Sentencia N° 28/21

Cabrera, Juan Ramón – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 40 de expte. nº 30/20

Actor: Cabrera, Juan Ramón

Demandado: ---------------

Sobre: abuso sexual, etc.- rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-09-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 097/20, caratulados: “Cabrera, Juan Ramón – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 40 de expte. nº 30/20”. Por Sentencia nº 40/20 de fecha 17/12/2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: “I) Declarar culpable a Juan Ramón Cabrera, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del 4º párrafo, inc. b), último supuesto y 45 del CP; abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda, continuado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo, inc. b), último supuesto, 54 a contrario sensu y 45 del CP; abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización calificado por la guarda (hecho nominado tercero), previsto y penado por los arts. 119, 2º párrafo en función del 4º párrafo, inc. b), último supuesto y 45 del CP; abuso sexual simple calificado por la guarda continuado (hecho nominado cuarto), previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo en función del 4º párrafo, inc. b), último supuesto, 54 a contrario sensu y 45 del CP; abuso sexual simple continuado (hecho nominado quinto), previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo, 54 contrario sensu y 45 del CP y abuso sexual simple continuado (hecho nominado sexto), previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo, 54 a contrario sensu y 45 del CP; todo en concurso real (art. 55 del CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de veinticuatro años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CPP); debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Pcial. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). (…)”. Contra esta decisión, la Defensora Penal de Segunda Nominación, Dra. Florencia González Pinto, en representación del acusado Juan Ramón Cabrera, interpone el presente recurso. Postula la nulidad de la sentencia argumentando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas; y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. I). Primer motivo de agravio: Sostiene que las decisiones judiciales deben ser consecuencia de la consideración racional de las pruebas y deben expresar cómo y de qué manera se llegó a la conclusión, o sea, deben estar debidamente motivadas, situación que considera no ha ocurrido en el presente caso. Hecho nominado primero: Expresa la impugnante que este hecho no puede considerarse probado con el grado de certeza necesario para destruir el estado de inocencia del imputado, toda vez que existen serias contradicciones entre las probanzas de autos y las declaraciones vertidas en audiencia. En tal sentido, sostiene que el relato de la víctima -D. M. M.- en debate está lejos de ser preciso, armónico y coherente con su propia declaración inicial y demás constancias de autos. En debate no pudo establecer cómo recuerda que tenía 7 años al momento de sufrir estos actos abusivos, tampoco pudo otorgar algún indicio que permita inferir que se los pueda situar en el año 2006, deviniendo tal fecha en antojadiza y sin fundamentación. Asimismo, la recurrente refiere que tampoco pudo establecer cómo es que recuerda que a la edad de 9 años fue accedida carnalmente por primera vez por Cabrera, no pudo dar una referencia temporal al respecto, por lo que no se puede determinar con certeza si el hecho existió y si realmente ocurrió en el transcurso del año 2008. En audiencia, negó recordar que a los 10 sufrió un segundo hecho de abuso con acceso carnal. Por otra parte, afirma que es requisito sine qua non de validez de una sentencia, determinar con precisión y certeza el momento en que ocurrió el hecho, cuestión que no ocurre, evidenciando así, que al momento de meritar la prueba no se tuvo en cuenta los elementos probatorios documentales aportados por la defensa. En tal dirección expresa que, conforme a los relatos de la víctima, de su hermana y de su madre, los hechos abusivos habrían comenzado en el año 2006 y hasta el 2012, cuando el acusado comenzó a ser garante de la vivienda que habitaban y por esa razón comenzó a frecuentarla; pero, conforme la prueba documental agregada en autos, Cabrera es garante de la Sra. E. V. O. desde el año 2008, cuando ingresa a trabajar en relación de dependencia en el Poder Ejecutivo. Cuestiona que la Cámara haya descartado los testimonios y la prueba aportada por la defensa, no dando razón de ello y efectuando un análisis sesgado y parcial de la prueba. Continúa diciendo que los testimonios ofrecidos son contundentes, coherentes y veraces, permitiendo establecer la imposibilidad material de que su asistido, todos los días, durante más de seis años, concurriera en horas de la siesta y hasta la noche a las viviendas de las denunciantes, situadas en el norte y sur de la capital; que cuidara de sus sobrinas de forma permanente y abusare de las mismas sin advertencia de los progenitores de seis menores de edad impunemente. Hecho nominado segundo: Respecto a este hecho, la recurrente sostiene que existen dos versiones sobre las circunstancias de comisión del mismo, totalmente distintas, lo cual convierte este relato en dudoso, falaz y contradictorio. Es así que, D. V. M., en su denuncia de enero de 2018, dice que tenía 7 años (año 2006) cuando Cabrera la abusa por primera vez, efectuándole tocamientos impúdicos; también dice que era verano, que salía de la pileta y fue hacia su habitación, que Cabrera ingresó detrás de ella y la manoseó. Que estos tocamientos habrían durado dos años, es decir, hasta el año 2008 en donde él la accede carnalmente por primera vez. En contraposición a esta versión, en debate dijo que durante el primer hecho de abuso ella estaba en su habitación, donde también estaba una de sus hermanas y que ésta no escuchó nada; por otra parte, también ese día estaban todos los integrantes de la familia en la casa. Es decir, dio detalles que en su denuncia no refirió. Que en relación al episodio del primer abuso con acceso carnal que D. V. M. relata en su denuncia, expresa que fue a la edad de 9 años, es decir, año 2008, y en cuanto a las circunstancias de su realización dijo: “que ella se encontraba recostada en su cama, en su habitación (….)”. Este relato difiere con el brindado en audiencia de debate, en donde refirió que: “fue un día domingo, que sus padres y hermanos dormían (…), que el hecho ocurrió en la cocina comedor de la vivienda (…) que el acusado detuvo su accionar al escuchar el ruido de una puerta que se abría”. Hecho nominado tercero: Refiere la casacionista que para la Cámara, los extremos fácticos de la acusación resultan indiscutibles y que los testimonios (madre, víctima -D. Ma. M.-, Cámara Gesell, etc.) fueron precisos, coherentes, concordantes y claros. Que dicha conclusión no es compartida por la presentante, en razón de que este hecho fue cometido contra la menor D. M. M., hermana menor de las gemelas (D. M. M. y D. V. M.) , entre los años 2009 y 2012, durante el período etario de 4 a 6 años edad. En Cámara Gesell dijo que el primer hecho de abuso ocurrió en el baño al pedirle al acusado que le ayudara con su ropa, éste se aprovechó tocándola por debajo de la misma e introduciendo sus dedos en su vagina. Que el segundo hecho habría sucedido en el año 2012, a la edad de 6 años y en simultáneo con su hermana menor T. T. del V. M., de 5 años, en el comedor de su casa, Cabrera abusó de las dos al mismo tiempo. Cuando llegaron sus hermanas gemelas, una de ellas logró sacarlas del regazo del acusado quedando la otra gemela a merced del mismo. Que éste último detalle D. M. M. no lo dio en su versión inicial y también refirió que esa noche junto a D. V. M. decidieron contarle a su madre lo sucedido con sus hermanitas, pero no de los abusos que ellas sufrían y que luego decidió mandarle un mensaje de texto al acusado, el cual, a partir de ese momento, no regresó más al domicilio. Por otra parte, D. V. M. difirió en el lugar donde Cabrera abusaba a sus hermanas, dijo que fue en el patio y no en la cocina; por lo que tiñe de dudas la existencia del hecho y su modalidad comisiva. Seguidamente, la madre -E. V. O.- no refirió en la denuncia que en el año 2012 tenía conocimiento de los abusos de sus hijas menores, pero sí, afirmó esta circunstancia durante la audiencia de debate. Hecho nominado cuarto: La impugnante sostiene que este hecho es nulo, toda vez que la Cámara tiene por acreditado el espacio temporal situado entre los años 2013 y 2017; pero analizadas las denuncias y declaraciones prestadas en la I.P.P. y en el plenario, surge de las mismas que Cabrera dejo de frecuentar el domicilio en el año 2012, cuando le fue enviado el mensaje de texto por una de las gemelas quien se hizo pasar por su madre. Por otra parte, T.T. del V. M., nacida el 13-09-2006, en Cámara Gesell, dijo tener 4 o 5 años cuando fue abusada, recordando cursar el 1º grado de primaria. Pero esta edad no coincide, puesto que en el año 2013 tenía 7 años y en el año 2017, 11 años; motivo por el cual deviene una clara contradicción en el evento temporal del presente hecho. Otra circunstancia a tener en cuenta es que, T. T. del V. M. relató que no vivenció un hecho de abuso simultáneo con su hermana D. M. M., siendo contradictorio con los testimonios de sus hermanas gemelas, de D. M. M. y su madre. Hecho nominado quinto: En relación al presente hecho, expresa que la Cámara lo tuvo por acreditado aún cuando no fue precisado el aspecto temporal en que se habría cometido el suceso, es decir, si era de día o de noche; lo cual deviene en nulo ya que ha afectado el derecho de defensa de su asistido. Argumenta que, N. R. M. reseña en su denuncia que Cabrera frecuentaba su casa entre los años 2013 a 2015 en horas de la tarde. Que estando al cuidado de su hermana mayor, quien se encontraba en la habitación y situándose ella en el comedor con Cabrera, éste se sentó a su lado y le realizó tocamientos inapropiados sobre la ropa. No fue amenazada. Este relato se contradice con lo expuesto en debate, donde expresó haber sufrido el primer abuso entre los años 2014 y 2015, en horas de la siesta. Asimismo, la madre refirió que Cabrera concurrió a su domicilio hasta el año 2012 (mientras que, en la I.P.P., sostuvo que fue hasta el 2011), porque notó un comportamiento raro con sus hijas y por ese motivo, le solicitó que no regresara más. Hecho nominado sexto: Enfatiza que la Cámara tuvo por probado que los hechos en contra de M. A. N. se suscitaron entre los años 2014 a 2015, cuando la menor contaba entre 9 y 10 años de edad. Pero esta aseveración, se contradice con lo expuesto por la progenitora quien aseveró que Cabrera concurrió a su domicilio hasta el año 2011. Que recuerda esta circunstancia porque coincidió con el festejo de 15 años de una de sus hijas, donde notó un comportamiento extraño de parte de Cabrera hacia sus hijas y por ello le pidió que no regresara. De este modo, la recurrente manifiesta que los seis hechos por los que se condenó a su asistido no se pudieron acreditar con el grado de certeza que exige la ley. Existen dudas, contradicciones en los relatos y un análisis sesgado y parcial de los elementos de prueba; por tal motivo, solicita se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido por el beneficio de la duda y orfandad probatoria (art. 460, in fine del CPP). Nulidades: II). Desde otro ángulo, dirige su cuestionamiento a solicitar la nulidad absoluta de las Cámaras Gesell de las menores D. Ma. M. y T. T. del V. M, por aplicación del art. 185 y ccdtes. del CPP, atento a que no fue debidamente notificado el entonces abogado defensor de Cabrera (Acordada nº 4132, Anexo I, Apartado A 7); arts. 329, 307, 308, 164, 166, 167, 169 y 187, último párrafo del CPP). III) Segundo motivo de agravio: Subsidiariamente, la recurrente sostiene que el tribunal realizó una valoración de atenuantes y agravantes no detallada y pormenorizada de su defendido, y por ende, no se ve reflejada en la condena impuesta. Argumenta que tuvieron en cuenta la naturaleza de la acción efectuando la suma correspondiente a los máximos de los delitos endilgados, a modo general y no en forma pormenorizada para cada uno de los hechos y víctimas, haciendo hincapié en el daño ocasionado en la salud de las menores. Respecto a las circunstancias de su realización –enfatiza-, que su asistido nunca asumió ni le delegaron la calidad de guardador de las niñas y mucho menos quedarse a solas con ellas; lo cual surge de las propias declaraciones de las víctimas y sus madres. Solicita, se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido. Plantea reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.24), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, el Dr. Martel; en cuarto, la Dra. Gómez; en quinto lugar, el Dr. Cippitelli; en orden sexto, el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, el Dr. Esteban. