Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 008/21, caratulados: “Ávila, Guillermo Alejandro - robo doblemente agravado, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 05/21 de expte. nº 011/2020”.
Por Sentencia nº 02/2021 de fecha 26/03/2021, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Guillermo Alejandro Ávila, de condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de Robo doblemente agravado por el uso de armas y por ser cometido en poblado y en banda, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia, a la pena de nueve años de prisión, declarándolo reincidente. Con accesorias legales y costas (arts. 12, 45, 50, 166 inc. 2 -primer supuesto- y 167 inc. 2 CP, arts. 407, 536 y 537 CPP; art. 1º y cc. Ley 24660). (…)”.
Contra este fallo, recurren en casación el Dr. Leonardo Carrasco, en su carácter de abogado defensor de Guillermo Alejandro Ávila y sostiene el planteo en audiencia oral llevada a cabo conforme lo disponen los arts. 460 y 464 del Código de Procedimientos de la Provincia.
Centra sus críticas en los motivos de casación previstos en el art. 454 incs. 2º y 3º del CPP, alegando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer agravio:
Cuestiona el valor asignado por el juzgador a la declaración efectuada por las víctimas -el matrimonio Martínez-Leiva-, quienes sitúan al condenado Ávila en el lugar de los hechos al momento del robo. Ellos dijeron que el 15 de abril de 2019, luego de una ardua jornada laboral, fueron sorprendidos mientras dormían y despertados de forma violenta, pero según el recurrente, era muy complicado que pudieran identificar con total seguridad que era Ávila uno de los participantes del robo, en atención a que era de noche, estaba oscuro, ellos se despertaron alterados, aturdidos, asustados, etc..
Enfatiza que los damnificados llegan a esta conclusión por dos situaciones rebuscadas; primero, porque Martínez dice que Ávila es la única persona que llama a su hijo por su nombre completo: “Luis Guillermo”, sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra acreditada por ninguna otra persona. Segundo, tanto Martínez como Leiva concluyen que la voz que escucharon de una de las personas que ingresaron a su dormitorio sería, sin duda alguna la de Ávila, resultando sorprendente tal afirmación debido al miedo, tensión, adrenalina y pavor que sentían en ese momento –enfatiza el recurrente-. Esto sumado a que ambos damnificados eran personas mayores (63 y 59 años al momento del hecho) con la disminución auditiva que esto significa y ésta era la primera vez que los asaltaban. Plantea como interrogante, el hecho de que siendo la primera vez que los asaltan se tenga la tranquilidad suficiente para poder identificar, sin duda alguna, la voz de una persona.
Desde otro ángulo, pone de resalto lo expuesto por Leiva: “no pude al momento del hecho reconocer la voz de Ávila, pero si lo hice después de hablar con mi marido”; “mi marido me dijo que sí era el Ale”. De este modo, el recurrente concluye que la testigo no reconoció la voz de Ávila, que ese dato lo implantó su esposo. Asimismo, refiere que, Leiva mencionó que la tonada de la persona que, luego dijeron que era Ávila, era santiagueña, siendo que su defendido nunca estuvo en Santiago del Estero y sí, uno de los coimputados en la presente causa es de la provincia vecina, pero el mismo estuvo sentado en el banquillo por el delito de encubrimiento.
El recurrente sostiene que los damnificados incurrieron en un error al pensar que Ávila era quien ingresó a su domicilio y sustrajo sus bienes, no mintieron, se equivocaron. Lo que los llevó a pensar de esa manera es la vida pasada de Alejandro, persona que poseía antecedentes penales, cuestión que los hizo caer en error de lo vivido, lo que no es grave. Lo grave es que el Magistrado no se apartó de esta circunstancia y no valora en forma detallada todas las inconsistencias de las declaraciones de las víctimas.
Solicita para ese acápite, la revocación de la sentencia condenatoria y su consecuente absolución por el beneficio de la duda.
Segundo motivo de agravio:
Subsidiariamente, el recurrente considera que el tribunal se ha apartado de las pautas previstas para la individualización judicial de la pena, soslayando así, lo normado en el art. 454, inc. 3º del CPP.
Transcribe doctrina. Cuestiona que el tribunal haya ponderado como circunstancia agravante la violencia desplegada por Ávila, argumentando que tal conclusión es errada, ya que dentro de los elementos objetivos que exige el tipo delictivo atribuido a su asistido (art. 166 inc. 2°, primer supuesto y 167 inc. 2° CP) se encuentra “la fuerza en las cosas o violencia en las personas”.
