Sentencia N° 35/22

Guzmán Jorge Ariel -salidas transitorias- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 74/21 de expte. nº 21/2021

Actor: Guzmán Jorge Ariel

Demandado: -------------

Sobre: salidas transitorias - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-12-14

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 026/21, caratulados: “Guzmán Jorge Ariel -salidas transitorias- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 74/21 de expte. nº 21/2021”. I). El Juzgado de Ejecución Penal, por Auto Interlocutorio nº 074, de fecha 13 de mayo de 2021, resolvió: “1.- No hacer lugar al pedido de incorporación al período de prueba -salidas transitorias- solicitado por el interno Guzmán, Jorge Ariel, por la no concurrencia del requisito previsto en el art. 17 Núm. IV ley 24.660, art. 3 de la ley 26.813 (apartados 2º y 3º) y 56 ter de la ley 24.660. 2.- Recomendarle la intensificación de su tratamiento psicoterapéutico, a cuyos efectos requiérase al área psicología ajustar el tratamiento del interno conforme las pautas del art. 56 ter de la ley 24.660 y art. 4º de la ley 26.813 como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (art. 1 y 5 de la ley 24.660). 3.- Exhortar al Servicio Penitenciario Pcial. para que proponga al interno se incorpore al área educativa, con compromiso y responsabilidad, a fin de culminar su educación formal (…)”. II). Contra esta resolución, la defensa del interno penado Jorge Ariel Guzmán deduce recurso de casación invocando como motivos de agravio la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Entiende la casacionista que el decisorio recurrido afecta la garantía de defensa en juicio, toda vez que se apoya en prueba que esa parte no pudo contradecir en la ocasión de contestar la vista, ya que las mismas no obraban en el legajo que se formó para tratar el pedido de salida transitoria de su asistido (Expte. nº 21/21), pero que fueron valoradas por la Sra. Jueza para denegar las salidas transitorias. Dice que la a-quo viola el derecho de defensa en juicio de su defendido en cuanto desacredita el favorable informe psicológico de f. 17/vta., concluyendo arbitrariamente que Guzmán actuó en forma especulativa en oportunidad de entrevistarse con la psicóloga de la unidad carcelaria, para poder acceder al beneficio aquí tratado, comparando el informe actual con uno anterior que ya fue valorado para denegar la prisión domiciliaria. Por otra parte, también cuestiona que no fue notificada de las conclusiones emitidas por los profesionales del equipo técnico; es decir, se violó la posibilidad de contradecir, contra-examinar y conocer toda la prueba, ubicando a su asistido en un estado de indefensión en razón de que no cuenta con elementos que le permitan entender por qué el área de psicología y el equipo técnico arriban a conclusiones contradictorias y por qué motivos un informe prima sobre otro. Con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.660, expresa que Guzmán cuenta con informes favorables, pero aún así la jueza deniega el pedido de salida transitoria basándose en el único informe negativo, que se trata de una actividad voluntaria dentro de la ley de ejecución, por lo que exigir condiciones más allá de la norma constituye una interpretación contraria al principio pro homine. Enfatiza que lo que se solicita son las salidas transitorias y que se podría haber incluido como norma de conducta la educación, pero jamás fundamentar la negación de este beneficio, cuando en todas las áreas se consideró beneficioso concederlo. Cita jurisprudencia al respecto. Por todo ello, solicita al Tribunal, haga lugar al recurso y revoque el auto cuestionado. Hace reserva del caso federal. III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a f. 22, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario, en tercer término, el Dr. Martel, en cuarto lugar, la Dra. Gómez; en orden quinto, el Dr. Cippitelli; en sexto término, el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, el Dr. Esteban. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra resolución equiparable a definitiva en tanto cuestiona lo decidido en un incidente de ejecución de la condena de un interno del Servicio Penitenciario; por lo que el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante por los mismos motivos que sustentan su voto que admite la procedencia formal del recurso de casación en contra de la decisión denegatoria de la salida transitoria del interno penado Guzmán. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por idénticas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado Guzmán. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por idénticas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo: La Dra. Molina, desarrolla los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado Guzmán. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: De los fundamentos recursivos expuestos, observo que el eje central de discusión impone analizar si el tribunal de mérito ha efectuado una errónea aplicación en la valoración de las pruebas, al denegar a Jorge Ariel Guzmán su incorporación al régimen de salidas transitorias. Ingresando puntualmente al análisis del recurso promovido, cabe recordar en, primer lugar, que el régimen del que pretende valerse el condenado en autos tiene un carácter progresivo, para lo cual se prevén los períodos de observación, tratamiento y prueba, siendo esta última etapa la que, en caso de cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, habrán de permitir al interno hacer uso de los beneficios que aquella le otorga, atenuando paulatinamente las restricciones a su libertad. El instituto de las salidas transitorias corresponde justamente al período de prueba previsto por la ley de ejecución penal, y su objetivo consiste en que quien está cumpliendo pena de encierro pueda ir preparándose para lograr una adecuada reinserción social para el momento en que obtenga su libertad. Es por ello que resulta relevante para el juez que entiende en la ejecución de la pena contar con los informes del Organismo Técnico Criminológico y del Consejo Correccional que menciona el inciso cuarto del artículo 17 de la ley de ejecución penal, pues los mismos proveen al magistrado los datos necesarios para establecer si el condenado se encuentra o no en condiciones de gozar del beneficio en cuestión. Es cierto, como bien lo ha señalado la juez a quo en su resolución, que las salidas transitorias son un beneficio que la ley le acuerda a quien se encuentra cumpliendo pena de encierro. Sin embargo -aclaró- no se trata de un derecho absoluto que opera "ipso jure" una vez cumplido el plazo mínimo de encierro, sino que, por el contrario, la propia ley 24.660 establece en su artículo 17 los requisitos exigidos para su obtención, y para ello debe previamente cumplirse con un período de observación durante el cual debe determinarse el tratamiento concreto al que debe someterse el condenado y la implementación efectiva de dicho tratamiento con su respectiva evaluación para establecer la posibilidad de ingresar a la etapa de prueba. Y es que, a los fines de la procedencia del Régimen de Semilibertad, se requiere, conforme el art. 17 de la Ley 24.660, tiempos mínimos cumplidos de ejecución, que el interno no tenga causa abierta, que observe una conducta ejemplar y que merezca concepto favorable del Organismo Técnico - Criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Como punto de partida, corresponde reseñar los distintos antecedentes que precedieron en el sub examine, al dictado de la resolución que viene recurrida. Surge de la compulsa del presente legajo que por Sentencia nº 50/16, del 16-08-2016, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación condenó a Jorge Ariel Guzmán a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de abuso sexual con acceso carnal. Se encuentra detenido desde el 12-01-2016 y cumplirá la totalidad de la condena impuesta el 12-06-2026. Se encuentra en condiciones de gozar del régimen de semilibertad (Salida Laboral y/o Salida Transitoria) desde el 12-01-2021, todo ello conforme al cómputo de pena agregado a f. 21/vta. (Expte. nº 21/2021, Salidas transitorias). En el caso, constato que la denegación del beneficio se apoyó en la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado IV del art. 17 de la citada Ley 24660, en tanto fue negativa la opinión expresada por los integrantes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario y del Ministerio Público Fiscal. Adhiriendo a la opinión desfavorable del órgano asesor (f. 18/vta.), el Director del Servicio Penitenciario dictaminó (f. 19) concluyó: “… que no se puede soslayar el bajo nivel de instrucción con el que cuenta el penado desde su ingreso, el cual no fue modificado, pese a las numerosas invitaciones emitidas por parte del área educación y el prolongado tiempo que lleva de internación, variables que no han resultado productivas, en la aprehensión del conocimiento, que solo le provee a la persona la educación. Lo cual, no solo lo nutriría de saberes propios de la formación, sino que también colaboraría a que el interno logre la comprensión y el respeto por la ley infringida”. En igual sentido, a f. 23/24 la representante del Ministerio Público Fiscal concluyó, que por los datos que surgen de los informes glosados en autos, no correspondía admitir el pedido de salida transitoria efectuada por el interno Guzmán. A f. 27/31, la