Sentencia N° 20/22

MOHADED, Jorge Esteban c/ BERRIOS, Ariel Carlos s/ Ejecutivo s/ Casación

Actor: MOHADED, Jorge Esteban

Demandado: BERRIOS, Ariel Carlos

Sobre: Ejecutivo - Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-09-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 028/22 “MOHADED, Jorge Esteban c/ BERRIOS, Ariel Carlos s/ Ejecutivo s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros Dres. Figueroa, Cáceres, Gómez, Cippitelli y Martel dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Analía Vera, en contra de la sentencia interlocutoria Nº 05/22 dictada por la Cámara de Apelaciones, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación en subsidio presentado por el ejecutante; consecuentemente revoca la providencia de fecha 30/07/20 dictada a fs. 14 de los autos principales que modifica el trámite ejecutivo ya dispuesto, y en su lugar cita los arts. 2, 4, 36, 37 y 56 de la Ley de Defensa del Consumidor con fundamento en que podría tratarse de un pagaré de consumo, ordenando la continuidad del trámite de los autos según su estado, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - La Sra. Fiscal de Cámara, expresa que se encuentra legitimada para deducir el presente recurso de casación en virtud de las disposiciones de los arts. 52 de la LDC y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; considera que los intereses tutelados gozan de jerarquía constitucional y que tiene carácter de orden público la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.- - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso en la causal prevista en el art. 298, inc. “a” del CPCC y, para el supuesto que se considere que tal vicio no se verifica, en la necesidad que el más alto Tribunal de Justicia uniforme el criterio respecto de la cuestión que se somete a decisión a efectos de garantizar seguridad jurídica, certeza e igualdad ante la ley. Remarca que frente al notable incremento en la judicialización de los pagarés de consumo y el disímil criterio que exhiben las Cámaras de Apelación de 1º y 3º Nominación, la Corte de Justicia debe ejercer función monofiláctica respecto a la cuestión debatida a efectos de garantizar seguridad jurídica, certeza e igualdad ante la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso, oponiéndose a las pretensiones de la Sra. Fiscal de Cámara. - - - - - - - - - - - Elevado los autos a esta Corte de Justicia se llama autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe aclarar en primer término que este medio de impugnación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio , en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que avocado el Tribunal al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada, el recurrente al momento de justificar la misma (fs. 2 vta.) señala que es equiparable a definitiva, en tanto lo resuelto respecto del trámite del proceso, el que deberá regirse por el derecho cambiario, es una cuestión que no se podrá volver a reeditar en otra oportunidad, causando gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - En tal sentido, debe destacarse que conforme constancias del expediente principal, queda a salvo la oportunidad procesal para el ejecutado de ejercer su derecho de defensa, quien aún no ha comparecido al proceso, por falta de notificación (fs. 12). Que a fs. 22 se ordena la intervención del ministerio Público, presupuesto esencial de validez del proceso, por presumirse como causa del pagaré una relación de consumo. En el particular, la Sra. Fiscal de Cámara, ostenta un interés legítimo y actúa como “fiscal de la ley” (art. 52, 2° párrafo LDC), función de custodia y tutela de la normativa de Defensa del Consumidor (art. 65 LDC). - - - - - Sin perjuicio de ello, aún no se ha integrado debidamente la litis, por tanto, no concurre la justificación expresada por el recurrente a fin de dar cumplimiento con el requisito de la definitividad de la sentencia, trámite del proceso que cierra el debate provocando a su entender definitividad. Es evidente que tales consideraciones no logran justificar la definitividad de la sentencia recurrida, conforme la jurisprudencia sentada tanto por este Tribunal, como en el orden nacional, en razón que no se visualiza ningún perjuicio de imposible reparación que equipare a la sentencia en definitiva, dado que el ejecutado aún no compareció en autos principales, gozando de la posibilidad de oponer excepciones. - - - - - - - - - - - En tales condiciones sin mediar circunstancias que autoricen hacer una excepción a la regla, el recurso de casación planteado es inviable en atención que pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad, recaudo legal exigido para el recurso intentado. - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, las Dras. Rosales Andreotti y Soria Seco dijeron: Expuestas las actuaciones de los presentes autos, disiento con la solución arribada por quienes me preceden por los siguientes motivos. - - - - - - - - En el caso particular, la causa llega a esta instancia de excepción mediante recurso de casación interpuesto por la Dra. Analía Vera, Fiscal de Cámara, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 1/22 dictada por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación. En breve síntesis, la representante del Ministerio Público Fiscal alega que la resolución judicial cuestionada incurre en el vicio previsto en el artículo 298, inc. “a” del C.P.C.C. por dar preeminencia a la normativa relativa a los títulos cambiarios sobre derechos especialmente tutelados por la Constitución Nacional, como son los derechos a los consumidores. - - - - - - Analizadas las constancias de autos, sin perjuicio del argumento invocado por la recurrente, considero que existe la posibilidad de verificarse un serio gravamen hacia el ejecutado cuya reparación ulterior sería imposible o, por lo menos, dificultosa y que podría equipararse a una cuestión que impida la continuación regular del pleito. En efecto, al determinarse en segunda instancia que, en principio, no corresponde el actuar oficioso del juez a los fines de dilucidar si en el caso se encuentra frente a un supuesto en el que podrían verse comprometidos los derechos de usuarios y consumidores, especialmente protegidos por la normativa constitucional, esta cuestión, a mi entender, no podría ser discutida en una instancia posterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este punto, la indagación oficiosa sobre la existencia de la relación de consumo frente a la ejecución del pagaré, es a mi entender central para establecer la admisibilidad del recurso en términos de aquellos temas que no podrán ser cuestionados luego de seguir la causa según su estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, no debemos obviar que la Ley de Defensa del Consumidor (ley n° 24.240) es de orden público y protege derechos de jerarquía constitucional (art. 42 C.N.), razón también suficiente para la intervención de este Máximo Tribunal con el objeto de esclarecer respecto a la temática que hoy nos traen las presentes actuaciones y requiere, a mi juicio, el estudio de las mismas. - - - No obstante todo lo desarrollado, dejo sentado que de modo alguno significa abrir juicio o valoración alguna sobre el fondo de la cuestión, la que podrá ser analizada eventualmente al momento del tratamiento de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por los motivos esgrimidos, me inclino por declarar la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia de las Dras. Rosales Andreotti y Soria Seco) 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/9 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI. - Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Gimena SORIA SECO.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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