Sentencia N° 34/21

Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual agravado y abuso sexual simple en conc. real en calidad de autor s/ rec. de casación c/ sent. nº 19/20 en expte. nº 04/08 (interpuesto por la querellante particular)

Actor: Ocampo, Hugo Daniel

Demandado: --------------

Sobre: abuso sexual agravado y abuso sexual simple en conc. real en calidad de autor - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-11-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 086/20, caratulados: “Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual agravado y abuso sexual simple en conc. real en calidad de autor s/ rec. de casación c/ sent. nº 19/20 en expte. nº 04/08 (interpuesto por la querellante particular)”. Por Sentencia nº 19/20 de fecha 12/11/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría, resolvió: “I) Absolver por el beneficio de la duda a Hugo Daniel Ocampo, de condiciones personales relacionadas en la causa, por los delitos que venía incriminado, como autor penalmente responsable de abuso sexual agravado y abuso sexual simple (arts. 119, primer párrafo en función del último párrafo, inc. b); 55 y 45 del CP; arts. 401 in fine del CPP). Sin costas. (…)”. Contra este fallo, N. L. A. en calidad de querellante particular, en representación de su hija incapaz M. C. R., con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Sebastián Ibáñez interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 1º del art. 454 del CPP -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-, argumentando que la sentencia recurrida transgrede los arts. 3º inc. 1º, 12, 19 y 23 de la CIDN, de rango constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22 de la CN, e incumple la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo (incorporados con jerarquía constitucional a nuestro derecho positivo por ley 27.044 –BO- 11-12-2014). En tal sentido, agravia a la parte querellante que la normativa convencional referida haya sido inobservada en la sentencia, ya que se juzgaron hechos de abuso sexual infantil en perjuicio de una niña incapaz (la víctima tenía 12 años al momento de los hechos, luego de los cuales deviene incapaz por una enfermedad psiquiátrica), la que no pudo prestar declaración debido a dicha incapacidad. Sostiene que esta doble condición de vulnerabilidad de la víctima, sumado a que se trata de un delito de alcoba (1º hecho), obliga a los jueces a otorgar eficacia probatoria a los testimonios incriminatorios, precisos, circunstanciados y coincidentes (declaraciones de N. L. A. y M. G. R. -madre y hermana de la víctima-, a quienes la menor relató los hechos, con circunstancias de tiempo, modo y persona; en un momento de lucidez), sumado a la prueba independiente incorporada. Asimismo, estos testimonios que no fueron desmentidos por testigos de descargo, al contrario, el propio imputado -al declarar-, se ubica junto a la víctima en el lugar y momento de los hechos. Solicita se revoque la sentencia impugnada, y se declare culpable al imputado Hugo Daniel Ocampo, por los hechos objeto de la acusación, como autor penalmente responsable de abuso sexual agravado y abuso sexual simple (arts.119, primer párrafo en función del último párrafo, inc. b), primer párrafo, 55 y 45 del CP) y se le imponga la pena de diez años de prisión y costas (arts. 40, 41, 26 y 29, inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48). A f. 23/26 vta. la defensa del acusado Ocampo contesta el traslado expresando los motivos que le agravian del recurso presentado por la querellante particular. En tal sentido, considera que: a) Adolece de autosuficiencia y no realiza alusión a los antecedentes de la causa; b) Se limita a una mera discrepancia con el voto mayoritario el referir que no valoraron los principios de protección de los derechos del niño y derechos del niño a la tutela judicial efectiva frente al abuso sexual; c) Que no se respetó la normativa convencional y por la discapacidad que padece de víctima no se la pudo hacer declarar; d) Que el tribunal no le dio eficacia probatoria a los testimonios de la madre y la hermana de la víctima, cuando no se pudo comprobar científicamente el momento de lucidez de la menor; e) Falta de prueba de descargo, que pese a ello, testigos familiares de la denunciante manifestaron que los hechos no pudieron haber ocurrido; f) Le asigna gran valor al informe de Bruno Jerez quien explica científicamente las dolencias psiquiátricas de la menor y g) Contradicción en el voto de la mayoría que dudan de la existencia de los hechos. Efectúa una descripción detallada de las dolencias físicas, psiquiátricas y psicológicas que padece la víctima y enfatiza en que, los agravios de la querellante son improcedentes, basados en falsedades e interpretaciones retorcidas de la ley, la prueba y la sentencia. Solicita el rechazo del agravio. Deja planteado el recurso extraordinario federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 30), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario; en quinto término, el Dr. Martel; sexto lugar, la Dra. Gómez y en séptimo lugar, el Dr. Soria. