Sentencia N° 26/21

Flores, Víctor Pedro –homicidio culposo- rec. de casación c/ sent. nº 23/19 de expte. nº 80/18

Actor: Flores, Víctor Pedro

Demandado: ---------------

Sobre: homicidio culposo- rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-08-26

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Jorge Rolando Palacios, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 024/21, caratulados: “Flores, Víctor Pedro –homicidio culposo- rec. de casación c/ sent. nº 23/19 de expte. nº 80/18”. I. En lo que aquí concierne, por sentencia nº 23, dictada el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Correccional de 3º nominación declaró culpable a Néstor Pedro Flores, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y agravado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentario de un vehículo automotor (arts. 84, 2º párrafo, 2º supuesto; ,y 45 del CP- ley 25.189), condenándolo a la pena de 3 años y 4 meses de prisión con más inhabilitación de 8 años para conducir vehículos automotores. II. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del imputado Flores, interpuso este recurso de casación. No cuestiona la declaración de culpabilidad del imputado ni la calificación legal dada al hecho. Sólo discute la extensión de la pena impuesta al condenado Flores, porque está discernida en una cantidad que no admite dejar en suspenso su cumplimiento. Sostiene que, en esa medida, la pena fue determinada con inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Dice que, si bien Flores presentaba alcohol en sangre en grado de “euforia”, su conducta no fue desarreglada como dijo el tribunal a quo, debido a que al tiempo del hecho se desplazaba por una zona con pocas casas desparramadas y no quedó probado su desinterés por la vida propia y ajena. Señala que el juicio fue celebrado cuatro años y seis meses después de la ocurrencia del hecho de la causa y considera que, en tanto la demora no es imputable a su defendido; el tiempo transcurrido hasta entonces debió ser computado a favor del condenado que, mientras tanto, tuvo que vivir con el recuerdo de la situación que derivó en el fallecimiento de la niña. Le agravia que su condición de integrante de la fuerza policial (de la que se retiró por incapacidad derivada de un acto de servicio) haya sido valorada como agravante de la pena considerando que por ser policía tenía un mayor conocimiento sobre el asunto. Alega que la pena impuesta no resulta acorde con las buenas costumbres del imputado de las que da cuenta el informe socio ambiental y que demuestran su falta de peligrosidad y de desaprensión por las normas. Dice que, tal como lo solicitó en el juicio, y por aplicación del principio de oportunidad, la pena debe ser de ejecución condicional, considerando el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, además de su falta de obstaculización al proceso, su arrepentimiento y su pedido de perdón al cabo del debate. Finalmente reitera que debe hacerse lugar al recurso y revocar la pena impuesta aplicando la de 3 años de prisión, de ejecución condicional. Hace resera del recurso extraordinario. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿En la sentencia impugnada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pena impuesta? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Molina, en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Martel; en quinto término, la Dra. Gómez; en sexto lugar, el Dr. Cippiteli y en séptimo lugar, el Dr. Palacios. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Palacios dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: I. Cabe recordar que la determinación de la cuantía de la pena en el marco de la escala penal de aplicación es una facultad discrecional del tribunal que, bien entendida, debe ser ejercida valorando razonablemente las circunstancias concurrentes, vinculadas con el hecho mismo y las condiciones de su autor (arts. 40 y 41 del CP). Pero, considerando que no existe previsión normativa que, a modo de tabla numérica, les reconozca u otorgue a esas circunstancias determinada cuantía que, sumas y restas mediante, conduzca a la individualización de la pena adecuada, el tribunal debe valorarlas con prudencia y moderación, justificando la significación que respectivamente les asigne como atenuante o agravante en la composición del monto total, de modo que resulte posible el control de ese mérito y el de la proporción que con el hecho reprochado guarda la pena discernida. Por ello, el recurso contra la cantidad de la pena impuesta exige demostrar el error en la ponderación de las circunstancias consideradas en la sentencia o la omisión de consideración de circunstancia alguna de la causa y su relevancia a los fines de la determinación de la pena. El presente recurso no satisface tales requerimientos. II. .El hecho que el juez a quo tuvo por acreditado es el siguiente: “Que el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil quince, sin poder precisar hora exacta pero que sería entre las horas dieciocho y las diecinueve con diez minutos aproximadamente, en la Ruta Provincial nº 47, frente a la Capilla San Pantaleón ubicada en el Bº San Cayetano del Distrito de Chaquiago, Dpto. Andalgalá, provincia de Catamarca, Víctor Pedro Flores en un obrar imprudente, negligente y antirreglamentario, habría embestido a la menor de edad Ana Carolina Nieva de nueve años de edad, en circunstancias en que Flores conducía supuestamente en estado de ebriedad y con exceso de velocidad en sentido Oeste a Este, una camioneta marca Ford Eco Sport 1,6L4X2XLS rural 5 puertas, de color negra, dominio LHD-111, chasis nº 9BFZE55N3C8742558, motor nº R591C8742558, sin tomar ninguna previsión que el caso requería por tratarse de un lugar habitado, de tierra, sin vereda, ocasionando con su obrar un grave riesgo, inconveniente y a todas luces antirreglamentario, haciendo caso omiso a todas las precauciones que la prudencia aconseja, así entonces, Flores habría arrollado a la menor Ana Carolina Sacaba quedando la misma tendida sobre la calzada, para posteriormente darse ala fuga el conductor Flores, minutos después, se hizo presente en el lugar del hecho el pediatra de turno, Dr. Daniel Ontiveros, quien realizó los exámenes correspondientes, determinando el fallecimiento al momento de su arribo. A tales efectos, el médico Roque Alzaá determinó que por los traumatismos que la misma recibiera por el impacto sufrido y que por tales lesiones, tales como trauma encéfalo-craneano con fractura de craneo-facial múltiple, producida por accidente de circulación, provocando su muerte instantáneamente”. El Tribunal a quo dio múltiples razones para discernir en 3 años y 6 meses la pena de prisión que le impuso al condenado Flores, las que no son refutadas en el recurso. En lo esencial, consideró la voluntaria ingesta alcohólica previa del imputado, durante todo el día”, en Choya y en cada uno de los lugares donde se detuvo en el camino de regreso a la ciudad de Andalgalá, en cantidad tal que le impedía mantenerse en pie, como observaron -además de su aliento alcohólico- los empleados policiales que procedieron a su aprehensión, a razón de 1,02g/l de alcohol en sangre, compatible con euforia. Asimismo, tuvo en cuenta el