Se agravió en el escrito de recurso, al sostener que el juzgador tomó como verdad irrefutable que fue Alejandro Ávila quien preparó el terreno para cometer el delito al envenenar el perro de la familia, al creer cada una de las palabras que mencionaron los damnificados sin corroborar que esto haya sido así, siendo que el animal se encontraba sin atar y que pudo ingerir cualquier tipo de alimento de cualquier persona.
Sostuvo que imponer una pena de nueve años de prisión es excesivo, siendo que meses atrás, el mismo tribunal, en un hecho de la misma naturaleza impuso una pena de seis años y medio a Darío Fabián Verón, sin que existieran dudas de la participación del acusado en el hecho y teniendo antecedentes (habiendo incumplido una libertad condicional), se le impuso una pena considerablemente menor que a Ávila, siendo que, en este último caso, existen dudas sobre su participación.
Solicita la revocación de la sentencia de condena, en su caso, subsidiariamente, se condene a su asistido a la pena de seis años y seis meses de prisión.
Formula reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa; en cuarto término, el Dr. Martel; en quinto lugar, la Dra. Gómez; en sexto término, el Dr. Cippitelli y en séptimo lugar, el Dr. Soria.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿El tribunal ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáceres, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión referida a la admisibilidad formal de la presentación. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cáceres, plantea los motivos que deciden correctamente la cuestión relativa a la procedencia formal del recurso interpuesto y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Soria, dijo:
El Dr. Cáceres da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: Hecho nominado primero: “Que con fecha 15 de Abril de 2019, en un horario que no se pudo establecer con exactitud pero ubicable a la hora 03:45´ aproximadamente, en momentos que Luis Segundo Martínez, se encontraba durmiendo junto a su esposa Ana María Leiva, en una habitación de su domicilio sito en el Bº San Francisco de Asís s/nº, de ésta Ciudad Capital, morada donde también existe un habitáculo que funciona una carnicería (que gira con el nombre “Tío Lucho”), en el evento se hicieron presentes con evidentes fines furtivos en el lugar Guillermo Alejandro Ávila, junto a tres sujetos más no individualizados aún por la investigación, munidos con precintos de seguridad, arma blanca (cuchillo tipo serrucho, únicos datos), arma de fuego tipo pistola de color oscura (no habida aún por la pesquisa), y con pasamontañas de color oscuro. En dicha circunstancias, aprovechando la nocturnidad, que la morada no contaba con medios de seguridad predispuesto por su moradores, y que contaban con el dato que podrían poseer dinero producto del local comercial referido (ello por haber estado horas previas del día citado supra en la casa colindante a la de Martínez, donde reside el hermano de Guillermo Ávila), los aludidos Ávila y su tres consortes, conforme al plan furtivo previamente concertado entre éstos -en el que Guillermo Ávila oficiaría como el coordinador del hecho luctuoso- se colocaron en sus rostros los pasamontañas de color negro a fin de ocultar su identidad, y de manera sigilosa se direccionaron hacia la parte posterior de la vivienda, accedieron por una puerta para luego llegar hasta la habitación donde pernotaban Martínez y Leiva, y ejerciendo violencia física en la persona de éstas, Guillermo Ávila le coloca una almohada en la cara a Luis Martínez, mientras que le apuntaban con una arma blanca (cuchillo tipo serrucho, únicos datos), al tiempo que a gritos le exigía la entrega de dinero, mientras que uno de los demás consortes lo sujetaba para inmovilizarlo y otro de ellos inmoviliza a Leiva, momento en que otro de los sujetos le coloca un arma de fuego tipo pistola de color oscura a la altura de la cabeza de ésta, y a la vez Ávila le gritaba textualmente “dame la plata o matamos a Luis Guillermo que lo tienen con un chumbo en la cabeza”, (haciendo referencia al hijo de Martínez y de Leiva que pernotaba en un habitáculo alejado de la morada principal), por ello Martínez le indica que en una mesa de luz había plata, tomando éstos de allí la suma de $330.000 (trescientos treinta mil pesos, discriminados en billetes de distinta denominación), en moneda nacional. Luego de ello Ávila, conforme el plan furtivo y en carácter de coordinador, le exigía la entrega de más dinero por lo junto a sus consortes proceden a inmovilizarlos colocándoles precintos de seguridad de plástico de color negro en puños y pies, dejándolos a Martínez y Leiva maniatados sobre la cama, para luego tomar los siguientes elementos: dos aparatos celular (uno marca LG de color gris, abonado de la empresa Claro línea nº 3834601129, y el otro marca Samsung modelo J2 abonado de la empresa Claro línea nº 3834606057); dos carteras (una de ellas color marrón de material de cuero que contenía la suma de quince mil pesos en moneda nacional ($15.000), y la otra de gamuza que contenía documentación varia, un cofre de madera con documentación varias (entre las que se encontraba la de morada), apoderándose ilegítimamente Ávila y sus tres consortes de la suma de dinero mencionada y los demás elementos referidos al marcharse rápidamente del lugar con todos los elementos en poder de éstos, dejando a Martínez y Leiva inmovilizados y maniatados en la cama de la habitación donde pernoctaban.” (f. 626/641).
