Sentencia N° 23/21

Sarmiento, Roberto Agustín –abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 9 de expte. nº 120/15

Actor: Sarmiento, Roberto Agustín

Demandado: ----------------

Sobre: abuso sexual, etc.- rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-08-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRÉS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Fabiana Edith Gomez; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 051/20, caratulados: “Sarmiento, Roberto Agustín –abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 9 de expte. nº 120/15”. Por Sentencia nº 09/20 de fecha 31/07/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió: “I) Como cuestión previa, rechazar la excepción de insubsistencia de la acción penal planteada por la defensa técnica del imputado Sarmiento. Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, sin costas (art. 536 y 537 del CPP). II) Declarar culpable a Roberto Agustín Sarmiento, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (arts. 120 en función del 119, tercer párrafo y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP), manteniendo el estado de libertad del que venía gozando hasta que la presente sentencia quede firme. III) Como consecuencia de lo resuelto en el acápite que antecede, hacer lugar parcialmente a la querella particular oportunamente entablada. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). IV) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada por la parte actora civil, N. M. J. H. en contra del acusado Roberto Agustín Sarmiento por resarcimiento del daño moral ocasionado desde la fecha de comisión del delito por la suma de Pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva para operaciones de redescuento de documentos del Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago conforme liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 29 del CP y ccdtes, del CC vigente al momento de la comisión del hecho). Con costas. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor del acusado, Roberto Agustín Sarmiento, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 4º, 2º y 3º del art. 454 del CPP. Primer motivo de agravio: Cuestiona la vulneración de la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, limitándose el Tribunal de juicio a justificar dicha demora (once años) en una serie de actos propios del proceso, en que la causa estuvo traspapelada o en la falta de integración del tribunal. Entiende que se debe declarar la violación de la garantía constitucional del plazo razonable y, en consecuencia, absolver a su defendido de conformidad a lo dispuesto por los arts. 8.1 de la C.A.D.H., 9.3 y 14.3c del P.I.D.C.P. Segundo motivo de agravio: a). Ausencia de prueba del elemento cronológico: El impugnante sostiene que el Tribunal tuvo por acreditada la edad de la supuesta víctima y su vínculo parental con la denunciante, por la mera existencia de una copia simple de la partida de nacimiento obrante a f. 16/vta. de autos. Refiere así, que la valoración de esta fotocopia sin autenticar, para dar por sentada la existencia de la edad de la víctima, violenta el principio de inocencia de su asistido, es decir, el tribunal le da un valor que no tiene. b). Ausencia de prueba del aprovechamiento de la condición de la presunta víctima: En este punto sostiene que no se puede concluir de la sola lectura del examen médico de f. 9 y de los informes de f. 69 y 103/105 que, este hecho endilgado a su asistido, haya sido la primera relación sexual de la menor. Se agravia al sostener que el informe médico no determina la evolución cronológica que efectúa del desgarro de himen, como de la horquilla, siendo un elemento de gran importancia desde el punto de vista médico legal, como es el determinar el tiempo de un himen desflorado, si es de larga o reciente data. En lo atinente a la experiencia sexual de la víctima cuestiona que no se tenga en cuenta la existencia de una relación entre su asistido y la misma, a pesar de que el propio tribunal lo reconoce. Tampoco se valoraron los testimonios que daban cuenta de una relación previa de la víctima con un joven de apellido Silva, por lo que la inmadurez sexual era dudosa y ello debe estar en beneficio del imputado. Por otra parte, critica que el tribunal de por sentado que su pupilo se aprovechó de la inmadurez sexual de la menor, en virtud de una relación de preeminencia que no explica en qué se basa. Cita doctrina al respecto. c) Inexistencia de dolo directo - Error sobre la edad: Agravia al impugnante que el tribunal de por sentado, con base a conjeturas y en contra de las constancias de la causa, que su asistido debía tener conocimiento de la edad de la supuesta víctima, cuando la mayoría de los testigos depusieron que la misma aparentaba más edad de