carácter de poblada de la zona escenario del hecho, Barrio San Cayetano, del distrito Chaquiago, Departamento Andalgalá, y el conocimiento acabado que de esa circunstancia tenía el imputado, considerando que residía en la ciudad vecina, cabecera y del mismo nombre de ese departamento; más considerando que como Policía había prestado servicio en esa zona. El recurrente, no niega esas circunstancias, que conducen razonablemente a admitir la eventual presencia en la ruta de vecinos del lugar, y cuyo conocimiento por el imputado ponía a su cargo la mayor la diligencia, y ésta a adoptar precauciones en beneficio de los transeúntes. No demuestra su indebida valoración en la sentencia, como agravantes de la pena, con decir que las casas eran pocas y estaban desparramadas; puesto que ese detalle no excluye el riesgo mencionado, la movilidad de los escasos habitantes, a uno y otro lado de la ruta, su ir y venir, de y hasta la iglesia mencionada en el relato del hecho, o la casa de algún vecino o los comercios del lugar, para proveerse de mercadería -como en la ocasión, la víctima-. Tampoco demuestra el error de la sentencia por concluir que Flores conducía a velocidad inadecuada a las circunstancias mencionadas, y hasta prescindiendo de ellas, en tanto circulaba, además, de manera zigzagueante, saliéndose del camino, como coincidentemente declararon su ocasional acompañante y la otra niña que acompañaba a la damnificada. Ni demuestra el error en la ponderación de esa circunstancia como indicador de mayor culpabilidad; y como motivo que justifica mayor severidad en el reproche manifestado en la extensión de la pena. Por otra parte, en principio, la condición de policía del imputado es indicativa de su capacidad para reconocer la antijuridicidad del hecho y para determinarse conforme a ese conocimiento; aunque se trate de un policía retirado, puesto que de los alegados motivos de su retiro no se sigue disminución relevante alguna en esa aptitud. Y el recurrente no niega la condición del imputado de vecino de la zona del hecho. Sólo objeta pero no desvirtúa la valoración de esa circunstancia y de la calidad de policía como agravante de la pena. Sin embargo, ambas circunstancias conducen razonablemente a inferir el mayor conocimiento por el imputado de la dinámica que presenta la ruta en el sector escenario de los hechos de la causa y el peligro que creaba con el modo en que, no obstante, optó por circular en la oportunidad. Por ello, en tanto indicativas de su mayor capacidad de previsión y de su mayor posibilidad de motivarse para actuar de un modo diferente, estimo adecuada su apreciación en la sentencia como reveladoras de su mayor culpabilidad y, por ende, de su cómputo como agravantes de la pena. Tampoco es de recibo la crítica por la valoración como agravante de la actitud del imputado posterior al hecho como demostrativa de su desprecio por las consecuencias de su conducta; puesto que el recurrente no niega la fuga del imputado ni demuestra ni dice que esa ponderación resulte inadecuada o que el imputado haya actuado entonces de otro modo. Así, el recurso no demuestra error en el mérito de las mencionadas circunstancias del hecho de la condena y de las condiciones personales del imputado, ni desproporción de la pena discernida con esas circunstancias. No lo hace con invocar el arrepentimiento y el pedido de perdón del imputado; puesto que si bien tales datos constituyen pautas favorables al imputado en la mensura de la reacción punitiva, el recurrente no demuestra la suficiencia de ellos para contrarrestar el peso que conllevan las agravantes computadas en la composición efectuada en la sentencia. Por ende, no demuestra tampoco que con base en esas circunstancias corresponda disminuir la pena impuesta en la medida que pretende: hasta alcanzar el máximo de 3 años de prisión autorizado legalmente (art. 26, CP) para dejar en suspenso su efectivo cumplimiento. Por los mismos motivos, no es de recibo el agravio manifestado contra la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta. Según el recurrente, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la celebración del juicio debería haber incidido en la cantidad de la pena discernida. Pero, resulta que no existen fórmulas que permitan cuantificar con exactitud matemática la pena justa o más acorde con la medida de la culpabilidad del autor. Por ello, lo decisivo sobre el asunto es que el recurrente no demuestra la idoneidad de su argumento para neutralizar la severidad de los motivos expresados en respaldo de la respuesta punitiva dada en el caso y menguar la extensión de ésta haciendo aplicable el Instituto de la condenación condicional. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por consiguiente, considero que corresponde declarar admisible formalmente al recurso pero no hacer lugar a él; con costas, en atención a tal resultado. Asimismo, en tanto, el control del trámite de la causa revela demoras injustificadas, ajenas a las que tienen lógica explicación en los recesos dispuestos en atención a la de conocimiento público emergencia sanitaria que atraviesa la provincia por razón de la pandemia, estimo pertinente la formulación de un llamado de atención al secretario del juzgado interviniente, por la omisión del control del trámite de elevación de la causa - ocurrida el 16/6/21- cuya revisión en casación había sido solicitada por el imputado; admitida y ordenada su elevación, según resolución del Juzgador, desde fecha 05/02/20 (fs 04). Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Coincido con los motivos expuestos en el primer voto en el tratamiento del agravio relacionado con la determinación de la pena impuesta a Víctor Pedro Flores, y sobre esa base, sobre el punto me expido en igual sentido. Sin embargo, con relación a la conducta del secretario del Tribunal a quo, en atención a las omisiones advertidas en la presente causa, estimo pertinente girar las presentes actuaciones a la Secretaria de sumarios de esta Corte de Justicia, a los fines y, previo la investigación correspondiente, determine si existió por parte del Secretario del Juzgado actuante, un incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y normas complementarias. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: En cuanto al agravio relacionado con la determinación de la pena, coincido con los fundamentos del Dr. Cáceres y voto en igual sentido. En cuanto a la omisión del Secretario, coincido con la solución propuesta por el Dr. Martel. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Palacios dijo: Coincido con los motivos expuestos en el primer voto, por lo que, sobre esa base, me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico del imputado Víctor Pedro Flores. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por ende, confirmar la sentencia impugnada en todo lo que ha sido materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Formular un llamado de atención al Dr. Diego Santillán Iturres, Secretario del Juzgado Correccional n° 2, por las razones dadas en los considerandos. 5º) Téngase presente la reserva efectuada, del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Jorge Rolando Palacios. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