Como se desprende de la reseña efectuada de los motivos en los que se sustenta este recurso, los agravios articulados tienden a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, el recurrente no discute la existencia del hecho nominado primero, sino la participación de su asistido en el evento. De este modo, ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio, puntualmente el testimonio de las víctimas ponderado por el tribunal, no logra acreditar que Ávila haya sido coautor del robo doblemente agravado que se le atribuye.
El análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo valorado por el a quo, el quejoso centra su estrategia recursiva cuestionando únicamente el alcance de los dichos de Martínez y Leiva (víctimas) –los que tilda de equivocados-. Sin embargo, con tales apreciaciones no logra desvirtuar la apreciación integrada que de todas las probanzas de la causa ha efectuado el tribunal de juicio para alcanzar sus conclusiones. Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
Sentado ello, constato que el agravio vinculado a cuestionar la declarada intervención de Ávila en el Hecho Nominado Primero, argumentando el recurrente que el único elemento incriminatorio para así decidirlo era la declaración de las víctimas –que ubican al acusado en el lugar de los hechos-, carece de sustento. Así lo considero, porque esa queja no se condice con la valoración de los distintos elementos probatorios incorporados y discutidos en el juicio ni con los fundamentos brindados en el fallo, todo lo cual indica la presencia de Avila en el escenario de los hechos que se le atribuyen.
Por otra parte, si bien las víctimas fueron sorprendidas en medio de la noche, de manera violenta, por cuatro personas que usaban pasamontañas- lo que puede dificultar la identificación, sin embargo, tal apreciación queda sin sustento con las expresas manifestaciones de Martínez, quien dio detalles y brindó características y especificaciones personales propias del acusado las que justifican por qué reconoció a Alejandro Ávila como a uno de los asaltantes aquella noche.
Martínez dijo que identificó a Ávila por la voz, y por la tonada que se le había pegado cuando vivió en provincia de La Rioja. En idéntica dirección, la víctima resaltó que su percepción quedó totalmente confirmada cuando al no encontrar el dinero lo amenazó diciendo “lo tenemos a Luis Guillermo” (su hijo), resaltando en la oportunidad, que el único que llamaba por su nombre completo a su hijo era Alejandro Ávila. En relación a esto último, observo que los argumentos que expone el recurrente basados en sostener que tal afirmación no fue acreditada por ninguna otra persona, carece de relevancia, en tanto no fue desmentida en el juicio, y ningún aporte efectúa la defensa para contrarrestar el testimonio cuyos dichos le causan agravio.
Tampoco debe ser atendido el argumento de que, por la edad de los testigos víctimas -63 y 59 años- debían tener dificultades auditivas; ni el recurrente demuestra el carácter decisivo de las cuestiones que plantea.
Por otra parte, la hipótesis que introduce a modo de agravio, tampoco fue motivo de discusión ni de prueba en el juicio, a la vez que la invocada disminución auditiva tampoco fue percibida por el tribunal ni obra en actas constancia alguna de dicha circunstancia.