la que se le atribuye en la acusación fiscal y más aún cuando la misma joven refirió, tanto a su asistido como a algunos testigos, que tenía 16 años. d). Inexistencia de responsabilidad civil: En este acápite considera que la acción civil no debe proceder, en razón de no haber existido conducta antijurídica por parte de su defendido. Entiende que se debe rechazar la acción civil y declarar el plus petitio inexcusable. e) Conclusión: enfatiza en que el razonamiento efectuado por el Tribunal se construyó en violación al principio de inocencia y de la sana crítica racional. Por otra parte, adolece del vicio de arbitrariedad, toda vez que no se basa en las pruebas de autos, sino en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, llegando a violar el principio de inocencia atento a que da por sentado circunstancias que no se encuentran acreditadas. Solicita se declare la nulidad de la sentencia, se absuelva a su asistido por el hecho imputado y se rechace la acción civil. Tercer motivo de agravio: Expresa el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes para la mensuración de la pena, contentándose solo con mencionar los arts. 40 y 41 del CP para aplicar una pena exagerada, gravosa y de cumplimiento efectivo. Solicita se realice una reducción de la pena aplicada a su defendido, imponiéndole una condena mínima y de cumplimiento en suspenso. Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48) y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) P.I.D.C.P. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación del Tribunal (f. 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Cippitelli; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término lugar, la Dra. Fabiana Gómez. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2°) ¿La acción penal emergente de los hechos de la causa se ha extinguido por vencimiento del plazo razonable del proceso? 3°) En su caso, ¿En la sentencia cuestionada, han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva o inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art.460 del CPP, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero en todo a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 08 de Noviembre del año 2009, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido entre las 18:00 y 19:00 aproximadamente, y en circunstancias en que la menor N.M.J.H. regresaba desde el baño hacia los establos del hipódromo Las Rosas, sito en Ruta Nacional nº 33 Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, fue interceptada por Roberto Agustín Sarmiento (a) “Culo Moto”, quien con el consentimiento de la menor, la llevó hacia el interior de un automóvil marca Volkswagen modelo senda, de color gris, dominio VCY-568, con vidrios polarizados y, aprovechándose de la inmadurez sexual de la misma en relación a su mayoría de edad y a su preeminencia respecto a ella, efectuó distintos tocamientos impúdicos en primera instancia sobre la misma, para luego bajarse los pantalones y accederla carnalmente, introduciendo su miembro viril en la vagina de la menor, todo ello con su consentimiento”. Como cuestión preliminar debo poner de resalto que, en el acta de debate, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ha establecido esta Corte (S. 43/20, S Nº 17/2015, S. N° 27/2017, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de violencia de género, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes. Es así, que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante (progenitora de la menor), el de su progenitor y el de la víctima del hecho, debiendo dejar constancia de sus iniciales. Primer agravio: Violación del principio de debido proceso legal y plazo razonable El recurrente cuestiona la decisión del tribunal de juicio en cuanto no hizo lugar a su planteo, basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en los arts. 9.3 y 14.3.c de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, de insubsistencia de la acción penal por el vencimiento del plazo razonable para que el tribunal de juicio defina la situación legal del imputado, Roberto Agustín Sarmiento. Lo expuesto, coloca a esta Corte en posición de decidir sobre el acierto o error de la resolución puesta en crisis en cuanto a la aplicación, al caso, de la doctrina de la “Insubsistencia de la Acción Penal” como derivación del derecho de defensa en juicio y debido proceso penal. La cuestión remite necesariamente al examen de la duración del proceso a fin de establecer si se ha desarrollado con la debida celeridad o con dilaciones indebidas; en su caso, si la prolongación resulta intolerable y, en este supuesto, si dicha irregularidad impone, autoriza o justifica, legal y lógicamente, la decisión jurisdiccional puesta en crisis. Que la doctrina de que se trata refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, la que exige la indispensable consideración de opinables circunstancias particulares de la causa, de las que no sólo puede, sino debe, prescindir el examen de la prescripción, cuya verificación, por imposición legal, se agota con el cómputo de los términos respectivos practicado con arreglo a las pautas objetivas contenidas en las normas legales de los arts. 62, 67 y concordantes del Código Penal. Es que, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no puede medirse a priori, en meses o años, el plazo razonable del proceso. No existe catálogo legal alguno que precise taxativamente los indicadores que deben ser específica y obligatoriamente tenidos en cuenta a fin de concretar en cada caso, si el prolongado proceso que supone la invocación de la garantía, afecta el derecho a ser juzgado en un juicio rápido o si, por el contrario, en atención a esos parámetros objetivos de referencia ineludible, la extensión temporal del proceso se justifica y por ello es legítima. Cierto es también, que de esa orfandad legislativa de carácter instrumental no puede derivar la virtual derogación o ineficacia de la garantía constitucional, por lo que, a fin de asegurar su vigencia, la doctrina y la jurisprudencia, con lógicas razones, han esbozado o aplicado distintas fórmulas que al simple conteo de los meses o años que lleva tramitando el proceso, suman la complejidad de la causa, la actuación de los tribunales, la actuación de los justiciables, la gravedad del delito, las dificultades de la investigación, etc., todos o sólo algunos de estos factores. Sabido es que la garantía de la duración razonable del proceso penal, como natural derivación de la garantía del debido proceso, de la defensa en juicio y del principio de inocencia, es de rango constitucional y ha sido reafirmada en los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art 75 inc. 22°, segundo párrafo); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 3°, c; Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, art. 8, 1°). A esta garantía ya se había referido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1968, in re "Mattei" (Fallos 272:188) con la que se inició una senda jurisprudencial en la que tuvo especial consideración la dimensión del derecho del justiciable a obtener una resolución judicial que decida su situación en un lapso razonable, la que fue sucesivamente ajustada según las especiales circunstancias de las causas juzgadas. Esta garantía es bilateral ya que se extiende a la víctima y a los damnificados como expresión del derecho de jerarquía constitucional y supranacional de acceso a la justicia (cfr., CAFFERATA NORES, José Ignacio, "Proceso penal y derechos humanos", CELS, Bs.As., 2000, págs.15/17 y 27/29) y de igualdad ante la ley (arts. 16 C.N. y 14.1 PIDCYP) y la actuación de la justicia, asegurándoles que el conflicto que presentaran ante la autoridad judicial será resuelto por ésta en un lapso prudencial. Del examen de los precedentes de la CSJN resulta que, además de la ponderación propiamente dicha del tiempo transcurrido, en algunos casos, siguiendo la doctrina sentada en "Mattei", la Corte consideró que afectaban dicha garantía las declaraciones de nulidades insustanciales que retrotraían el proceso a etapas precluidas y, en otros, estimó legítimo el reenvío a fin de asegurar las formas sustanciales del proceso, aunque tal decisión implicara la prolongación del mismo. Que, como no toda prolongación del proceso justifica la aplicación de la teoría de la insubsistencia de la acción penal sino sólo la que resulte intolerable en atención a las particulares circunstancias de la causa, se impone la ponderación de las concretamente verificadas en autos. Del legajo surge la siguiente secuencia de actos procesales trascendentes -sintetizada en honor a la brevedad-: 9 de noviembre de 2009: se inicia la investigación penal por denuncia de la progenitora de la víctima N. M. J. H. (14 años) por hechos que encuadrarían en la figura de abuso sexual con acceso carnal (fs. 1/1 vta.). 23 de diciembre de 2009: el Fiscal de instrucción de Segunda Nominación solicitó al Juez de Control de Garantías en turno, dicte prisión preventiva al imputado Sarmiento (fs. 148/155 vta.). 30/12/2009: la defensa del acusado formula oposición al pedido de prisión preventiva (fs. 159/166 vta.). 13 enero 2010: el Juez de Control de Garantías de Segunda Nominación, hace lugar a la oposición de prisión preventiva y a la modificación de la calificación legal –abuso sexual con acceso carnal por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (fs. 169/173). 2 febrero de 2010: el querellante particular interpone recurso de apelación contra la resolución del Juez de Control de Garantías (A.I. n° 03/10). 