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la normativa convencional de rango constitucional (art. 75 inc. 22) que resultaba de aplicación al caso? A consecuencia de ello, ¿ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero al mismo y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cippitelli, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los hechos que fueron materia de juzgamiento en el Tribunal a quo son los siguientes: “Primer hecho: Que con fecha que no se pudo establecer con exactitud durante el transcurso de la investigación, pero que se podría situar días antes del 15 de octubre del 2006, entre las horas 14:30 y 18:00 aproximadamente, Daniel Ocampo abusó sexualmente de la menor M. C. R., que a la fecha contaba con 12 años de edad, consistiendo dicho acto impúdico en besarla en la boca, además de decirle “dejáte” y mostrarle “algo feo”, mientras ésta se encontraba en una de las dependencias del interior del domicilio, sito en la planta alta de la intersección de calle Avenida Italia y Perú de ésta ciudad Capital, de propiedad de Daniel Ocampo y bajo la guarda momentánea del mismo. Segundo hecho: Que el día 15 de octubre del año 2006, en horario que no se pudo establecer con exactitud, pero que se podría situar en horas del mediodía aproximadamente, en circunstancias que la menor M. C. R., quien a la fecha contaba con 12 años, se encontraba junto a su familia festejando el día de la madre, en el dormitorio del domicilio de su abuela, sito en Pje. José Mario Espeche s/nº del Bº Marcos Avellaneda de ésta ciudad Capital, fue abusada sexualmente por Daniel Ocampo, consistiendo dichos actos impúdicos en tocar a la menor con sus manos por debajo de la mesa en sus piernas y genitales, mientras se encontraba sentada frente de éste”. Como punto de partida, cabe referenciar en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de la presente causa, que el análisis de la cuestión propuesta impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso. Y es que, el mismo requiere particular atención por estar ante supuestos hechos de violencia sexual que involucran a una niña menor de edad -12 años al momento de los hechos- y con una discapacidad neurológica. De lo anterior se colige, que la normativa que regirá el examen de la presente cuestión se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente. Por ello, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), tratado internacional adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Argentina en 1990, otorgándole rango constitucional en 1994 (art. 75 inc. 22). Desde entonces, el Estado argentino está obligado a garantizar todos los derechos establecidos en la Convención a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en nuestro país. Asimismo, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 establece la aplicación obligatoria de la Convención (art. 3, inciso b) “El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta”; “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3° último párrafo). A ello se suma, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 C.N. (ley n° 27.044/14), cuyo propósito radica en promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por nuestro país por la ley 23.179. También con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la que en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina los siguientes derechos y garantías, como por ejemplo: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Por último, no puedo dejar de considerar aquí, a “Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada Nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte provincial mediante Acordada n° 4102/2009, las que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, directa ni indirecta, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales. Sentando lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente se trata de una víctima de abuso sexual infantil, triplemente vulnerable, por su condición de niña, de mujer y de persona que presenta una discapacidad, el abordaje de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género”, como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) que contienen normas específicas relacionadas con la violencia sexual ejercida contra niñas con discapacidad, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate; cuestiones que, advierto, han sido erróneamente apreciadas por el voto mayoritario del tribunal de juicio. En sintonía con lo expuesto, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia, como se dijo, ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará”, aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3, inc. c). Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, observo así, que el eje central de discusión consiste en controvertir la sentencia absolutoria en tanto la parte querellante denuncia que el voto mayoritario del tribunal ha omitido considerar la normativa de rango constitucional derivada de la aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley 27.044, B.O. 11/12/2014), instrumentos de derechos humanos que velan por la protección del interés superior del niño y el derecho de acceso a justicia de una niña discapacitada que ha sido víctima de abuso sexual. Puntualmente, el centro de discusión radica en cuestionar la desacreditación que el tribunal de juicio ha efectuado, sin la debida fundamentación, de los dichos de la menor víctima, los que fueran transmitidos a su madre y hermana mayor, en circunstancias de encontrarse internada en una clínica en la provincia de Buenos Aires, luego de haber sido derivada desde Catamarca con un cuadro de psicosis. Con base a lo expuesto, cabe recordar que, en los delitos contra la integridad sexual, los que se eligen por la vulnerabilidad de las víctimas, resulta difícil conocer lo verdaderamente acontecido, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas, precisamente, para no ser descubierto. Sin embargo, siendo el hecho cometido en perjuicio de una niña menor de edad que presentaba una discapacidad, resulta necesario ser extremadamente cuidadoso en la valoración de la prueba, pues se encuentra en juego la protección de los derechos del niño. Al respecto, cabe consignar aquí, que las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Por ello, numerosa jurisprudencia ha destacado que su testimonio no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Esta última, ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión (“Correa”, S. n° 11/2019). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales –de 12 años al momento de los hechos-, que reviste además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, y que, como en el caso, presenta a la vez una discapacidad, se encuentra una triple protección por parte del Estado, justamente por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. Ello sobre la base de que debe primar el interés superior del niño conforme lo prevé el art. 3. 1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, como eje interpretativo cuando se presente un conflicto de este tipo. En tal sentido, la Corte Suprema ha dicho que “La consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, a la Corte cuando procede a la herramienta de los textos constitucionales” (Fallos 324:975). En consecuencia, el mencionado principio impone una obligación imperativa que debe ser inexorablemente contemplada en todas las instancias judiciales. En el caso, el voto mayoritario del tribunal al valorar el material probatorio debidamente incorporado al juicio realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa, en tanto desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva de género, omitiendo, a su vez, priorizar el interés superior del niño víctima de abuso sexual, así como el acceso a justica en condiciones de igualdad que se debe garantizar a todas las personas con discapacidad. De ello se colige, que la sentencia impugnada aparece como resultado de una errónea valoración efectuada por parte del voto mayoritario del tribunal, de la trascendencia que cabe asignar a la declaración que M. C. R. –víctima- hiciera a su progenitora y hermana mayor. Y, si bien es cierto, que por su discapacidad no pudo declarar (fs. 117) en ninguna de las instancias judiciales, ello en modo alguno puede ser utilizado como un argumento en su contra, ni mucho menos, tal circunstancia impeditiva autorizaba a restarle credibilidad a lo por ella expresado en relación a los episodios de violencia sexual padecidos por parte de su tío, Daniel Ocampo. Sobre el punto, considero que lo alegado por la defensa del acusado, quien niega que la víctima haya podido tener un momento de lucidez porque el diagnóstico de esquizofrenia se caracteriza por ser un trastorno mental grave, por el cual las personas interpretan la realidad de manera anormal y que puede provocar una combinación de alucinaciones, delirios y trastornos graves del pensamiento y comportamiento, carece de la entidad que le asigna por cuanto, tal argumentación, prescinde de una visión integrada de las circunstancias del caso con el plexo probatorio que demuestra lo contrario. Lo dicho, se sustenta en la pericia psiquiátrica realizada a M. C. R. por la perito perteneciente al Cuerpo Interdisciplinaria Forense del Poder Judicial. Allí, la mencionada profesional concluyó que la víctima: “a) Presenta una alteración de sus facultades mentales; b) No posee discernimiento para dirigir sus acciones” -circunstancias éstas que están fuera de discusión-, sin embargo, desvirtúa la hipótesis planteada por la defensa, la comprobación científica de que la víctima: “c) No