Sentencia N° 31/22

Pérez Cabrera, Ana María p.s.a. Homicidio calificado por mediar una relación de pareja s/ rec. de casación c/ sent. nº 61 de expte. nº 70/18 de la Cámara Penal nº 2

Actor: Pérez Cabrera, Ana María

Demandado: -------------

Sobre: p.s.a. Homicidio calificado por mediar una relación de pareja - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-10-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y UNO En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, Fabiana Edith Gómez, Patricia Raquel Olmi (s/l), Jorge Rolando Palacios (s/l), César Marcelo Soria (s/l), Fernando Damián Esteban (s/l) y Carlos Rodolfo Moreno (s/l), para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 100/18, caratulado “Pérez Cabrera, Ana María p.s.a. Homicidio calificado por mediar una relación de pareja s/ rec. de casación c/ sent. nº 61 de expte. nº 70/18 de la Cámara Penal nº 2”, en contra de la Sentencia nº 61/18 -declarado formalmente admisible por sentencia Corte nº 12/19-; en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Iván Sarquís, asistente técnico de la condenada Ana María Pérez Cabrera (f. 55 del expte Corte 20/19), el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿La sentencia impugnada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y, por consiguiente, ha aplicado erróneamente la ley penal sustantiva? En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 56), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Gómez; en tercer término, el Dr. Palacios; en cuarto lugar, la Dra. Olmi; en quinto lugar, el Dr. Esteban; en sexto lugar, el Dr. Soria y en séptimo término, el Dr. Moreno. Voto del Dr. Martel: I. Con fecha 10/10/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a Ana María Pérez Cabrera, de condiciones personales obrantes en la causa, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias, condenándola en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 5; 12; 40; 41; 45; 54; 79; 80, inc. 1º y último párrafo del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24660) (...)”. II. Los Dres. Alejandro Bosio e Iván Sarquís, asistentes técnicos de la imputada Ana María Pérez Cabrera, interponen el presente recurso invocando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, incs. 2º y 1º, del CPP). Sostienen que el hecho debió ser encuadrado en la figura del art. 34, inc. 6º, del CP; razón por la cual, solicitan la absolución de su defendida, argumentando que el Estado en sus diferentes instancias de participación no propició poner a salvo a la mujer violentada del riesgo que le provocaba la situación de convivencia con la víctima (Expte. N° 847/2012 radicado en el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, Expte. N° 1119/2012 radicado en el Juzgado de Familia de Primera Nominación, Expte. N° 905/2013 radicado en el Juzgado de Familia de Tercera Nominación y Expte. N° 1545/2013 radicado en el Juzgado de Familia de Tercera Nominación). Cuestionan los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal en la discusión final, argumentado que solamente tuvo en cuenta para solicitar la condena, las fotografías obrantes en la causa y la declaración del Of. Chaile, dejando de lado los informes médicos, testimonios, pericias, descargos, etc., bastándole al acusador esos dos elementos probatorios, sumados a la lógica para arribar a tan detallada conclusión, adoptando el Tribunal tales conclusiones, para considerar que su defendida premeditó el hecho, vulnerando el derecho de reserva de su asistida introduciendo al juicio manifestaciones prestadas ante una autoridad judicial que no fueron recibidas con los requisitos de una instrucción formal. Citan doctrina. Por otra parte, denuncian arbitrariedad del fallo por considerar que el argumento referido a que el encendedor que fue encontrado cerca del lavarropas en otra habitación respecto de la cual se desencadenó el hecho (placa fotográfica de f. 185) constituye un indicio de mala justificación. Dicen que tal juicio carece de sentido por cuanto su asistida desde un primer momento reconoció el hecho y la mecánica del mismo, por lo cual preguntan cuál sería la intención de ocultamiento que le es atribuida. Cuestionan el modo en que fue valorada en la sentencia la falta de localización por parte de la investigación, de la piedra con la que la imputada dijo la había amenazado Vega en la ocasión, blandiéndola sobre su humanidad. Afirman que nunca fue de interés del investigador hallarla y que tal circunstancia no habilita a considerar como mendaces los dichos de Cabrera sobre el punto. Sostienen que es arbitrario endilgarle a su defendida las consecuencias de una deficiente investigación. Asimismo, argumentan que la hipótesis esgrimida por el tribunal, de la premeditación de la “reacción agresiva” de Pérez Cabrera, planificando el hecho y materializándolo, quitándole la vida a su compañero, carece de base en los extremos acreditados, y que el tribunal a quo no aclara cuáles son los elementos probatorios o indiciarios en los que apoya tal afirmación. Critican los fundamentos del fallo referidos al “cierto control consciente de la procesada sobre el objetivo y direccionamiento del fluido inflamable”, argumentando que Ana María también se quemó conforme surge de las placas fotográficas n° 4 y 5 (f. 196). Consideran que el medio empleado lejos está de haber sido una opción segura para Ana María, quien -aseveran- tenía un menú de opciones disponibles que podrían haber asegurado con mejor efectividad y menor riesgo para sí un resultado, terminar con la vida de su pareja. Sostienen que la sentencia le atribuye a la imputada un despliegue y dominio insólito de las circunstancias que rodearon el fatal desenlace. Manifiestan que el testimonio de la vecina y amiga del acusado, Miriam del Valle Juárez, es veraz; que se sustenta en las placas fotográficas n° 1 a 6, en el acta de inspección corporal (f. 13/13 vta.) y en los informes médicos. Argumentan que quedó probada la violencia de género, dan su versión sobre el modo en que se desencadenó el hecho y concluyen que se dan los extremos de la legítima defensa. Enfatizan que el concepto de agresión actual, debe reevaluarse ante la situación harto comprobada de violencia y que es preciso repensar los extremos del instituto de la legítima defensa cuando quien la invoca como causa de justificación es una mujer víctima de violencia de género. Consideran que el tribunal a quo debió valorar si las agresiones de las que era víctima Ana María, provocaron la apreciación de la posibilidad de un daño inminente y para ello es necesario -enfatizan- considerar el requisito de la actualidad de la agresión ilegítima y su significado desde la perspectiva de género. Citan jurisprudencia y doctrina sobre el tema. Sostienen que, por momentos, el tribunal da por sentada la agresión previa de Vega hacia Ana María, sin embargo, luego la desestima o priva de entidad suficiente como justificante de su reacción defensiva, y que tal razonamiento la priva del derecho a defenderse. Dicen que el Tribunal no ponderó el informe médico de Ana María ni las placas fotográficas de f. 194/197, de donde surge que tanto la imputada como su hija fueron agredidas por Vega. Consideran que el tribunal no le da mayor entidad a las acciones desplegadas por Vega para quitar basamento justificante a la causal invocada por la defensa, y que sí existe prueba suficiente para sostener que Ana María estaba siendo agredida y que Vega no cesó en su acometimiento hasta que la imputada reaccionó defensivamente con el claro objetivo de poner fin al ataque del que era víctima. Les agravia la valoración del Tribunal de la ausencia de lesiones en ciertas zonas del cuerpo de Ana María, en tanto esa ausencia no borra -afirman- las que sí se detectaron y constan en autos. Insisten en que Ana María no ataca a su pareja, sino que se defiende. Citan doctrina alusiva a la legítima defensa y efectúan consideraciones relativas a los elementos típicos de la figura. Concluyen que, en el presente caso, no se observa desproporcionalidad en la necesidad del medio empleado utilizado a la luz de las amenazas proferidas contra la imputada y su hija, las agresiones físicas, psíquicas y las circunstancias de la violencia de género doméstica impeditivas de otras opciones pasibles de provocar un daño menor. Sostienen que el tribunal ha ignorado la violencia de género preexistente que da origen a los trágicos sucesos que derivan en la muerte de Vega y que conllevan como consecuencia directa la negación del sufrimiento físico y psicológico de Pérez Cabrera, lo cual resulta contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos vigente. Consideran que la aplicación por parte del tribunal de una causal extraordinaria de atenuación se basa en una motivación que incluye los presupuestos de la legítima defensa en situación de violencia de género. Con base a tales consideraciones solicitan la absolución de su asistida por aplicación del art. 34, inc. 6, CP. Plantean reserva del caso federal. III. Los fundamentos recursivos expuestos imponen analizar si el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de los arts. 79, 80 inc. 1 –último párrafo- y 45 del C.P. y en su caso, determinar si resulta de aplicación la causal de inimputabilidad prevista en el art. 34 inc. 6º C.P., postulada por la defensa. Como punto de partida, estimo oportuno recordar lo que dijo esta Corte -que ahora integro- en reiteradas ocasiones (S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05): “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”. Sentado ello, adelanto que a fin de analizar si es correcta la calificación de la conducta atribuida a la imputada, Ana María Pérez Cabrera, corresponde realizar una interpretación armónica e integral del Código Penal de acuerdo a nuestro bloque constitucional, de las leyes específicas; todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate; cuestiones éstas que, advierto, han sido dejadas de lado por el tribunal de juicio. Los recurrentes cuestionan, en primer lugar, que el Tribunal a quo haya descartado la aplicación de la causal de justificación prevista en el art. 34, inc. 6º, CP -legítima defensa-, argumentando que en el caso no existió agresión ilegítima, cuando del material probatorio debidamente incorporado a debate -asevera la defensa- se constata que las lesiones producidas a la imputada, producto de la ilegítima agresión de la víctima, se encuentran plenamente acreditadas. De igual modo, se agravian al sostener que el sentenciante, al descartar la existencia del primero de los requisitos previstos en la norma cuya aplicación pretende-“agresión ilegítima”-, omitió referir a las restantes exigencias legalmente impuestas. Lo expuesto precedentemente, reclama examinar la cuestión teniendo en cuenta el marco normativo aplicable que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control, y a la normativa nacional, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985 (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996. Establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. Es el único tratado multilateral de derechos humanos que trata solamente sobre violencia de género-; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009) (art. 19); Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010), la que es de orden público y de aplicación en todo el territorio argentino (arts. 1º, 3, 4, 5, 6, 16 incs. d) e i)). IV. Después de examinar a la luz de la legislación citada en el punto anterior, la motivación de la sentencia impugnada y la valoración del material probatorio introducido al debate, concluyo que son aplicables al caso las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis en su sentencia nº 10, del 28 de febrero de 2012, en autos “Incidente – “Gómez, María Laura s/ Homicidio Simple – Recurso de Casación” - Expte. N° 44-I-2010, Tramix Inc. Nº 55879/1”, en la que ese Tribunal, previa constatación de circunstancias semejantes a las de las presentes, tuvo por configurada la causal de justificación (art.34, inc.6, del CP) invocada por la imputada -víctima de violencia de género por parte de su concubino-, la que había alegado haber actuado en defensa propia. A continuación, doy razones. En primer término, diré que la concepción tradicional de la legítima defensa requiere ser repensada a la luz de los instrumentos nacionales, regionales e internacionales de protección de derechos humanos, como los referidos en el punto anterior. Ello exige adaptar, desde una mirada de género, la doctrina tradicional de la legítima defensa para atender a la realidad de las mujeres que se defienden de los hombres que las maltratan y son sus parejas, y reinterpretar en ese marco los requisitos que exige la legítima defensa: agresión ilegítima, inminencia o actualidad de la agresión, proporcionalidad del medio empleado y ausencia de provocación suficiente. En la realidad judicial argentina el tratamiento de este tipo de casos dio un vuelco