Sentencia N° 32/21

Fernández, Marcelo Damián s/ libertad condicional s/ rec. de casación c/ auto nº 081/21 de expte. nº 30/21

Actor: Fernández, Marcelo Damián

Demandado: -------------

Sobre: libertad condicional - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-10-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui s/l, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 034/21, caratulados: “Fernández, Marcelo Damián s/ libertad condicional s/ rec. de casación c/ auto nº 081/21 de expte. nº 30/21”. I. Por Auto Interlocutorio nº 081/21 de fecha 14-06-2021, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de incorporación al período de libertad condicional solicitado por el interno penado Marcelo Damián Fernández por no reunir el requisito exigido en el art.13 del CP, 28 de la ley 24.660 y los fundamentos expresados ut supra. 2) Invitar al interno a continuar e intensificar su compromiso con el tratamiento penitenciario (laborterapia, educación y psicoterapia). Debiendo el mismo ser sostenido en el tiempo a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (art. 1 y 5 de la ley 24.660) (…)”. II. Contra el decisorio aludido, la Defensora Penal nº 3, en representación del penado, Marcelo Damián Fernández, interpone el presente recurso de casación. Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, más precisamente los arts. 13 del CP y 28 de la ley de Ejecución Penal. Considera que en razón de la errónea valoración de la prueba se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, a saber: a) Interpretación contraria a los principios constitucionales sobre la observancia regular de los reglamentos carcelarios; b) Exigencia de requisitos no contemplados en la norma, apartamiento del caso concreto; c) Valoración parcial de los informes técnicos criminológicos y d) Vulneración del derecho de defensa. Cita doctrina y jurisprudencia. Por otra parte, refiere que los fundamentos que deniegan el derecho peticionado no resultan suficientes y motivados, se alejan de los requisitos legalmente establecidos y dejan de lado el hecho de que se debe alcanzar la readaptación social del interno condenado. Sostiene que la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 5.6 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 10.3, deben ser utilizados como herramienta para la interpretación de las normas penitenciarias, precisamente en lo que dispone respecto a la libertad condicional. La denegatoria se apoya en la opinión desfavorable emitida por las áreas de psicología y división de seguridad del servicio penitenciario, que concluyen que su asistido no ha logrado demostrar reconocer sus actos y daños ocasionados, que minimiza la complejidad de la situación, observando que durante el tránsito de su condena presentó dificultades en el control de impulso y resolución de conflictos. Por último, solicita se revoque la resolución en crisis y se ordene la incorporación de Marcelo Damián Fernández al período de libertad condicional. Efectúa reserva del Caso Federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿El resolutorio en crisis ha aplicado erróneamente los arts. 13 CP y 28 de la Ley de Ejecución Penal? En su caso, ¿resulta procedente la concesión de libertad condicional al interno Marcelo Damián Fernández? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a f. 20, los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Figueroa Vicario; en quinto lugar, el Dr. Martel; en sexto término, la Dra. Gómez y en séptimo lugar, el Dr. Guillamondegui. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal (art. 460 del CPP): Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva, en tanto deniega una morigeración legal del encierro impuesto a título de pena, con lo que el eventual gravamen es irreparable en ocasión posterior. Por ello, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro preopinante, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro, Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a la misma, votando en consecuencia, de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Es a cargo de los tribunales de ejecución de la pena privativa de la libertad ambulatoria, el escrutinio de las circunstancias pertinentes y el juicio sobre su idoneidad en cada caso, para configurar los presupuestos de procedencia de los institutos previstos en la ley como morigeradores de las condiciones de su cumplimiento Los argumentos presentados por la recurrente, no se hacen cargo de los fundamentos que sostiene la decisión cuestionada, limitándose a exponer su discrepancia con el criterio manifestado, que a mi modo de ver expresa sobrados motivos que avalan la denegatoria del egreso anticipado por el beneficio de la libertad condicional de Fernández, apoyado en los informes Psicológico y del área de seguridad del servicio penitenciario. Surge de la causa que Marcelo Damián Fernández ingresó al penal con fecha 24-04-2014, por haber sido condenado por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación a cumplir la pena de diez años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio calificado por el uso de medio insidioso, en grado de tentativa. También que la totalidad de esa pena se cumplirá el 01-10-2024; y que está en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional desde el 01-04-2021, por lo que el requisito temporal se encontraría cumplido. Sin embargo, la Jueza estimó que el tratamiento penitenciario realizado por Fernández no ha logrado, según lo demostrado intramuros, el fin de la ejecución de la pena privativa de la libertad, esto es, que el interno adquiera capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. Valoró en este punto, que durante el tiempo que lleva en el contexto de encierro el interno no ha podido sostener un comportamiento que le permita alcanzar una calificación de conducta que lo hagan merecedor del egreso anticipado. Por ello, fundó su denegatoria en que existen razones suficientes para concluir que el interno debe continuar con el programa de tratamiento penitenciario, el que debe ser sostenido en el tiempo para así morigerar los aspectos negativos de su personalidad. Observo también que la juzgadora se apoyó en el informe del departamento psicológico de la unidad carcelaria (f.18), del que surgen indudables indicadores de peso para fundar la decisión restrictiva. La profesional que lo practicó dijo que el interno presenta escasa demanda de asistencia del área, presentándose solo cuando se lo convoca; que demuestra poca adherencia a instancias terapéuticas que se le proponen, falta de cumplimiento de los objetivos propuestos y la escasa conciencia de la problemática criminológica. También concluye que Fernández presenta características de personalidad de estilo narcisista, con adecuado criterio de realidad; modo de vinculación inmadura, con dificultades para el control de impulsos y la resolución de conflictos en la esfera interpersonal. Refuerzan el negativo diagnóstico de integración social, las conclusiones de la, psicóloga del Juzgado de Ejecución Penal, que informa que el interno no logra problematizar sus conflictos, reflexionar de manera autocrítica y ponderar el daño causado con sus transgresiones, ya que adjudica sus conflictos con la ley a su mala suerte o al hecho de que el mundo está contra él. En conclusión, Fernández tiene que comprometerse con el tratamiento y los espacios que se le ofrecen. Por otra parte, también opinan en forma desfavorable los encargados del área de seguridad, porque Fernández no pudo sostener el comportamiento que le permitió alcanzar el grado máximo de conducta por varios períodos. Es así que no logra adaptarse a las normas de disciplina previstas, lo que se evidencia en la existencia de tres sanciones que arrojan un pronóstico negativo de reinserción social. Y es que, la ponderación del grado de adaptación del penado debe contemplar su capacidad para observar las pautas de disciplina, los esfuerzos efectuados con relación a la educación y trabajo, dada la importancia de estos factores para la readaptación y los progresos en el tratamiento penitenciario en especial enfocados hacia la perspectiva del egreso anticipado. Desde luego que este abordaje debe realizarse contemplando las características de la conflictiva delictual, la individualidad del penado y de su contexto familiar y social. En tal sentido, debe recordarse que "... No es exclusivamente la adaptación del interno a la vida carcelaria lo que califica para gozar de la libertad condicional, ya que se espera que aquélla sólo sea un período de tránsito hacia su vida en libertad; sino también, su potencial adaptación al medio social, ya que allí es donde irá, una vez concedido el beneficio. Para ello no solamente debe tenerse en cuenta la observancia por parte del recluso de los reglamentos internos sino que es fundamental ponderar su actitud personal positiva para volver a la comunidad... "(Edgardo Donna, Javier Esteban De La Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña; "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni Editores, 2005, t. I., p. 109). Otra razón motivadora para la decisión, es la valoración negativa de las pautas de disciplina. Es que las sanciones impuestas no datan de largo tiempo como lo plantea la defensa en el recurso, sino que fueron impuestas con fecha no lejana al pedido liberatorio formulado; y las tres que le fueron impuestas (julio del 2019 y junio de 2020) fueron por hechos reprochables en instancias avanzadas de la ejecución, siendo esperable que, en todo caso el interno de muestras de una mayor adaptación en función del tiempo que llevaba privado de su libertad. Además, recién cuatro años posteriores a su ingreso en el penal, el interno se dispuso a dar continuidad a sus estudios, en el nivel secundario, iniciando en carácter condicional por no haber podido acreditar la culminación del nivel primario cursado en la provincia de Bs. As.. Entonces, y aun teniendo en cuenta que “los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la unidad carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones cuando lo allí informado revele una arbitrariedad manifiesta”(Cfr. RODRIGUEZ, Mónica M. – LUENGO, Lydia T., “Libertad condicional. Observancia regular de los reglamentos carcelarios”, E.D. 1989, T. 131, pp. 743-754.), observo que la resolución recurrida se apoya en razones objetivas y valoraciones fácticas y jurídicas que sustentan el pronóstico negativo de reinserción social que justifican, en consecuencia, la denegación de la libertad condicional. A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Valeria Olmedo, en su carácter de asistente técnica del imputado Marcelo Damián Fernández. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Comparto en su totalidad la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión por el ministro emisor del primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Comparto en su totalidad la solución propuesta por el señor Ministro, Dr. Cippitelli. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo: El caso traído a examen presenta distintas aristas, y que demandan un análisis de aquellas que, al menos, cuentan con la consistencia requerida; obligándome a desarrollar una serie de argumentos en miras de dar respuesta al embate defensista por un lado, y poner en alerta al Servicio Penitenciario Provincial (en adelante SPP) por el otro. Recordemos que la Libertad Condicional, es el último período del régimen progresivo previsto en la ley penitenciaria, y comporta la fase final del cumplimiento de la pena privativa de libertad (arts. 12, inc. d) y 28 Ley 24.660 -en adelante LEP-), a la que acceden aquellos internos que, conforme criterio jurisdiccional, han sorteado provechosamente las etapas del régimen y tratamiento penitenciario ofertado, y que conllevan menores riesgos de reincidencia criminal, tal aspiraciones normativas (art. 1 LEP y TTIIDDHH cc.). La ley de fondo establece los requisitos para su procedencia (arts. 13, 14 y 17 CP); y adentrándonos en el caso convocante, la resolución impugnada rechaza el egreso anticipado requerido “por no reunir el requisito exigido en el art. 13 del C.P., 28 de la ley 24.660 y los fundamentos expresados”, sin especificar expresamente cuál de los previstos en esa norma; mientras que la defensa se agravia porque entiende que la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional en la apreciación de las pruebas trajeron como consecuencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Frente a ello, y teniendo como marco las consideraciones expuestas en el voto que lidera el acuerdo, aprecio que el interno ha cumplido con el requisito de “observación regular de los reglamentos carcelarios”; asentándose, en este apartado, el resolutorio atacado en fundamentos que lo llevan a confundirse innecesariamente con el requisito de “pronóstico favorable de reinserción social”, de mayor amplitud y complejidad que aquel; el que sí entiendo, en la emergencia, inobservado. Doy razones. Vale rememorar que conforme pacífica doctrina se considera cumplido el primero de los requisitos mencionados cuando el interno no ha cometido en un tiempo anterior razonable a la pretensión liberatoria faltas disciplinarias graves o reiteradas -si fueran leves o medias- a la convivencia carcelaria (art. 101 LEP); mientras que el segundo demanda su tránsito positivo por el proceso de resocialización, y del que se pueda deducir, dentro de las posibilidades humanas, que aquel no va a cometer nuevos delitos (art. 1 LEP). Ahora bien, si tenemos presente la Planilla de Conducta del interno Fernández (fs. 08) y el correspondiente Informe de la División Seguridad (fs. 14) del expediente principal, es sencillo de colegir que el peticionante ha observado regularmente los reglamentos carcelarios; de hecho, su calificación de conducta es “Muy Buena” (7); procurando, de este modo, poner luz en los fundamentos y resolutorio del auto impugnado en este aspecto. Tal como adelanté, el segundo requisito es más amplio y requiere de mayores elementos para su ponderación; y si bien, la imposición de sanciones disciplinarias es una de las pautas a considerar, también es cierto que estas deben valorarse teniendo en cuenta la entidad, cantidad, momentos y repercusiones en el tránsito penitenciario del interno. En esa dirección, tal lo razonado, concibo que el Informe de la División de Seguridad del SPP no cuenta con un peso determinante que afecte el concepto del penado, como lo entiende la Sra. Jueza de Ejecución Penal; toda vez que podemos apreciar relevantes avances y proyecciones en las restantes áreas penitenciarias. Sin embargo, lo que debe justificar el carácter desfavorable del pronóstico de reinserción social del interno es la valoración de los informes psicológicos de fs. 18 y 36/37, ambos del expediente principal; dictámenes criminológicos que coinciden en resaltar sus dificultades para el control de impulsos y la resolución de conflictos en la esfera interpersonal, con escasa tolerancia a la frustración y persistente tendencia a la transgresión, al extremo de situarlo en un lugar de tensión constante frente a la ley. Como contra partida, no deben juzgarse negativamente algunos aspectos de tales informes técnicos, como el estilo narcisista de la personalidad del interno, ni la circunstancia de su falta de reconocimiento por sus actos ni por los daños ocasionados con su comportamiento criminal; razonamiento que importa una extralimitación en atención a las finalidades pretendidas con la ejecución de la pena de encierro dentro de un gobierno democrático. Volviendo sobre el argumento que cimienta el rechazo de la pretensión defensista, y tal lo puesto de manifiesto en los dictámenes aludidos, considero que la oferta e implementación de un tratamiento psicosocial en provecho