Tampoco resulta atendible el agravio vinculado a sostener que Leiva -víctima, esposa de Martínez- manifestó que la tonada de una de las personas que los asaltó violentamente era santiagueña, siendo que su asistido nunca estuvo en la provincia de Santiago del Estero. Así lo considero, porque de la versión dada por la testigo, uno de los atacantes no tenía tonada catamarqueña, y que después del hecho conversando con su marido, ella le dijo: “vos sabés que cuando me dijiste que era el Ale, me di cuenta que esa voz, a esa tonadita yo ya la había escuchado, era una tonadita que no era de Catamarca”. Por su parte, Martínez refirió que él que daba las órdenes –el único que habló durante todo el episodio violento que les tocó vivir- tenía tonada riojana, destacando que Ávila vivió un tiempo en La Rioja y que se le pegó, que ahí nomás lo reconoció por la voz. En la señalada dirección, justificó la veracidad de sus argumentos, al manifestar que al acusado creció al lado de su casa, era su vecino –actualmente sigue viviendo ahí, la madre de Avila-. Además reiteró el dato de que la única persona que llamaba a su hijo “Luis Guillermo”, es decir, por su nombre completo era su vecino Avila. Enfatizó que está totalmente seguro, sin ninguna duda de que era la voz de Alejandro.
Al respecto, estimo acertada la ponderación que de ese testimonio percibido en debate a través de la inmediación del juicio oral ha efectuado el tribunal, en tanto lo consideró sumamente creíble, conmovedor, sincero en sus expresiones verbales y gestuales, descartando cualquier atisbo de duda o tipo de interés en perjudicar al acusado, al contrario, de sus dichos surge el aprecio y cariño que la familia Martínez-Leiva, sentía hacia Alejandro Ávila. En tal sentido, el testigo manifestó que lo conocían desde pequeño, lo consideraban como “un hijo”, brindándole siempre ayuda, tanto a él como su a familia. De este modo, el tribunal resaltó que Martínez compartía habitualmente charlas con Ávila por su relación de vecindad, o más bien, por ser vecino de la madre del acusado, vivienda a la que Ávila concurría con habitualidad. Por esta razón, no luce errado el razonamiento del a quo al poner de resalto que Martínez supo dar razones de sus dichos cuando sindicó, sin duda alguna, con nombre y apellido al cabecilla de la banda, esto es, al encatrado Guillermo Alejandro Ávila, manifestando que lo reconoció por su voz, por su tonada y por la particular característica relacionada con la forma en que el acusado se refirió a su hijo, “Luis Guillermo”, siendo que aquél era la única persona que lo llamaba así y que Avila conocía bien su casa y el movimiento de la familia y el negocio, no solo por ser vecino sino por haber realizado algunos trabajos en la vivienda.
El recurrente no demuestra que los interrogantes que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de su asistido en el hecho, en calidad de coautor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto y no discutidos en esta instancia. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Observo, asimismo, que esa conclusión del fallo -sobre la coautoría en el hecho reprochada en la sentencia- tuvo basamento, no sólo en la firme imputación de las víctimas quienes desde el primer momento sindicaron a Alejandro Ávila como la persona que encabezaba la banda y daba las órdenes, sino en distintas pruebas documentales, no discutidas ni controvertidas por el recurrente, en razón de las cuales, se sitúa a Ávila a pocos minutos de sucedido el hecho en “La Vecindad del Chavo”, lugar de alquiler cercano a la vivienda asaltada –Acta de Procedimiento (f. 02/03, f. 81/84 vta.)-, propiedad en la que se intentó ocultar el botín y en donde se recuperó gran parte de los bienes sustraídos (f. 107/110), a la vez que se logró secuestrar vestimenta relacionada con la descripción que efectuaron las víctimas (gorras pasamontañas y prendas de vestir de color oscura (f. 71/73, acta de registro), todo lo cual constituyen elementos suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgan en calidad de coautor.
Y otra razón concurre para lograr el convencimiento de la correcta valoración del testimonio de Martinez, y es que, en la audiencia oral, solicitada por la defensa para fundar el recurso de casación que nos convoca, el representante del Ministerio Público recordó, la firmeza y convencimiento con el que el testigo declaró en el juicio, y las numerosas razones que expresó para justificar la atribución de la autoría a su vecino Ávila
Por otra parte, el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia al argumentar que las víctimas inculparon a su asistido porque tenía antecedes penales -una condena cumplida-
Y es que, en sentido opuesto al postulado en el recurso, la única alusión que hicieron las víctimas en relación a los problemas legales que tuvo Alejandro con la justicia, fue porque ellos colaboraron económicamente para pagarle a su abogado y pudiera así, resolverlos prontamente.