puede fabular ni confabular”. Tal conclusión, no hace más que confirmar que los dichos incriminatorios contados por ella, a su madre y hermana, no han sido producto de su imaginación o de alucinaciones, sino de situaciones traumáticas que ha vivenciado, que han impactado en su psiquis y que en aquel momento las pudo transmitir, porque -reitero- M. C. R. “no puede fabular ni confabular”. Establecido ello, observo que otro déficit apuntado por la parte querellante ha quedado patentizado al sentenciar en la forma en lo ha hecho el voto que conformó la mayoría, en tanto de la simple lectura del fallo se advierte que ha incurrido en una contradictoria fundamentación. Por una parte, afirma que al no contar con la declaración de la supuesta víctima y ante la imposibilidad de hacerlo atento la declaración de incapacidad actual, necesariamente debe acudir a prueba independiente oportunamente incorporada a debate, en su mayoría aportada por profesionales de la salud, para acreditar los dichos de la madre, hermana y padre de M. C. R. Por otra, justifica su estado de duda razonable en una circunstancia que no desacredita la plataforma fáctica de los hechos atribuidos al acusado, en tanto sostiene que quedó debidamente demostrado la existencia de un drástico cambio de conducta en M. a partir de octubre de 2006 –pegarse y echarse agua por encima de sus ropas en su parte íntima –vagina-, pero no se logró probar con el grado de certeza requerido que ese cambio se deba a la existencia de los abusos sexuales denunciados. En efecto, lo señalado tampoco es determinante para la acreditación de los sucesos disvaliosos que se le endilgan a Ocampo, en tanto no constituyen elementos típicos de los delitos aquí cuestionados. A las circunstancias apuntadas, se suma que el a quo prescinde considerar que, el eje central de discusión no son las secuelas o el detonante que pudo haber ocasionado en la niña los hechos abusivos de los que fue víctima, sino radica en indagar si la versión incriminante que la menor brinda a su madre -S. L. A. de R.- y hermana mayor -M. G. R.- encuentra sustento en prueba independiente. En efecto, el error consiste en poner en tela de juicio la existencia de los hechos denunciados ante la ausencia de demostración certera de que el cambio de comportamiento de M. C. R. se haya debido a los abusos padecidos, por cuanto la invocada circunstancia –reitero-, no era dirimente ni determinante para excluir lo manifestado por la niña, cuestiones éstas que indefectiblemente el tribunal debió reparar. Por último, contradiciendo su estado de duda razonable, afirma que “no duda de los dichos de los de la madre, del padre y de la hermana de M. C. L.”. Se advierte así, que la sentencia se apoya en una interpretación desmembrada del contexto probatorio y de las constancias de la causa, que omite el cotejo de lo expresado por N. L. A. de R. (progenitora) y M. G. R. (hermana mayor) con las conclusiones vertidas en la pericia psiquiátrica oficial (f. 30/30 vta., concluye que: “d) Puede un hecho traumático producir un detonante en el psiquismo de una persona”); con lo expuesto por el Lic. Bruno Jeréz (f. 41/41 vta., en lo pertinente, refirió: “Al parecer la menor agravó su cuadro sintomático como producto del abuso sexual desencadenado un brote psicótico de tipo esquizofrenia desorganizada con síntomas negativos acusado...”); con lo manifestado por César Roberto Figueroa –médico neurocirujano- (f. 42/42 vta., “…se trataría de un brote esquizofrénico, ya que a partir de esa fecha esta menor realiza un cambio evidente en su conducta pero desde mi punto de vista la esquizofrenia es una enfermedad que puede tener una predisposición genética y tener algún desencadenante que conduzca a la manifestación de la enfermedad…); con lo referido por el pediatra de M. C. R., Raúl Guillermo Pinetta (f. 47/47 vta., “…para mí este era un caso de esquizofrenia. Deseo aclarar que la menor M. tiene antecedentes neurológicos de varios años, desde los seis años aproximadamente, por cefaleas y convulsiones, sin embargo, como se trató de una descompensación tan brusca, pensé que algo pudo haber pasado, pero no puedo asegurar si pasó o si se trató o no de un hecho de abuso sexual”). Observo, además, a pesar de la insistencia de la defensa en intentar demostrar la ajenidad de su defendido en los hechos, que el tribunal omitió considerar una serie de indicios concretos que son demostrativos de la participación del acusado en la comisión de los abusos sexuales que se le endilgan. En tal sentido, cobra especial relevancia lo manifestado por la progenitora de M. C. R., quien relata el estado emocional y la reacción detectada en el comportamiento de su hija –nervios y llantos- cuando veía a Daniel Ocampo en las reuniones familiares realizadas con posterioridad a la comisión de los sucesos disvaliosos denunciados, cuando ella aún no tenía conocimiento de lo que le había sucedido a la