Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Néstor Hernán Martel; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 059/20, caratulados: “Jerez, Bruno Darío s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 12/20 de expte. nº 68/19”.
Por Auto interl. nº 12 del 03 de julio de 2020, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar desistida la acción penal privada por calumnias de la presente causa (art. 418 del CPP). 2) Costas al querellante (art. 419 último párrafo del CPP). 3) ….”.
Contra este fallo, Bruno Darío Jerez en su carácter de querellante y con el patrocinio del Dr. Héctor Sebastián Ibáñez interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc., 1º del art. 454, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sostiene que el fallo impugnado viola el art. 421 del CPP; toda vez que, como surge de las constancias de autos, el Presidente del Tribunal no convocó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en la norma procesal.
Agrega que si el tribunal no convocó a las partes la audiencia de conciliación, que debió ser fijada de oficio y sin solicitud ni instancia de las partes, mal puede declarar desistida tácitamente la querella por falta de impulso procesal de la parte querellante.
Solicita se anule la resolución cuestionada y se disponga que continúe el trámite y se convoque a la audiencia de conciliación prevista en el art. 421 del CPP.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado el art. 421 del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Del estudio de la causa surge que el querellante Bruno Darío Jeréz promovió querella como particular ofendido, en contra de Amalia Beatriz Leiva, a quien le atribuye ser autora de calumnias en su perjuicio, todo conforme el art. 109 del Código Penal.
La causa quedó radicada en la Cámara Criminal de Primera Nominación, cuyo presidente resolvió el 27 de agosto de 2019: “(…) Previo ordenar la fijación de audiencia de conciliación prevista en el art.421 del CPP, y ya obrando copia simple de las notas que se requieren en el punto VI (informativa), ofíciese conforme se peticiona solamente al Colegio de Psicólogos de Catamarca para que remita copias certificadas del escrito de fecha 07/11/18, de conformidad a lo establecido por el art.422 del CPP. Notifíquese y córrase traslado de acuerdo a las previsiones contenidas en la ley adjetiva” (f.11).
Cumplidas las diligencias informativas dispuestas, y luego de la presentación de la querellada con su abogado defensor (f. 23/24), con fecha 30 de junio de 2020 solicitó se declare la caducidad de la presentación porque había transcurrido en exceso el tiempo fijado por la ley, sin que la querellante hubiera instado el procedimiento (f. 26).
La decisión recurrida es la adoptada en Auto Interlocutorio 12/2020 que admitió el planteo de la parte querellada y declaró desistida la acción penal privada por calumnias, con costas al querellante Bruno Darío Jerez, por no haber instado el procedimiento, y haber superado ampliamente el tiempo (tres meses) que establece la ley como máximo de inacción de la parte querellante.
Iniciando el análisis de la cuestión propuesta, estoy en condiciones de adelantar que el recurso debe ser acogido.
El Art. 421 del C.P.P prescribe que: “Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores”.
Eduardo Caeiro, en su comentario al Art. 432 del Cod. Proc. Penal de la provincia de Córdoba (pag. 504) es categórico al afirmar que: “La audiencia (de conciliación) referenciada ha sido rotulada de insoslayable (Fallos, 300:75), siendo un imperativo del tribunal su auspicio por fuera que no haya sido requerida por el querellante (CNCrim. y Correc., “Lanata, Jorge”, rta. 05/05/1992).
De lo dicho se coligue que su realización, o mejor dicho la convocatoria del tribunal a tales fines, es indispensable para la legitimidad de la prosecución del proceso, por cuanto su razón de ser obedece a una conveniencia social de facilitar el acuerdo de las partes en esta particular clase de procesos.
Se trata de una disposición de orden público, y como tal irrenunciable. Lleva dicho el máximo tribunal penal en el orden nacional que la omisión de realizar la audiencia de conciliación genera la nulidad de todo lo actuado y la sanción es del carácter absoluto con arreglo a los prescripto en los Arts. 167 y 168” (CNCasacion Penal, Sala II, “Bressi, Roberto s/recurso de casación”, causa 670 del 08/04/1996. En igual sentido, Sala III, “Fontevecchia, Jorge y otros s/recurso de casación”, causa 764 del 11/07/1996).
Por su parte, Jose I. Cafferata Nores y Tarditti, (Código Proc. Penal de la Pcia. de Cba. Comentado- pag. 337), con relación al art. 432 (ídem Art. 421 del C.P.P provincial) señalan que “una vez cumplidos los actos previos e indispensables y eventualmente concluida la investigación preliminar, el juez citara a las partes y a sus defensores, a la audiencia de conciliación. Desde la óptica procedimental, la fijación de esta audiencia es un presupuesto de procedencia del juicio, puesto que ha sido ordenada en forma obligatoria, a fin de proporcionar a las partes una oportunidad, con la intervención del juez, para que se produzca el avenimiento entre ambas”.
Y en tanto esa diligencia procesal no ha sido satisfecha en la causa, aunque el juzgador consideró que ordenaría su realización luego de que se oficie al colegio de psicólogos -para que remita copias de un escrito ofrecido como prueba por el querellante particular resulta que la decisión conclusiva de la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación de la provincia de Catamarca, en lo que aquí concierne, habría inobservado o erróneamente aplicado el art. 421 del CPP.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Bruno Darío Jerez, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Sebastián Ibáñez, en contra del auto interlocutorio nº 12/20 dictado por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en causa nº 68/19.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el querellante Bruno Darío Jerez, y en consecuencia revocar el auto interlocutorio n° 12/2020 que había declarado desierto la querella intentada contra Analía Beatriz Leiva.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Néstor Hernán Martel. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.