Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 095/20, caratulados: “Guardo, Sergio Daniel - abuso sexual gravemente ultra-jante s/ rec. de casación c/ sent. nº 36 de expte. nº 199/19”.
Por Sentencia nº 36/20, de fecha 03/12/2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Unanimidad, en lo que aquí concierne, re-solvió: “I) … II) Declarar culpable Sergio Daniel Guardo, de condiciones perso-nales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119, tercer párrafo y 45 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP); de-biendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del imputado Sergio Daniel Guardo, interpone el presente recurso. Invoca como motivos de casación las causales previstas en los incisos 1° y 2° del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas.
Señala que no existe parámetro probatorio alguno para que el tribunal modificare -por aplicación del art. 405 del CPP-, una calificación distin-ta a la dada por el Ministerio Público Fiscal y sostenida durante su alegato.
Por otra parte, critica al tribunal sentenciante por haber basa-do su voto en las manifestaciones de los profesionales médicos que llevaron a cabo el protocolo de abuso y la revisación médica del menor víctima, las que tilda de parciales.
Sostiene que la Cámara determinó sin acusación fiscal, la aplicación del art. 405 del CPP, por otro ilícito distinto.
Cuestiona que el Sr. Fiscal no interrogó a los testigos con pos-terioridad a la modificación del hecho y al momento de acusar; incluso, la propia querella, no siendo titular de la acción, en su acusación, omitió narrar el hecho. Es así, que esta suma de irregularidades lleva a sostener que la calificación dada por el Fiscal es la correcta.
Solicita se revoque la sentencia impugnada y se mantenga el pedido del Ministerio Público Fiscal, ordenándose la inmediata libertad de su defendido, con las limitaciones del art. 276 y demás concordantes del CPP.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para deter-minar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer tér-mino, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Figueroa Vicario; en quinto lugar, el Dr. Martel; en sexto lugar, la Dra. Gómez y en séptimo término, el Dr. Guilla-mondegui.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas?
3°) ¿El fallo en crisis ha aplicado erróneamente el art. 119 –párrafo tercero- CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admi-sibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una reso-lución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sen-tido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro Dr. Cippitelli, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sen-tido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el si-guiente: “Que con fecha 23 de enero de 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido con posterioridad a las horas 15:30, en circunstancias en que el menor E.E.L., de 16 años de edad se en-contraba en el domicilio de su vecino, Sergio Daniel Guardo, sito en Bº Obrero de la localidad de Los Altos, Dpto. Santa Rosa de esta provincia, de manera frau-dulenta, ocultando sus propósitos, Guardo invitó al menor Leiva a ir al cerro a sacar nidos de loro. Ante la aceptación del menor, Sergio Daniel Guardo, trasladó al menor y a su cuñado Fabián Gustavo Flores en su motocicleta, dirigiéndose por Ruta Provincial nº 21 en sentido sur, hasta llegar a la Finca Milkaut, a la que se accede hacia el Oeste de la ruta, a la altura donde se encuentra una imagen de la Virgen del Valle, traspasando un portón de madera. Que a la altura del pie del cerro, Guardo dejó la motocicleta y los tres se adentraron al medio del cerro. Que aprovechando la circunstancia que el menor se encontraba subido a un árbol, Sergio Daniel Guardo y Fabián Gustavo Flores, habrían introducido una sustan-cia tóxica en una botella de agua que tenía el menor dentro de su mochila. Luego de beber de la botella el menor L. comenzó a sentirse mareado solicitando a Guardo y a Flores que bajaran al pie del cerro. En estas circunstancias y en un momento en que el menor se encontraba en el suelo, recostado sobre su lado de-recho, con sensación de desmayo, mediante el ejercicio de violencia por el uso de medios narcóticos, Fabián Gustavo Flores se abalanzó sobre el menor L. para proceder a abusar sexualmente del mismo, accediéndolo por vía anal, introdu-ciéndole un elemento (que hasta el momento no ha podido ser determinado) en esta vía en contra de la voluntad del mismo, y al despertarse L. observa a Fabián Flores arriba, con el pantalón vaquero bajado hasta los pies, con el calzoncillo bajado con su miembro al aire, erecto y la víctima con el pantalón de gimnasia, un pantalón corto y el calzoncillo bajado hasta antes de la rodilla; para poste-riormente Fabián Flores decirle a Daniel Guardo, ahora te toca a vos, mientras L. seguía tirado en el suelo, Guardo se abalanza sobre él produciéndole un desmayo temporal que al recuperarse del mismo, observa a Guardo que se encontraba con el calzoncillo puesto y poniéndose el pantalón, ocasionándole con estas acciones las lesiones que surgen del protocolo de abuso sexual obrante en autos”.