14 de mayo de 2010: la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhorto, no hace lugar al recurso de apelación (A.I. n° 44/10. 1 de noviembre de 2011: el querellante particular formula oposición al rechazo de una prueba solicitada (fs. 235/236 vta.). 13 de marzo 2012: el Juez de Control de Garantías de Segunda Nominación no hace lugar a la oposición formulada por la parte querellante (A. I. n° 028/12, fs. 238/238 vta.). 7 de agosto de 2012: fiscal de instrucción solicita sobreseimiento, Dictamen 331/12 (fs. 326/333). 17 de agosto de 2012: el querellante particular formula oposición (fs. 338/341 vta.). 22 de agosto de 2012 el Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación remite las actuaciones al Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación (233/233 vta.). 14 de noviembre de 2012: el Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación resuelve el sobreseimiento del imputado y el rechazo de la oposición planteada por el querellante particular, S. n° 069/2012 (fs. 346/352). 15 de noviembre 2012: el querellante particular interpone recurso de apelación, f. 355. 20 de marzo de 2014: La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhorto mediante A.I. n° 26/2014 hizo lugar al recurso de apelación, declaró la nulidad del A.I. n° 069/2012 de fs. 346/352 y del dictamen n° 331/12, ordenando que el MPF eleve la causa a juicio. 27 de febrero de 2015: Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (fs. 407/414 vta.). 4 de marzo de 2015: Incidente de nulidad de notificación planteado por la defensa del acusado (fs. 417/418). 01 de septiembre de 2015: decreto de citación a juicio (art. 358 CPP), fs. 423. 11 de septiembre de 2015: solicitud de suspensión del juicio a prueba, fs. 1/4 (Expte. 134/2015). 23 de septiembre 2015: el tribunal no hace lugar al pedido de probation, fs. 11/11 vta. (Expte. 134/2015). 27 de octubre 2015: decreto de apertura a prueba (art. 360 CPP), s. 433. 24 de septiembre de 2019: Informe actuarial de que la causa se encontraba traspapelada, ordenando el tribunal la continuación del trámite (f. 452). 20 de noviembre de 2019: la víctima solicita fijación de audiencia de debate (f. 510). 3 de marzo de 2020: se designa fecha de audiencia para el día 19 de marzo a las 9 hs. (f. 511). 15 de mayo de 2020: la querellante particular solicita apertura de feria (covid-19) y nueva fijación de fecha de debate (f. 520). 21 de mayo de 2020: fijación de fecha de debate para el día 10 de junio de 2020 (f. 521). El 30 de julio de 2020 se dicta la resolución que motiva la interposición del presente recurso. Analizadas las constancias reseñadas, a la luz de los conceptos fijados, aunque debo admitir que si bien los casi once años que ha insumido el desarrollo del proceso constituyen un término ciertamente prolongado de duración del mismo, también observo que al momento del planteo ya daba inicio el juicio contando ahora con un pronunciamiento conclusivo que ha resuelto sobre el fondo del asunto y -huelga decirlo- ha atendido todos los intereses del conflicto puesto que con el mismo finiquitó el estado de incertidumbre del imputado y, a su vez, se han satisfecho los fines últimos del proceso y la expectativa legítima de la sociedad y de la víctima: la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto. En cuanto a la consideración del modo en que los órganos jurisdiccionales intervinientes han llevado la causa, por razones de brevedad, me detendré únicamente en la diligencia puesta de manifiesto por el Tribunal a quo, por ser en esa sede donde más tiempo estuvo detenido el trámite de la causa. Sobre el punto observo, por una parte, que el informe actuarial de fs. 452 explica que las actuaciones estuvieron traspapeladas en mesa de entradas; y, por otra parte, que el trámite fue reactivado por impulso de la parte querellante (fs. 510 y 520), fijando seguidamente el Tribunal fecha para la celebración del juicio. Tales constancias acreditan que, no obstante su negligencia previa, apenas la parte interesa en el progreso de la causa lo alertó sobre la paralización del trámite, el Tribunal, inmediatamente, sin demora, puso la mayor diligencia a su cargo como director del proceso y fijó prontamente fecha para la realización del juicio. De lo que se sigue que la inactividad hasta entonces de la partes también contribuyó a la demora en la definición de la causa. Y es que, la mera prolongación del proceso no es la que justificaría excepcionalmente su conclusión anticipada, sino la que resulte intolerable teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la influencia que en esa extensión temporal hayan tenido las partes que se agravian por la mora, y pretenden como vulnerada la garantía constitucional del plazo razonable. A diferencia de la parte querellante, que compareció ante la Cámara