pena- agravante por ser policía- tiempo transcurrido

La discusión sobre la que versa el recurso interpuesto por el abogado defensor del condenado está referido a la extensión de la pena impuesta a su asistido. Por su parte, el Tribunal fundamentó con sólidos argumentos la decisión de establecer la pena de tres años y seis meses de prisión, y el recurrente no los refuta. El a quo tuvo en cuenta al resolver la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas previa al hecho; el carácter de zona poblada del lugar del suceso, y el conocimiento que de esto tenía el imputado por residir en la ciudad vecina, y haber prestado servicios en la zona, motivos que lo obligaban a adoptar las precauciones y cuidados pertinentes, y la descripción de la defensa de que había pocas casas desparramadas no es un aporte que pueda desacreditar la sentencia. En su discurso, el recurrente objeta pero no desvirtúa la correcta valoración que el tribunal hizo tanto del carácter de vecino del lugar, como de la condición de policía del imputado, pues ambas circunstancias son reveladoras de su mayor culpabilidad y fueron computadas como agravantes de la pena. La fuga del condenado del lugar del hecho fue merituada también por el a quo, y el recurrente no demuestra que esa puesta en valor no haya sido la adecuada, o bien que su asistido haya obrado de distinto modo. Por otro lado, el arrepentimiento y pedido de perdón, aunque lo favorezca, son actitudes insuficientes para contrarrestar las agravantes insertas en la resolución que se impugna. Las otras variables que se tuvo en consideración son el exceso de velocidad en que transitaba el imputado por un sitio que conocía, y la comprensión de la antijuridicidad del hecho en razón del oficio al que se dedicaba, y que lo ponía en la obligación de tomar los recaudos necesarios y observar las normas de tránsito, y lo cierto es que el impugnante no presenta argumentos contundentes que justifiquen la disminución de la pena en la medida que pretende. Tampoco es de recibo el agravio que le causa al presentante la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, para quien el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la celebración del juicio debería haber incidido en la cantidad de la pena discernida. Pero, resulta que no existen fórmulas que permitan cuantificar con exactitud matemática la pena justa o más acorde con la medida de la culpabilidad del autor.

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