1. Como cuestión preliminar y asumiendo idéntica preocupa-ción a la manifestada al resolver la situación del coimputado Fabián Gustavo Flores, previo al tratamiento de los agravios sometidos a examen del Tribunal, debo poner de resalto que, en el Acta de Debate y en la Sentencia, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ha establecido esta Corte (S. 43/20, S Nº 17/2015, S. N° 27/2017, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes.
Es así que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo del denunciante (progenitor de la menor), el de su progenitora y el de la víctima del hecho, debiendo dejar constancia de sus iniciales.
2. Por otra parte estimo, atento a las constancias glosadas en autos y a la delicada situación que llega a conocimiento de esta Corte, que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), de-ben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Esta-dos de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexua-les" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34).
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en este recurso, ingresaré a dar respuesta a los agravios deducidos por la defensa.
Los argumentos recursivos expuestos evidencian que las críti-cas giran en dos ejes de discusión; por un lado, en afirmar que el tribunal de jui-cio ha condenado sin acusación fiscal. Por otra parte, el recurrente denuncia errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prue-bas, argumentando que, a consecuencia de ello, el a quo ha incurrido en errónea aplicación del art. 119 -tercer párrafo- CP.
Con relación al agravio vinculado a sostener que se ha conde-nado sin acusación, advierto que, de conformidad a lo constatado en el acta de debate (fs. 440/440 vta.), el titular del ministerio público fiscal sí formuló su acusación, aunque lo hizo por una calificación legal distinta a los fundamentos que sustentan la que el tribunal de juicio consideró acreditada, todo lo cual dista de la invocada pretensión del recurrente; y por otro lado, se trata de una circuns-tancia expresamente contemplada en la norma procesal que rige la materia, en tanto el art. 405 establece que en la sentencia el Tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación fiscal.
Igual consideración merece el cuestionamiento alusivo a sos-tener que el tribunal omitió describir el hecho que consideró acreditado. Y es que, tal aseveración carece de sustento, en tanto el a quo puntualizó que la plata-forma fáctica no ha sufrido variaciones, es la misma que se les atribuyó a los acusados y de la cual ejercieron su derecho de defensa -en tanto el acusado en el juicio reconoció haber abusado del menor, aunque mitigó su responsabilidad circunscribiendo los hechos a simples tocamientos-.
Sin embargo, esas circunstancias han sido desacreditadas en el razonamiento seguido por el tribunal con basamento en las distintas probanzas incorporadas al juicio las que le permitieron descartar que la conducta típica atribuida al acusado Guardo encuadre en el art. 119 -primer párrafo- CP, con-forme lo requerido por el MPF. Sobre el punto, en coincidencia con lo peticiona-do por la parte querellante, el tribunal de mérito concluyó que el accionar del acusado quedó atrapado en el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 -párrafo tercero- CP) en calidad de coautor (art. 45 CP).
Desde ese punto de vista, justificó su decisión y brindó razo-nes que avalan la conducta atribuida a Guardo, descartando que con ello se mo-dificara la plataforma fáctica oportunamente fijada (art. 405 CPP). Así, en lo per-tinente, ponderó lo expuesto por el menor en cuanto a la modalidad de ejecución de los hechos sufridos, en tanto describió cómo abusaron sexualmente de él, la violencia física que ejercieron los acusados doblegando su voluntad, la forma en que lo tomaron por sorpresa, así como, el dolor y sufrimiento que sintió a causa de la agresión sexual vivida.
