaciones a éste Tribunal para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juez de grado y la Cámara de Apelaciones; también fundamenta en la causal de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, expresando que según los precedentes de ésta Corte, en la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, es competente para entender el mismo tribunal que dictó el fallo, fundándose entre otras razones, en el principio del juez natural y en el de la economía, conexidad y celeridad procesal. Expresa que la sentencia sin dar razón plausible e invocando el derecho a la doble instancia, que no es aplicable en este caso, resolvió que es competente el juez de primera instancia, pese a que éste no emitió el fallo cuya nulidad se pretende. También expresa que es dogmática y arbitraria por apartarse de los antecedentes de hecho y de derecho aplicables a la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno contesta el traslado la parte actora solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, por no ser la sentencia impugnada definitiva, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, y habiendo quedado integrado el Tribunal, se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento al respecto. - - - - - - - - - -
Que dentro del marco de los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra la exigencia que el mismo esté referido a sentencia definitiva, ello en virtud de lo dispuesto por el Arts. 292 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el requisito de la definitividad de la sentencia en los términos del Art. 288 del mismo ordenamiento legal. En efecto, la definitividad de la sentencia es un requisito que no puede ser obviado aun cuando se invoque la existencia de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho o doctrina legal. A más de ello, debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones accesorias o incidentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha señalado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras exista la posibilidad de hacer valer el derecho que considere asistirle, no existe sentencia definitiva; además debe vincularse con la cuestión de fondo, al respecto se ha dicho que “la “nota de definitividad” a los fines de los arts.278 y 281 del CPCN se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo.- - - - - - - - -
En relación a las cuestiones de competencia, es criterio sostenido por este Tribunal que en principio tales temas no constituyen sentencia definitiva ni pueden ser equiparadas a tal, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación; dicha ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad, errónea aplicación interpretación del derecho o desconocimiento de garantías constitucionales. - - - - - -
En el sub lite se cuestiona lo resuelto por la Cámara de Apelaciones cuya decisión está limitada a declarar la incompetencia de ese Tribunal atribuyéndosela al juez electoral y de minas. Tal resolución no autoriza la apertura de la instancia, por no configurar una sentencia definitiva ya que no priva al recurrente de continuar en la tramitación de la causa y ejercer todos los derechos que considere asistirle a lo largo del proceso. En efecto, el fallo impugnado decide sobre una cuestión de competencia entre tribunales provinciales y al recurrente no le es negada la posibilidad de tramitar su reclamo ante el Tribunal que, conforme la interpretación brindada por los jueces de cámara, es el competente de acuerdo el ordenamiento jurídico local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 3/22 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte N° 03/22.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Marcos Augusto HERRERA.-
Dra. Ma. Alejandra AZAR.-
Dra. Ma. Guadalupe PEREZ LLANO.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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