defensora cuestionó la conclusión arribada por el área educativa del SPP. Dice que, conforme lo establece la ley 24.660, la actividad educativa tiene carácter de voluntario, motivo por el cual no es posible expedirse de forma negativa alegando su incumplimiento. Agrega, como motivo para justificar la no concurrencia de su asistido a la escuela, que oportunamente informó los motivos por los cuales su asistido no podía concurrir a la escuela y se solicitó se le entregara el material de estudio para que el mismo pudiera hacerlo en su celda y rendir las materias (f. 32). Al ponderar los requisitos que exige la ley, el Tribunal consideró que los tres primeros se encuentran satisfechos; que no posee procesos penales pendientes o causas abiertas donde interese su detención y que el interno cuenta con conducta ejemplar: nueve (09) y concepto bueno: cinco (05). Sin embargo, refiriéndose al último requisito, la juzgadora coincide con la opinión desfavorable del Consejo Correccional, en tanto estima que Guzmán no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el art. 17 de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para el acceso solicitado. Es así que basó su denegatoria en el informe desfavorable emitido por el área de educación (f. 13), toda vez que así lo dispone el art. 268 de la Constitución Pcial. y el art. 1º de la ley 24.660, esto es, que comprenda y respete la ley, que se logra con los conocimientos que proporciona la formación educativa. En lo que al punto se refiere, observo que el Tribunal de Ejecución valoró de manera integral los distintos informes, y concluyó que el interno sólo había demostrado compromiso con algunas de las áreas que integran el Gabinete Técnico Criminológico. La recurrente cuestiona que la juzgadora evaluó un informe psicológico practicado en una instancia anterior -10 meses antes de este pedido-, cuando el interno había solicitado la prisión domiciliaria por razones de salud -la que fue denegada-, y cuyo resultado daba cuenta de que Guzmán, en esa oportunidad, evidenciaba un escaso compromiso con el área de psicología y con el programa para la prevención y el control de la conducta de agresión sexual; en tanto en esta oportunidad, en la que el informe practicado en la unidad carcelaria resultaba favorable, la juzgadora lo contrapone con aquel y valora que éste es representativo de un actuar especulativo del interno, al solo fin de poder solicitar el beneficio de la salida transitoria. Pero aunque sea cierto que la juzgadora consideró que ambos informes psicológicos, en el escaso lapso de tiempo en que fueron practicados, daban cuenta de diferentes grados de evolución del interno, estimando que el último de ellos que se trataba de una mejora en el aspecto adaptativo que se podía interpretar como un acomodo especulativo del interno en atención a la proximidad del tiempo requerido para obtener autorización para la salida transitoria, lo cierto es que otra razón concurre para el rechazo decidido; y es que el interno Guzmán no cumplió acabadamente con los requisitos previstos en el art. 17 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, para el acceso a lo solicitado. Surge como factor obstativo, su escaso compromiso con el tratamiento penitenciario programado e individualizado a su respecto, en tanto no ha demostrado una adhesión satisfactoria en el aspecto educativo. A f. 13 el informe emitido por el área educación, da cuenta de las actividades educativas desarrolladas por el interno Guzmán en contexto de encierro, a saber: “Ciclo lectivo 2016: con fecha s 19/02 y 13/06 de dicho año, obran comparendos de notificación invitando a Guzmán a participar de las diferentes ofertas educativas brindadas. Ciclo lectivo 2017: con fecha 06/02 se le receptó comparendo en donde el mismo manifiesta su voluntad para realizar la capacitación en carpintería pero no reinscribió para realizar ninguna actividad educativa. Ciclo lectivo 2018: con fecha 06/02 se le receptó comparendo en donde el mismo manifiesta su voluntad de no seguir estudiando en dicho ciclo lectivo. Ciclo lectivo 2019: con fecha 14/02 se lo incorporó al 2º ciclo de nivel primario de la Escuela para Jóvenes Adultos nº 43 “Dr. Julio Herrera”, registrando demasiadas inasistencias, lo que trajo aparejado que no apruebe el mencionado ciclo. Ciclo lectivo 2020: en dicho ciclo lectivo asistió esporádicamente a clases tutoriales del 2º ciclo nivel primario de la Escuela para Jóvenes Adultos nº 43 “Dr. Julio Herrera”, las cuales eran reguladas por el sector educación en coordinación con la mencionada institución escolar. Debido a las reiteradas inasistencias, fue entrevistado para que regularice la situación, haciendo caso omiso a las sugerencias del área