Concordantemente con ello, el tribunal resaltó lo expresado por E. E. L. al afirmar que: “…Flores saltó del alambrado, y me “pilló” a mí y cuando él me pilla, yo caí en el suelo, yo quería agarrar una piedra, pero no podía y en eso llega el “chueco” y me desmayo yo…Cuando yo estuve en el piso pri-mero estuvo Flores y después estuvo Guardo. Ellos se pararon los dos y uno vino por la orilla. Cuando estuvo Flores arriba mío, me dolía. Cuando Flores se tiró encima mío, ahí me “pilló” el pantalón así y me lo bajó y ahí yo me desmayé, pero sentía algo ahí y me desmayé. Sentía que me dolía todo atrás, me dolía toda la cola. Me estaba violando él, sentí que me introducían algo. Cuando sale Flores, ya lo tenía a Guardo encima, estaba desmayado yo, pero después lo tenía a Guar-do encima. Cuando sale Flores, él se estaba como acomodando los pantalones, se los estaba subiendo, lo tenía afuera. Después Guardo viene encima, yo me estaba despertando y me desperté un poco y después él se me tiró encima…”.
En esta línea de razonamiento, luce acertada la valoración efectuada en el fallo respecto a la constatación de las lesiones padecidas por E. E. L. como consecuencia de la violencia sexual por vía anal ejercida por los acu-sados en contra de su voluntad. Para arribar a tal conclusión, el tribunal concate-nó lo expuesto por el menor con lo constatado por el Dr. Sergio Carrizo, faculta-tivo médico que participó en la realización del Protocolo de Abuso y que com-probó la existencia de la fisura anal aguda, de reciente data, con dilatación de un centímetro, aclarando que tales lesiones no tenían su génesis en cirugías previas ni en antecedentes colonoscópicos o en otra causa, ya que ello no surgía de la anamnesis realizada a E. E. L. al momento del examen.
Observo así, que las conclusiones alcanzadas unánimemente en la sentencia con relación a la acreditada existencia del acceso carnal por vía anal que sufrió la víctima, coinciden con la pretensión que esgrimió la querella particular, a la vez que aquellas desvirtúan con sólidos argumentos la califica-ción jurídica peticionada por el Ministerio Público Fiscal a la que adhirieron los asistentes técnicos de los acusados.
Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de los fundamen-tos expuestos por el tribunal a quo, en tanto ha omitido rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis limitándose a denunciar que se ha condenado sin acusación fiscal.
Por otro lado, la doctrina que cita no guarda similitud con el caso, razón por la cual, carece de idoneidad para desvirtuar los fundamentos que sustentan la recurrida en las presentes.
En suma, observo que no han variado las circunstancias fácti-cas del hecho atribuido al acusado. Respecto a la modalidad comisiva del delito, observo que en el caso bajo análisis la base fáctica descripta tanto en el requeri-miento de elevación a juicio como en los alegatos efectuados en el debate, no tuvo alteraciones. En definitiva, ninguna duda cabe de que el hecho en cuestión, es idéntico al que en un principio se le hizo conocer al acusado Guardo, que se mantuvo en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, fue intimado en debate y condenado por ese mismo hecho, no vislumbrándose afectación alguna al dere-cho de defensa por el cambio de calificación dispuesto, en tanto desde el primer momento conoció exactamente qué era lo que se le atribuía.
Desde otro ángulo, el recurrente cuestiona la fundamentación probatoria de la sentencia, por considerar que los elementos de prueba allegados al juico no permiten acreditar la comisión de los hechos por parte de su defendi-do.
No obstante, los argumentos que invoca tendientes a descali-ficar la motivación de la resolución que ataca son insuficientes a los fines de ob-tener su pretendida modificación. Ello se sustenta en tanto el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el tribunal, circunscri-biendo su agravio únicamente a referir que el menor víctima -E.E.L.- confunde desmayo con un tenue despertar, que dijo que lo tiraron al piso, pero no tiene lesiones físicas -como raspaduras-, y que pese a que dijo que le colocaron algo en su botella de agua, los exámenes pertinentes no detectaron la presencia de cocaína ni psicofármacos en sangre, concluyendo que las apuntadas circunstan-cias, desvirtúan los dichos del menor.