muy significativo con motivo del amplio debate suscitado con motivo del conocido caso Leiva (CS, Fallos: 334:1204), en el que hicieron falta tres instancias judiciales para conseguir la aplicación de la causa de justificación de legítima defensa. La violencia de género en nuestro país, como en otras partes del mundo, se encuentra extendida e involucra, para quienes la sufren, un sometimiento grave que, con frecuencia, se desarrolla durante mucho tiempo. La falta de reconocimiento de la violencia en el ámbito familiar se ha vinculado a la persistencia, más o menos evidente, de un derecho patriarcal que otorgaba enormes potestades al marido sobre los que de él dependían. La violencia de género tiene su origen en relaciones de poder desiguales generadas por una cultura que socializa a los varones como superiores y a las mujeres como subordinadas a ellos, a unas leyes y a un Estado que no protegen a las mujeres de las consecuencias violentas de aquella desigualdad; la violencia de género no es principalmente un problema privado. Pertenece y se encuentra favorecido, apoyado y perpetuado por la sociedad, es un problema público de enorme relevancia que se manifiesta en las relaciones íntimas. Estas concepciones siguen afectando el juicio de los jueces, a pesar de que con el tiempo las normas y la jurisprudencia que consagraban de manera explícita un trato desigual entre mujeres y varones y establecían una posición jurídicamente subordinada para las mujeres fueron morigerándose y, más aún, cambiando su forma, y sucede, a pesar de la incorporación al ordenamiento jurídico de convenciones sobre derechos humanos que tienen como sujetos de especial protección a las mujeres. La incorporación de la perspectiva de género a la interpretación de la norma penal es una exigencia del principio de no discriminación y no debe ser confundida con una especie de aplicación benevolente hacia las mujeres por el hecho de ser víctimas de violencia o simplemente por ser mujeres. Por ello y ante esta problemática, las respuestas que proporciona el Estado suelen ser deficitarias. Lo que produce, casi con habitualidad, que las víctimas de violencia se defienden y, como consecuencia de esto, hieren o matan a sus agresores. Estas conductas motivaron el dictado de sentencias condenatorias que rechazaron que esas personas hubiesen actuado amparadas por la legítima defensa, lo que condujo a un intenso debate acerca de la necesidad de aplicar este instituto con perspectiva de género. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema que, conforme a los estándares del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares de la legítima defensa utilizados en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben ser inexorablemente contempladas por los jueces y operadores judiciales (Fallos 342:1827). Como bien advirtió hace tiempo Elena Larrauri (Larrauri, E. y Varona, D., Violencia Doméstica y legítima defensa, EUB, Barcelona, 1995), si hay una institución en el derecho penal que puede resultar discriminatoria para las mujeres en caso de aplicarse de forma rígida y formalista es precisamente la legítima defensa, porque sus requisitos se elaboraron sobre el modelo de confrontación hombre-hombre, pensando en personas con fuerza semejante y posibilidades de respuesta también similares, lo que deja fuera del “grupo de referencia” a la mayoría de las mujeres, cuya menor potencialidad física para repeler un ataque violento puede exigirle otro tipo de estrategias menos directas. En esta línea argumentativa analizaré los requisitos que se deben consignar a los efectos de poder situarnos ante un caso de legítima defensa conforme al artículo 34, inciso 6, de nuestro Código Penal, con una perspectiva de género. ▪Agresión Ilegítima: La agresión tiene que ser humana, activa o pasiva, intencional o negligente. Basándonos en una interpretación con perspectiva de género, dicha acción tiene que necesariamente provenir de un hombre, dado que entendemos a la “violencia de género” como la violencia ejercida hacia la mujer basada en una relación de poder desigual en donde se privilegia a los varones sobre las mujeres. En cuanto al término “agresión”, cabe tener presente la definición aportada por la Declaración de la ONU sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se utiliza el término “agresión” en relaciones de violencia de género o violencia contra las mujeres, para referirse a “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”. En el ámbito nacional, los lineamientos están dados por la ley n° 26.485, que enumera y define los distintos tipos de violencia o agresión, entre ellas, física, psicológica, sexual, económica y simbólica. Por otro lado, considero que dicha agresión no puede provenir de una acción negligente o imprudente, ya que la violencia de género suele ser reiterativa en las agresiones, y no proviene del mero incumplimiento del deber objetivo de cuidado, imprudencia o negligencia del sujeto activo. Ahora bien, en el caso de una confrontación hombre/mujer, la citada autora afirma que al no tener ambos contendientes la misma fuerza, basta que la agresión sea inminente y, por tanto, “una amenaza constituye por sí sola una agresión, al tiempo que es anuncio de una agresión futura”, y que aunque haya cesado, subsiste la necesidad de defensa (Larrauri, E., Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: género y derecho penal, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-8427, n° 13 (2009). De acuerdo a las definiciones de la Convención de Belém do Pará, toda violencia basada en motivos de género reúne el carácter de ilegitimidad por ser una violación a los derechos humanos, lo que incluye la violencia física, sexual y psicológica. ▪Inminencia de la agresión y actualidad de la defensa: Sobre este requisito, distintas corrientes especializadas han señalado que el criterio para fijarlo es “cuando no se puede esperar” para realizar una defensa más efectiva (Di Corletto, Julieta, Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas, Lexis Nexis Revista de Derecho penal y Procesal Penal, Buenos Aires, n° 5, 2006, p. 867). También se dice que es fundamental atender al carácter cíclico y continuo de la violencia, lo que obliga a atender a la inminencia más allá del momento exacto de la agresión ilegítima. Este requisito, por ende, descarta la agresión ya cesada y la agresión futura. Por lo tanto, sí la agresión ya ha pasado, el sujeto pasivo de la agresión en caso de defenderse de manera “tardía” no estaría constituyendo una acción defensiva, sino una acción no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que ocurre en las relaciones violentas, es decir, en contextos de maltrato constante y reiterado, no sería necesario, o le cabria cierta flexibilización, a la consideración de que indefectiblemente la agresión deba ser actual, es decir, que se encuentre en curso, para considerarse dentro de una causal de justificación. El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará efectúa una interpretación destacada de este requisito, y entiende que la obligación de la inminencia debe ser considerado desde una perspectiva de género, ya que lo opuesto conllevaría la negación para las mujeres de librarse de este tipo de enfrentamientos, y es por ello, que la violencia de género en las uniones de hecho o de derecho no debe concebirse como hechos aislados, sino que se debe comprender su intrínseco carácter continuo, pues permanentemente se merman derechos como la libertad, la seguridad y la integridad física y psíquica. El Comité sostiene que se debe comprender la violencia en relaciones interpersonales como una problemática que tiene un carácter cíclico en la vida cotidiana familiar, por lo que es un “mal inminente” para las mujeres que la sufren. Cuando se cuenta con un patrón regular de violencia, así como el conocimiento de la mujer de que la violencia va a ocurrir de nuevo, puede considerarse como razonable la convicción de la mujer de estar en peligro. De todos modos, tal como señala Laurenzo Copello (Mujeres imputadas en contextos de violencia o vulnerabilidad. Hacia una teoría del delito con enfoque de género - La responsabilidad penal de mujeres que cometen delitos en contextos de violencia de género o vulnerabilidad extrema, Rev. Serie COHESIÓN SOCIAL, COLECCIÓN EUROSOCIAL Nº 14, Editada por EUROSOCIAL, EF, Políticas de Igualdad de Género y Defensoría General de la Nación Argentina. Madrid, julio 2020), es conveniente reparar sobre el carácter no escrito del requisito de inminencia en nuestro contexto jurídico, que solo se invoca por vía doctrinaria. En la medida en que el Código Penal no exige la inminencia como un requisito de la legítima defensa, una interpretación restrictiva sobre una causal de exclusión de responsabilidad entraría en conflicto con el principio de legalidad penal. Es decir, la exigencia de un requisito no previsto por el tipo de justificación, que deja fuera a un ámbito importante de supuestos fácticos que alcanzan especialmente a las mujeres, genera un agravio federal vinculado al principio de taxatividad de la ley penal y el principio in dubio pro persona. ▪Racionalidad del medio empleado: ha de entenderse como la no desproporcionalidad irrazonable entre la agresión y la defensa. En los casos en los que hay violencia de género, el medio empleado debe ser analizado con base a las circunstancias y contexto del caso concreto. La proporcionalidad se vincula con la continuidad de la agresión sufrida y el conocimiento específico que la mujer tiene sobre las posibilidades concretas de repeler la agresión (Publicaciones del Ministerio Público de la Defensa: “Violencia de Género. Estrategias de litigio para la defensa de los derechos de las mujeres”, Cap. VI: “Defenderse del Femicidio”, por Sánchez, Luciana y Salinas, Raúl). Está la creencia extendida, más allá de tildarla de discriminatoria, acerca de que existen otras alternativas supuestamente “más racionales” o “proporcionales” (denunciar, irse de la casa, separarse, etc.), y los estereotipos sobre las víctimas que socaban la credibilidad de su testimonio cuando se presentan como imputadas. Por ello entiendo, que debería flexibilizarse la evaluación sobre la proporción del medio utilizado cuando las agresiones que sufren las mujeres son reiteradas -como en el caso que nos convocan-; debido a que, en la mayoría de las ocasiones, probablemente el medio analizado (que varía según cada caso concreto) sea el único para ella, ya que no siempre existe la posibilidad de elección entre un medio más grave o menos grave, sino la utilización de una única forma posible de defensa. ▪Falta de provocación suficiente: El requisito de falta de provocación por parte de la persona que se defiende ha sido entendido en el derecho penal como la falta de una conducta anterior, por parte del agredido, proporcional a la entidad de la agresión o de cierta gravedad. Siguiendo el lineamiento de la doctrina, entendemos que hay provocación suficiente cuando quien se defiende creó el dolo en la conciencia del agresor, es decir, provocó para ser agredido. Por ello, cuando una mujer sufre violencia de género, difícilmente pueda provocar al hombre, debido a que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y miedo constante, como consecuencia de las agresiones y amenazas reiteradas. Sin embargo, en estos tipos de relaciones en las cuales hay violencia de género, el agresor intenta justificarse en la culpabilidad de la mujer, ya sea porque ha realizado denuncias previas, o por los estereotipos que suelen llevar a la idea de que la mujer consintió la situación o provocó para ser agredida. Entonces y, teniendo en cuenta como mencioné anteriormente que, la cuestión debatida tiene incidencia sobre una mujer que ha sido víctima de violencia de género en el ámbito de su hogar conyugal, debe incorporarse la “perspectiva de género” como pauta interpretativa constitucional. Así lo indica también la jurisprudencia interamericana Interamericana citada en el recurso referida al “Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú”, donde la Corte IDH utilizó, en una situación violatoria de derechos humanos que afectaba a mujeres y hombres, el “impacto diferencial de género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como la calificación y consecuencias jurídicas de los mismos” (Cfr. Hitters, Juan Carlos; Fappiano, Oscar L., “La no discriminación contra la mujer”, La Ley 22/11/2011; La Ley 2011-F, 1067; cita online: AR/DOC/5696/2011). Asimismo, en el “Caso Loayza Tamayo c. Perú”, la Corte IDH criticó al Tribunal haber desaprovechado la oportunidad de juzgar con perspectiva de género, resaltando la importancia y obligatoriedad de dicho principio. La aplicación de una perspectiva de género en el análisis de la normativa, persigue el fin de crear un derecho verdaderamente igualitario e inclusivo –de la otra mitad de la población-, en donde los paradigmas propios de las sociedades androcéntricas sean finalmente destruidos. V. La sentencia recurrida. Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, analizaré los hechos y las circunstancias específicas de esta causa, y la sentencia impugnada. La sentencia consigna que, según requisitoria de elevación a juicio que obra a fs. 360/374, “…el día 15 de octubre del año 2016, en horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero podría establecerse minutos antes de la hora 16:10, en circunstancias en que la ciudadana Ana María Pérez Cabrera, se encontraba en su domicilio, sito en Av. Alem nº 1555 de esta ciudad Capital, en compañía de su concubino Nelson Gastón Vega, luego de una discusión entre ambos y con la intención de la terminar con la vida de Vega, Pérez Cabrera, le habría arrojado alcohol sobre su cuerpo, para luego prenderle fuego con un encendedor, provocándole quemaduras en aproximadamente un cincuenta por ciento de su cuerpo, las cuales debido a su gravedad, ocasionaron días después el deceso de Nelson Gastón Vega”. Por su parte, Pérez Cabrera reconoció su autoría en el hecho descripto e invocó circunstancias idóneas para desplazar la antijuridicidad de su acción, previstas en el art. 34, inc. 6º, del CP: legítima defensa. Según su versión, en la ocasión examinada sufrió una agresión ilegítima de su concubino, la que ella no provocó y de la que se defendió como pudo, con lo primero que tuvo a mano. Pero, el Tribunal a quo no admitió esas explicaciones y, con algunas salvedades, compartiendo el razonamiento del Sr. Fiscal de Cámara, tuvo por acreditada la autoría de la imputada en el hecho atribuido por la acusación, al que calificó legalmente como homicidio calificado por mediar una relación de pareja preexistente, atenuado por mediar circunstancias extraordinarias, condenándola a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 79, 80 inc. 1º y último párrafo del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24660). Para así decidir, consideró que de los elementos probatorios de la causa - placas fotográficas, acta de procedimiento, testimonios de Chaile, Obregón, Heredia y Reinoso, y las particularidades de la dinámica previa descripta del modo en que se desencadenó el hecho- surge evidente que Ana María Pérez Cabrera eligió lo más seguro y certero -líquido altamente inflamable y fuego- para finiquitar con la vida de su pareja. Entendió que ese medio que la procesada dijo haber empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima no era racional de acuerdo con los pormenores del suceso ciertamente acreditado; y que su comportamiento y actitud anímica posterior al hecho la habían distanciado de las particularidades emocionales propias de la causa de justificación invocada por ella. Sin embargo, en la sentencia, las agresiones ilegítimas referidas por la acusada Pérez Cabrera, que ocasionaron las lesiones de las que da cuenta la descripción en el acta de inspección corporal de la imputada (f. 13) -de pequeños eritemas en brazo izquierdo, edema en la mano derecha y en la base del dedo medio-, no fueron analizadas en el contexto de violencia de género en el ámbito doméstico y del ciclo de violencia en la que desde hacía tiempo se encontraba inmersa la nombrada como quedó probado en el juicio (Mirian del Valle Juárez: “…Siempre escuché que Nelson Gastón Vega le pegaba a Ana María con las manos y Ana María se defendía rasguñándolo, siempre andaba marcado con los rasguños, y en una oportunidad Nelson Gastón le desfiguró el rostro a Ana María,…”; Julián Jonathan Heredia: “…ellos tenían una relación enfermiza..”; Roque Alejandro Obregón: “(…) éstos tenían una relación conflictiva, con episodios de violencia recíprocos, algunos de ellos denunciados por la mujer..”; Ana María Reinoso: “…Gastón Vega le comentaba que la relación con Ana María era conflictiva, que había violencia mutua...”; Stella Maris Álvarez, Lic. Trabajo Social, refiere el contexto de violencia de la pareja y Pérez Cabrera, que para algunos era una relación casi enfermiza..” –f. 843 vta./845). En esta línea, otro déficit argumentativo radica en minimizar y descontextualizar lo constatado en la pericia realizada mediante Junta Interdisciplinaria (f. 295/298) integrada por distintos profesionales del CIF, quienes, en lo pertinente, concluyeron que: “…se observan indicadores de violencia padecidos por la entrevistada de larga data en su esfera emocional y afectiva en contexto de pareja y relación con quien fuera el padre de sus hijas. Ana María relata en su historia vital, secuencias progresivas que dan cuenta desde su registro psíquico, vivencias conflictivas, abusivas y de riesgo para ella y sus hijas en el marco de dicha relación…podemos decir que la conducta descripta es compatible a un modo defensivo respecto de lo que la Sra. Ana María pudo vivenciar como “amenazante” para la integridad personal y la de su hijas…En el presente caso, la modalidad defensiva desplegada, podría haberse gestado desde el intento por frenar una secuencia de violencia ya conocida, por el desgaste de dicha relación y repetición de esta modalidad patológica vincular, sin un registro consciente de la dimensión del daño (muerte)...pese a que la muerte de su atacante se inscribió como la resolución del conflicto” (f. 295/298). Por otra parte, el fallo en crisis tampoco consideró que la dinámica del ciclo de violencia (tensión, crisis y arrepentimiento o luna de miel), se encuentra presente, en tanto han existido comprobadas repeticiones a lo largo del tiempo de la relación, de conductas agresivas que se han tornado cada vez más frecuentes y violentas, lo cual ha generado la capacidad reactiva de Pérez Cabrera. La circunstancia apuntada, ha quedado acreditada no sólo por los dichos de la acusada en sus distintas declaraciones (intentó abandonarlo y él la buscaba donde estuviera…lo denunció y él le rogó que lo perdonara, que iba a cambiar su conducta. Pero eso duraba una semana, un mes; por todo le pegaba, y sobre todo cuando llegaba a su casa de trabajar y le reclamaba porque lo encontraba reunido con los chicos del barrio drogándose. Ella lo amaba, le creía las promesas que le hacía…), sino también por lo expuesto por los propios progenitores de Vega, quienes en lo pertinente reconocieron que la relación de Nelson y su concubina (imputada) era casi enfermiza, ya que discutían, se separaban y a los pocos días se buscaban para continuar la convivencia (f. 65 vta.). La sentencia omitió ponderar y confrontar que, los dichos de la imputada Pérez Cabrera sobre el perfil agresor de la víctima fueron corroborados por los testimonios mencionados ut supra y por el informe sobre las causas en trámite en contra de Vega, por delitos de violencia (planilla prontuarial de f. 377), prescindiendo así de otorgar verosimilitud a la versión de violencia de género invocada por ella. Sobre el punto, valoro también la actitud que asumía Vega cada vez que le daban la libertad luego de haber sido detenido uno o dos días, que según refiere Ana María, cuando él regresaba a la casa volvía más violento (f. 843) y la amenazaba con que le quitarían -él o sus padres- a sus hijas, razón por la cual, dejó de formular denuncias, pese a que las agresiones continuaron: “cuando el salía volvía con más fuerza para pegarme” (f. 52/54). Asimismo, otro de los déficits apuntado por los recurrentes ha quedado patentizado en la construcción argumentativa que efectúa el a quo con base a una circunstancia fáctica que en modo alguno quedó acreditado en la causa. En efecto, el tribunal consideró que el hecho de que Ana María haya regresado más tarde de lo habitual a su domicilio (14:15hs.) posibilitaba algún reproche por parte de su concubino, y que ello de alguna manera la predispuso a prevenirse de cualquier potencial conflicto, cuando del cotejo de lo expuesto por la propia imputada surge que la discusión se generó, no porque haya llegado más tarde que de lo habitual de su trabajo, sino porque se negó a darle el dinero que le reprochaba su pareja -Vega-, quien no trabajaba y consumía estupefacientes. Por tal motivo, la hipótesis señalada por el sentenciante en relación a que Pérez Cabrera ya iba predispuesta a prevenirse de cualquier potencial conflicto, carece de entidad suficiente en tanto en una víctima de violencia de género la inminente agresión siempre se encuentra latente, nunca se sabe cuándo ni por qué el agresor reaccionará. Al respecto observo que la imputada, desde el inicio de la causa, relató la dinámica en la que comenzaron las agresiones por parte de Vega, así como manifestó -cuando la víctima aún estaba con vida- el miedo que le tenía: “…Si él sale me va a querer matar, ya lo intentó una vez, y que será de la vida de mis hijas…Nelson fumaba marihuana y eso lo ponía violento, y siempre buscaba plata para comprar eso…” (f. 53 vta.). Describió el motivo que desencadenó ese día el enojo de Vega, quien ante la negativa de ella de entregarle dinero –ya que era la única que trabajaba, tenía dos empleos, uno por la mañana, en una sandwichería y otro, por la tarde, cuidaba a personas mayores-, él la golpeó; luego él se dirigió al fondo de la vivienda donde rompió la moto de ella, después rompió un lavarropas que estaba en el baño (f. 183/184), mientras ella estaba acostada, amamantando a su hija menor, vuelve, le pega en la espalda con un plástico, se cae su hija de la cama, ella se levanta para alzarla, lloraba, la tiraba de los pelos, la amenazaba que la iba a matar. Allí Nelson amenaza con tirarle una piedra del tamaño de una pelota de fútbol, comenzó a avanzar hacia ella, y es allí que ella retrocede y dirige su mano haca atrás y dio con la botella de alcohol y le tiró de frente, aun así él no retrocedía, él estaba con el torso desnudo, luego ella agarró el encendedor, lo prendió, él le agarró la mano -circunstancia que se acredita con las quemaduras en las extremidades de sus dedos, constatadas en el acta de inspección corporal, en el examen médico y en las placas fotográficas ( f. 13/13 vta., 19 y 196)- y se iniciaron las llamas que lo envolvieron. Ante este escenario, quedó descartada la existencia de un indicio de mala justificación por parte de la acusada. En efecto, suponer que Pérez Cabrera intentó esconder el encendedor detrás del lavarropas no encuentra apoyatura probatoria, en tanto, tal apreciación presupone un análisis meramente parcial de lo sucedido que omite el cotejo de la propia versión de los hechos brindada por la imputada desde el inicio del proceso, que siempre reconoció que el elemento por ella utilizado para prenderle fuego a su compañero fue el encendedor que estaba en el chifonier a la altura de su mano, elemento que era el que usaba en la cocina de la sandwichería en la que trabajaba; en consecuencia sabía que estaba allí. En razón de ello, ningún motivo justifica la hipótesis a la que alude el Tribunal, de que Ana María intentó deshacerse del encendedor el que no se encontró oculto detrás del lavarropas, sino que fue individualizado a simple vista desde el ingreso al baño del domicilio en cuestión (placas fotográficas n° 29/30, f. 185). En efecto, la defensa invocada por la imputada fue desestimada sin considerar adecuadamente la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia penal sobre la legítima defensa cuando es una mujer la que se defiende y lo hace de la agresión del hombre que es su pareja. El Tribunal a quo tampoco tuvo en cuenta que, en un contexto de violencia -como en el que vivía la nombrada- la mujer se encuentra inmersa en un círculo donde la agresión es siempre inminente, un círculo vicioso del que no puede salir porque teme represalias o porque se lo impide su situación de vulnerabilidad social -como en el caso-, más todavía dada su condición de inmigrante (paraguaya), es decir que, en el mencionado contexto de su relación de pareja, ella sabía que en cualquier momento la agresión iba a suceder, con lo cual la inminencia estaba siempre latente. La Cámara centró su análisis en un hecho de violencia aislado y el último tramo de las agresiones de Vega a la encausada, sin valorar la prueba sobre las agresiones del nombrado que precedieron al desenlace fatal. De tal modo, ignoró la probada violencia de género preexistente que dio origen a los trágicos sucesos que derivaron en la muerte de Vega, omitiendo considerar el sufrimiento físico y psicológico de Pérez Cabrera. Con esa omisión, lo resuelto contraría indebidamente la normativa constitucional y de derechos humanos reseñada en el Punto III que, en casos como el de estos autos, exige valorar la secuencia de los hechos de violencia, y los tipos y modalidades de las agresiones precedentes, y no sólo examinar el último momento en el que se produce el desenlace fatal. Además, en estos tipos de situaciones violentas, generalmente son testigos presenciales los familiares y/o amigos íntimos de la pareja, por lo que para garantizar el derecho de defensa de las mujeres debe valorarse la prueba vinculada con la historia de violencia de género de la imputada, y no