Sentencia N° 23/22

ROMANO, María del Valle c/ VAQUEL, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION

Actor: ROMANO, María del Valle

Demandado: VAQUEL, Ramón Aurelio y Otros

Sobre: Daños y Perjuicios - CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-09-22

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y GIMENA SORIA SECO, bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 031/22 “ROMANO, María del Valle c/ VAQUEL, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el Sindicato de Luz y Fuerza de Catamarca interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº06/21 dictada en los autos principales por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando incluir al Sindicato, en la condena dispuesta a las personas físicas demandadas como responsable solidario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el impugnante expresa en la carátula del recurso, que asienta el mismo en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad, también señala que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $1.094.244 habiendo prosperado la acción por $100.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego en el desarrollo del memorial de agravios señala que considera cumplido el requisito exigido por la ley (art. 297 del CPCC) para acceder al recurso de casación, ya que a su entender el valor del pleito alcanza al doble del sueldo básico que percibe un juez de primera instancia sin realizar ninguna otra manifestación al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en autos. - - - A fs. 31 se ordena elevar las presentes actuaciones integrándose este Tribunal con la Sra. Juez de Cámara, Dra. Gimena Soria Seco; a fs. 37 se llama autos para resolver, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia contemplada en el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente expresa que el valor del litigio es de $1.094.244 y que el monto otorgado por la sentencia de primera instancia a favor de la accionante es la suma de $ 100.000, no efectuando ninguna otra manifestación a fines de demostrar que el valor actualizado a la fecha de la interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma, por lo que se debe tener en cuenta a los fines del cumplimiento con el requisito de forma únicamente el valor de $ 100.000, ya que como se dijo en reiteradas oportunidades este Tribunal no puede suplir la inactividad de la parte y entrar a hacer injerencias si el monto actualizado a la fecha de la interposición del recurso es suficiente para tener por cumplido el requisito de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado el valor del recurso de casación no está determinado por lo pretendido en la demanda como lo sostenido por el recurrente, sino por el valor del agravio, es decir está representado por la diferencia entre la suma que pretende el recurrente y la establecida por la Cámara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de lo expresado los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub liten el recurrente se agravia por la extensión solidaria de la condena a su parte, cuyo monto está determinado por la sentencia de primera instancia por la suma de $100.000 y que no fue actualizada por el mismo, siendo ello así y no correspondiendo a esta Corte determinar si dicho valor actualizado cumple con las exigencias de la norma como se dijo anteriormente, es evidente que el recurso no satisface el requisito del art 297del CPCC toda vez que a la fecha de su interposición el monto límite es de $250.659, es decir, ampliamente superior al denunciado por el recurrente como parte que le agravia de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la norma, resultando inoficioso tratar los demás requisitos de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por ser formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Luz y Fuerza de Catamarca a fs. 8/18 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/6 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte N° 031/22.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Gimena SORIA SECO.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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