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestiona ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas? 3°) ¿El fallo en crisis ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los que se transcriben a continuación: “Hecho nominado primero: Que en fecha y horas que no se han podido determinar con precisión pero que estarían comprendidas en el lapso temporal situado entre meses previos al 22 de octubre del año 2006 hasta el mes de enero del año 2012, fechas éstas en la cual D. M. M. contaba con 07 años de edad cuando se iniciaron los actos (meses previos a octubre de 2006) hasta la edad de 13 años (cuando concluyeron los actos investigados en enero de 2012), en el domicilio sito en Bº 57 viviendas norte, casa nº 40 de ésta ciudad capital, lugar donde residían las menores junto a sus progenitores E. V. O. y M. F. M., en horas no precisadas, pero éstas ubicadas cuando Juan Ramón Cabrera se encontraba al cuidado de la menor antes mencionada y la hermana gemela de ésta, V. D. M., en horas de la siesta o de la noche cuando los progenitores de las menores se retiraban del domicilio y lo dejaban a su cuidado, o se iban a dormir dejándolo con las menores, ello en razón de la confianza que los progenitores de las menores le tenían a Cabrera por tener un grado de parentesco con O. (primo hermano) y por frecuentar todos los días la morada, abusó sexualmente de ésta cuando se encontraba en el baño del domicilio, y es ahí que Cabrera ingresó hacia el interior y le bajó la ropa y la accedió carnalmente vía vaginal a D. M., mientras la sujetaba de los cabellos y la golpeaba y le amenazaba que no diga nada sino la pasaría mal”. Hecho nominado segundo: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidas en el lapso temporal situado entre meses previos al 22 de Octubre del año 2006 hasta el mes de Enero del año 2012, fecha éstas en la cual V. D. M. contaba con siete años cuando se iniciaron los actos (meses previos a Octubre de 2006) hasta la edad de 13 años (cuando concluyeron los actos investigados en Enero del 2012), en el domicilio sito en Bº 57 viviendas Norte, casa nº 40, de ésta ciudad Capital, lugar donde residían las menores junto a sus progenitores E. V. O. y M. F. M., en horas no precisadas pero éstas ubicadas cuando Juan Ramón Cabrera se encontraba al cuidado de la menor antes mencionada y la hermana gemela de éstas D. M. M., cuando los progenitores de las menores se retiraban del domicilio y lo dejaban a su cuidado, o se iban a dormir dejándolo con las menores, ello en razón de la confianza que los progenitores de las menores le tenían a Cabrera, por tener un grado de parentesco con O. (primo hermano) y por frecuentar todos los días la morada. Que durante el lapso antes aludido, de manera continuada, Juan Ramón Cabrera, abusó sexualmente de V. M. cuando estaba en una habitación de la morada, procediendo a tocarle el pecho, besarle el cuello, la boca, introducir los dedos dentro de la boca, como así también, tocarle la vagina por debajo de la ropa interior e introducirle los dedos dentro de la vagina, le llevaba las manos hacia el pene de éste por debajo de la ropa y otras veces por encima, todo esto mientras la menor V. lloraba y Cabrera le apretaba fuerte el hombro diciéndole que no dijera nada. Que durante dos años desde el inicio del lapso precitado, Cabrera aprovechado la oportunidad que se encontraba solo con V. M., la cual estaba recostada sobre una cama de una habitación de la vivienda, ingresó y se tiró sobre de ésta, allí le saca la remera le tapa la boca, le saca el pantalón que llevaba en la ocasión y la accedió carnalmente vía vaginal con su pene a V., accesos carnales vía vaginal éstos que fueron llevados a cabo desde esa época hasta que la menor contaba con 13 años de edad”. Hecho nominado tercero: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidas en el lapso temporal situado en el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de Enero del año 2012, fechas éstas en la cual D. M. contaba con 04 años de edad cuando se iniciaron los actos (meses previos a febrero de 2009) hasta la edad de 06 años (cuando concluyeron los actos investigados en febrero de 2011), en el domicilio sito en Bº 57 vv. Norte, casa nº 40 de ésta ciudad capital, lugar donde residía la menor junto a sus progenitores E. V. O. y M. F. M., en horas no precisadas, pero ubicadas cuando Juan Ramón Cabrera se encontraba al cuidado de la menor antes mencionada, en horas de la siesta, cuando los progenitores de las menores se retiraban del domicilio y la dejaban a ésta a su cuidado, o se iban a dormir, dejándolo con la menor, ello en razón de la confianza que los progenitores de las menores le tenían a Cabrera por tener un grado de parentesco con E. V. O. (primo hermano) y por frecuentar todos los días la morada. Que durante el lapso antes aludido, de manera continuada, Juan Ramón Cabrera, abusó sexualmente a D. Ma. M en primer momento a ingresar al baño donde se encontraba la menor de mención y previo abrirle el cierre del pantalón introdujo los dedos en la vagina de la misma, todo esto mientras la menor le pedía que no lo haga, a lo que Cabrera no le hacía caso. Que durante dos años desde el inicio del lapso precitado, en un número no determinado de veces, pero que por lo menos serían dos y en el horario de la siesta, circunstancias en que los padres de la menor no estaban presentes, Cabrera, aprovechando la oportunidad que la menor precitada se encontraba a su cuidado, y mientras estaban en el comedor del domicilio de mención, tomó a D. Ma. M., la colocó arriba de sus piernas y comenzó a tocarle sus partes íntimas, más concretamente en la vagina por debajo de la ropa, mientras la amenazaba diciéndole que si decía algo le pasaría algo a su madre, que no se asuste cuando su madre no regrese, todo ello con la intención de lograr que la menor mencionada no contara los hechos a sus progenitores”. Hecho nominado cuarto: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidas en el lapso temporal situado desde el mes de octubre del año 2013 hasta el año 2017, fechas éstas en la cual T. T. del V. M. contaba con 5 o 6 años de edad cuando se iniciaron los actos hasta que la menor de mención contaba con la edad de 8 años (cuando concluyeron los actos investigados), en el domicilio sito en Bº 57 vv Norte, casa nº 40 de ésta ciudad Capital, lugar donde residía la menor junto a sus progenitores E V. O. y M. F. M., en horas no precisadas pero éstas ubicadas cuando Juan Ramón Cabrera se encontraba al cuidado de la menor antes mencionada y en horas de la siesta, cuando los progenitores de la menor se retiraban del domicilio y lo dejaban a su cuidado o se iban a dormir dejándolo con las menores, ello en razón de la confianza que los progenitores de las menores le tenían a Cabrera, por tener un grado de parentesco con E. V. O. (primo hermano) y por frecuentar todos los días la morada. Que durante el lapso antes aludido, de manera continuada, Juan Ramón Cabrera, abusó sexualmente de M. T. T. del V. procediendo en primer momento a colocarse detrás de ésta y abrazarla para luego sentarse en una silla, colocarla sobre sus piernas y tocarle la vagina por debajo de la ropa, mientras la amenazaba para que no diga nada sino mataría a su mamá.”. Hecho nominado quinto: “Que en fecha y horas que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidos entre el mes de Noviembre del año 2013 y el año 2015, tiempo éste en que M. N. R. contaba con 12 años cuando se iniciaron los actos, concluyendo cuando ésta tenía ya 14 años de edad, en el domicilio sito en Bº 120 vv. sur, casa nº 43 de ésta ciudad Capital, lugar donde residía la menor junto a sus progenitores M. L. O. y M. C. R., en horas no precisadas pero éstas ubicadas cuando Juan Ramón Cabrera se presentaba en el domicilio de mención a visitarlas, ya que es primo hermano de M. L. O., progenitora de la menor R. y aprovechaba descuidos de la hermana mayor, de nombre M., que se encontraba al cuidado de la menor antes mencionada, mientras estaba en el comedor u otras veces en una de las piezas del domicilio de mención, la sentaba sobre sus piernas y procedía a tocarle su vagina y pechos por encima de la ropa, conducta que efectuó durante el lapso precitado”. Hecho nominado sexto: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidas entre el año 2014 y el año 2015, tiempo éste en que M. A. N. contaba con 9 o 10 años de edad cuando se iniciaron los actos, en el domicilio sito en Bº 120 vv. Sur, casa nº 39 de ésta ciudad Capital, lugar donde residía junto a sus progenitores M. L. O. y M. C. R., en horas no precisadas pero éstas ubicadas cuando Juan Ramón Cabrera se presentaba en el domicilio de mención a visitarlas, ya que es primo hermano de M. L. O., progenitora de la menor A. y aprovechaba descuidos de la hermana mayor de nombre M., que se encontraba al cuidado de la menor antes mencionada, mientras estaba en la cocina del domicilio detención, la sentaba sobre sus piernas y procedía a tocarle su vagina por debajo de la ropa y por encima de la ropa, conducta que repetía al menos dos veces por semana y cuando los progenitores de la menor no se encontraban en el domicilio”. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone la recurrente, conforme el criterio que esta Corte viene sustentando con relación a la temática de los cuestionamientos traídos a estudio, debo decir que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Y teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de varias víctimas de abuso sexual infantil, doblemente vulnerables, por su condición de niñas y de mujeres, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN). Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, ingresaré a dar tratamiento a cada uno de los agravios esgrimidos por la recurrente. Primer agravio: Hecho Nominado Primero: Como punto de partida, cabe consignar que la conducta reprochada en la sentencia al acusado Juan Ramón Cabrera respecto al hecho de mención lo es por el delito de “Abuso Sexual con Acceso Carnal Calificado por la Guarda (arts. 119 –tercer párrafo, en función del 4° párrafo inc. b) último supuesto y 45 CP)”; por ello que los agravios alusivos a la falta de precisión en las fechas en que la víctima manifiesta sufrió tocamientos en sus partes íntimas, carece de trascendencia. Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso. En el marco de la inmediación con la prueba que ofrece el debate, con la posibilidad, por consiguiente, con relación a la prueba testimonial, de percibir el modo del deponente, de sus dichos y de sus respuestas a las preguntas y repreguntas de las partes, el Tribunal admitió como creíbles las declaraciones con las que construyó la sentencia, en las que, con otros elementos de juicio, justificó su convencimiento con certeza sobre la efectiva comisión del hecho en las circunstancias fijadas. Por su parte, la recurrente no pone en evidencia error alguno en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del Tribunal a quo ni en la apreciación de su entidad probatoria, ni error de razonamiento en la reconstrucción intelectual que realiza, de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, ni en sus conclusiones sobre los extremos de la imputación formulada en contra .de su asistido y, con esa omisión, tampoco el desacierto de la condena impuesta en contra de Cabrera. No lo hace con apuntar diferencias entre lo expuesto por la víctima de abuso sexual en su denuncia y lo manifestado en el debate en relación al abuso sexual con acceso carnal, en tanto observo que ha fraccionado su testimonio, ha desvirtuado sus expresiones poniendo en tela de juicio el modo en que el suceso se desarrolló, argumentando que la víctima agrega detalles no invocados al denunciar. Esa pretensión soslaya lo que enseña la experiencia cotidiana: entre declaraciones prestadas por testigos de un acontecimiento, las discordancias son naturales, máxime si se tiene en cuenta la edad de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos y el lapso de tiempo transcurrido hasta que se animó a denunciar (10 años) y si bien operan como factor de prevención en la evaluación de la prueba, no son suficientes para descalificar el testimonio discordante. Lo decisivo es que coincida en las circunstancias importantes, y ese denominador común es el que constituye el valor intrínseco de la prueba, sin que las diferencias, contradicciones o el error sobre detalles secundarios alcance a perjudicar ese mérito con arreglo a la concordancia esencial de los dichos tenidos por ciertos con los demás elementos de juicio valorados y con los que ha concurrido en la sentencia a la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos. Así es, toda vez que las diferencias pueden encontrar lógica explicación -entre otras circunstancias- en el tiempo transcurrido desde la percepción del suceso hasta su evocación, en el distinto nivel de atención prestado al asunto o en la diferente aptitud física para percibirlo o almacenarlo en la memoria o evocarlo posteriormente (Ruiz Vadillo, Enrique, La actividad probatoria en el proceso español, en “Estudios de derecho procesal penal”, Granada, Comares, 1995, p. 241; S. nº 22, 06/11/09). En el caso de la testigo con más razón, considerando su grado de vulnerabilidad, la revictimización que todo proceso judicial implica (ver Protocolo de Abuso fs. 172/176 “el proceso judicial que debe atravesar reactualiza lo vivido y le genera gran angustia”) máxime para quien ha sido víctima de abuso sexual infantil, sumado al comprobado padecimiento psicológico sufrido justifica ciertas discordancias menores, sin embargo, ello no obsta a que en su memoria capture mejor lo que más le impactó en ese momento, por lo que los errores que recaen sobre meros detalles carecen de idoneidad para perjudicar el testimonio sobre las circunstancias esenciales del hecho, las que en el caso, han quedado por demás acreditadas. Además, el determinar el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada con el contacto con el testigo de visu et de audito, con la impresión causada por el testigo al ser confrontado en el juicio; por lo que, en principio, es irrevisable en esta instancia, salvo absurdo, el que la recurrente no acredita. Tampoco demuestra animosidad o enemistad que justifique sospechar que los testigos invocados en sustento de la sentencia impugnada –la víctima, su hermana gemela y sus progenitores- hayan declarado como lo hicieron para perjudicar a su asistido. Al contrario, en el juicio quedó probado, y así lo consideró el tribunal, el grado de confianza y el cariño que la familia entera sentía hacia Cabrera, quien era tío de D. M. M., primo hermano de su madre (E. V. O.) y garante de la vivienda familiar. Asimismo, la recurrente no ofrece argumentos que justifiquen dudar del juicio de credibilidad de los testimonios invocados en la sentencia. No demuestra defectos en su percepción ni en su apreciación subjetiva por parte del Tribunal a quo, la relevancia de las diferencias que presentan ni su incompatibilidad con el resto de la prueba -la que no controvierte-; por ende, tampoco el error de la condena por sustentarse en ellos no obstante esas discordancias. Por tal motivo, ninguna relevancia tiene a fin de conmover lo resuelto sobre el punto, los argumentos recursivos referidos a la falta de precisión en las fechas en que la víctima refirió que comenzaron los abusos simples –consistentes en tocamientos en sus partes íntimas-, en tanto lo que el tribunal consideró acreditado es que el acusado accedió carnalmente a D. M. M., sólo una vez. En lo que al punto se refiere, consideró al testimonio de la víctima veraz, contundente, coherente con el resto de los testimonios, en tanto describió las circunstancias y la modalidad en la que Cabrera la accedió carnalmente vía vaginal en el baño de la vivienda de la víctima cuando tenía nueve años de edad, así como, refirió a su cambio de comportamiento y de actitud generado por los hechos abusivos vividos, al que describe como agresivo con su padre, con su hermano y con la persona con la que fallidamente intentó formar pareja. Observo así, del conjunto de los distintos elementos probatorios, que los sentenciantes no solo dieron plena credibilidad a la directa imputación de la víctima –D. M. M.-, la que se encuentra sustentada, en distintos testimonios percibidos por el tribunal a través de la inmediación del juicio oral (de su hermana gemela V. D. M., también víctima de abuso sexual por parte de Cabrera –Hecho Nominado Segundo-; por su progenitora E. V. L.), así como por aquellos introducidos por su lectura, como lo manifestado por su progenitor (M. F. M., fs. 30/30 vta.) y por la pareja de su hermana gemela (K. F. V., fs. 36/36 vta.), sino que además, sustentaron la coherencia y veracidad de su relato, dando adecuada relevancia a otros elementos de juicio –no cuestionados en la instancia- que corroboran la verosimilitud de los dichos de la víctima, así como, el grave daño psicológico que el accionar disvalioso del acusado le ha provocado. Ello se sustenta en la prueba pericial (fs. 26/27) que reafirma los dichos de D. M. M., en tanto da cuenta de que fue víctima de abuso sexual infantil, de que su relato es coherente a la vivencia expresada, describiendo su estado emocional y el daño psíquico producido con motivo de los abusos sexuales sufridos el que presenta una perdurabilidad en el tiempo desde la vivencia traumática –disminución en la voluntad, dificultad para conciliar el sueño, apetito disminuido, autoagresiones, somatizaciones físicas, alteraciones en la homeostasis de su vida diaria con angustia concomitante, tendencia al aislamiento-, impactando negativamente en su vida personal, familiar y en su relación con las personas del sexo opuesto, estado emocional que aún persiste. Desde otro ángulo, la recurrente tampoco logra desacreditar la existencia del hecho cuestionado -nominado primero- al afirmar que el acusado es garante de la familia desde el año 2008, en tanto el abuso que se le atribuye justamente se circunscribe a partir de tal fecha, con lo cual no hace más que confirmar la presencia de Cabrera en aquél período en el domicilio de su prima. Igual consideración merece el agravio referido a la imposibilidad material de que el acusado haya ido al domicilio de la denunciante todos los días por más de seis años; con tal afirmación, no logra desvincular a su asistido de la comisión del hecho atribuido, en tanto quedó probado con el aporte de los distintos testimonios, la concurrencia del acusado al domicilio de la víctima, la confianza que sus progenitores depositaban en él, a punto tal, que se quedaba al cuidado de sus hijas menores cuando aquellos salían a trabajar. En efecto, las consideraciones vertidas por la defensa, no logran desvirtuar la participación de Cabrera en el hecho de Abuso Sexual con Acceso Carnal agravado por la Guarda que se le atribuye, el que ha sido afirmado en la sentencia con base a distintos elementos probatorios los que integralmente examinados permitieron al tribunal concluir del modo en que lo hizo (testimonios de D. M. M., V. D. M., E. V. R., M. F. O. (fs. 30/30 vta.), Kevin Fernando Villagra (fs. 36/36 vta.), pericia psicológica (fs. 26/27), Protocolo de Abuso (fs. 129/134), acta de inspección ocular (fs. 37/37 vta.). Por último, resta decir que estimo acertado el razonamiento del a quo al considerar que tampoco resulta relevante la documental que invoca, alusiva a los lugares y horarios en los que trabajaba el acusado, ni los testimonios vertidos por sus hermanas, quienes en debate refirieron a características del acusado, a sus circunstancias personales y laborales, más ningún aporte efectúan en relación al hecho juzgado. Con este reclamo, otra vez intenta descalificar los dichos de la menor y de sus progenitores, señalando que el acusado no concurría al domicilio de la víctima. Sin embargo, tales argumentos no logran desmerecer el sentido cargoso del cuadro convictivo, en cuanto los abusos sexuales padecidos por D. M. M. quedaron suficientemente explicitados por la conjunción de los elementos de juicio meritados y no desvirtuados en el recurso. Observo así, que los planteos efectuados en el recurso son una reedición de los realizados en la instancia, pero desechados con acabados fundamentos, sin que ahora logren contrarrestar con su crítica la conclusión del juzgador. Además, no resultan suficientes para desmoronar la convicción sobre la intervención de Juan Ramón Cabrera en el Hecho Nominado Primero, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. En tanto no resulta demostrado el error que se predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión, los agravios en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas debe ser rechazado. Segundo agravio: Hecho Nominado Segundo: Corresponde ahora ingresar al agravio vinculado con el Hecho Nominado Segundo. Los argumentos recursivos expuestos giran en torno a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia con la que se confirmó la participación de Juan Ramón Cabrera en el hecho de Abuso Sexual con Acceso Carnal Calificado por la Guarda Continuado en perjuicio de D.V.M. Puntualmente, la recurrente pone en tela de juicio el valor convictivo de lo expuesto por la menor víctima, agraviándose al sostener que el tribunal ha considerado creíble y coherente su relato. En concreto, cuestiona la veracidad de los dichos de D. V. M. (hermana gemela de D. M. M. –víctima del hecho nominado primero), por considerar que ha brindado dos versiones respecto a las circunstancias de comisión de un mismo hecho –abuso sexual con acceso carnal-, lo cual debilita su testimonio, el que no resulta determinante para tener por acreditado el hecho en cuestión. Desde esta perspectiva, corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. A continuación, expondré las razones que justifican mi postura. Observo que las discordancias planteadas resultan descontextualizadas y parcializadas en tanto la recurrente intenta descalificar la motivación de la sentencia más omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Asimismo, los argumentos que postula no condicen con lo evidenciado en la causa, en tanto no logran demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Juan Ramón Cabrera en el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Calificado por la Guarda Continuado, cometido en contra de la menor D. V. M., quien era su sobrina, hija de su prima hermana. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 3, 02/02/2018, “Acosta”; S. n° 56, 06/11/17, “Barrios”; S. n°. 34, 22/08/17, “Vera”, S. nº. 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº. 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n°. 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. De modo tal, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido la recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en los hechos de abuso sexual endilgados. Consecuentemente con ello, el planteo resulta aislado y desintegrado de los argumentos brindados en el fallo, en donde el juez a quo puntualizó que la víctima de D. V. M. –cuyo testimonio ha sido percibido por el tribunal a través de la inmediación del juicio oral- relató los episodios de violencia sexual a los que fue sometida durante varios años y por qué decidieron con su hermana guardar silencio durante tantos tiempo, y que ello, encuentra sustento, no sólo, en la versión brindada por su gemela, D. M. M. (también abusada sexualmente por idéntico agresor) la que corrobora los dichos de su hermana, en tanto ambas vivieron el calvario de soportar los abusos sexuales por parte de Cabrera, siendo testigo además de cómo el acusado abusaba de sus hermanas menores; sino además, en lo expuesto por sus progenitores (E. V. O. y M. F. M., quienes manifestaron el modo en que tomaron conocimiento de lo sucedido a sus hijas), en lo relatado por la actual pareja de la víctima K. F. V., la que, en lo pertinente da cuenta del estado emocional en el que se encontraba D. V. M. cuando le contó los hechos de violencia sexual padecidos por parte de su tío cuando era chica, así como, la angustia que la invade cuando recuerda los momentos vividos. Todo ello, se confrontó a su vez, con el Protocolo de Abuso Sexual (fs. 177/192) en donde se constata no sólo la transmisión a la profesional de los abusos sexuales padecidos y de las circunstancias aprovechadas por el acusado para perpetrarlos, sino además, describe el estado de angustia detectado en D. V. M., así como, su dificultad para establecer vínculos, para confiar en otras personas y para mantener su relación de pareja, refiere tener recuerdo de los abusos sufridos y reactualiza lo ocurrido en diferentes situaciones. En idéntica dirección, el tribunal ponderó la pericia psicológica la que corrobora el daño causado, el estado de angustia constante percibido, expresado en llanto durante todo el proceso pericial. Asimismo, indicadores compatibles con abuso sexual –rigidez corporal, dificultad para socializar, trastornos del sueño, temores con conductas de hipervigilancia hacia quien define como su agresor, inestabilidad emocional-, personalidad de tipo depresiva, presenta indicadores compartibles con daño psíquico reforzado por vivencias de impotencia en relación a la imposibilidad subjetiva para conductas de autocuidado y de cuidados hacia su hermana gemela. Doble exposición de vivencias traumáticas relacionadas con el concepto de “trauma del silencio”. Allí, la profesional interviniente en la realización de la pericia destaca, además, -en sentido opuesto al postulado en el recurso-, que el relato de D. V. M. es estable, coherente, preciso, con adecuado criterio de realidad y que se observaron indicadores de angustia, recursos yoicos para afrontar conflictos en progreso, sufrimiento psíquico y vulnerabilidad, tendencia depresiva (fs. 22/24). Ante este escenario, no cabe admitir la pretensión de la defensa, que resta trascendencia a los dichos de la víctima. Esas versiones encuentran correlato en un cúmulo de probanzas no cuestionadas, en razón de las cuales, quedaron suficientemente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció las agresiones sexuales por parte de Cabrera y la incidencia negativa –angustia, afectación psico-emocional, estrés post traumático- que tal accionar violento del acusado ha provocado en los distintos aspectos de la vida de D. V. M., los que perduran aún en la actualidad, conforme surge de lo declarado en debate por la propia víctima, por su pareja y lo constado en las conclusiones periciales. Sentado lo anterior, observo, a diferencia de lo postulado en el recurso, que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en la sentencia y que la misma encuentra apoyatura en distintos elementos probatorios que confirman la existencia del hecho nominado segundo y la participación del acusado en el evento, en calidad de autor, máxime cuando ha quedado descartado cualquier tipo de animosidad o de intención de incriminar injustamente a Juan Ramón Cabrera inventando semejante acusación; todo lo contrario, tanto la víctima como su familia reconocieron la confianza que sentían hacia el acusado, el cariño que le tenían, además del grado de parentesco que existía (era primo hermano de la progenitora de D. V. M.), a punto tal, que la propia víctima refiere que no puede creer que alguien que los quería tanto les haya hecho tanto daño. Por ello, entiendo que la hipótesis planteada por la recurrente, referida a restar credibilidad a los dichos de D. V. M. invocando que describe dos versiones sobre circunstancias de un mismo hecho, resulta de una lectura parcializada del contexto probatorio examinado por el tribunal a quo. Ello, toda vez que, tales argumentos descalificantes de las versiones aportadas por D. V. M. resultan desvirtuados con lo constatado en el Protocolo de Abuso Sexual y en la pericia psicológica que le fuera realizada, los que se complementan entre sí y han sido correctamente ponderados en la sentencia, en tanto avalan sus dichos. Por otra parte, lo expuesto por la defensa carece de sustento si se considera que se trata de un delito continuado, en donde ha existido una reiteración de abusos sexuales con acceso carnal en contra de la menor D. V. M., razón por la cual, pretender que una víctima de violencia de género –abuso sexual infantil-, totalmente vulnerable, que ha sido ultrajada por varios años, dañada física y psicológicamente por una persona que era de su confianza y que, luego de haber optado -debido las circunstancias vividas- guardar silencio durante un extenso lapso de tiempo, cuando decide romperlo y acude a la justicia, se encuentre en condiciones de contar con precisión, con lujo de detalles y describa a la perfección cómo fue la primera vez, de aquellas tantas, en las que fue violentamente accedida cuando era una niña, carece de lógica, de sentido común y de empatía, a la vez que tales pretensiones contradicen los parámetros de interpretación internacionales y nacionales que rigen en la materia (Convención de Belém do Pará, Convención de los Derechos del Niño; Ley 26.485). Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia de la recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que la impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Juan Ramón Cabrera en el Hecho Nominado Segundo, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto la parte recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el presente agravio no puede tener acogida favorable. Tercer agravio: Nulidad de las notificaciones de las Cámaras Gesell de las menores D. Ma. M. y T. T. del V. M. Como cuestión preliminar cabe consignar que los agravios esgrimidos por la recurrente imponen invertir su orden de tratamiento debido a que, la nulidad cuya declaración pretende la defensa, se encuentra íntimamente relaciona con actos procesales referidos a los hechos nominados tercero y cuarto, los que también han sido materia de cuestionamiento conforme se constata en los fundamentos expuestos en el escrito recursivo. Formulada la pertinente aclaración, ingresaré a dar tratamiento al presente embate. La recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de las Cámaras Gesell realizadas a las menores D. Ma. M. y T. T. del V., invocando falta de debida notificación de tales actos procesales a la defensa particular que el acusado tenía en aquella oportunidad, la que -enfatiza- debió haberse realizado a su domicilio constituido o notificado personalmente en el expediente. Adelanto que el planteo no tendrá acogida favorable, en tanto la impugnante reedita en esta instancia idénticos argumentos a los expuestos al inicio del debate, los que han recibido respuesta concreta por parte del tribunal. En efecto, la negativa dispuesta encuentra suficiente sustento en los fundamentos brindados por el a quo sin que la recurrente se haga cargo de los mismos, en tanto no controvierte ni cuestiona los argumentos expuestos, sino que se limita a reiterar su crítica sin invocar ningún planteo novedoso con capacidad de revertir lo decidido sobre el punto. En primer término, cabe señalar que el principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico. Tampoco debe perderse de vista que conforme a lo prescripto por el artículo 2 del C.P.P., toda disposición legal que establezca sanciones procesales –como la nulidad– debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, cabe resaltar que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley. Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Sentado lo anterior, observo que, la sola alegación de violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca. Y es que, la recurrente sólo esgrime afectación al derecho de defensa invocando falta de notificación de la realización de las Cámaras Gesell a las menores D. Ma. M y T. T. del V. M. No obstante, observo, a diferencia de lo que expone la impugnante, que la delegada judicial notificó a la defensa técnica que en aquel momento se encontraba a cargo de la asistencia y representación del acusado Cabrera, la fecha y hora de realización de los cuestionados actos procesales (fs. 209). Por otra parte, el conocimiento fehaciente que la defensa tenía de tal circunstancia quedó comprobada en la diligencia de constancia que la Secretaria de la Fiscalía de Instrucción interviniente, dejó en el legajo (fs. 212), poniendo en conocimiento que el Dr. García –abogado defensor de Cabrera en aquél momento- se comunicó telefónicamente con ella y le manifestó la imposibilidad de concurrir a la Cámara Gesell, solicitando que dicho acto procesal se lleve igualmente a cabo, sin su presencia. De manera tal, que la propia defensa del acusado confió y consintió la realización del cuestionado acto procesal sin su presencia. Por ello, estimo acertado el razonamiento del tribunal –no controvertido-, al concluir que resulta lógico que el Dr. García estaba notificado del acto procesal a llevarse a cabo, caso contrario, no se explica ni admite a título de qué se comunicaría con la Secretaria para disculparse y justificar su no concurrencia a un acto del que no tenía conocimiento de su realización. Por otra parte, siguiendo con esta línea de logicidad, el tribunal también consideró que a fs. 210 obra la notificación por parte de la delegada judicial a la Asesora de Menores, quien concurrió al acto procesal que le había sido notificado. Concretamente, los argumentos presentados no demuestran la existencia de la irregularidad denunciada ni que ella haya afectado efectivamente la defensa en juicio del imputado; máxime, cuando la