debe ser minimizada ni excluida mediante una visión reduccionista de quienes tienen que juzgar, sobre todo cuando los hechos de violencia precedentes no han sido denunciados formalmente o no han recibido condenas. En ese escenario, “el peligro de daño depende, de modo directo y exclusivo, de la agresión ilegítima. Ella puede ser actual, ya iniciada o puede ser futura, no comenzada. Esto último autoriza la conducta defensiva racionalmente necesaria a condición de que, a pesar de ser futura la agresión, sin embargo exista, en el presente, el peligro de ella y de su efecto dañoso” (SCBA, P 48354; 6-12-1994, PUBLICACIONES: DJBA 148, 164 - JA 1995 III, 205 - AyS 1994 IV, 409; JUBA sum. B60854) Al no tener ambos contendientes la misma fuerza ni socialización, debe entenderse que la actualidad de la agresión no refiere a que ésta se esté produciendo sino a que sea inminente y, por lo tanto, “las amenazas son una agresión ilegítima que permiten la defensa del mal anunciado cuando exteriorizan inequívocamente el propósito de causar un mal inminente” (Tribunal de Casación de la Prov. de Buenos Aires, Sala 6, c. 69.965 "L. ,S. B. s/ recurso de casación" y su acumulada c. 69.966 del 5/7/16 - Larrauri, E., 2008. “Mujeres y Sistema Penal. Violencia Doméstica.” Buenos Aires: Euro Editores, pág. 62). El informe médico (f. 19), las placas fotográficas (f. 194/197), el acta de inspección corporal (f.13) -constata pequeño eritema en brazo izquierdo, edema en la mano derecha y en la base del dedo medio, entre otras- demuestran que tanto la imputada como su hija fueron agredidas en la ocasión, de forma ilegítima por la víctima y que, en armonía con lo previsto en la ley (art. 34, inc. 6°, a y b, Código Penal), esa agresión habilitaba la puesta en acción del medio defensivo racionalmente necesario para impedir o repeler esa agresión en contra de ambas. El medio usado es racionalmente necesario si en su momento aparece idóneo, según la razón, con vistas a eliminar el peligro que para un derecho -en este caso la integridad física de la procesada- representaba la agresión y no fue acreditada la oportuna concurrencia de otra posibilidad defensiva que, también para la razón, tuviese equivalente suficiencia y menor aptitud dañosa (www.laleyonline.com.ar; Online: AR/JUR/191/1991). Ese marco conceptual fue omitido de consideración en la sentencia examinada, hasta en la ponderación del testimonio del empleado policial que arribó al domicilio de la pareja a minutos de sucedido el hecho. Así, Roque Alejandro Obregón (f. 6/6 vta.), manifestó que la relación de pareja fue siempre conflictiva y con episodios de violencia, los que varias veces fueron denunciados en la justicia. Asimismo, según lo constatado por personal policial que arribó al lugar Pérez Cabrera manifestó entonces: “...Yo le prendí fuego porque ya estoy harta que me viva jodiendo por todo, no me deja vivir tranquila, trabajo todos los días, mañana y tarde y me vive maltratando…” (Acta inicial f. 16/16 vta.). De esas declaraciones surge que la imputada se defendió del ataque de Vega y que, con el fin de hacerlo cesar en su ofensiva, le arrojó lo primero que tuvo a mano, defendiéndose con el único y primer elemento de defensa que encontró a su alcance. La racionalidad del medio empleado para defenderse exige considerar las circunstancias del caso concreto, como el de contexto de violencia de género en el que vivían los protagonistas del hecho del que se trata en las presentes. También, que, aunque no fuera la única alternativa con la que contaba la imputada, en tanto se trataba de lo primero que encontró para neutralizar la agresión de la que era objeto junto a su hija, su opción por ella descarta la premeditación que le adjudicó el Tribunal sentenciante. Como señala Larrauri, Elena, “Mujeres y Sistema Penal. Violencia Doméstica.”, IBdeF, Madrid, 2008, p. 63: “la necesidad racional del medio empleado “expresa la exigencia de que la defensa adopte una forma adecuada para repeler el ataque. Se entiende que es adecuada la defensa menos lesiva que sea eficaz para conjurar el ataque”. Aclara la autora, que la afirmación de que “existían otros medios disponibles parece realizarse en el reino de lo ideal, que “el medio menos lesivo no está a disposición de las mujeres” y que para defenderse “debe obligatoriamente utilizar un medio de mayor intensidad que el del hombre”. Que “en síntesis, repetir mecánicamente que existen otros medios y, simultáneamente, reconocer que no están disponibles, o que ha probado no ser eficaces, o que no son exigibles, implica admitir que en la práctica éstos no existen” (Larrauri, ob.cit., p. 66/68). (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en autos caratulados “F.C/Rojas Echeverrieta, Cinthia Yasmin P/ homicidio simple S/Casación”, 23/06/2014). La citada autora señala que “el razonamiento elaborado pensando en un sujeto activo hombre debe modificarse si se pretende tratar de forma igual al sujeto activo mujer”. Que, por tanto, “el arma que se argumenta como indicador de una mayor peligrosidad y como una presunción de dolo de matar, es sencillamente el medio necesario para poder llevar a cabo el ataque ya sea de lesiones o de muerte” (ob. cit., p. 47). Sobre el tema, Raúl Zaffaroni precisa que: “… la ley no exige una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y defensiva, precisamente en sus respectivas lesividades”, y ejemplifica que no será irracional la defensa de “quien emplea un arma blanca o de fuego frente a quien agrede a golpes de puño, si la superioridad física del agresor le impide detenerle con igual medio” (Zaffaroni, Raúl E.; “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2011, p. 615). Todo ello demuestra la ausencia de intencionalidad de dañar de la imputada, que no atacó a la víctima, sino que se defendió de ella, y descarta la desproporcionalidad en la necesidad del medio empleado. Por ende, estimo que son de recibo los argumentos del recurso en ese sentido. Entiendo, asimismo, que resulta satisfecho el requisito negativo de la norma cuya aplicación pretende el recurrente: la falta de provocación del que se defiende; puesto que no quedó acreditada conducta previa de la imputada que haya provocado razonablemente la ira de Vega, y sí que con el propósito de poner fin al ataque de éste y proteger su integridad física y la de su hija, la imputada reaccionó defensivamente. Por otro lado, a diferencia del Tribunal de Sentencia -que unánimemente ponderó que el comportamiento de la imputada y su actitud anímica posterior al hecho la distancian de las particularidades emocionales propias de la causa de justificación invocada-, estimo que el elemento subjetivo de la legítima defensa aparece con nitidez en los dichos de ella: “...Yo le prendí fuego porque ya estoy harta que me viva jodiendo por todo, no me deja vivir tranquila, trabajo todos los días, mañana y tarde y me vive maltratando...”. Los dichos de la imputada en la instrucción, de no haber tenido intención de provocar la muerte y que sólo se estaba defendiendo, no fueron desvirtuados en el juicio; y de adverso a lo que concluyó la Cámara, el accionar frío y premeditado de la imputada no quedó acreditado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Además, la médica del SAME, que atendió a la víctima, declaró que, en la ambulancia, Vega, le dijo: “no la voy a denunciar, fue mi culpa…”. Y su testimonio debe ser admitido como veraz en tanto la deponente es ajena a la causa y a sus protagonistas; y, por ende, carece de interés en el resultado del juicio. Al menos, no obra en el legajo indicador alguno en sentido contrario. Así las cosas, su testimonio conduce a admitir los dichos que le atribuye a la víctima como efectivamente vertidos por ella, reconociendo que los acontecimientos se desarrollaron como fueron relatados por la imputada, corroborando la versión de ésta sobre la conducta que le endilga a él como provocadora del incidente de violencia creciente al que ella puso fin del modo en que lo hizo -como pudo-, ocasionándole las lesiones por las cuales era trasladado en ese momento al hospital. Por ello, esas expresiones de Vega, espontáneas, pocos minutos después de ocurrido el hecho, en ocasión en que estaba sufriendo en el cuerpo los efectos de la acción de Pérez Cabrera, no podían ser soslayadas como lo fueron en la sentencia recurrida; menos todavía considerando que armonizaban con las explicaciones de la nombrada y conducían razonablemente a computar como concurrentes los requisitos de la causal de excusación que invocaba, referidos a la agresión ilegítima de la víctima (Vega) y la falta de provocación suficiente de parte de ella. Esa omisión, constituye un motivo más para concluir que la defensa invocada por la imputada fue desestimada sin fundamento suficiente. Cabe considerar, asimismo, que la única inspección ocular del lugar del hecho fue practicada el mismo día de su ocurrencia (f. 2/3 vta.), antes de la declaración de la imputada sobre haber sido amenazada por Vega con una piedra (f. 52/53 vta.); y que, en el juicio, ella no fue preguntada sobre el destino de esa piedra, si después del hecho quedó en esa habitación o si el imputado, ella u otra persona la arrojaron afuera. Ello explica la ausencia de referencia a piedra alguna en dicha actuación; puesto que a esa altura de la pesquisa, emprendida ante la supuesta comisión delictiva mediante un elemento ígneo, ningún motivo razonable tenía el investigador para buscar en el escenario de los acontecimientos o en sus inmediaciones la piedra a la que la imputada aludió y describió recién días después. Por otra parte, la inactividad probatoria, habiendo luego la acusada aportado datos útiles para la investigación, en modo alguno puede perjudicarla, en todo caso, debió jugar a su favor. Así las cosas, por el modo en que sucedió en el tiempo el referido acto del proceso, la falta de constancia relativa a esa piedra no autoriza sospechar de la sinceridad del relato de la imputada en cuanto se refiere a ella. En la sentencia, los hechos y la prueba de la causa -la confesión de la imputada, testimonios, prontuario de la víctima, etc.-, han sido ponderados con prescindencia del contexto de violencia de género en que vivían los protagonistas, la invocada eximente de legítima defensa ha sido valorada sin perspectiva de género y, por consiguiente, ha sido omitida la aplicación de la legislación vigente y específica, de orden público (Ley 26.485 y convenciones de rango constitucional); con lo cual, lo resuelto configura una lesión directa e inmediata a la defensa en juicio y al debido proceso que resulta necesario remediar por este medio. Por las razones dadas, a la cuestión sobre si en la sentencia recurrida fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, por consiguiente, inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva, mi respuesta es afirmativa. Así voto. VI. Resolución que corresponde dictar. La imputada manifestó haber sufrido en la ocasión de la que se trata una agresión ilegítima que no provocó; y que apeló a un medio -para defenderse- cuyo uso luce racionalmente necesario. Y esa conducta, descripta por la imputada como propia, en tanto probada, encuadra sin esfuerzo en el art. 34, inc. 6° del Cód. Penal. La vecina escuchó la discusión previa y sus dichos acreditan los de la imputada sobre la existencia en la ocasión de otro episodio violento del tipo que caracterizaba la vida de la pareja. Pero, los hechos se desarrollaron en ausencia de testigos útiles. Nadie puede corroborar los dichos de la imputada sobre la secuencia de los acontecimientos que precedieron el desenlace. Pero ningún elemento de juicio obra en la causa que autorice a dudar de su versión, la que es consistente con el acontecer habitual de una dinámica familiar signada por la violencia de género: el agresor no está dispuesto a ceder el control. Sin embargo, la mujer tiene derecho a defenderse de la agresión del varón y la garantía de ese derecho opera plenamente con relación a la agresión actual y razonablemente también ante la que, con arreglo a su experiencia de vida, ella percibe como la agresión inminente de su esposo, novio o concubino, aún antes de ser alcanzada por los golpes de su pareja, puesto que si lo hiciera recién después de entonces comprometería seriamente la eficacia de la defensa intentada, debido a su regularmente inferior condición física con relación a su agresor. Es justamente esa desproporción, y a fin de compensarla, la que justifica también la “necesidad” del medio empleado en la defensa, como en el caso de estos autos, no obstante, su mayor poder ofensivo con relación al empleado por el agresor. La perspectiva de género con que debe ser examinada la concurrencia en el caso de los requisitos de la defensa en juicio conduce a interpretar “la necesidad racional del medio empleado” considerando que por las naturales diferencias estructurales de hombres y mujeres, por lo general, una mujer difícilmente podría defenderse