solicitando la fijación de fecha de debate (fs. 510, 520), las constancias de la causa revelan que el imputado y su defensor técnico ninguna objeción manifestaron cuando el trámite de la causa fue interrumpido, y que con su inactividad contribuyeron a la prolongación del proceso. Así lo interpretó el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Amaranto” (S. nº 38, 21/05/04) y en causa “Annone” (S. nº 298, 22 /11/07) al sostener que “al derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, cabe exigir, además, que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de las vías que le habilita la ley ritual...”, que “…quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a su disposición para provocar la decisión, cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio, que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite…”. Y si bien no cabe reprochar a la defensa esa discrecional conducta procesal previa ni su eventual propósito de beneficiarse del paso del tiempo y el consiguiente transcurso de los plazos de prescripción de la acción, cierto es también que su pretensión de liberarse del proceso por esa demora resulta claramente incompatible con aquella conducta procesal previa de esa parte. Cabe considerar, asimismo, que las exigencias sobre la duración del proceso son menos estrictas cuando, como acontece en el caso, el imputado se encuentra en libertad y, por ende, no se verifica la grave restricción personal que importa el encarcelamiento. Aparte, el juicio sobre el asunto no puede prescindir de las circunstancias particulares de la causa y de los demás derechos constitucionales comprometidos en el caso, que involucran un conflicto entre el derecho invocado por el imputado y el no menos legítimo reconocido y garantizado a niñas, niños y adolescentes, en el que debe prevalecer el derecho de éstos, de acceso a la justicia contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, con arreglo al derecho convencional de aplicación (artículos 31 CN; 8.1, 24 y 25 de la CADH; 14.1 PIDCP; 3, 9 y 29 de la ley n° 26.061; 4, 10 y 19 inciso 1 de la ley nº 2302). Por la condición de la damnificada -mujer, menor de edad al tiempo del hecho- resultan de aplicación al caso la C.D.N., la Convención de Belem do Pará, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), como también, las Directivas sobre la Justicia para las niñas víctimas y testigos de delitos, en la que se consagran principios rectores; entendiendo que en la colisión de intereses entre los derechos de la menor víctima y del imputado, deberán prevalecer los derechos de aquella. En su artículo 7, la Convención de Belem do Pará declara que los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, como así, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, un juicio oportuno. De lo que se sigue que el imputado a que su situación procesal sea resuelta en un plazo razonable no es absoluto y debe compatibilizarse con otros de igual jerarquía constitucional, en procura de resguardar el debido proceso, el mayor equilibrio entre las partes y la defensa de los derechos respectivos. Así, el Estado argentino se constituyó en garante no sólo de los derechos de los imputados sino también del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, conforme a los artículos 18, 28, 31, 75 inciso 22 de la CN; 18 y 26 de la DADH; 8, 10 y 29 de la DUDH; 1.1, 8, 8.1, 25 y 25.1 de la CADH; 14 y 14.3 del PIDCP, y concordantes. Sobre el particular, cabe considerar, además, que “(...) las normas constitucionales deben interpretarse armonizadamente, respetando los principios fundamentales que la informan []. La Corte ha dicho que cuando los derechos se ejercen en un auténtico sentido, media entre ellos una coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el ejercicio de los otros (...)” (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Teoría de la decisión judicial: fundamentos de derecho”, 1ª. ed. 2ª. reimpresión, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 256). En ese marco deben ser atendidos los derechos fundamentales en juego. Por ende, con base en la interpretación armónica de la normativa vigente, especialmente la de los tratados de raigambre constitucional suscriptos por la Argentina con anterioridad al hecho investigado, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado con relación a la tutela judicial efectiva y el interés supremo del niño, estimo que el derecho que invoca el imputado a liberarse del proceso debe ceder ante el derecho de acceso efectivo a la justicia garantizado a la parte más vulnerable, la presunta víctima de abuso sexual infantil. Por las consideraciones expuestas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Segundo agravio: Subsidiariamente, el recurrente cuestiona