menor, a lo que se suma, la actitud esquiva advertida en el acusado, aclarando la testigo, que en esos momentos ella no sospechaba nada (f. 52). Sobre el punto, llama la atención y constituye otro indicio de participación, la idéntica actitud asumida por el acusado luego de ejecutar el hecho nominado primero –haber besado a la menor, haberle dicho “déjate, déjate”, a la vez que le mostraba “algo feo, dijo la niña”-, se fue de su domicilio, dejando a ambas niñas solas –su hija y la víctima-, con el riesgo que ello implicaba, sin esperar, como siempre lo hacía, a que llegara su cuñada quien realizaba tareas del hogar y cuidaba a su hija de cinco años. Evidentemente, temía a la reacción de la menor cuando llegara su madre, lo cual justifica su prematura partida. Sobre esa base, lo resuelto carece de fundamento debido a que el Tribunal no dio razones válidas para descreer de la versión de M. C. L., los que fueron ratificados en el juicio por su madre y hermana; es decir, por quienes percibieron el relato de los hechos acusatorios de los cuales aquella había sido víctima. Testimonios éstos que resultan creíbles, coherentes, verosímiles y persistentes en el tiempo –téngase presente la excesiva demora injustificada en la sustanciación de los actos preliminares del juicio; 13 años estuvo la causa radicada en sede del Tribunal-. Por otra parte, la falta de mendacidad en la incriminación son factores determinantes y decisivos para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en tanto no se han detectado contradicciones en los referidos relatos, sólo pequeñas discordancias menores, las que resultan lógicas se considera el excesivo e injustificado tiempo que demandó en sede jurisdiccional la resolución del caso. En el señalado contexto, tampoco fue ponderado por el Tribunal, que ningún motivo existía ni ha sido denunciado por la defensa para involucrar a Daniel Ocampo inventando semejante acusación. Y es que, en el presente caso no se ha comprobado enemistad ni interés alguno en perjudicar al acusado, todo lo contario, eran familia, compartían periódicamente reuniones familiares, a punto tal de que, hasta tomar conocimiento N. L. A. de R. de lo que le había sucedido a su hija, continuaron participando de las reuniones familiares –cumpleaños de su madre e hijo-, sin sospechar nada hasta esos momentos. Sobre el punto, a mayor abundamiento, considero oportuno resaltar que, otorga mayor veracidad y credibilidad a lo expuesto por ambas testigos, la circunstancia de que, habiendo podido incrementar la responsabilidad penal del acusado, agravando los hechos contados por la menor, se circunscribieron únicamente a transmitir lo que la niña, en las invocadas circunstancias de especial vulnerabilidad en las que se encontraba, en el ámbito de tranquilidad y confianza brindado, pudo contar los hechos traumáticos por ella padecidos, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que aquellos hechos fueron cometidos, sindicando a su tío Daniel como su autor. Lo expuesto fortalece y favorece la creíble ponderación de tales testimonios, máxime, como en el caso, no se debe minimizar el valor del testigo de oídas en función de la dificultad que apareja para una niña en el estado de vulnerabilidad que presentaba debido a su discapacidad, animarse a contar lo sucedido. Y es que, ignorar el relato de la niña implica una vulneración a su derecho a ser oída y el Estado tiene el deber de garantizarle tal derecho conforme lo dispuesto en los artículos 12, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, así como, asegurar su derecho de acceso a justicia en igualdad de condiciones que las demás personas, a quien padece una discapacidad, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales. Lo relevante aquí, es que el tribunal ha negado carácter convictivo a los testimonios acreditantes de los dichos de la menor víctima de abuso sexual, al efectuar un enfoque limitado y descontextualizado de las distintas probanzas que no le permitió evaluar la credibilidad de esas declaraciones, razonamiento que efectúa con total apartamiento de las directrices impuestas por la normativa internacional de derechos humanos cuya aplicación imponía la solución del presente caso. Por las razones expuestas, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia en la sentencia apelada, de las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración probatoria en el proceso penal y, por consiguiente, de la ley penal sustantiva, es afirmativa. Así voto. Por ello, estimo que corresponde declarar admisible el recurso y, con el alcance precisado, hacer lugar a él, declarando al imputado Daniel Ocampo como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Agravado por la Guarda –Hecho Nominado Primero- y Abuso Sexual Simple –Hecho Nominado Segundo- previstos en el art. 119 –primer párrafo en función del último párrafo incl. “b” y 119 primer párrafo, 55 y 45 CP. Finalmente, en