del ataque de un hombre valiéndose de un medio equivalente al utilizado por éste, y sólo si se sirviera de un instrumento de mayor poder ofensivo que el de su atacante tendría chance de proteger eficazmente su integridad física, evitar la agresión o hacerla cesar. Ese alcance es el que razonablemente cabe asignarle a la garantía del derecho a la mujer a defenderse de la agresión física actual o inminente del hombre con el que convive o es su pareja; puesto que el derecho que la ley le reconoce es, no sólo a oponerse y a resistir activamente la agresión, sino a la de defenderse efectivamente. Con menos, dicha garantía resultaría vacía de contenido. En ocasión de los hechos de la causa, Ana María se defendió mediante dos acciones, no simultáneas sino sucesivas; aunque dirigidas al mismo fin, separadas temporalmente; y de intensidad creciente. Con la primera - arrojándole alcohol y amenazándolo con encenderlo-, no comprensiva de la siguiente, e inidónea para ocasionar el daño producido, intentó disuadir a su agresor de seguir pegándole; y, con la segunda acción, ante el fracaso de su amenaza, activando el encendedor, impidió que le siguiera pegando. Así las cosas, el examen con perspectiva de género del medio empleado por Ana María para defenderse excluye su meramente aparente desproporción con el modo en que era agredida por Vega. La persistencia del agresor colocó a la imputada en la disyuntiva de ceder y exponerse a ser golpeada con mayor intensidad -por la acción previa de ella, de tirarle alcohol- o resistir accionando el encendedor. En esas circunstancias, Ana María podía aceptar el riesgo cierto que para su integridad física -y hasta para su vida misma- implicaba encontrarse al alcance de Vega, o intentar defenderse de la iracundia de su concubino por un medio que razonablemente podía estimar como suficiente para detenerlo. La primera alternativa la habría mantenido en el lugar de víctima, como acreedora de un lugar en el lamento social, la estadística y el discurso académico, doctrinario y político sobre el flagelo de la violencia doméstica. Y su opción por la segunda, la corrió -en la sentencia recurrida- de su lugar de víctima para condenarla como victimaria, prescindiendo indebidamente de la consideración de su historia de vida como explicación razonable de su reacción defensiva en la oportunidad en examen. Por las razones expuestas, en tanto la explicación de la imputada es de recibo, corresponde hacer lugar al recurso y absolverla por el delito que le había sido atribuido, de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias (Art. 79, 80 inc. 1º y último párrafo del Código Penal), por haber obrado en legítima defensa (art. 34, inc. 6°, del Código Penal), dejando sin efecto las restricciones que le fueron impuestas cuando fue puesta en libertad (Auto Interlocutorio Corte nº 20/21); sin costas, con arreglo al resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. Voto de la Dra. Gómez: El Ministro que inaugura con su voto ha realizado una elocuente presentación del caso, y da, a mi juicio las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. A más de ello, me permito exponer: a. Vienen estos autos, luego del pronunciamiento de la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de pronunciar un nuevo fallo en virtud de lo resuelto por lo que se declara procedente el Recurso Extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En virtud del fallo “Casal”, este Tribunal se encuentra facultado a efectuar un examen ex novo de la causa, habiendo aquel censurado la práctica de los tribunales de casación de no revisar cuestiones de hecho y prueba, basándose en la concepción histórica del recurso de casación como un remedio extraordinario y dirigido principalmente a la unificación de la jurisprudencia. En aquel importante precedente, la Corte Suprema determinó que el derecho al recurso debe implicar el máximo esfuerzo de revisión, de todo lo que no esté condicionado por la inmediación. En rigor, este nuevo pronunciamiento involucra las hipótesis de error en la aplicación de la ley (de forma o de fondo) o la manera legalmente inaceptable de construir el discurso de justificación de la sentencia (concepto de arbitrariedad). Bajo estas premisas daré mi ponencia. b. A continuación, esbozaré una noción acerca del instituto de la “legítima defensa” pero por sobre todo en el contexto de violencia doméstica: para ello resulta necesario recordar que por imperativo de la Ley 26.485, la violencia doméstica es una modalidad de violencia contra la mujer; es “aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad fisica, psicológica, economica o patrimonial y sexual”, ahora, cuando esta ley se refiere a “la relación desigual de poder” al definir la violencia contra la mujer es reflejar la desigualdad y discriminación en el trato así como también un intento de dominación de la mujer que implica un claro desconocimiento de su autonomía y dignidad. Esta problemática relativa a agresiones en contexto de violencia doméstica tiene otras particularidades. Por lo general los actos de violencia no ocurren de manera aislada, sino que son repetidos y continuados en el tiempo. Podría decirse que en muchos casos, como el que acá nos ocupa, la violencia no cesa, sino que asume diferentes formas: física (acta de inspección corporal de la imputada, f. 13 - pequeño eritema en brazo izquierdo, edema en mano derecha y en la base del dedo medio, eritemas traumáticos en la parte posterior del tórax de la procesada), psicológica, sexual, económica (Ana María en su declaración expresó: “… supo denunciarlo un par de veces, hasta el año 2014, que nuca tuvo respuestas del Estado y ante el temor de quedarse sin vivienda para sus hijas dejó de hacerlo”… “Gastón no trabajaba, le pedía plata para drogarse… el día del hecho Gastón le pedía plata, ella le dijo que no tenía, él empezó a insultarla y golpearla, le tiraba cosas y la amenazaba”), etc. – En estos casos los episodios se van reiterando durante el tiempo con mayor o menor intermitencia, dando lugar al “ciclo de la violencia” los cuales se van reiterando y renovando en el tiempo, tal como quedó probado en juicio por el testimonio de Miriam del Valle Juárez: “siempre escuché que Nelson Gastón Vega le pegaba a Ana María con las manos y Ana María se defendía rasguñándolo, siempre andaba marcado por los rasguños, y en una oportunidad Nelson Gastón le desfiguró el rostro a Ana María,…”; Julián Jonathan Heredia: “ellos tenían una relación enfermiza…”; Roque Alejandro Obregón: “…ellos tenían una relación conflictiva, con episodios de violencia recíprocos, algunos de ellos denunciados por la mujer..”; Ana María Reinisi: “…Gastón Vega le comentaba que la relación con Ana María era conflictiva, que había violencia mutua…”; Stella Maris Álvarez, Lic. en Trabajo Social, refiere el contexto de violencia de la pareja y Pérez Cabrera, y que para algunos era una relación casi enfermiza...” conforme f. 843 vta. /845)- de modo que se produce una evidente situación de sometimiento que resulta contraria a la autonomía del ser humano. Así ella, mujer maltratada pierde y se ve sumamente restringida en su libertad y debe resignarse a vivir con intranquilidad sabiendo que las agresiones volverán a ocurrir. Tal como Ana María lo manifestó aquel día “…si él sale, me va a querer matar, ya lo intentó una vez, y que será de la vida de mis hijas”; “Nelson fumaba marihuana y eso lo ponía violento, y siempre buscaba plata para comprar eso…”, conforme relato de f. 53 vta. Hoy más que nunca es preciso repensar los extremos del instituto de la legítima defensa cuando quien invoca la causal de justificación es una mujer víctima de violencia. Es que un análisis del asunto que ignore la complejidad del fenómeno de la violencia contra la mujer arraigaría aún más las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las notas propias del ciclo de violencia en la que suelen permanecer las “víctimas” de violencia devenidas en “victimarias”, profundizando el injusto jurídico. En esa inteligencia, la Sala I° del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (in re “N. H. M. s/ Recurso de casación”, sentencia del 16 de agosto de 2.005) resaltó la necesidad de examinar cuál es la extensión que debe asignarse al instituto de la legítima defensa en supuestos de mujeres golpeadas, afirmando que “fragmentar la situación que vive la mujer en ese contexto, entendiendo que su defensa sólo puede tener lugar en el preciso momento en que sufre un golpe, sería olvidar que ha sido golpeada anteriormente y volverá́ a ser golpeada después, amén de su menor fuerza física respecto del hombre. Tanto el condicionamiento social de género... como la especial situación de continuidad de violencia a que está sometida la mujer golpeada, obligan a entender que el ámbito de la legítima defensa necesariamente debe extenderse más allá del momento preciso de la agresión ilegítima, y esto por cuanto la agresión ilegítima no es algo que ocurre en un momento aislado, sino que forma parte de un proceso en que se encuentra sometida la mujer golpeada y del cual no puede salir por razones psicológicas, sociales, e incluso por las amenazas que sufre de parte del agresor. Y amén de ello, en las situaciones en que –como en el presente caso- conviven con la pareja niños menores de edad, el instituto de la legítima defensa no sólo tiene por objeto la propia vida de la mujer, sino también la integridad física y psíquica de aquellos”. Todo este contexto de violencia en el que se encontraba la víctima Ana María, no fue considerado por el Tribunal sentenciante, quien con solo iniciar su declaración en audiencia de debate dijo: “…. Que desde hace mucho tiempo que era víctima reiterada de violencia física y verbal de parte de su pareja Gastón vega, con quien convivía desde el año 2010 y que era el padre de sus hijas. Que supo denunciarlo un par de veces , hasta el año 2014, que nunca tuvo respuesta del estado y que ante el temor de quedarse sin vivienda para sus hijas dejó de hacerlo…”, agrega: “…que el día del hecho salió más tarde del trabajo, que tomó un remis y bajó unas cuadras antes de la casa para evitar que su pareja pensara mal, que él la solía golpear cuando volvía tarde. Que al entrar a la casa Gastón comenzó a insultarla y golpearla, que le tiraba cosas y la amenazaba…”. Ahora bien, esa agresión, ha sido arbitrariamente descartada por el a-quo, quien efectuó un análisis descontextualizado de las pruebas incorporadas al debate oral. Así luego de valorar las pruebas en torno a toda la situación de violencia doméstica expuesta, concluye que “en las circunstancias nos permite descartar de plano el ensayo defensista bajo argumento de la legítima defensa propia”. En esta adhesión al primer voto, reitero el apartamiento del Tribunal sentenciante respecto de la Recomendación General nro. 1 sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres emitida por el Comité́ de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará en 2018 la cual sostiene que: “en los casos en los que mujeres víctimas de violencia argumenten legítima defensa, los tribunales deben asumir la perspectiva de género en su análisis de las alternativas con las que contaban las mujeres. En esta línea, debe reconocerse que la proporcionalidad se encuentra ligada con la continuidad de la agresión sufrida por las mujeres. Es decir, que la proporcionalidad responde a un hecho permanente y continuado que supone ser víctima de violencia. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el fallo del caso “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”, del 1 de noviembre de 2011. La mujer víctima de violencia de género en el ámbito doméstico no tiene la obligación de “aguantar” y no defenderse. Es decir, que cuando ocurre un contexto de violencia en el vínculo matrimonial o de convivencia en pareja, que conlleva la solidaridad entre los integrantes de la relación, deja de existir este deber por lo que las mujeres no están obligadas a soportar malos tratos ni a abandonar el hogar en lugar de defenderse. El CEVI (Comité de expertas del MESECVI) enfatiza que la necesidad racional del medio empleado no requiere la proporcionalidad entre la índole de la agresión y la respuesta defensiva, pues existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia contra las mujeres en dichas circunstancias. La aparente “desproporción” que ocurre en algunos de estos casos, entre la respuesta defensiva y la agresión, puede obedecer al miedo de la mujer a que, de no ser eficaz el medio a usar para defenderse, el agresor pueda recuperarse prontamente y descargar toda su ira contra la mujer. Así, el CEVI subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los medios con los que las mujeres en estos casos disponían para defenderse. Por ello, el CEVI resalta que juzgar con perspectiva de género implica considerar el contexto en el cual se da la agresión y la respuesta. Hay que considerar la desproporción física; la socialización de género, así como la dinámica propia del ciclo de violencia, donde las mujeres se encuentran desprovistas de herramientas emocionales para reaccionar de acuerdo al estándar masculino propuesto por el derecho penal tradicional. Para el CEVI, las desigualdades históricas en las relaciones de poder entre hombres y mujeres caracterizan la aparente falta de racionalidad en el medio empleado, por lo que los tribunales deben analizar estos casos desde la perspectiva de género, en cumplimiento con las obligaciones convencionales de los Estados. Sobre esta cuestión, se ha observado que las mujeres que se encuentran inmersas en contextos de violencia de género aprenden a convivir con la agresividad latente, por lo que pueden detectar la inmediatez de una agresión que, quizás, para otra persona pasa desapercibida. Por esa razón, cuando se alega la legítima defensa deben incorporarse todos los elementos de prueba que den cuenta del historial de violencia que sufre la mujer por parte de su pareja o expareja (Laurenzo Copello, 2019). Cabe recordar que en el sub examine Ana María declaró: “… ese día al salir de su trabajo subió a un remis del que bajó en la esquina de calle Santa Fe y 9 de julio, y de allí como hasta la esquina de calle Santa fe y Alem corrió hasta su casa, tratando de no llegar agitada porque le pegaba. Bajó antes del remis porque también le pegaba, ya que no le gustaba que subiera a auto alguno. Ese día le pedía seiscientos pesos ($600) para pagar deudas, y fue que ella no le dio, y cuando limpiaba la casa él le tiró el lavarropas funcionando. Luego de ello, la amenazo que le rompería la moto, ella fue hasta el fondo de la casa y vio que con una piedra en la mano intentaba destruirle el tablero de la moto y para apaciguar la situación, le dijo que le regalaba la moto. La agarró del cuello, y su madre Olga le decía que deje de hacer eso, luego ella se fue, para después darle un golpe en la espalda. La discusión continuó en el dormitorio, cuando ella amamantaba a su hija sentada en la cama, él insistía en que le dé el dinero, la amenazaba con una piedra del tamaño de una pelota de fútbol, la empujó y allí fue que cayó su hijita. Ella se levantó de la cama para alzar a su hijita, lloraba retorciéndose, él le tiraba de los pelos, la amenazaba que la iba a matar. Comenzó a avanzar sobre ella y al retroceder dirigió su mano hacia atrás y dió con la botella de alcohol y le tiró de frente. Aún así él no retrocedía, estaba con el torso desnudo. Luego ella agarró el encendedor, lo prendió, él le agarró la mano y se incendió en llamas. Allí fue que él, se fue caminando hacia el fondo de la casa hasta llegar a lo de su madre…”. Las lesiones que invocó fueron constatadas en su cuerpo por la médica que la examinó (acta de inspección corporal en la persona de Ana María Pérez Cabrera f. 13/13 vta.). Tales circunstancias debieron ser consideradas por los jueces de la causa en tanto se ajustan razonablemente a las exigencias contenidas en el requisito antes expuesto. En definitiva, tal como manda el sistema procesal en el control de la sentencia de condena, apreciando la totalidad de la prueba ventilada en el debate y analizada en la sentencia, atendiendo la dinámica de los hechos y las propias expresiones vertidas por la imputada, de los testigos y médicos intervinientes, se advierte, que el caso proponía un análisis distinto a la solución adoptada, pues se debió aceptar que Ana María Pérez Cabrera obró en el hecho repeliendo una agresión ilegítima, conforme los parámetros establecidos en el artículo 34, inc. 6to. del CP., por lo que se debe revocar la sentencia venida en impugnación y absolverla del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja preexistente y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias, que se le reprocha, debiendo cesar en forma inmediata toda medida de coerción que exista contra la imputada a la fecha. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala II. FC/RECY. Causa nº 110.919. 23/6/15 dijo: “A partir de los aportes del enfoque de género al derecho penal, autorizada doctrina sostiene que en la interpretación de las reglas de la legítima defensa, hay que tener presente que ellas han sido elaboradas ‘partiendo de una imagen basada en la confrontación hombre/hombre (del mismo tamaño y fuerza) que se realiza en un solo acto [...]’. Y que cuando ‘el enfrentamiento es hombre/mujer (de distinto tamaño y fuerza)’, requiere para su interpretación y aplicación la incorporación de la perspectiva de género. Esta interpretación no se encamina a establecer la ampliación de la legítima defensa, sino a la ‘aplicación igualitaria de la doctrina general de la legítima defensa en casos en que es la mujer maltratada quien mata al hombr” (cfr LARRAURI, Elena, ‘Mujeres y Sistema Penal. Violencia Doméstica.’, IBde, año 2008, p. 63). Este caso en concreto, pone en evidencia, que aún hay Tribunales que omiten valorar el conocimiento específico de la mujer para apreciar si, en efecto, de acuerdo con sus experiencias previas, podía pensar que sería atacada en un momento próximo; esta información es de vital importancia, dado que permite indagar acerca del peligro que para una mujer en particular representa una agresión. En el caso “Loayza Tamayo c. Perú”, la Corte IDH le critica al Tribunal haber desaprovechado la oportunidad que se le presentaba de juzgar con perspectiva de género. A todos datos contextuales que obran en autos, con el consecuente peso probatorio que corresponde asignarles en virtud de la amplitud probatoria que se impone como ponderación adecuada, por tratarse de un caso de violencia de género (conforme ha establecido reiteradamente la doctrina legal, según los precedentes antes citados, entre otros) cabe agregar que, debiendo tenerse por probada -por aplicación del principio in dubio pro reo- la existencia de una agresión ilegítima de Vega hacia Pérez Cabrera, mediante la amenaza latente de golpearla con la piedra que llevaba en su mano, sumado a los golpes en la cabeza y en la espalda (conforme declaración de f. 843), no se advierte irrazonable ni desproporcionada -en un claro intento de detener el ataque-, la utilización por parte de ella del alcohol que tuvo tan cerca como elemento de defensión. Se advierte entonces que, al no haberse acreditado la existencia de otra alternativa menos lesiva, según la secuencia establecida en el marco de una relación de violencia de género, la utilización del alcohol resultaba apropiado para satisfacer la necesidad de protegerse, pues este requisito no atiende a comparaciones de instrumentos en abstracto, sino a las reales posibilidades que se presentan en la situación vivida en ese momento por quien debía defenderse (perspectiva ex ante), tal como ha sido establecido por el Superior tribunal de justicia de Río Negro (STNRNS2 Se. 213/16 “Parada” y 235/17 “Luna”, entre otras). La proporcionalidad del medio empleado no implica simetría; golpe con golpe, disparo con disparo, arma blanca con arma blanca, y así hasta la infinidad de situaciones posibles. [...] Ha de tenerse en cuenta las diferencias, única manera de captar adecuadamente las proporciones, siempre bajo la sombra de la racionalidad. Ya que desde la perspectiva de un observador imparcial, de una persona común, la defensa de su propia integridad, como la de sus hijas, ejercida por Ana María, bajo los modos y consecuencias vistos, en un ámbito de violencia doméstica en la que ella era el contendiente más débil, está justificada. De lo dicho hasta aquí surge que el Tribunal de Sentencia en lo Criminal de Segunda nominación, a través de razonamientos arbitrarios y erróneos, ha invertido la carga de la prueba, contrariamente a lo que le indicaba la doctrina legal, y ha aplicado erróneamente el derecho sustantivo, al descartar la existencia de una defensa legítima por parte de Ana María Pérez Cabrera y establecer -en consecuencia- una condena penal cuando se imponía la absolución de la nombrada. Quedó demostrado, asimismo, que entre los graves defectos de motivación de la sentencia se destacó la omisión de toda referencia al contexto en el que se dieron los hechos, ponderación que necesariamente debía incluir la referencia a las especiales características de los sujetos que protagonizaron el suceso en este contexto de violencia doméstica-intrafamiliar. Tales particularidades, que constituyen la perspectiva adecuada a las circunstancias de este caso, fueron soslayadas por el juzgador en estricta relación con el análisis de la causal de justificación alegada por la defensa. En definitiva, entonces, la temática de la legítima defensa fue incorrectamente tratada por el a quo que, a partir de una ponderación arbitraria de las constancias de la causa e inaplicando la doctrina legal, concluyó en la ausencia de la causal; más, por las razones expuestas, estimo que se presenta en la especie el supuesto contrario. Por todo ello, voto en igual sentido al Dr. Martel, Ministro que inaugura el acuerdo, correspondiendo hacer lugar al recurso y dictar su absolución en razón de su obrar en legítima defensa (art. 34, inc. 6 del Código Penal), disponiendo como consecuencia el cese de todas aquellas restricciones que le fueron impuestas conforme Auto Interlocutorio Corte nº 20/21, sin costas, con arreglo al resultado obtenido, conforme art. 536 y 537 del C.P.P. Así voto. Voto del Dr. Palacios: 1. Estimo correcta la solución del caso que da el Sr. Ministro Dr. Martel, por lo que adhiero a la misma, con la salvedad procesal de la que pasaré a dar razones. En lo esencial, la discusión planteada en el recurso es sobre la responsabilidad que en la sentencia impugnada le ha sido atribuida a la imputada. El tema es relevante si se está ante un injusto, como en el caso, la regla-excepción (antijuridicidad-causa de justificación). Por ello, comenzaré por examinar si la sentencia tiene una debida fundamentación al rechazar que la acusada haya sido víctima de violencia de género, y víctima de una agresión ilegítima en ese contexto de violencia de género proveniente de su pareja. En efecto, examinaré a continuación, como viene analizando la jurisprudencia, si la sentencia recurrida ha observado las recomendaciones del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). La Recomendación General n° 1 sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al art. 2 de la Convención de Belém do Pará (https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-CEVI-XV-doc.249-ES.pdf) sostiene: “muchas mujeres que han terminado con la vida o le han provocado una lesión a sus agresores al ser víctimas de agresiones ilegítimas en el ámbito de sus relaciones interpersonales”, han sido responsabilizadas. Por la complejidad de estas situaciones, el organismo convencional ha recomendado que “se aplique la perspectiva de género y un adecuado análisis contextual de la situación en la que ocurrió el caso en concreto, en miras a dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos de las mujeres” y que se incorporen “estándares internacionales en la valoración de la prueba en casos que involucren violencia contra las mujeres, incluyendo en cuanto a los testimonios de las mujeres víctimas”. 2. En casos que se alegue por parte de la acusada haber sido víctima de violencia de género, como sucedió en el juicio oral bajo examen, deben cumplirse con ciertos estándares específicos y genéricos para que la fundamentación de la sentencia sea válida (Conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, 12/11/2020, L., A. Q. – L., M. G. en RDP 2021-4, 05/04/2021, 208- Voto de la Dra. Tarditti-; y de la CSJN, 29-10-2019, “R., C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa N° 63. 006, citado en Hairabedián, Maximiliano, Zurueta, Federico A. y Carot, Jeremías, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional-Federal Casación, Editorial Mediterránea, 3º edición, 2020, p.1138). En ese sentido, los estándares a tener en cuenta son: el deber actuar con debida diligencia para “Prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, es una obligación estatal conforme al art. 7, b), de la Convención de Belén do Pará en un proceso en el que la mujer acusada alegue haber sido víctima de violencia, como sucedió en el caso en estudio. La Recomendación General N° 1 de MESECVI ya citada, incluye el deber de debida diligencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al remitirse al Dictamen de la Procuración General, ha hecho suya esta exigencia también en estos casos del deber de debida diligencia (CSJN, 29-10-2019, “R., C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa n° 63.006). El segundo estándar es el de amplitud probatoria conforme a la perspectiva de género. La Ley Nacional nº 26.485 garantiza los derechos reconocidos en la Convención de Belem do Pará y dispone la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos. Se debe examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de los damnificados a efectos de cancelar la única chance de prueba certera. Este principio de amplitud probatoria, tiene vigencia en todos los casos que la mujer es víctima de distintos delitos, como los abusos sexuales, femicidios, entre otros. Pero, también es extensible a los casos de mujeres acusadas por delitos contra sus parejas que aleguen ser víctimas de violencia de género. Es el entendimiento que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al remitirse al Dictamen del procurador en la causa mencionada (CSJN, 29-10-2019, “R., C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa n° 63. 