Sentencia N° 33/21

González, Leonardo Daniel -lesiones leves calificadas- s/ rec. de casación c/ sent. nº 12/20 de expte. nº 034/20

Actor: González, Leonardo Daniel

Demandado: ---------------

Sobre: lesiones leves calificadas - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-11-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 0071/20, caratulados: “González, Leonardo Daniel -lesiones leves calificadas- s/ rec. de casación c/ sent. nº 12/20 de expte. nº 034/20”. Por Sentencia nº 12/20 de fecha 31 de agosto de 2020, el Juez Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Leonardo Daniel González, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo en perjuicio de Y.V.R., por el que viene incriminado (arts. 89, 92, 80 inc. 1º y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de diez meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 40, 41, 27, 29 inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y correlativos del CPP). 2) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, mediante sent. nº 45/2015 de fecha 19 de agosto del año 2015, en la que se declaró a Leonardo Daniel González, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves -dos hechos- en concurso real, arts. 89, 55 y 45 del CP, en la que se le impusiera la pena de seis meses de prisión en suspenso y reglas de conducta (arts. 26 y 27 del CP). 3) Unificar la pena impuesta Leonardo Daniel González, mediante sentencia nº 45/2015 de fecha 19 de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación, de seis meses de prisión en suspenso y reglas de conducta, por haber sido declarado autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves –dos hechos- en concurso real (arts. 89,55,45,26, 40 y 41 del CP) con la sanción impuesta en el punto 1 –del presente resolutorio, y en consecuencia aplicar al condenado Leonardo Daniel González- de condiciones personales relacionadas en la causa- la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 40, 41, 27, 29 inc. 3º y 58 del CP, arts. 407, 536 y cctes. del CPP). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Estanislao Reinoso Gandini -Defensor Penal nº 4 s/l- en su carácter de abogado defensor del acusado Leonardo Daniel González interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 2º y 3º del art. 454, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de valor decisivo causando gravamen irreparable e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena causando gravamen irreparable. Primer motivo de agravio: El recurrente expresa que este tipo de delitos –lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja-, generalmente son cometidos en la intimidad del hogar en el que conviven y en lugares donde no hay testigos de dichos actos de violencia. En este sentido y ante lo expresado por la denunciante en su declaración, entiende el recurrente que el hecho fue un caso aislado de violencia doméstica. Que la Sra. R. apuesta por la continuidad del proyecto familiar; por lo que, respetando la autonomía de su voluntad y dignidad humana, se puede dar lugar a la excepcionalidad, toda vez que no consiente que su pareja sea condenado de manera efectiva. Por ello es que solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su asistido del delito incriminado. Segundo motivo de agravio: Se agravia el recurrente en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena (punto II del veredicto) y posterior unificación de condenas (punto III) y sostiene que el Sr. Juez no aplica los principios de razonabilidad de la pena, tornando la misma en arbitraria al unificarse en una pena única efectiva. Entiende que no procede la unificación debido a que, al momento del dictado de la segunda condena, la primera se encontraría agotada, y por ello la unificación ha perdido virtualidad. Fundamenta su postura en el principio de cosa juzgada y menciona el fallo Romano de la CSJN. Para este acápite solicita se revoque la condena por no encontrarse individualizada la pena por el delito incriminado y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 18 de la CN. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 30), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Cippitelli; en quinto término, el Dr. Martel, en sexto lugar, la Dra. Gómez y en séptimo lugar, el Dr. Soria. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de valor decisivo causando gravamen irreparable y por la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena causando gravamen irreparable (incs.2º y 3º del art. 454 y 18 de la CN) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo: La Sra. Ministra Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Sr. Juez Correccional consideró acreditado, es el siguiente: “El día 10 de junio del año 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría situarse a horas 22:00 aproximadamente, en circunstancias que Y. V. R. se encontraba en su domicilio, sito en Bº San Antonio Oeste, manzana “B”, lote nº 02 de ésta ciudad Capital, encontrándose en dicho domicilio su esposo Daniel Leonardo González, se generó una discusión y posterior a ello González procedió a agredirle físicamente aplicándole un golpe de puño en la cara, para inmediatamente tomar su cinto y comenzar a darle golpes por diferentes partes del cuerpo, esto es, en las manos, piernas, abdomen y espalda causando con dicho accionar delictivo las lesiones de las que da cuenta el examen médico obrante en autos y que consisten en: escoriación en cara dorsal de antebrazo derecho, cara externa de brazo izquierdo, escoriación en cara dorsal de antebrazo izquierdo, dorso de mano derecha, región dorsal izquierda, cara anterior de muslo izquierdo, cara posterior de muslo izquierdo, todo por trauma contuso de reciente data. Incapacidad 7 días, curación 20 días s/c”. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Por tales motivos, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable por su condición de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN). Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, adelanto que la lectura del decisorio en crisis evidencia que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar los hechos históricos acreditados por el sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas, resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal de juicio. Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa no apuntan a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, en tanto reconoce la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, así como, la participación que en el hecho le atribuye la sentencia a Leonardo Daniel González. No obstante, el recurrente dirige su pretensión argumentando que se trató de un acontecimiento de violencia aislado, que la víctima en debate manifestó haber recompuesto el vínculo con su marido, por lo que solicita se lo se lo exima de la pena de prisión efectiva impuesta. Con relación a esto último, observo que los argumentos del recurrente no logran conmover la decisión puesta en crisis a la vez que carecen de perspectiva de género, de una visión integral del contexto de violencia intrafamiliar en la que la víctima –esposa del acusado- y sus tres hijos –que tienen en común con González- se encontraban inmersos producto de las distintas reacciones agresivas –verbales, psicológicas y físicas- recibidas por parte del imputado; así como dista de un análisis concatenado de las distintas probanzas examinadas por el tribunal de juicio que dan cuenta de lo expuesto. En tal sentido, a contramano de lo afirmado en el recurso, lejos de tratarse de una reacción violenta aislada, considero que el contexto probatorio ponderado por el a quo evidencia una serie de circunstancias que confirman el perfil violento del acusado y que descarta la hipótesis planteada por el recurrente. Ello así, porque González lejos de deponer la comprobada (fs. 42/44, 67/70) actitud agresiva que mantenía desde hace mucho tiempo hacia su mujer y sus hijos, ha continuado ejerciendo tales actos de dominación y sometiendo a su mujer, lo cual demuestra un incremento en la escalada de violencia ejercida contra Y. del V. R., la que ha ascendiendo cada vez más, provocando finalmente las lesiones físicas denunciadas –golpes de puño en la cara y el cuerpo, además, de varios cintazos en distintas partes del cuerpo de su esposa-, descriptas en el examen técnico médico obrante a f. 5/5 vta. El escenario reseñado, encuentra sustento en lo expuesto por la propia víctima al referir que, con anterioridad a este hecho, hubo otros, aunque los calificó como de menor gravedad –agresiones verbales, chuschones, cachetadas, por cuestiones de celos y alcohol-; sin embargo, otro es el panorama descripto por los vecinos. Así lo consideró el tribunal, al ponderar que al ser entrevistados por la licenciada de la Unidad Judicial de Violencia Familiar y de Género, manifestaron que con gran frecuencia se escucha que de la casa del acusado provienen llantos, gritos y discusiones a viva voz. Todos coincidieron en afirmar que saben que el acusado golpea a su esposa y que tuvieron que