Finalmente, no fue discutida la circunstancia valorada en la sentencia, en cuanto a que luego de la consumación del primer hecho, Guillermo Alejandro Avila se dirigió a un inquilinato cercano, conocido como “La Vecindad del Chavo”, en el Bº Loma Hermosa de la localidad de Banda de Varela de nuestra ciudad, y una vez presente en dicho sitio procedió a entregar gran parte del botín sustraído momentos antes en la vivienda de la familia Martínez, a un grupo de personas que residían en el lugar, quienes lo recibieron, a sabiendas de que provenía de un grave delito contra la propiedad, del que no participaron.
Constato así que la sentencia que condenó al imputado por el delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por ser cometido en poblado y en banda debe confirmarse, pues la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la coautoría responsable, encontró suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue revelado por el Tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto que importe una vulneración de las reglas de la sana crítica racional.
Por otra parte, advierto que, examinada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, ni que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria.
En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que los hechos se encuentran acreditados y demostrada sin ninguna duda la culpabilidad, tal como lo resalta el Tribunal en la sentencia; todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie.
Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el juez a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Guillermo Alejandro Ávila en el hecho endilgado –Nominado Primero-, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su coautoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero en todo a las razones que sustentan el voto del Sr. Ministro preopinante. Por ello hago míos esos fundamentos y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáceres, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cáceres, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Soria, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los agravios expuestos giran en torno a dilucidar si efectivamente el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.).
El eje central del cuestionamiento efectuado por el recurrente radica en denunciar exceso en el monto de pena impuesto a su asistido, criticando la ponderación que de las circunstancias agravantes ha efectuado el tribunal a quo. Puntualmente, refiere que el tribunal al ponderar la violencia desplegada en la ejecución del robo ha considerado un elemento objetivo que ya exige el tipo delictivo en cuestión (art. 166, inc. 2 –primer supuesto- y 167, inc. 2° CP). Desde otro ángulo, sostiene la equivocada apreciación de las constancias obrantes en autos que efectúa el a quo, al considerar que fue Ávila quien preparó el terreno al envenenar el perro de la familia (Martínez-Leiva), razones por las cuales, solicita la disminución de la pena impuesta a seis años y seis meses de prisión.
Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Guillermo Alejandro Ávila, tal como se explica a continuación.
En lo que al punto se refiere, esta Corte, ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n° 5/21, S. n° 11/19, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. nº 18/09; S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchos otros).
El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.
Asimismo, debe recordarse al respecto que, la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
En el presente caso, constato que Ávila fue condenado a nueve años de prisión, siendo que la pena en abstracto prevista para los delitos atribuidos (Robo doblemente agravado por el uso de armas y por ser cometido en poblado y en banda) es de cinco a quince años de prisión.
Por otra parte, del análisis del planteo recursivo extraigo, además, que la defensa no se hace cargo de demostrar de qué manera hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, la consideración de circunstancias atenuantes, las que, por otro lado, han sido expresamente consideradas por el tribunal y no controvertidas en el recurso. En efecto, no se advierte la presencia de ninguna otra circunstancia atenuante de las ponderadas por el tribunal (la mediana instrucción educativa del acusado y la pronta recuperación de parte del botín) que pueda considerarse arbitrariamente omitida por el sentenciante, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación; tampoco lo hace en esta instancia revisora.
En lo que al punto se refiere, observo, que la pena impuesta al acusado Ávila ha sido inferior a la pretensión punitiva concretada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó 10 años de prisión. No obstante, ante esa petición del titular de la acción penal, la defensa nada dijo, limitando su alegato a solicitar únicamente la absolución de su asistido por el beneficio de la duda. En efecto, las consideraciones expuestas, evidencian que el agravio invocando exceso en el monto de la pena impuesta no sólo no se constata, sino que, además, carece de la debida fundamentación.
Sentado lo anterior, también debe advertirse, que una circunstancia fáctica propia del tipo penal no puede ser invocada como calificante de la pena en tanto su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in ídem.