006). Esa línea de interpretación se encuentra contenida en la citada Recomendación General n° 1 de MESECVI, acerca de la valoración de las pruebas con perspectiva de género atendiendo a “la necesidad de reconocer la existencia de una situación estructural de discriminación hacia las mujeres, que les impide gozar de sus derechos en pie de igualdad con los hombres” y que ella demanda considerar la centralidad de su relato. En tal sentido, “la declaración de la víctima es crucial”, y “no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada”, aunque “se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que la misma puede tener un papel importante en las investigaciones”. Cuando se trata de valorar cuestión de género se debe hacer con perspectiva de género, donde se rescata la igualdad de la mujer y el combate a los extremos patriarcales y androcéntricos y, también, evitar estereotipos de género. Por último, los estándares probatorios y principio in dubio: La mayor dificultad de alegar un caso de legítima defensa en casos de mujeres víctima de violencia de género, es la carga probatoria que se le impone a aquel que la invoca. Esto usualmente sucede en el proceso penal, la única prueba acerca de la mecánica de estos hechos esté dada por el testimonio de la propia víctima. Ahora bien, cuando la defensa alega que la acusada de matar a su pareja ha sido víctima de violencia de género, ¿no estará sujeto a los mismos estándares probatorios exigibles para fundamentar una condena? Para fundar una condena se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputada, pues, goza ésta de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 Constitución Nacional) y legalmente reglamentado en el art. 1° del C.P.P. La doctrina sostiene: “únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la plena convicción del tribunal al respecto, la que debe ser racionalmente motivada” (Cafferata Nores, José I. y Hairabedián, Maximiliano, La Prueba en el Proceso Penal, editorial Abeledo Perrot, 7° edición, p. 13, año 2011). En cambio, una absolución no requiere ese mismo estándar, por el principio in dubio (art. 18 CN, art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Pues el principio de la duda constituye una derivación del principio de inocencia. La presunción de inocencia es un derivado de la garantía de la defensa en juicio contenida en el art. 18 de la Constitución de la Nación, y es la parte acusadora la que tiene a su cargo la demostración de la culpabilidad del imputado, y no éste la de su inocencia (Conf. Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, editorial Hammurabi, 6° edición, p. 731, año 2015). La Corte de Federal en distintos precedentes le ha dado rango de garantía constitucional a la presunción de inocencia (CSJN-Fallos, 275:9; Fallos, 292:561 entre otros). En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada (“Suárez Rosero V. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997 (fondo), párr. 77). Asimismo, la Corte Interamericana sostuvo en otro precedente, que este derecho implica que la carga de la prueba corresponde a la acusación (Corte IDH, “Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 154). Destacada doctrina sostiene, sobre el tema en particular, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto, T. I, 1996, p. 500). En igual sentido, lo sostuvo el Dictamen del Procurador General de la Corte Federal, Eduardo Ezequiel Casal en el caso citado, “R., C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa N° 63. 006: “…en virtud de las normas específicas que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, frente a las versiones opuestas de R. y S. sobre lo sucedido el tribunal no podía descartar con certeza la causa de justificación alegada. Es oportuno recordar al respecto que en el precedente de Fallos: 339:1493, V.E. sostuvo que frente a hipótesis de hechos contrapuestos, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non fiquet le imponen al juez inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado”. 3. Los requisitos de la legítima defensa con perspectiva de género: En nuestro ordenamiento penal, la legítima defensa, regulada en el art. 34, incs. 6 y 7 del Código Penal, puede definirse como “la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima actual o inminente, que fue consecuencia de una provocación suficiente y que afecta un derecho propio o el de un tercero” (Cardinali, Genoveva Inés y De la Fuente, Javier Esteban, Genero y Derecho Penal, editores Rubinzal-Culzoni, 2021,p. 22). Ahora bien, en los casos de mujeres imputadas en perjuicio de sus parejas –como ocurre en el caso en examen, -, cometidos en defensa propia, frente a las agresiones de las que eran víctimas por parte de ellos, se presenta la necesidad de analizar los requisitos con un baremo diferente, ajustados a los hechos concretos. Es necesario tener presente la directriz político-criminal del concepto de violencia en el marco de violencia doméstica regulado en la Convención Belem do Pará y la Ley de Protección Integral de las Mujeres (26.485), en la que nos encontramos frente a supuestos de violencia de género. Por lo tanto, el análisis de los elementos estructurales de la legítima defensa (ilegitimidad de la agresión, necesidad de defensa, la valoración de los medios empleados y la falta de provocación suficiente), deben llevarse a cabo en función de los particulares contextos que enmarcan los casos de violencia de género o violencia doméstica (Conf. Larrandart, Lucila E., Derecho Penal y perspectiva de género, editorial Hammurabi, 2012, p166). La Corte Federal en el precedente citado ha señalado estas particularidades. En los supuestos de violencia de género, se han adoptado las recomendaciones provenientes de MESECVI en la Resolución General n° 1, acerca de la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la interpretación de la legítima defensa en los casos en que las mujeres acusadas la alegan. 4. Corresponde seguidamente examinar si la sentencia presenta en su fundamentación los defectos que la priven de validez, conforme a las consideraciones expuestas. Entrando a examinar la pieza procesal, el Tribunal compartiendo el razonamiento del fiscal de cámara, no tuvo por acreditada la violencia de género ni tampoco la legítima de defensa alegada por la defensa de la acusada. En adelante, analizaré si los fundamentos vertidos por el Tribunal del Juicio se encuentran en armonía con los estándares exigibles examinados en la valoración de la prueba, anticipando a la conclusión que aquellos fundamentos sí están en colisión. La sentencia contiene un relato de la declaración de la imputada prestada en la audiencia de debate, donde cuenta cómo era la relación con su pareja y los actos violentos, los cuales fueron continuados en el tiempo. A continuación se trascribe la declaración de la acusada: “desde hace mucho tiempo que era víctima reiterada de violencia física y verbal por parte de su pareja, Gastón Vega, con quien convivía desde el año 2010 y que era el padre de sus hijas. Que supo denunciarlo un par de veces, hasta el año 2014, que nunca tuvo respuesta del Estado y ante el temor de quedarse sin vivienda para sus hijas dejó de hacerlo. Que Gastón no trabajaba, que le pedía plata y se drogaba; que ella tenía dos trabajos, en una sandwichera a la mañana y a la tarde cuidaba ancianos a domicilio. Agrega que el día del hecho, salió más tarde de su trabajo, que tomó un remis y se bajó unas cuadras antes de su casa para evitar que su pareja pensara mal, que él la solía golpear cuando volvía tarde. Que al entrar a la casa Gastón le pidió plata, que ella le dijo que no tenía, que él empezó a insultarla y golpearla, que le tiraba cosas y la amenazaba. Que ella se fue a la habitación a amamantar a su hija en la cama, que apareció Gastón exigiendo dinero, que la empuja y su hija se cae de la cama, que luego él, estando ya ella de pie, vuelve a empujarla, mientras la amenazaba con una piedra del tamaño de una pelota de fútbol, que ella retrocede hasta un chifonier y con su mano hacia atrás toma lo primero que encuentra, advirtiendo luego que era una botella de alcohol y le tira el líquido, para luego, ante las amenazas, tomar un encendedor que sí lo ve que estaba en el chifonier y le hace la chispa, cuando Gastón la agarra de la mano y allí se le prende fuego en su cuerpo, “como un flash”. Que aquel, recuerda, estaba sin remera. Asevera que ella sólo quería defenderse de las agresiones, que no quería hacerle daño, que sólo buscó defenderse”. El Tribunal de juicio omite ponderar la declaración de la imputada en torno al trato violento. Esta omisión no se encuentra en sintonía de las recomendaciones provenientes del MESECVI y del fallo de la Corte Suprema que hizo referencia a dicha recomendación para la valoración de las pruebas. La Corte sostuvo que la declaración de la víctima es crucial, dadas las características de la violencia de género y la dificultad probatoria. Del relato de la acusada se reflejan desigualdad y discriminación en el trato, y un intento de dominación de la mujer que implica un claro desconocimiento de su autonomía y voluntad. De la narración de los hechos de la imputada surge la relación de desigualdad de poder que se requiere al definir la violencia contra la mujer. Las formas de violencia que afectaban a la acusada por parte de su pareja, eran física, psicológica y hasta económica. La acusada relata esa violencia cuando refirió que era víctima reiterada de violencia física y verbal por parte de su pareja, con quien convivía desde el año 2010 y que era el padre de sus hijas. Que supo denunciarlo un par de veces, que nunca tuvo respuesta del Estado y ante el temor de quedarse sin vivienda para sus hijas dejó de hacerlo. Que su pareja no trabajaba, que le pedía plata y se drogaba. Que tenía dos trabajos, en una sandwichera a la mañana y a la tarde cuidaba ancianos a domicilio. La declaración de la imputada en el debate, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio, y puede constituir una eventual fuente de prueba. En ese sentido, cuando la imputada decidió manifestar la modalidad de cómo era maltratada por su pareja, tendiente a aminorar o excluir la pretensión punitiva, el Tribunal de juicio debió ponderar los dichos de aquella y si las pruebas desvirtuaban los hechos invocados por ella, y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal eximentes o atenuantes cuya aplicación se pretende. (Conf., T.S.J. Córdoba, sala penal, S. n° 127, 23/12/2003, Duarte, Cirilo Martín o Martín Cirilo p.s.a. Robo Calificado”, en Hairabedián, Maximiliano, Gorgas, Milagro y Carot, Jeremías, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, editorial Mediterránea, 3° edición, 2015, p. 175). Si las manifestaciones de la imputada en el debate, donde expone su versión de los hechos estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían de ser meras expresiones formales en detrimento desde la perspectiva de la defensa material. La versión que dio la acusada en el plenario fue descartada, cuando el Tribunal concluye al tratar la primera cuestión, que conforme las pruebas incorporadas, el hecho acreditado en el juicio es el siguiente: “Que el día 15 de Octubre del año 2016, minutos antes de la hora 16:10, en circunstancias en que la ciudadana Ana María Pérez Cabrera, se encontraba en su domicilio sito en Avda. Alem n° 1.555 de esta ciudad Capital en compañía de su pareja Nelson Gastón Vega -con quien cohabitaba desde hace más de seis años y tenían dos niñas en común; persona a la que había denunciado judicialmente en un par de oportunidades al ser víctima de violencia doméstica y con la que sostenía una convivencia conflictiva crónica-, y luego de una discusión entre ambos, Pérez Cabrera con la intención de terminar con la vida de Vega le arrojó alcohol sobre su cuerpo, para luego prenderle fuego con un encendedor, provocándole quemaduras en aproximadamente un cincuenta por ciento de la superficie corporal, las cuales debido su gravedad, ocasionaron días después -precisamente el 29/10/2016- el deceso de Nelson Gastón Vega”. El hecho comprobado según el tribunal, lo subsumió en el delito de Homicidio Calificado por mediar una relación de pareja preexistente y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias (arts. 79; 80, inc. 1º y último párrafo del Cód. Penal). En la sentencia, el Tribunal en la valoración de la prueba