atención a lo dispuesto, corresponde fijar en esta instancia el monto de pena que se debe aplicar al acusado, Hugo Daniel Ocampo por su responsabilidad en los delitos mencionados precedentemente. Sobre el punto, cabe resaltar que el órgano acusador solicitó se aplicara al acusado de mención la pena seis años de prisión, mientras la parte querellante requirió una condena de diez años de prisión, solicitud que reitera en esta instancia recursiva. Sentado lo anterior, adelanto que coincido con los fundamentos tenidos en cuenta por el voto que conformó la minoría para individualizar el monto de pena a imponer al acusado Ocampo, la que, en el caso, resulta ser menos severa que la solicitada oportunamente por el titular de la acción penal. Para decidir como lo hizo, el juez consideró que los parámetros legales fijados oscilan entre un mínimo de 3 años y un máximo de 14 años, estimó justo y razonable aplicar a Hugo Daniel Ocampo la pena de cinco años de prisión, con más accesorias legales y costas, en los términos del art. 12 CP. Asimismo, luego de ponderar las pautas previstas en los arts. 40 y 41 CP, consideró como circunstancias agravantes que Ocampo, al abusar de la niña haya traicionado la confianza que en cualquier familia se tiene para con la persona de un tío, y que éste se aprovechó de su sobrina quien ya a esa época presentaba un retraso mental -circunstancia ésta reconocida por la defensa-. Desde otro ángulo, valoró a su favor, la carencia de antecedentes penales, en tanto es la primera vez que comete un delito. Observo, además, que las circunstancias atenuantes y agravantes examinadas en la oportunidad, no han sido discutidas en el recurso ni en la contestación del traslado del recurso de casación que efectuó la defensa del acusado, pese a la eventualidad que significaba hacer lugar al planteo y a la correspondiente imposición de una pena. Y no fueron denunciadas por la parte querellante alguna otra circunstancia agravante que a su modo de ver haya sido omitidas de considerar por el Juez, y que ameritarían la aplicación de un monto mayor de pena. En efecto, ninguna disconformidad manifiesta con el monto de pena discernido en el caso por el voto que conformó la minoría del tribunal. Con los déficits apuntados, y por considerar razonablemente fundadas las estimaciones que forman el voto del Dr. Moreno en la individualización de condena, estimo razonable aplicar a Hugo Daniel Ocampo la pena de cinco años de prisión, conforme a la escala prevista para los delitos de Abuso Sexual Agravado por la Guarda (Hecho Nominado Primero) y Abuso Sexual Simple en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo), todo en concurso real (art. 55 CP). En razón de lo expuesto, propongo hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, declarar la responsabilidad penal del imputado Hugo Daniel Ocampo, de circunstancias personales fijadas en el principal, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Agravado por la Guarda –Hecho Nominado Primero- y Abuso Sexual Simple –Hecho Nominado Segundo- previstos en el art. 119 –primer párrafo en función del último párrafo inc. “b” y 119 primer párrafo, 55 y 45 CP., imponiéndole la pena de cinco años de prisión, con accesorias legales y costas (art. 12 CP); sin costas por el modo en que fue decidida la cuestión (arts. 536 y 537 del CPP); ordenar la inmediata detención del acusado una vez que la sentencia condenatoria quede firme; téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la los fundamentos que sustentan la solución del caso, dados por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido por la revocación de la absolución dispuesta. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero al mismo y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cippitelli, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por N. L. A. en calidad de querellante particular, en representación de su hija incapaz M. C. R., con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Sebastián Ibáñez, en contra de la sentencia nº 19/20 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación. 2º) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, declarar la responsabilidad penal del imputado Hugo Daniel Ocampo, de circunstancias personales fijadas en el principal, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Agravado por la Guarda –Hecho Nominado Primero- y Abuso Sexual Simple –Hecho Nominado Segundo- previstos en el art. 119 –primer párrafo en función del último párrafo inc. “b” y 119 primer párrafo, 55 y 45 CP., imponiéndole la pena de cinco años de prisión (art. 12 CP), con accesorias legales; sin costas por el modo en que fue decidida la cuestión (arts. 536 y 537 del CPP); ordenar la inmediata detención del acusado una vez que la sentencia condenatoria quede firme. 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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