Sin embargo, respecto a la prohibición de doble valoración no debe confundirse duplicar la misma circunstancia ponderada ya por el legislador, con la consideración de la modalidad comisiva en el caso concreto. Y si bien es cierto, no puede justipreciarse a los fines de la graduación de la pena el uso de violencia en sí, toda vez que dicha circunstancia ya se encuentra prevista en el propio tipo penal al que responde la escala penal en abstracto, sí es posible considerar a esos efectos el grado de esa violencia (leve o intensa) que hubiera empleado el autor el cometer el hecho.
En efecto, la decisión del tribunal de considerar, para individualizar la pena, el grado de violencia en que se llevó a cabo el robo, no implica una doble valoración. En el presente, fue la violencia que desplegara el autor en el caso concreto lo que el juzgador tuvo en cuenta para agravar la sanción a imponer. Así, no resulta errada la decisión del tribunal, la consideración del intenso grado de violencia física desenvuelto en contra de las víctimas, personas mayores que tuvieron que soportar desde fuertes empujones hasta la ulterior inmovilización por la colocación de precintos en sus extremidades. Asimismo, es dable señalar que el a quo no sólo tuvo en cuenta la aludida referencia reprochada sino que, a su vez, meritó otras circunstancias agravantes reflejadas en la modalidad delictiva desplegada, tales como, la planificación del hecho, el envenenamiento horas antes del perro de guardia –rottweiler- que tenía la familia, el daño psicológico causado a la Sra. Leiva, la perfidia demostrada ante sus vecinos de tantos años, el daño material –a pesar de la recuperación de algunos bienes-, el daño moral ocasionado a la familia Martínez-Leiva; así como, la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir, como la codicia y la ambición, en tanto Ávila contaba con trabajo y sin dificultades para ganarse el sustento propio, su edad, de la que podía esperarse otro tipo de comportamiento y sus antecedentes penales computables, relacionados con hechos contra la propiedad.
Por último, debo decir que la hipótesis que plantea el recurrente a modo de agravio en relación al envenenamiento del perro, argumentando que pudo haber ingerido cualquier tipo de alimento de otras personas, no basta para desmoronar el razonamiento seguido por el tribunal sobre el punto. En efecto, resulta evidente que el envenenamiento se produjo para facilitar el ingreso a la propiedad de la familia Martínez Leiva, existiendo fuertes indicios que echan por tierra el planteo de la defensa. En relación a ello, quedó probado que el día anterior –un domingo- al violento asalto, Ávila hizo un asado en la casa de su madre – vecina del matrimonio Martínez Leiva- en donde hubo varias personas no conocidas por las víctimas, siendo que, a la tarde, el rottweiler, empezó a tener un raro comportamiento y falleció. Sobre el punto, destáquese, conforme lo manifestado por Leiva que era un perro joven y muy guardián, todo lo cual indica que su muerte operó como el vencimiento de un importante obstáculo para perpetrar el plan propuesto por los coautores del hecho. De todos modos, en nada obsta a la consideración del tribunal, tener certeza absoluta sobre quién fue la persona que envenenó al perro, ni tampoco surge de los fundamentos del fallo que el tribunal haya atribuido al acusado Ávila la autoría de tal deceso, conforme interpreta la defensa, lo cierto es, que, al deshacerse de la vida del animal, aseguraron el ingreso sin obstáculos a la vivienda de las víctimas.
Por otra parte, considero que el cúmulo de circunstancias agravantes valoradas por el tribunal de juicio en contra del acusado, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Ávila. Asimismo, con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, a la vez que tampoco indica que el fallo que cita guarde similitud con el caso ni con las circunstancias aquí ponderadas, lo cual impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tal resolución para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
En razón del análisis que antecede, estimo que deben ser rechazados los cuestionamientos que la defensa ensaya a fin de demostrar la arbitrariedad del fallo en tanto la pena discernida ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala sancionatoria prevista para el contenido del ilícito que se trata sin que aparezca como una respuesta excesiva o desproporcionada a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del coautor Ávila por el hecho que resultara condenado. Además, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.
Por ello, mi respuesta a la tercera cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáceres, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cáceres, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Soria, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Guillermo Alejandro Ávila, con la asistencia técnica del Dr. Leonardo Carrasco, en contra de la sentencia nº 05/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
Se deja constancia que la presente no firma el Sr. Presidente, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, quien participó del acuerdo, por encontrarse de licencia compensatoria. Conste.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra.María Fernanda Vian - Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de sentencias de esta Secretaría Penal. Conste.