consideró inexistente la violencia de género alegada tanto por la imputada como por la defensa toda vez que “no resulta aplicable al caso en análisis al tratarse de una cuestión fáctico-legal distinta; lo que no quita que tenga presente como otra pauta de valoración la reclamada perspectiva de género y que, en la emergencia, permite atenuar el reproche punitivo de la traída a proceso (art. 80, inc. 1°, in fine del CP)”. En efecto, soslayó los testimonios que corroboran la versión de la acusada del mal trato; como el caso de la testigo Miriam del Valle Juárez, que describió ese mal trato: “la solía escuchar discutir a la pareja de Gastón Vega -a quien conocía desde la infancia- y Ana María Pérez Cabrera, que una vez vio a esta última con un moretón en el hombro”. En igual sentido, se refirió Roque Alejandro Obregón, que realizó medidas investigativas del caso, y que a consecuencia de ellas, se tomó conocimiento que en la pareja, Vega - Pérez Cabrera, había una relación conflictiva, con episodios de violencia recíprocos, algunos de ellos denunciados por la mujer ante la policía. Cuando se constituyó en el lugar del hecho, dadas las características del mismo, hubo violencia del hombre hacia la mujer. La Licenciada en Trabajo Social Stella Maris Álvarez, relató en el debate el contexto de violencia entre la pareja y la acusada. En el análisis probatorio del Tribunal ponderó testimonios que se referían del comportamiento agresivo y posesivo de la imputada. En efecto, esto sucede en la valoración del testimonio de Amanda Antonia Reinoso, amiga de la víctima fatal, declara que “Gastón Vega le comentaba que la relación con Ana María era conflictiva, que había violencia mutua, que ella era obsesiva y celosa. Que una vez Gastón le mostró una lastimadura hecha con un cuchillo realizada por Ana María; que otra vez, días antes del hecho, estaba todo arañado”. Las declaraciones testimoniales que se refieren a que la acusada tenía un comportamiento conflictivo con su pareja, no pueden derivarse que la misma no era víctima de violencia de género. La omisión del Tribunal de valorar el relato de la acusada y los testimonios que daban cuentan de la existencia de la violencia de género tiene como trasfondo descartar la legítima defensa alegada. Si en cambio, si el Tribunal hubiera valorado aquellas probanzas con el grado de conocimiento que se exige en esa etapa para condenar, por el principio de la duda, hubiera llegado a otra solución del caso, más favorable a la acusada (la absolución). El Tribunal incurrió en un error conceptual en la interpretación de la proporcionalidad para descartar la legítima defensa alegada. En efecto, el Tribunal entendió que el medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima por parte de la procesada no era racional de acuerdo a los pormenores del suceso certeramente acreditado; y, por otro lado, su comportamiento y actitud anímica posterior al hecho la distancian de las particularidades emocionales propias de tal causa de justificación. Esta apreciación no es correcta y, en cuanto la necesidad del medio empleado, no puede considerarse en base a aspectos objetivos. Deben analizarse las posibilidades concretas de impedir o repeler esa agresión conociendo cómo funciona el proceso de violencia. Sobre el tema en particular, Roxin señala: “la necesidad de defensa no está vinculada a la proporcionalidad entre el daño y el impedido. Así pues, quien solo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor ejerce la defensa necesaria y está justificado por la legítima defensa, aunque el bien jurídico causado con el homicidio sea mucho más grave que el que se hubiera producido por una paliza” (Conf. Di Corleto, Julieta, Genero y Justicia Penal, Ediciones Didot, 2017, p. 53). La doctrina sostiene que esta justificante se ha interpretado en forma androcéntrica, y que se ha soslayado una amplia variedad de situaciones que afectan a la mujer, excluyéndolas generalmente del tipo permisivo. Así se señala que la mujer, cuando se defiende, usualmente utiliza un medio de mayor intensidad que el hombre, debido a las diferencias habituales de estatura y fuerza de unos y de otras (Larrandart, Lucila E., obra citada, p. 170). En el caso de violencia de género, es particularmente inadecuado analizar los medios utilizados por la mujer ante la agresión ilegítima del hombre. Por todo ello, concluyo que le asiste la razón a la defensa y, por los fundamentos expuestos, se responde afirmativamente. Ello así por aplicación del principio in dubio (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El principio de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal e implica que una persona no puede ser declarada culpable si no se ha probado con el grado de certeza su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Las pruebas valoradas en la sentencia no pueden excluir que la acusada no haya sido víctima de violencia de género por parte de su pareja, como tampoco, que haya repelido la agresión ilegítima en el contexto de legítima defensa. Así voto. Atento a las consideraciones precedentemente vertidas, corresponde hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa. Debido a que el fundamento se asentó en la aplicación del principio in dubio (art. 18 CN, art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el juicio de reenvío se presenta como innecesario ya que solo podría tener como consecuencia la absolución de la imputada. Por ello, corresponde revocar la condena dictada y, en su lugar, absolver a la imputada por el hecho por el que fuera condenada como autora del “delito de Homicidio calificado por mediar una relación de pareja preexistente y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias, por el que había sido condenada a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 79, 80 inc. 1º y último párrafo CP; arts. 405, 536 y 537 CPP; art. 1º Ley 24660)”. Sin costas (arts. 536 y 537 CPP). Así voto. Voto de la Dra. Olmi: Que por las razones de hecho y derecho puestas de manifiesto por el Dr. Jorge Rolando Palacios, adhiero en un todo a los argumentos y a la solución propuesta. Así voto. Voto del Dr. Esteban: Atento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente causa y no habiendo otra solución posible que la absolución lisa y llana de la imputada Ana María Pérez Cabrera, coincido en todo con las conclusiones arribadas por los Ministros Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. Así voto. Voto del Dr. Soria: Que conforme las argumentaciones fáctico-jurídicas del voto del Dr. Jorge Rolando Palacios, adhiero al mismo en lo relativo a todas las cuestiones sometidas a decisión. Así voto. Voto del Dr. Moreno: Atento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente causa y no habiendo otra solución posible que la absolución lisa y llana de la imputada Ana María Pérez Cabrera, coincido también, en todo, con las conclusiones arribadas por los Ministros Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. Así voto. Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Dres. Alejandro Bosio e Iván Sarquís, asistentes técnicos de la imputada Ana María Pérez Cabrera, revocar la sentencia impugnada y absolver a la imputada Ana María Pérez Cabrera como autora del delito que le había sido atribuido, de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias (Art. 79, 80 inc. 1º y último párrafo del Código Penal), Penal), por haber obrado en legítima defensa (art. 34, inc. 6°, del Código Penal). II) Atento al estado del libertad del que goza actualmente, conforme lo resuelto en Auto Interlocutorio Corte nº 20/21, dejar sin efecto las restricciones impuestas como condición. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. V) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Fabiana Edith Gómez, Patricia Raquel Olmi, Jorge Rolando Palacios, César Marcelo Soria, Fernando Damián Esteban y Carlos Rodolfo Moreno. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Violencia de Género- Perspectiva de Género- Legítima defensa- Requisitos- Flexibilización en materia de violencia de género-

Corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado por la defensa en contra de la sentencia nº 61/18 –y declarado formalmente admisible por sentencia Corte nº 12/19-; en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por aquella. Como la violencia de género se hace presente en el caso, la motivación de la resolución y el material probatorio deben valorarse a la luz de la normativa nacional e internacional vigente en la materia, y la perspectiva de género resulta de insoslayable aplicación. La concepción tradicional de la legítima defensa alegada por la imputada, requiere ser repensada, pues es necesario introducir una mirada de género para atender la realidad de muchas mujeres que se defienden del maltrato de sus parejas y deben reinterpretarse en ese marco los requisitos de agresión ilegítima, inminencia o actualidad de la agresión, proporcionalidad del medio empleado y ausencia de suficiente provocación exigidos para que se configure Aquí, la agresión ilegítima no proviene de una acción imprudente o negligente o mero incumplimiento del deber objetivo de cuidado, porque en un contexto de violencia, sucede que las agresiones suelen ser reiteradas En las presentes, la encausada fue objeto de agresiones frecuentes y las mismas no fueron examinadas en el marco de violencia doméstica en la que vivía desde hacía mucho tiempo. El Tribunal minimizó y sacó de contexto lo expuesto en la pericia hecha por el CIF, no ponderó los dichos de la imputada cuando describía el perfil de su compañero, corroborados por los testigos que depusieron en la causa, y además no tuvo en cuenta la planilla prontuarial de la víctima donde constaban las causas de violencia impulsadas en su contra. Por otro lado, se advierte que el Tribunal hizo suposiciones que no tienen sustento probatorio. Lo cierto es que, con una visión reduccionista, se ignoró el sufrimiento físico y psicológico que venía padeciendo la encartada, y las agresiones precedentes, por eso lo resuelto va en contra de las normas constitucionales y de derechos humanos que exigen valorar la secuencia de los hechos de violencia y los ataques anteriores y no sólo el momento previo al desenlace, en este caso fatal. Pérez Cabrera reconoció ser la autora del hecho, e invocó circunstancias idóneas para desplazar la antijuridicidad de su acción, previstas en el art. 34, inc. 6º, del CP: legítima defensa. Según su versión, en la ocasión examinada sufrió una agresión ilegítima de su concubino, que ella no provocó y de la que se defendió como pudo, con lo primero que tuvo a mano. El a quo no admite el relato, y la condena por homicidio calificado a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo. Entendió también que el medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima no era racional de acuerdo con los pormenores del suceso ; pero el informe médico, las fotografías, y el acta de inspección corporal, entre otras pruebas, demuestran que tanto la imputada como su hija fueron agredidas de forma ilegítima , y esa conducta violenta habilitaba el uso de un medio de defensa idóneo para impedirla Para evaluar si hubo racionalidad del medio empleado debe estarse al caso concreto y aquí optó por lo primero que encontró para neutralizar la agresión, y por eso queda descartada la premeditación que le adjudicó el sentenciante. Resulta satisfecho también el requisito negativo de la legítima defensa: la falta de provocación del que se defiende; puesto que no quedó acreditada conducta previa de la imputada que haya provocado la ira de Vega. El elemento subjetivo del instituto aparece con nitidez en los dichos de la acusada en la instrucción, donde expresó que no tuvo intención de provocar la muerte y que sólo se estaba defendiendo, y dichas manifestaciones no fueron desvirtuadas en el juicio; y a la vez no se demostró la premeditación con el grado de certeza tal que amerite una condena. A más de ello, las propias expresiones de la víctima a la médica del SAME que lo atendió no podían ser soslayadas como lo fueron en la sentencia recurrida si se considera que armonizaban con las explicaciones que dio la imputada sobre la agresión padecida y la falta de provocación de su parte, lo que da pie para concluir que la defensa que invocó fue desestimada sin mayor fundamento. Por los motivos expuestos, toda vez que la explicación de la imputada es de recibo, corresponde hacer lugar al recurso y absolverla por el delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias (Art. 79, 80 inc. 1º y último párrafo del Código Penal), por haber obrado en legítima defensa (art. 34, inc. 6°, del Código Penal), dejando sin efecto las restricciones que le fueron impuestas cuando fue puesta en libertad (Auto Interlocutorio Corte nº 20/21); sin costas, con arreglo al resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP).(Del voto del Dr. Martel).

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