la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el tribunal no logra acreditar la edad y la inmadurez de la supuesta víctima como los elementos típicos que configuran el delito por el que fue condenado su asistido: abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (art. 120 CP). Pero, el tratamiento de sus agravios, en lo que se refieren a la calificación legal de los hechos en los términos del art. 120 del CP, ha devenido abstracto a la luz de lo resuelto por el Tribunal en la sentencia nº 22 dictada con fecha 23-08-2021, en el marco del tratamiento del recurso de casación promovido por la parte querellante particular contra la misma sentencia recurrida en las presentes, oportunidad en la que, previo practicar el control requerido, de la ponderación probatoria invocada en sustento de esa resolución, y de la ley sustantiva aplicada, revocó los términos de la sentencia dictada por la Cámara que celebró el juicio, condenando al imputado Sarmiento como autor penalmente responsable de los delitos contra la integridad sexual previstos en el art. 119, 1º y 3º párrafo, del CP. Así las cosas, y dado que en la nominada sentencia de esta Corte fueron revisadas cuestiones vinculadas con asuntos planteados en este recurso - como el referido al consentimiento de la damnificada y la relación preexistente entre los protagonistas del hecho-, las consideraciones efectuadas en dicho acto resultan de aplicación a las presentes; por lo que a ellas me remito, en honor a la brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Por ende, en tanto la acción civil incoada en contra del demandado Roberto Agustín Sarmiento fue acogida con base en su condena penal, no son de recibo las críticas subsidiariamente expuestas en el recurso contra esa resolución (punto IV de la sentencia nº 09/2020 del Tribunal a quo). Así las cosas, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, mi respuesta es afirmativa, con el alcance precisado en la sentencia n° 22/21. Con relación a la calificación legal de los hechos de la causa, por las razones dadas en la referida sentencia n° 22 para encuadrarlos en las previsiones del art. 119, 1° y 3° párrafo, del CP, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta es afirmativa, en los términos precisados en dicha sentencia. Por el modo en que fueron resueltas las cuestiones precedentes, y considerando que las actuaciones principales deben volver al Tribunal del juicio a los fines del discernimiento de la pena aplicable por así haberlo dispuesto el Tribunal en la sentencia n° 22, resulta inoficioso el tratamiento del agravio sobre el punto. Por consiguiente, la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena ha devenido abstracta. Así voto. Por ende, estimo que corresponde dictar la siguiente resolución: no hacer lugar al recurso; con costas, por el modo en que es decidido. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por las razones que ella expone, con las que coincido plenamente, sobre todos los planteos formulados con relación a la inobservancia de las reglas que rigen la valoración probatoria, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en idénticas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido con relación a todos los planteos formulados -la inobservancia de las reglas que rigen la valoración probatoria, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena-. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones que sustentan el voto de la Dra. Molina, emisora del primer voto; y, por ello, con base en las mismas razones, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido con relación a todos los planteos formulados -la inobservancia de las reglas que rigen la valoración probatoria, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena-. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo adecuadas las razones dadas por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Por ello, por las mismas razones, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido con relación a todos los planteos formulados -la inobservancia de las reglas que rigen la valoración probatoria, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena-. Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Agustín Sarmiento, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 09/20 dictada por la Cámara en lo Penal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3°) Mandar a testar el acta de debate en donde figura el nombre completo de la denunciante, de la víctima del hecho y de su progenitor, dejando constancia de sus iniciales. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley 48) y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Fabiana Edith Gomez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaria Penal. Conste

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