intervenir en varias oportunidades frente al pedido de ayuda de los hijos que, ante las agresiones de su padre hacia su madre, salen desesperados a la calle a pedir auxilio, al que acuden los vecinos dando aviso a la policía. Esto último, refleja otra cara de la misma moneda, y es el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los menores –hijos del matrimonio-, quienes ante estas situaciones violentas de las que son testigos y víctimas a la vez, y ante el temor y la angustia por lo que les toca presenciar y vivir, tienen que recurrir urgente en busca de ayuda para poder socorrer a su madre de los ataques y agresiones que sufre por parte de su marido. No escapa al presente análisis, la adecuada relevancia otorgada por el tribunal a lo manifestado por los testigos José Agustín Cárdenes y Thedy Ahumada, empleados policiales que intervinieron en la detención de González y que dieron cuenta de la conducta agresiva y violenta asumida por el acusado con posterioridad a la comisión del hecho, en tanto opuso gran resistencia y violencia contra el mencionado personal policial, intentando atacarlos con el mismo cinto que anteriormente había utilizado para agredir a su esposa. El comprobado contexto de violencia –familiar y de género- en el que la víctima y su familia se encontraban inmersos desde hace mucho tiempo no queda descartado por la alegada recomposición del vínculo de pareja. Sobre el punto, cabe referir que no se puede minimizar el relato de los hechos dado por la víctima, quien ya había naturalizado ciertos ataques violentos hacia su persona, aunque los calificó de menores en comparación con el hecho denunciado. En tal dirección, ella en un primer momento manifestó el temor que le tiene, aludió a distintos episodios de violencia y que los mismos son de vieja data, padecidos por ella y por sus tres hijos menores de edad; que ya ha sido víctima de otras agresiones, que pidió la exclusión del hogar, que es la segunda vez que lo denuncia, aclarando que, pese a que hubo varios hechos violentos en el contexto familiar, omitió denunciarlos. Sobre el punto, estimo pertinente destacar el razonamiento seguido por el tribunal de juicio, en tanto su visión ha estado impregnada no sólo por las normas y principios vigentes en materia de violencia de género, sino, además, ha aplicado correctamente aquellos a la problemática objeto de juzgamiento de la cual ha surgido la existencia de un evidente conflicto intrafamiliar. Así, luego de percibir sensorialmente el testimonio de la víctima fruto de la inmediación del juicio oral e interrelacionar sus dichos con el plexo probatorio obrante en la causa, el a quo logró comprobar que de ese contexto familiar que surge del caso sujeto a su decisión, existen otras víctimas vulnerables, los hijos menores del matrimonio, los que requieren la inmediata protección e intervención estatal. De este modo, estimo acertada y comparto la decisión del sentenciante quien ha priorizado el interés superior del niño, al advertir: “el evidente estado de desprotección en que se encuentran los menores hijos de Leonardo Daniel González y Y del V. R. y la necesidad del urgente abordaje por parte de las autoridades competentes para el resguardo de sus derechos, decidiendo remitir copias de lo actuado a la Secretaría de Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Catamarca, a los fines que, en el marco del Sistema de Promoción y Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes –Ley Provincial n°5356- se adopten las medidas de protección integral que se estimen pertinente en relación a los menores A. L. R., Ce. A. R. y Ca. A. R.” En consecuencia, carece de entidad para modificar lo decidido, que la víctima en debate haya manifestado su reconciliación con el acusado, que es un buen padre, que no sólo se ocupa del aspecto económico sino también de lo afectivo, que no consiente que sea condenado de manera efectiva. Y es que, los argumentos reseñados no resultan útiles para desvirtuar lo decidido, máxime cuando el propio tribunal ya se ha expedido sobre el punto al sostener que tales fundamentos carecen de relevancia a los fines de la determinación de la responsabilidad penal del encartado en el hecho materia de juzgamiento, aunque tales cuestiones fueron consideradas como circunstancias atenuantes al momento de la individualización judicial de la pena impuesta a González. Establecido ello, entiendo se debe ponderar aquí, no sólo la dinámica de desarrollo y avance de los diferentes episodios de violencia sufridos por la víctima (mujer, vulnerable, quien ha naturalizado desde hace tiempo los actos violentos ejercidos por su marido con anterioridad al hecho denunciado -insultos, cachetadas, chuschones-, dependiente económicamente de aquel), sino los distintos contextos y momentos en los que la Y. del V. R. se ha manifestado a lo largo del proceso. En esta línea, observo que ante la contención brindada por la licenciada Stella Maris Álvarez –trabajadora social- a días de sucedido el último acto de violencia –motivo de su denuncia-, la víctima pudo expresar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, así, manifestó el temor que siente hacia su esposo, que siente miedo, “pero que tiene la seguridad de que cuenta con la valentía de salir de estas situaciones de violencia, de las cuales ya está cansada” –lleva 16 años junto al acusado-. Sin embargo, el sentido común, la experiencia y la ponderación del testimonio de la víctima con perspectiva de género hacen comprensible que otra postura haya adoptado al declarar en debate, ante la presencia de su agresor, en tanto esa circunstancia pudo influir en su libertad para relatar los hechos, por ejemplo por temor a represalias, máxime que, en el presente caso, quedó comprobado que al tiempo de llevarse a cabo el juicio, se encontraba nuevamente conviviendo con González, siendo este el único sostén económico del hogar. En el señalado contexto, Y. refirió que ha recompuesto la relación con su pareja, que decidieron seguir juntos por la familia que tienen, que ese día él estaba perdido, alcoholizado, que él no era así, que era tomador, pero que nunca antes la había agredido de manera tan grave. Lo expuesto por la víctima se relaciona con el carácter cíclico de la violencia que sufren las mujeres por parte de sus parejas. En tal sentido, se ha advertido que “las mujeres golpeadas no lo son constantemente. La violencia se da en situaciones cíclicas. La comprensión de los ciclos es muy importante para evitar o prevenir las situaciones de golpes. El concepto de ciclo ayuda también a explicar por qué las Mujeres Golpeadas continúan en la situación de golpes y por qué no escapan. El ciclo de golpes tiene tres fases que varían tanto en la duración como en intensidad para una misma pareja y entre distintas parejas. Estas son: fase de acumulación de tensión, explosión y fase aguda de golpes y calma ‘amante’” (Walker, Leonore, “The Battered Women, Harper Colophon Books, New York, 1979. Traducción: Lic. María Cristina Vila de Cerillo). Entiendo así, con base a la temática que se trata en las presentes, que lo expresado por Y. encuentra justificación si se considera su estado de vulnerabilidad emocional -ha recibido agresiones y malos tratos a lo largo del tiempo por parte de su marido, a la vez que depende económicamente del mismo y que tienen tres hijos menores de edad- pero aquel testimonio debe integrarse con el resto de las probanzas las que han sido correctamente ponderadas por el tribunal de juicio –no controvertidas en la instancia- las que no descartan la existencia del hecho ni la participación del acusado en el mismo, ni autoriza, como pretende la defensa, consentir acciones lesivas de la dignidad humana. En el presente, -reitero- nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, lo que constituye una vulneración a un derecho humano fundamental que debe ser protegido en su máxima expresión de conformidad a los compromisos internacionales asumidos el por el Estado Argentino los que imponen adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres. De lo anterior se colige, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por haber juzgado y decidido con perspectiva de género, expresando así, conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010, la que es de orden público y de aplicación en todo el territorio argentino (arts. 1º, 3, 4, 5, 6, 16 incs. d); i)); Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990 (arts. 1, 2 inc. 2°, 3 y ccdtes), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado Argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. De este modo, entiendo que el tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado. Por lo expuesto, en tanto, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio no puede tener acogida favorable. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo: La Sra. Ministra Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: Previo a ingresar a dar respuesta a los agravios expresados por el impugnante, debo aclarar que si bien el recurrente invoca como fundamento de sus críticas el motivo de casación previsto en el inc. 3° del art. 454 CPP, de los argumentos que postula surge que el eje central de su cuestionamiento radica en denunciar la errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1°, art. 454 CPP). Puntualmente, discute la revocación de la condena condicional impuesta por el Juzgado Correccional de Primera Nominación (S. 45/2015, de fecha 19/08/2015) y que se haya unificado con la presente, imponiendo una pena de cumplimiento efectivo. Las circunstancias apuntadas, imponen reencauzar el examen de la cuestión traída a estudio, cuyo análisis se circunscribirá al motivo sustancial precedentemente citado. Los agravios invocados no tendrán acogida favorable, en tanto con los argumentos que postula el recurrente no demuestra el desacierto de la resolución recurrida, ni controvierte la normativa aplicada al caso por el tribunal de juicio, circunscribiendo su crítica a una visión aislada de los fundamentos legales en los que el a quo motivó su decisión. Del control de la sentencia recurrida se extrae que la conclusión del juzgador de imponer a González la pena de diez meses de cumplimiento efectivo (arts. 26 y 27 -segundo párrafo- CP-), se apoya en razones suficientes. El juzgador ponderó respecto del modo de ejecución, que el acusado registraba una condena previa dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, mediante Sentencia n° 45/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, a seis meses de prisión en suspenso y reglas de conducta, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves –dos hechos- en concurso real, arts. 89, 55 y 45 del Código Penal (arts. 26 y 27 CP), la que si bien se tuvo por cumplida el día 27/02/2016, no había transcurrido el plazo legal -diez (10) años- que opera como condición para poder dejar, por segunda vez, en suspenso el cumplimiento de la pena discriminada como respuesta sancionatoria en el hecho que se juzga. Y estos argumentos no han sido controvertidos por el recurrente y distan de sus pretensiones en tanto existen impedimentos legales que inadmiten por regla la ejecución condicional cuando no transcurrió el plazo temporal entre que el condenado es juzgado y condenado por otro hecho posterior al de la primera condena de cumplimiento condicional. Tampoco se hace cargo el recurrente de que el art. 27 del C.P. establece que el plazo de suspensión es de cuatro años, es decir que recién pasado ese término temporal sin que el condenado haya cometido otro delito es que la condena se tendrá por no pronunciada. Entonces, la condición impuesta en el caso era que González no cometa algún delito desde aquella condena de seis meses (dispuesta por S. 45/2015, de fecha 19/08/2015) cuyo cumplimiento había sido dejado en suspenso, hasta transcurrido cuatro años. Ello no ocurrió en el caso, por la comisión del hecho que forma parte de esta sentencia que controlamos, ocurrido el 10 de junio de 2019 (art. 27 –primer párrafo- CP), lo que justifica la unificación de ambas penas en concepto de pena única con arreglo a las previsiones del art. 58 del C.P sobre unificación de penas. Por esas razones, la solución del caso no guarda relación directa con el fallo Romano de la Corte Federal citado por el recurrente, en tanto en esa oportunidad se discutió la validez de la unificación de una condena previa y la revocación de la libertad condicional en contra de lo establecido en el art. 16 del C.P.-sobre extinción de la pena por cumplimiento de la condena-; además, y como primer cuestionamiento en ese caso, la unificación había sido dictada, a pesar de no estar contemplada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes; considerando el Máximo Tribunal que con ello se había sorprendido al imputado en su estrategia defensiva (Fallos: 331:2343). En el caso, con base a los fundamentos del juzgador, omitidos de discusión en esta instancia, el tribunal revocó la condicionalidad de una condena en suspenso, unificándola con la pena decidida, aplicando a González, la pena única de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41, 27, 29 inc. 3° y 58 CP), monto que tampoco ha sido materia de discusión. Del análisis del planteo recursivo extraigo, entonces que la defensa no se hace cargo de demostrar concretamente la errónea aplicación de las disposiciones legales en las que el tribunal de juicio sustentó la revocación de la condicionalidad y la unificación de pena decidida en el caso. Con ese déficit, estimo sin más deben ser rechazados los cuestionamientos que la defensa ensaya; en consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Soria dijo: La Sra. Ministra Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Leonardo Daniel González con la asistencia técnica del Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en contra de la sentencia nº 12/20 dictada por el Juzgado Correccional de 3° Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Lesiones leves calificadas- Unificación de condena- Recurso de casación- Violencia de Género- Normativa nacional y supranacional- Perspectiva de género- Adecuada valoración de la prueba-