Con tal apreciación, la defensa no refuta las consideraciones del fallo las que constituyen el fundamento de la sentencia, ni explicita puntual-mente el carácter dirimente de las imprecisiones del relato de la víctima que dice, le causan agravio.
En tal sentido, el escrito recursivo evidencia que el impugnan-te prescinde efectuar una valoración crítica integral, brindando nuevos funda-mentos tendientes a rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el tribunal de juicio y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas en dicha resolución.
Por otra parte, observo que la sentencia impugnada está basa-da en numerosos indicios; y que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invoca-dos en la sentencia como indicativos de la coautoría de Sergio Daniel Guardo en el abuso sexual con acceso carnal de E.E.L.
En esta dirección, observo que el recurrente parcializa su examen crítico respecto a los dichos del menor, mas ninguna versión esgrime para descalificarlos fundadamente, en tanto con la sola invocación de que no se comprobó la causa de los desmayos que el menor dice haber sufrido ni raspadu-ras en su cuerpo, no logra controvertir la ponderación que el tribunal ha efectua-do de su relato. Lo dicho encuentra sustento en la declaración de la víctima en debate, testimonio que fue adecuadamente valorado en la sentencia como prueba suficiente de la existencia del hecho atribuido a los acusados. En lo sustancial, para decidir como lo hizo, el tribunal valoró como veraz el testimonio de E.E.L. basando ese juicio, no sólo en la percepción de su relato y en el estado emocio-nal observado a través de la inmediación del juicio oral -en tanto consideró su declaración seria, concreta, sin fisuras, aclarando que las limitaciones que se pueden advertir en su vocabulario de ninguna manera restan credibilidad a sus dichos, destacando a la vez, el estado de angustia y tristeza detectado al escuchar al menor, quien al narrar los hechos de abuso sexual sufridos, se mostró visible-mente conmovido y afectado y rompió en llanto en distintos pasajes de su expo-sición-, sino en el Informe pericial psicológico -no controvertido por el recurren-te- que da cuenta de la existencia de indicadores compatibles con la vivencia sexual abusiva, el trauma que le generó la situación vivida, cómo afectó su esta-do emocional y el daño que el suceso le ocasionó (fs. 85/85).
Observo así, que el menor víctima ante el tribunal describió la dinámica de los hechos de abuso sexual padecidos y el dolor físico que sintió al ser accedido -“me dolía todo atrás, me dolía toda la cola”-, señalando las cir-cunstancias temporales, el lugar en el que fue tomado por sorpresa por sus agre-sores, así como refirió a la modalidad delictiva asumida por cada uno de los imputados, sindicando desde el primer momento a Flores y a Guardo como los coautores del abuso sexual con acceso carnal. En efecto, no surge de sus dichos ninguna circunstancia que permita vislumbrar mendacidad ni intencionalidad de dirigir una falsa acusación en contra del acusado Guardo, a la vez que tal cir-cunstancia tampoco ha sido demostrada por la defensa.
Consecuentemente con ello, constato, además, que ese estado emocional de la víctima demostrativo de la agresión sexual sufrida, también quedó acreditado en la sentencia con el testimonio brindado por el Oficial de Policía, Luis Fernando Carabajal, quien encontró a E.E.L. a momentos de acaeci-do el hecho. En lo pertinente, este testigo señaló que observó al menor angustia-do, nervioso, asustado y llorando. Que al ser interrogado respecto a qué le había pasado, respondió que: “Guardo y Flores lo habían violado, con esas pala-bras…”, circunstancia ésta que coincidentemente el menor también le relató su padre –V.M.L.-.
En esta línea argumentativa, comparto el razonamiento del tribunal al considerar que la vivencia traumática expresada por E.E.L. ha queda-do corroborada con lo expresado en debate por los aludidos testigos -testimonios que no fueron cuestionados ni controvertidos por la defensa-, quienes corrobo-ran su versión de lo sucedido y dan cuenta del estado de angustia, de nervios y de llanto detectado en el niño al momento de ser encontrado, destacando el a quo, que esta última circunstancia se repitió en varios tramos de su declaración durante el juicio. Las razones invocadas, permiten concluir que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en la sentencia y que la misma encuentra apoyatura en distintos elementos probatorios que confirman la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, en calidad de coautor (art. 45 CP).