del interno debería centrase en tales señalamientos, y como paso previo a una nueva valoración de egreso anticipado (art. 504 CPP). En este contexto, y apreciando otros aspectos del Informe psicológico penitenciario, tal como cuando se resalta que -en referencia a Fernández- “su contacto con el área es irregular, con escasa demanda de asistencia psicológica, presentándose cuando se lo convoca al espacio terapéutico” (fs. 18), me llevan a preguntarme si el SPP, frente a la convocatoria del pedido, recién advierte, transcurridos los años, que el interno “nunca demandó” tal asistencia terapéutica; desatención que pueda vaciar de contenido su vital función, y a riesgo de convertir nuestros centros de detención en meros depósitos temporales de personas. Párrafo aparte merece la crítica defensista en cuanto a la pretensa afectación del contradictorio, al no haberse corrido vista del informe psicológico realizado por la profesional auxiliar del equipo de ejecución penal. Sin perjuicio de que, conforme constancias de la causa principal, la defensa fue notificada de la medida ordenada (fs. 40 in fine), nada dificultaba de que se le ponga en conocimiento del resultante informe técnico -práctica que podría tenerse presente para el futuro-. De todos modos, advierto que, en razón del tenor del referido dictamen criminológico -de similar contenido al confeccionado en el SPP-, no concurren en autos circunstancias que permitan interpretar que la impugnante haya sido “sorprendida”, y que ello comporte, consecuentemente, una afectación al derecho de defensa; por lo que tal crítica no puede ser de recibo en esta instancia. Por todo ello, conforme mis fundamentos, acompaño el mérito conclusivo de los votos que anteceden. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Valeria Olmedo, en su carácter de asistente técnica del imputado Marcelo Damián Fernández. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Pedido de libertad condicional- Denegación- Recurso de casación- Requisitos de procedencia de la libertad condicional- Informes- Importancia-

No se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensora del imputado en contra de la sentencia por la cual se deniega la petición de conceder la libertad condicional a su asistido, pues el tribunal dio razones fundadas para así decidir, de las cuales la recurrente no se hace cargo, por lo que su reclamo sólo trasunta su disconformidad con lo resuelto. Es que la negativa se basó en los informes Psicológico y del área de seguridad del servicio penitenciario que no resultan favorables. En efecto, la jueza valoró en este punto, que durante el tiempo que lleva de encierro, el interno no pudo sostener un comportamiento que lo califique para la obtención del egreso anticipado, motivo por el cual debe continuar con el programa de tratamiento penitenciario que se sostenga en el tiempo para así morigerar los aspectos negativos de su personalidad. A su vez, del informe de la psicóloga surge que la asistencia del interno al área de su competencia es escasa, no es propenso a las terapias que se le proponen y tiene poca conciencia de la problemática criminológica, conclusión reforzada por la psicóloga del Juzgado de Ejecución Penal, que informa que aquel no logra problematizar sus conflictos, reflexionar de manera autocrítica y ponderar el daño causado con sus transgresiones. Quienes se encargan del área de seguridad, por su parte sostienen que Fernández no se adapta a las normas de disciplina, y por esto su pronóstico de reinserción social es negativo. En virtud de lo expuesto cabe concluir que la resolución recurrida se apoya en razones objetivas y valoraciones fácticas y jurídicas que sustentan y justifican la denegación de la libertad condicional. (Del voto del Dr. Cippitelli). La libertad condicional comporta la fase final del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y para que resulte procedente deben observarse los requisitos establecidos en el código de fondo. Ahora bien, en la resolución que impugna la defensa del interno no se especifica cuál de esas exigencias ha sido inobservada. A más de ello, en el voto que inaugura el acuerdo se confunde el cumplimiento del reglamento penitenciario- que a mi criterio está satisfecho en el caso- con el pronóstico favorable de reinserción social, variable esta que no aparece como cumplida, pero no por lo que dice el informe de la División de Seguridad del SPP, que en rigor no es determinante a la hora de conceptuar al interno, porque lo cierto es que tuvo avances en otras áreas de esa institución, sino por lo que se desprende de los informes psicológicos. Allí está la justificación de la denegación, porque en esa información se da cuenta de las dificultades que el encartado tiene para controlar sus impulsos y para la resolución de conflictos en la esfera interpersonal, la escasa tolerancia a la frustración y persistente tendencia a la transgresión, al extremo de situarlo en un lugar de tensión constante frente a la ley. Hacia estos aspectos considero que debe apuntarse la oferta e implementación de un tratamiento psicosocial como paso previo a una nueva valoración de egreso anticipado (art. 504 CPP). (Del voto del Dr. Guillamondegui).

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