Habida cuenta de que la violencia de género se hace presente en el caso, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la CSJN en el precedente Casal, deben sumarse los postulados incluidos en la Convención de Belem do Pará, en la ley 26.485, y demás normativa nacional y supranacional. Asimismo, la aplicación de la perspectiva de género deviene imprescindible para su solución, ya que la violencia contra la mujer implica una violación de los derechos humanos. En lo que respecta a los agravios de la recurrente se dirigen a sostener que el hecho de violencia motivo de la denuncia, que no niega que existió, fue un acontecimiento aislado. Sin embargo conforme se desprende del contexto probatorio ponderado por el a quo, el acusado presenta un perfil violento, y desde hacía mucho tiempo mantenía una actitud agresiva y de dominación hacia su mujer hasta derivar en las lesiones físicas denunciadas, las cuales constaban en el informe médico obrante en autos. La propia víctima refirió otros hechos, aunque de menor gravedad. Los vecinos por su parte, coincidieron en que el encartado la golpeaba y que intervinieron varias veces porque los propios hijos de la pareja les pedían auxilio, lo que resulta demostrativo de que la situación de vulnerabilidad también alcanzaba a los menores. Este contexto de violencia familiar y de género de ninguna manera puede ser ignorado, ni aún porque la víctima haya manifestado que se recompuso el vínculo de pareja. El Tribunal de juicio, luego de oírla, y correlacionar sus dichos con los demás elementos de prueba, decidió acertadamente dar intervención a la Secretaría de Familia del Ministerio de Desarrollo Social, por entender que los hijos menores también eran víctimas del clima de violencia que los rodeaba, y por tanto debían ser protegidos. Por eso la eventual restauración del vínculo en nada puede modificar la decisión respecto de la responsabilidad penal del imputado, sin perjuicio de que al individualizarse de la sanción finalmente impuesta se la tuviera en cuenta. En suma, es acertada la valoración que el tribunal hizo de la prueba, y se destaca también la articulación de la que fue rendida en el debate, de modo tal que naturalmente y sin ninguna duda se llega a la conclusión de que lo resuelto resulta ajustado a derecho porque se juzgó con perspectiva de género, y de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU; Convención de Belém do Pará-, Ley N° 26.485, Convención sobre los Derechos de NNA).(Del voto de la Dra. Molina, según sus fundamentos).

Revocación de condena condicional- Unificación de penas.

El cuestionamiento que la defensa hace al Tribunal por haber revocado la condena condicional impuesta por el Juzgado Correccional N° 1 y por unificar las penas, disponiendo para el acusado la de un año de prisión de cumplimiento efectivo, no puede ser de recibo, pues el recurrente omite acreditar el desacierto de la resolución objetada, y a más de ello no controvierte la normativa aplicada. Hay razones suficientes y sólidas brindadas por el a quo que no son refutadas por el recurrente. Lo cierto es que el imputado cometió un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años que fija el art. 27 del CP, y la comisión del injusto penal mientras corría el término establecido en la norma, justifica la unificación de ambas penas, y la imposición de una única, conforme lo previsto en el art. 58 del CP. Vale decir que el juzgador revocó la condicionalidad de una condena en suspenso y dispuso la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo. La pretensión de la defensa no puede entonces ser admitida porque existen impedimentos legales que impiden por regla la ejecución condicional cuando no transcurrió el plazo temporal entre que el condenado es juzgado y condenado por otro hecho posterior al de la primera condena de cumplimiento condicional.(Del voto de la Dra. Molina, según sus fundamentos).

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