Por otra parte, si bien es cierto que el Dr. Pioli no detectó le-siones de raspaduras de malezas o ramas en el cuerpo del menor al realizar el examen físico de su especialidad, ello en modo alguno desvirtúa los dichos de la víctima, en tanto al realizarse el Protocolo de Abuso sexual infantil (fs. 9/25) se detectaron las lesiones anales en su cuerpo las que coinciden con la modalidad abusiva por él descripta. Por ello, el agravio por la no constatación de lesiones por parte del Dr. Pioli, carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Por otro lado, observo que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia al sostener que no se detectó la presencia de cocaína o psicofármacos en la sangre de la víctima. En efecto, no observo, y el recurrente tampoco demuestra con los argumentos es-grimidos, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea.
Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a sostener que no se encuentra acreditado el acceso carnal sufrido por la víctima. Sobre el punto, el impugnante funda su pretensión descontextualizando y parcia-lizando lo expuesto en debate por el Dr. Sergio Carrizo. Y es que, en sentido opuesto al sostenido, estimo acertada la ponderación que de dicho testimonio ha efectuado el tribunal de juicio, al concluir que del examen de la declaración del facultativo que participó en la realización del Protocolo de Abuso Sexual, se co-lige que E.E.L. presentaba al momento de su revisación una fisura anal con dila-tación de un centímetro, que era una lesión aguda por sus características, longi-tudinal y de bordes planos, que “era de tipo reciente”. En relación a esto último, el tribunal aclaró que el hecho denunciado se produjo el día 23 de enero de 2019 y que el Protocolo de Abuso Sexual en el que intervino el Dr. Carrizo, fue reali-zado al día siguiente (24/01/2019), lo cual refuerza y despeja toda duda en rela-ción a la temporalidad de la lesión detectada en el niño. Asimismo, también que-dó descartado que la lesión haya tenido su génesis en cirugías previas o antece-dentes colonoscópicos o en otra causa, en tanto aquello no surgió de la anamne-sis, conforme lo expresado por el mencionado profesional. En efecto, entiendo que lo expuesto por Carrizo encuentra correlato en la descripción que la víctima relata respecto a la modalidad comisiva del hecho atribuido a los acusados, la que no ha logrado ser desvirtuada en el recurso. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe del abuso sexual sufrido por parte de E.E.L., a lo que se suma un im-portante indicio de participación que surge de la actitud asumida por los acusa-dos, quienes luego de abusar al niño, mientras este huía y se escondía entre las plantaciones de soja, Flores -coimputado en la presente causa-, gritaba: “por qué, por qué hemos hecho esto Chueco” -apodo de Guardo-.
Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el tribunal, que carecen de la enti-dad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convic-ción sobre la intervención de Guardo Sergio Daniel en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su coau-toría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la coautoría responsable del acu-sado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o de-fecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racio-nal, ni su presencia es justificada a través de los argumentos vertidos en el recur-so que es objeto de análisis.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los ar-gumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sus-tenta la decisión que impugna, ni por ende de la errónea aplicación de la ley pe-nal sustantiva, corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución impugnada en todo lo que ha sido materia de agravio. Con costas. Mandar a tes-tar el acta de debate y la sentencia en donde figura el nombre completo del de-nunciante, de la víctima del hecho y de su progenitora. Dejar constancia de sus iniciales. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli da las razones necesarias que deciden correc-tamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mis-mos términos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cippitelli, plantea los motivos que deciden correcta-mente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, presenta los motivos que resuelven correctamente la presente cuestión, y sin perjuicio de los resguar-dos constitucionales que deben observarse al momento de interpretar el alcance del art. 405 de nuestro ordenamiento ritual, resulta aplicable en el presente la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Federal en autos “Santillán, Francisco Agustín”, del 13/08/1998. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual senti-do.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación in-terpuesto por la defensa técnica el imputado Sergio Fabián Guardo, Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 36 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y con-firmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Mandar a testar el acta de debate y la sentencia en donde figura el nombre completo del denunciante, de la víctima del hecho y de su pro-genitora. Dejar constancia de sus iniciales.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de éste Tribunal. Cons-te.