recurrente en los actos preliminares del juicio ofreció como prueba los actos procesales cuya declaración de nulidad ahora pretende. Sobre el punto, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En consecuencia, estimo que este cuestionamiento carece de la relevancia que pretende darle la defensa. Las consideraciones expuestas, denotan que la impugnante no logra individualizar concretamente el daño que la circunstancia que invoca ocasiona particularmente a su defendido, por lo que deberá tenerse presente que no vale la nulidad por la nulidad misma, sino que hay que acreditar el perjuicio del acto nulo en forma precisa y determinada. Por tales motivos, es dable concluir que no se constata la pretendida nulidad ni que se haya generado alguna afectación a las garantías constitucionales que amparan al imputado –derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-. En consecuencia, el presente agravio no puede tener acogida favorable. Cuarto agravio: Hecho Nominado Tercero: Los argumentos recursivos expuestos giran en torno a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia con la que se confirmó la participación de Juan Ramón Cabrera en el hecho de abuso sexual agravado por la guarda. Puntualmente, la recurrente pone en tela de juicio el valor convictivo de lo expuesto por la menor víctima, agraviándose al sostener que el tribunal ha considerado creíble y coherente su relato. En concreto, cuestiona la credibilidad de los dichos de D. Ma. M. por considerar que los mismos se ven desvirtuados y contradichos por el resto del material probatorio. Desde esta perspectiva, corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. A continuación, doy razones que justifican mi postura. En lo que al punto se refiere, observo que las discordancias planteadas, resultan descontextualizadas y parcializadas del relato de la víctima, en tanto la recurrente omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Es de resaltar que, por otra parte, prescinde considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad, y que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Desde otra perspectiva, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales -menor de edad- y revistiendo, además, la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderarse su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. En el señalado contexto, cabe destacar que la presente causa se inició en el año 2018 cuando la víctima era menor de edad -12 años-. Que, desde el inicio del proceso judicial, D. Ma. M. ha transmitido con angustia y entre llantos, el traumático episodio de violencia sexual que padeció, señalando como autor al acusado Juan Ramón Cabrera. En tal dirección, ha relatado lo que pasó a partir de los cinco años; así como las circunstancias creadas y aprovechadas por el propio Cabrera para colocar a la menor en el escenario de los hechos, demostrando un constante estado de angustia y llanto, el que ha trascendido a lo largo de su declaración en Cámara Gesell; estado emocional que se encuentra corroborado en el material probatorio examinado por el juzgador. De este modo observo, en sentido opuesto al postulado en el recurso, que con el testimonio de la víctima brindado en Cámara Gesell (fs. 318/322), quedaron suficientemente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció la agresión sexual por parte de Cabrera y la incidencia negativa –angustia, afectación psico-emocional, estrés post traumático- que tal accionar violento le ha provocado, cuyos efectos perduran aún en la actualidad, conforme surge de lo declarado en debate por su progenitora y por lo constatado en las conclusiones periciales. Allí, entre llantos, invadida por un estado de angustia D. Ma. M. describió los distintos episodios de abuso sexual que padeció, sindicó al acusado como el autor de los mismos, refirió a los lugares de su vivienda en los que aquellos actos violentos contra su integridad sexual se ejecutaban y la modalidad en la que se llevaban a cabo, siempre bajo amenazas, infundiendo temor de que, si contaba lo que le sucedía, algo malo ocurriría con su madre, que no la volvería a ver. Asimismo, expresó que sus hermanas gemelas fueron testigo de lo que le estaba sucediendo, y cómo en una ocasión intercedieron para que Cabrera dejara de abusarla. En tal dirección, estimo acertada la ponderación efectuada por el tribunal, al valorar que lo expuesto por la menor víctima se complementa y corrobora con lo manifestado en debate por D. M. M. y D. V. M., quienes refirieron a los episodios de violencia sexual aludidos por sus hermanas y coincidieron en sindicar a Cabrera como el autor de los mismos. Igual consideración merece, en tanto, fortalecen y confirman la credibilidad de los dichos de D. Ma. M., la pericia psicológica y el Protocolo de Abuso Sexual Infantil, elementos probatorios ponderados por el tribunal a quo que dan cuenta del estado emocional detectado en la víctima, de vulnerabilidad e indefensión, de angustia y de temor, de bronca e impotencia, de depresión, sentimientos que aún persisten en ella y que fueron evidenciados a lo largo de todo el proceso pericial. Asimismo, la presencia de indicadores de abuso sexual infantil -trastorno del sueño, aislamiento social, angustia, estados depresivos, angustia reactiva, agresividad contendía, alteración en su desarrollo psicosexual, etc. A ello se suma, el grave daño psíquico producido en tanto ya tuvo episodios de cortes y autolesiones, observándose indicadores de alteración en su desarrollo psicosexual compatible con vivencias traumáticas de tenor sexual de larga data, reactivadas en al momento del proceso judicial. Las consideraciones que anteceden dejan sin sustento las pretensiones de la recurrente, quien insiste en poner en crisis la fiabilidad del relato de una víctima totalmente vulnerable, adolescente (14 años), sin tener en cuenta que la misma ha sido víctima de abuso sexual infantil intrafamiliar desde los cuatro hasta los seis años aproximadamente, razón por la cual, es altamente improbable que se encuentre en condiciones de recordar con exactitud todos los elementos de los episodios vividos, máxime si se tiene en cuenta el comprobado daño psicológico que aquellos hechos han producido en D. Ma. M. Por ello, considero que la edad de la víctima, el tiempo transcurrido, las características de los hechos denunciados, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el daño psíquico que padece sumado a la reactivación de los recuerdos como consecuencia del proceso judicial, resultan parámetros trascendentales a la hora de la ponderación del testimonio de quien ha sido víctima de violencia sexual infantil, lo cual supera la mutabilidad del testimonio, razón por la cual los factores que afectan este testimonio deben ser relativizados haciendo eco en la Convención de sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 34). Por otra parte, advierto que examinada la causa y controlado los fundamentos de la sentencia en relación al Hecho Nominado Tercero, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común) en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así, que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado para arribar a la certeza necesaria. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia de la recurrente con los fundamentos expuestos por el juez a quo, que carecen de la entidad que la impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Juan Ramón Cabrera en el Hecho Nominado Tercero, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el presente agravio tampoco puede tener acogida favorable. Quinto agravio: Hecho Nominado Cuarto: Desde otro ángulo, la recurrente postula la nulidad del Hecho Nominado Cuarto. En tal sentido, el eje central de discusión radica en determinar si el error en la circunstancia temporal fijada en el hecho de mención que señala la recurrente, torna al mismo inexistente, por su imposible ejecución. Sobre el punto, observo que, si bien tanto la acusación como la sentencia erróneamente fijaron como período de comisión del hecho nominado cuarto el lapso temporal situado desde el mes de Octubre de 2013 hasta el año 2017, aclarando que en tales fechas la menor M. T. T. del V. M. tenía 5 o 6 años de edad cuando se iniciaron los actos abusivos los que se extendieron hasta la edad de 8 años (cuando concluyeron los actos investigados); no obstante, cabe consignar que el plexo probatorio (partida de nacimiento fs. 681 (13/09/2006) evidencia que, en el año 2011, la menor tenía 5 años, y que, en esa fecha, ha quedado acreditado –con el testimonio de sus hermanas gemelas D. M. M. y D. V. M., con lo expuesto por su hermana menor D. Ma. M. y con lo manifestado por sus progenitores, E. V. O. y M. F. M., que el acusado concurría al domicilio de la víctima haciéndolo hasta el año 2012, en el que dejó de frecuentar y nunca más regresó. En función de lo apuntado, estimo que la hipótesis señalada por la recurrente, negando la existencia del hecho de mención como la participación del acusado en la ejecución de los abusos sexuales que se le atribuyen cometidos en contra de la niña T. T. del V. M., no puede tener acogida favorable en esta instancia. En primer término, porque durante el período de tiempo fijado en la sentencia (2013 a 2017), la menor tendría entre 7 y 11 años (conforme lo constatado en la partida de nacimiento obrante a fs. 681), siendo que T. T. del V. M. fue clara en su declaración (fs. 323/328) al expresar que el acusado abusaba sexualmente de ella cuando tenía entre 4 o 5 años (2010/2011), circunstancia temporal que, además, surge de la propia denuncia, en tanto la progenitora de la niña sostuvo que ella fue abusada desde los 5 años hasta el año 2012, en que el acusado dejo de concurrir a su vivienda, desconociendo en aquél momento los motivos de su alejamiento. Por otra parte, lo expresado por E. V. O. luego encontró explicación en lo relatado por sus hijas, las gemelas D. M. M. y D. V. M., quienes manifestaron el motivo por el cual su primo dejó de asistir a su domicilio. Ello, en razón de que el año 2012 las gemelas, le enviaron un mensaje de texto a su tío desde el teléfono celular de su madre, haciéndose pasar por ésta, diciéndole que ya sabía lo que estaba sucediendo con sus hijas y que no apareciera más por la vivienda, circunstancia que, como se dijo, fue confirmada por su progenitora. Y si bien es cierto, que resulta imposible que el acusado haya agredido sexualmente de T. T. del V. M. entre el 2013 al 2017, no obstante, quedó plenamente acreditado que sí abusó de la menor cuando tenía cinco años de edad y que lo hizo en forma continuada hasta el año 2012. La circunstancia apuntada, surge de un cúmulo de probanzas examinadas por el tribunal (testimonios de sus hermanas, de sus progenitores, pericia psicológica (fs. 364/365), de lo declarado por la propia víctima en Cámara Gesell (fs. 323/328), del Informe que acredita el estado emocional de la menor (f. 672)), material probatorio que el acusado conoció a lo largo del proceso y que fue incorporado al debate con plena anuencia de todas las partes, motivo por el cual, Cabrera tuvo pleno conocimiento de que la menor contaba con 5 años de edad cuando comenzaron los hechos de abuso sexual que se le atribuyen en el Hecho Nominado Cuarto en forma reiterada. Por lo que, la pretensión de la defensa alegando imposibilidad de ejecución de tales actos abusivos amparándose en el error material de las fechas plasmadas en la sentencia, no puede tener acogida favorable. En suma, observo que, no han variado las circunstancias fácticas del hecho atribuido al acusado. Respecto a la modalidad comisiva del delito, observo que en el caso bajo análisis la base fáctica descripta tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en los alegatos efectuados en el debate, no tuvo alteraciones, por lo que bajo ningún punto de vista podrían aducirse las afectaciones a los principios de congruencia ni al derecho de defensa en juicio. En definitiva, ninguna duda cabe de que el hecho en cuestión, es idéntico al que en un principio se le hizo conocer a Juan Ramón Cabrera, que se mantuvo en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, fue intimado en debate y condenado por ese mismo hecho, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa por el error material alusivo al período temporal, en tanto desde el primer momento el acusado conoció exactamente qué era lo que se le atribuía y las pruebas existentes. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la coautoría responsable del acusado, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal de juicio, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Sobre el punto, tampoco debe perderse de vista, el derecho de la víctima, vulnerada en sus derechos humanos fundamentales –una niña de 5 años abusada sexualmente por su tío, quien se suponía debía cuidarla y protegerla- a una tutela judicial efectiva (Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), Convención de los Derechos del Niño, Convención (arts. 2, 12 y 19), Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem do Pará) y a una respuesta eficaz por parte del sistema de justicia. En el caso, no encontramos ante una víctima doblemente revictimizada; ello, por haber sido víctima del delito de abuso sexual infantil y por el comprobado impacto que ha significado para su psiquis el someterse al proceso judicial, reactivando el recuerdo de las agresiones sufridas contra su integridad sexual –revictimización secundaria-. Por ello, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la normativa supranacional con categoría constitucional ((Art. 75 inc. 22 CN): Convención sobre los Derechos del Niño –Adoptada por Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, el 20/11/1989 – aprobada por Ley 23.849, sancionada el 27/09/1999, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990-; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996)) y nacional vigente (Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010)), que priorizan el interés superior del niño y el interés de la víctima de violencia de género, considero que el error material en el período de tiempo (2013/2017) fijado en la sentencia, conforme lo analizado en los párrafos que anteceden, no se corrobra con el que surge de la totalidad de las pruebas que se le hicieron conocer al imputado en su declaración indagatoria y la producida en el debate, razón por la cual, el error invocado por la recurrente carece de trascendencia a fin de desmoronar la convicción del tribunal fijada en la sentencia respecto a la existencia del hecho nominado cuarto y a la participación del acusado, Juan Ramón Cabrera. Por las razones invocadas, este agravio tampoco puede prosperar. Sexto agravio: hecho nominado quinto: Otro agravio es el cuestionamiento de la fundamentación probatoria de la sentencia, por considerar que los elementos adjuntados no permiten acreditar la comisión del hecho nominado quinto por parte de su defendido con el nivel de certeza que requiere esa instancia procesal. Sin embargo, observo que el planteo, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, se limita a postular agravios o hipótesis que no logran desvirtuar la apreciación integrada efectuada por el juzgador para alcanzar sus conclusiones. Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia. En tal sentido, circunscribe su crítica señalando contradicciones a la temporalidad del hecho atribuido. Sin embargo, esa circunstancia de ningún modo determina una contradicción en el testimonio de M. N. R., quien en ese mismo sentido dijo en debate que, los tocamientos en sus partes íntimas (vagina, cola, pechos –a veces por encima de la ropa, a veces por debajo), sucedieron durante un tiempo, sin recordar exactamente en qué tiempo. Sin embargo, fue categórica en sindicar a Cabrera –su tío y primo hermano de su mamá- como el autor de las agresiones sexuales sufridas. Asimismo, describió el temor y la vergüenza que sentía, sentimientos que le impidieron contar el padecimiento que vivía. En idéntica dirección, explicó las circunstancias que motivaron se animara a contar a su madre de que también, al igual que sus primas hermanas y su hermana menor (A. M.), había sido víctima de abuso sexual por parte de Cabrera. Consecuentemente, considero que las disquisiciones que señala la recurrente a modo de agravio no logran desvirtuar los dichos de la víctima, los que fueron percibidos por el tribunal a través de la inmediación del juicio oral, y considerados verosímiles –como fiel reflejo de lo que ocurrió-, creíbles, sinceros, advirtiendo sentimientos de miedo y culpa. Asimismo, descartó cualquier atisbo de intención demostrativa de querer perjudicar al imputado inventando tan grave acusación. Ello así, en tanto era su tío, primo de su mamá y era común que frecuentara su domicilio y que ellas –la víctima y sus hermanas-, encontrándose solas en la casa, le abrieran la puerta y lo dejaran ingresar, lo que denota el grado de confianza que existía por cuanto era parte de la familia. En razón de lo expuesto, estimo acertada la ponderación que el tribunal de juicio ha efectuado del testimonio de N. N. R., al considerar - en sentido contrario al esgrimido en el recurso-, una serie de elementos probatorios independientes que avalan y corroboran los dichos vertidos en la denuncia y que otorgan plena credibilidad a lo expuesto por la víctima en relación a los abusos sexuales padecidos cuando era niña. En tal sentido, el a quo ponderó lo expuesto en debate por la progenitora de la menor y prima hermana del acusado, quien no sólo confirmó los dichos de su hija, sino también, refirió al estado de llanto en el que irrumpió N. N. R. cuando le contó que había sido abusada por su tío, a la vez que, confirmó que Cabrera concurría a su domicilio, el cariño y la confianza que sentían hacia él y que nunca sospechó nada raro en su accionar. En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en los delitos contra la integridad sexual, los que se eligen por la vulnerabilidad de las víctimas, resulta difícil conocer lo verdaderamente acontecido, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas, precisamente, para no ser descubierto. Sobre el punto, cabe poner de resalto que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación citando a la CIDH, expuso que “...en relación con los casos de violencia sexual, la Corte Interamericana ha establecido que “las agresiones sexuales se caracterizan en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos; advirtiendo que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas, no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad…” (“Caso Espinoza Gonzáles c. Perú”, sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; en el mismo sentido, “Caso Fernández Ortega y otros c. México”, sentencia del 30 de agosto de 2010, parágrafos 100 y 104, “Caso Rosendo Cantú y otra c. México”, sentencia del 31 de agosto de 2010, parágrafo 89, y “Caso J. c. Perú”, sentencia del 27 de noviembre de 2013, parágrafos 323 y 324) - (CSJ 873/2016/CS1S., J. M. s/ abuso sexual - art. 119, 3° párrafo, 04/06/2020). Dicho ello, observo que la sentencia impugnada aparece como resultado de una correcta valoración efectuada por parte del tribunal a quo en cuanto a la trascendencia que cabe asignar a las declaraciones de N. N. R., máxime si se considera la edad en la que resultó ser víctima de los abusos, una niña, y el largo tiempo transcurrido en formular la denuncia. Sin embargo, sus dichos resultaron contestes con lo transmitido a la psicóloga. De manera tal, que las circunstancias apuntadas se comprueban en la pericia psicológica obrante a fs. 277/278, realizada por la perito del Cuerpo Interdisciplinario Forense de este Poder Judicial. Sobre el punto, la recurrente tampoco refuta, las razones dadas en la sentencia sobre el crédito que merecen los dichos de la menor víctima con base en la pericia psicológica, la que –en sus partes más relevantes- da cuenta de que: “…se muestra reticente, tiende a operar más desde lo gestual que desde lo verbal. Aún alojada en un escenario que la abruma, la angustia y que exhibe confusión entre pasado y presente… Se muestra sujeta a tramas de alto costo emocional y psíquico a donde se muestra inundada por la angustia…Se relevan altos montos de angustia y ansiedad. Rasgos regresivos e infantiles… R. impacta por la imposibilidad de hablar de sí misma y de poder ordenar la secuencia de su vida. Se muestra alojada en sentimientos de profundo deterioro psíquico que aluden a la bronca, al miedo y al asco. Convive con el temor retaleativo (repetición, reedición, lo persecutorio). Ella se muestra desvitalizada, a donde el exterior se vivencia como peligroso, el exterior es el í mismo, y no hay una mayor vulnerabilidad… Se relevan sentimientos de culpa y depresión… En el contexto de lo descripto, el desarrollo psicosexual exhibido se muestra obturado, inhibido. Ella no puede registrar sus propias decisiones…”. Desde otro ángulo, observo que, la recurrente no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia al sostener que el acusado vive en el Departamento El Rodeo desde el año 2014. Ello, en tanto quedó acreditado con los propios dichos de Cabrera que, por lo menos, hasta el año 2018 continúo desempeñándose laboralmente en esta Ciudad Capital. Así, se aprecia que el juzgador consideró diversos elementos de prueba para poder emitir su juicio valorativo. Por otra parte, la recurrente tampoco controvierte las consideraciones allí expuestas, ni alcanza a acreditar arbitrariedad o falta de fundamentación en lo decidido en la sentencia, razones que bastan para desechar el presente agravio. En resumen, los argumentos que expone no demuestran la violación por el Tribunal de las reglas que rigen la valoración de la prueba y, con ese déficit, sin poner en evidencia error grosero alguno en el razonamiento que precede el mérito que sustenta la sentencia impugnada, sólo expresa su mera discrepancia con la condena impuesta a Juan Ramón Cabrera en relación al Hecho Nominado Quinto. Las razones expuestas imponen dar respuesta negativa al presente agravio. Séptimo agravio: Hecho Nominado Sexto: Ingresando al tratamiento de los agravios expuestos, cotejada que fuera la sentencia advierto que los mismos no resultan de recibo. En efecto, la recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Juan Ramón Cabrera en los delitos de abuso sexual cometidos en contra de la menor A. N. M. (hecho nominado sexto). En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 3, 02/02/2018, “Acosta”; S. n° 56, 06/11/17, “Barrios”; S. n°. 34, 22/08/17). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos311:948 Así, quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria debe tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. En este caso, el escrito de impugnación discurre en un análisis segmentado de la prueba que fue valorada por el juzgador, desatendiendo el eslabonamiento de circunstancias que llevaron a su convencimiento sobre la participación del acusado en el Hecho Nominado Sexto. Sentado ello, el análisis armónico e integral que el tribunal ha efectuado del cuadro probatorio colectado –no controvertido en la instancia-, permite considerar que la hipótesis planteada por la recurrente (centrada en las discordancias que a su modo de ver, existen en las circunstancias temporales relatadas por M. L. O. (progenitora de la víctima y prima hermana del acusado) y por la menor víctima), no tiene entidad para desacreditar la existencia de los hechos de abuso sexual que se le atribuyen a Juan Ramón Cabrera en perjuicio de su sobrina, A. N. M.. Observo además, que el presente cuestionamiento ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción y que, con la reedición del planteo invocando idénticos argumentos, la impugnante pretende una nueva revisión sin rebatir los específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto. Por tal razón, no resultan suficientes para desmoronar la convicción sobre la intervención de Juan Ramón Cabrera en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Asimismo, considero que el planteo debe rechazarse puesto que lo relevante es que A. N. M. refirió haber sido víctima de abuso sexual, brindando precisiones de que quién lo hizo fue Cabrera -su tío y el primo hermano de su mamá-, relatando el período de su vida en el que fue sometida a esas imposiciones (cuando tenía entre nueve y diez años, iba a la primaria, a quinto grado, aproximadamente), el lugar en que ello ocurría (en la cocina de su casa), dando referencias concretas respecto de los momentos en que sucedía. De manera tal, que la recurrente no logra demostrar el detrimento que habría sufrido en sus potestades, en tanto quedó acreditado que A. N. M. fue abusada sexualmente y que ella sindicó como responsable a Juan Ramón Cabrera, siendo irrelevante la determinación exacta del día y horario en que ello habría ocurrido. En efecto, lo cierto es que los hechos de abuso sexual infantil siempre resultan de difícil determinación temporal. Y es que, resulta lógico que un niño, normalmente, no registre con día y hora el momento en que ha sido objeto de abuso, máxime cuando ha transcurrido un período de tiempo considerable entre la comisión de hechos y la denuncia de los mismos. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que mientras se fije un lapso temporal y no se deje este abierto, sin circunscribirlo a un período determinado, aun cuando no se precise fechas exactas, la imputación estaría determinada temporalmente. Por otra parte, tampoco justifica la descalificación que de los dichos de la denunciante pretende debido a que no señala, ni observo, indicio alguno de enemistad o interés de ésta en perjudicar al imputado (su primo hermano), y en tanto cualquier sospecha sobre su animosidad en contra de él resulta despojada de fundamento a la luz de la relación existente entre ambos hasta antes de tomar ella conocimiento de los hechos de la causa. Tampoco, la recurrente pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia al sostener que el acusado vive en la localidad de El Rodeo desde el año 2014. Ello, en tanto quedó acreditado con los propios dichos de Cabrera que, por lo menos, hasta el año 2018 continúo desempeñándose laboralmente en esta Ciudad Capital, todo lo cual indica la presencia del acusado en esta Ciudad en ese período de tiempo y en los consignados en la sentencia. Observo así, que la resolución impugnada aparece como resultado de una correcta valoración efectuada por parte del tribunal a quo en cuanto a la trascendencia que cabe asignar a las declaraciones de A. N. M. realizadas en Cámara Gesell, máxime si se considera su estado emocional, de llanto y angustia detectado a lo largo de toda su exposición; la edad en la que resultó ser víctima de las agresiones hacia su integridad sexual y el tiempo que ha transcurrido desde aquellos hechos hasta que se concretó la denuncia. Asimismo, que sus dichos resultaron contestes con lo transmitido a la psicóloga. De manera tal, que las circunstancias apuntadas se comprueban en la pericia psicológica obrante a fs. 396/397, realizada por la perito del Cuerpo Interdisciplinario Forense de este Poder Judicial y en la pericia de parte obrante a fs. 399/400. Sobre el punto, la recurrente tampoco refuta, las razones dadas en la sentencia sobre el crédito que merecen los dichos de la menor víctima con base en las pericias psicológicas. En síntesis, existen elementos suficientes para concluir con certeza que el abuso cometido por el imputado Juan Ramón Cabrera en contra de la joven A. N. M. existió, y que las pericias psicológicas se expidieron sobre la veracidad del relato de la víctima y la existencia de indicadores de haber sufrido abuso sexual. Su declaración no sólo resulta consistente, sino que, además, se apoya en el plexo probatorio examinado por el tribunal (Protocolo de Abuso sexual, testimonio de N. R. M. –hermana de A. N. M., también víctima del mismo agresor-; testimonio de M. O. –su progenitora-; Acta de Inspección ocular (fs. 259/260)). En orden a lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. En tanto no resulta demostrado el error que se predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión, los agravios en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, debe ser rechazado. Consecuentemente, por las consideraciones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la tercera cuestión la Dra. Molina dijo: Subsidiariamente, en caso de no prosperar la revocación de la sentencia de condena, la recurrente denuncia arbitrariedad en la determinación de la pena, la que considera excesiva. En tal sentido, el eje central de discusión se circunscribirá a analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Juan Ramón Cabrera. Advierto que el contraste de las razones brindadas por la recurrente y las expuestas por el sentenciante para determinar el monto de la pena, determinan que el gravamen no debe ser atendido. Así, en tanto no se aprecia un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; además la pena atribuida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP., ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, a tenor de la cantidad y gravedad de los hechos acreditados y por el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. Advierto que la pena de 24 años de prisión impuesta por el tribunal de juicio a Juan Ramón Cabrera no resulta excesiva ni arbitraria, desde se trata de la sanción por la comisión de seis hechos de abuso sexual infantil: abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo en función del 4º párrafo, inc. b), último supuesto y 45 del CP; abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda, continuado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo, inc. b), último supuesto, 54 a contrario sensu y 45 del CP; abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización calificado por la guarda (hecho nominado tercero), previsto y penado por los arts. 119, 2º párrafo en función del 4º párrafo, inc. b), último supuesto y 45 del CP; abuso sexual simple calificado por la guarda continuado (hecho nominado cuarto), previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo en función del 4º párrafo, inc. b), último supuesto, 54 a contrario sensu y 45 del CP; abuso sexual simple continuado (hecho nominado quinto), previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo, 54 contrario sensu y 45 del CP y abuso sexual simple continuado (hecho nominado sexto), previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo, 54 a contrario sensu y 45 del CP; todo en concurso real (art. 55 del CP), cuya escala penal en abstracto va de 8 a 78 años de prisión o reclusión. Conviene en el caso recordar que el tribunal de juicio se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Digo ello, en razón de que la recurrente cuestiona que, pese a que el tribunal a quo ha considerado a favor del acusado la carencia de antecedentes penales, no obstante, la pena impuesta resulta excesiva. Sin embargo, más allá de la disconformidad planteada, observo que la impugnante no refiere cuáles son las circunstancias dirimentes que fueron omitidas al mensurar la pena en concreto, que hubieren reducido el monto punitivo, el que considera desproporcionado. Por otra parte, observo que el tribunal consideró una sumatoria de circunstancias agravantes, tales como la diferencia etaria existente entre las víctimas y Cabrera, seis niñas y un adulto; el vínculo existente entre las familias de las menores (tío y primo hermano de la progenitora de las niñas) y el condenado; la mayor vulnerabilidad de las víctimas, el perfil del acusado Cabrera, se aprovechó de la confianza que ambas familias le tenían, utilizando idéntico modus operandi para la ejecución de todos los hechos, amenazó a sus víctimas, cosificándolas (las llamaba sus novias, sus minitas), generándoles temor, vergüenza, a la vez del daño que les ha causado, el que ha repercutido de diferentes maneras en el desenvolvimiento cotidiano de las víctimas –conforme lo constatado en las pericias psicológicas obrantes en la causa-; el lugar escogido para perpetrar los hechos –se quedaba solo con las niñas en las viviendas familiares o aprovechaba cuando sus progenitores se iban a descansar-, así como, las conductas desplegadas por el acusado impidieron el crecimiento normal que deberían haber tenido las infantes, causando la dualidad en el resultado gravoso sobre la psiquis de las víctimas, el primer efecto está presente en la consumación de los ilícitos, y el segundo en el trauma generado, en tanto nadie puede prever en qué manifestaciones negativas confluirá en el futuro mediato o inmediato de las mismas (fs. 26/26, fs. 22/24, fs. 360/361 vta., fs. 364/365 vta., fs. 277/278, fs. 396/397). Al respecto, el tribunal ponderó -a diferencia de lo postulado en el recurso-, que D. M. M. y V. D. M., recién pudieron contar lo que les había sucedido cuando fueron mayores de edad, desencadenando las denuncias de las gemelas M., los testimonios en Cámara Gesell de sus hermanas menores D. Ma. M y T. T. del V. M. y la denuncia de su prima hermana N. R. N. a la que se suma el testimonio de la menor A. N. M. La consideraciones expuestas, evidencian que el tribunal explicó las razones y dio motivos suficientes que justifican, en el caso, una dosificación mayor de la pena, la que además, como se dijo no luce arbitraria, en tanto ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable a los delitos sexuales atribuidos a Juan Ramón Cabrera. Por otra parte, constato que, otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada. Ello así, en tanto nos encontramos ante un cúmulo de casos de violencia de género, máxime cuando en el presente las víctimas son seis niñas menores de edad. Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que son mujeres y menores de edad las víctimas de los hechos constitutivos de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de las víctimas-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que la recurrente parece atribuirle. Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En razón de ello, considero ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. En tal sentido, verifico que las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Esteban dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica el imputado Juan Ramón Cabrera, Dra. Florencia González Pinto -defensora penal nº 2-, en contra de la sentencia nº 40/20 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravios. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley 48). 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario–Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli,, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Abuso sexual con acc. carnal calificado- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Violencia de género- Abuso sexual infantil- Perspectiva de Género.

La violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y toda vez que el caso involucra a varias víctimas de abuso sexual infantil, doblemente vulnerables, por su condición de niñas y de mujeres, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para su solución, mediante el análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN).

Elementos de Prueba- Valoración.

No compete a este Tribunal buscar deficiencias en la sentencia recurrida, pues es tarea de quien se presenta por la vía casatoria exhibirlas y demostrar la relevancia que ellas tienen, de modo de incidir en la decisión que se impugna. En el caso, la recurrente no señala el error que hubo en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del a quo ni en la apreciación de su entidad probatoria, ni cuál fue la equivocación en la que incurrió al realizar la reconstrucción intelectual del hecho y de sus circunstancias, o las que cometió en sus conclusiones sobre los extremos de la imputación formulada en contra de su asistido y, con esa omisión, tampoco el desacierto de la condena impuesta a Cabrera. El valor de la prueba radica en la coincidencia que debe existir en las circunstancias importantes que concuerdan en lo esencial y que concurren en la sentencia como determinantes para proceder a la reconstrucción histórica de los hechos.

Prueba testimonial- Credibilidad: cuestión de hecho- Absurdo- Necesidad de su acreditación.

La credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, que deriva del contacto con el testigo de visu et de audito, con la impresión que causa al ser confrontado en el juicio; por lo que, en principio, es irrevisable en esta instancia, salvo absurdo, el que la recurrente no acredita. Es que no ofrece argumentos que justifiquen dudar de la fiabilidad de los testimonios invocados en la sentencia, ni demuestra defectos en la percepción o en la apreciación subjetiva del Tribunal, o la relevancia de las diferencias o incompatibilidad con el resto de la prueba -la que no controvierte-; ni el error de la condena, todo lo cual es un impedimento para conmover lo resuelto.

Prueba de indicios- Valoración unívoca y no anfibológica- - Antecedentes jurisprudenciales- Sana crítica .

La determinación del ilícito objeto de juzgamiento y la autoría del acusado se sustentan en la valoración armónica y conjunta del material convictivo relevado por el Tribunal, sin que se verifique la presencia de vicio o defecto que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada en el recurso sub-examine. El grado de convencimiento exigido a los jueces puede obtenerse a partir de indicios. Al respecto, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 3, 02/02/2018, “Acosta”; S. n° 56, 06/11/17, “Barrios”; S. n°. 34, 22/08/17, “Vera”,etc.). Pero queda a cargo del impugnante el análisis en conjunto de todos los indicios valorados, no en forma segregada, y no lo hizo, pues en su presentación realiza un análisis segmentado de la prueba valorada por el Tribunal, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en el de abuso sexual endilgado. Es dable concluir entonces, que los agravios que se exponen en el recurso son tan solo la expresión de la mera disconformidad o discrepancia de la recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención del imputado. Así las cosas, toda vez que la defensa no logra demostrar cuál es el error en que incurre el a quo al ponderar la prueba que sustenta la decisión que impugna, el presente agravio no puede tener acogida favorable.

Declaración de nulidad- Perjuicio- Necesidad de su demostración-

El pedido de declaración de nulidad de las Cámaras Gesell hechas a las menores víctimas que realiza la recurrente en razón de que tales actos no fueron notificadas en el domicilio constituido del entonces defensor del imputado o personalmente en el expediente debe denegarse pues el principio general que regula el instituto es el de trascendencia que exige la existencia de un vicio que afecte algún derecho o garantía constitucional. Ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado. Las sanciones penales como la nulidad deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. Ahora bien, en el recurso no queda demostrado el daño que le ocasionó al imputado el acto cuya nulidad pretende, y esta omisión impide hacer lugar a su pretensión

Menor víctima- Testimonio- Relato- Credibilidad- Aplicación de principios de lógica y experiencia común- Importancia- Trascendencia de la psicología- Convención de los Derechos de NNA.

El argumento de la defensa sobre la imposibilidad de la ejecución de los actos abusivos basado en el error material de las fechas plasmadas en la sentencia, no puede prosperar, pues lo cierto es que no han variado las circunstancias fácticas del hecho atribuido al acusado, toda vez que la base fáctica en el requerimiento de elevación a juicio y en los alegatos efectuados en el debate, no tuvo alteraciones, por lo que bajo ningún punto de vista podrían aducirse las afectaciones a los principios de congruencia ni al derecho de defensa. A más de ello, el error material en el tiempo (2013/2017) fijado en la sentencia, no es el que surge de la totalidad de las pruebas que le dieron a conocer al imputado en la indagatoria y la producida en el debate. De ahí que dicho error que señala la recurrente no afectó la convicción del tribunal acerca de la existencia del hecho y de la participación del acusado. La jurisprudencia ha entendido que mientras se fije un lapso temporal y no se deje este abierto, sin circunscribirlo a un período determinado, aun cuando no se precise fechas exactas, la imputación estaría determinada temporalmente.

Determinación de la pena- Inexistencia de arbitrariedad- Legislación nacional e internacional- Obligatoriedad de su aplicación.

La arbitrariedad en la determinación de la pena denunciada por la recurrente debe desecharse atento la razonabilidad del ejercicio de las potestades discrecionales que tiene el tribunal, y porque en ese accionar no se ha transgredido las pautas fijadas por los arts. 40 y 41 del C.P. ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, a tenor de la cantidad y gravedad de los hechos acreditados y por el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. Así las cosas, la pena de 24 años de prisión impuesta al acusado no resulta arbitraria ni excesiva, pues se trata de una sanción por la comisión de seis hechos de abuso sexual infantil, y más allá que quien impugna objeta la pena por excesiva, su crítica sólo trasunta su disconformidad con la medida pues no concreta cuáles son las circunstancias que el tribunal ignoró y que eran decisivas para reducir la sanción. Lo real es que estamos en presencia de seis niñas menores de edad, y ello impone poner en práctica las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al suscribir e incorporar a la CN los tratados y normas internacionales que tienen por fin protegerlas y ampararlas. (Del voto de la Dra. Molina, según sus fundamentos).

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