educación, lo que conllevó a que no apruebe el ciclo ya mencionado. Ciclo lectivo 2021: actualmente se encuentra nuevamente inscripto para cursar el 2º ciclo nivel primario de la E.P.J.A. nº 43 “Dr. Julio Herrera”. Si bien, desde el área Educación, se invitó en reiteradas oportunidades a Guzmán para que se incorpore a realizar actividades educativas, el mismo demostró poco interés para ello desde el momento de su ingreso, es por ello que desde esta área se emite opinión desfavorable al beneficio solicitado”. Aludió la juzgadora a las consideraciones plasmadas en el informe del consejo correccional, y concretamente del área de educación, del que surge que “desde su detención, Guzmán ha mostrado poco interés en adherirse a las actividades propuestas por el área. En su ingreso el interno manifestó tener el nivel primario completo, en base a esa noción, ha sido invitado en reiteradas oportunidades a continuar sus estudios, teniendo en cuenta la poca instrucción con la que cuenta” (f. 19). Además, la juzgadora rechazó con razones suficientes, la justificación ensayada por el interno para sustraerse a la concurrencia a clases. Y no rebate la defensa las consideraciones relacionadas con la falta de coincidencia temporal y espacial del interno Guzmán con el interno Frías, de quien dice haber sufrido agresiones que determinaron en su deserción del espacio educativo. Y no resulta arbitraria la postura expresada por la juez de la instancia de ejecución en cuanto a que, de las constancias del informe del Consejo Correccional (f.19) no se vislumbra que el interno cuente con instrumentos eficientes para su resocialización; y que, sin los conocimientos que le proporciona la formación en los ciclos lectivos obligatorios, no podrá adquirir la capacidad de respetar y comprender la ley para cambiar su condición de vulnerabilidad ante el delito. Lo expuesto precedentemente permite descartar la errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, pretendiendo la defensa que Guzmán cumple todos los requisitos legales para ser incorporado al instituto pretendido. A la luz de la interpretación de la normativa aplicable al caso, la decisión adoptada resulta adecuada a derecho en cuanto la a quo afirmó que el interno no cumplía con el requisito previsto en el art. 17, apartado IV) de la ley de ejecución penal, de tener un concepto favorable en tanto no da muestras de una eficiente resocialización considerando las características de la personalidad y la característica de la conflictiva delictual. La capacitación y educación resultan ser parámetros determinantes para el éxito de la resocialización en el medio libre, herramientas que deben ser evaluadas como avance en la progresividad para el desarrollo personal y la participación del individuo en la sociedad. Es por ello que el programa educativo integra el tratamiento que el Servicio penitenciario está obligado a formular para el interno, y es uno de los factores que inciden en la calificación del concepto comprensivo como la posibilidad de reinserción social. En este orden de ideas, nos encontramos ante un condenado a quien se le ha denegado, por ahora, en este trámite, el derecho de gozar de salidas transitorias mediante una resolución suficientemente fundada, con apoyo en la ley, la que no ha logrado ser conmovida por la recurrente. En consecuencia, considero que debe confirmarse la decisión que denegó a Guzmán el beneficio de salidas transitorias, ya que, para así decidir, la juzgadora se apoyó en el criterio sustentado por el Consejo Correccional, por el Director del Servicio Penitenciario Provincial y por el Ministerio Público Fiscal, concluyendo que de ellos se desprende que el condenado Jorge Ariel Guzmán no reúne las condiciones personales que le permitan comprender y respetar la ley para procurar una adecuada reinserción social y familiar, y que resulta conveniente que se incorpore al área educativa, con compromiso y responsabilidad a fin de culminar su educación formal. Por todo ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por los mismos motivos, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra Dra. Molina, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera a favor del interno penado Jorge Ariel Guzmán. 3º) Sin costas (arts. 536, 537 y 538 CPP) 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

actuación especulativa - falta de compromiso educativo

…el régimen del que pretende valerse el condenado en autos tiene un carácter progresivo, para lo cual se prevén los períodos de observación, tratamiento y prueba, siendo esta última etapa la que, en caso de cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, habrán de permitir al interno hacer uso de los beneficios que aquella le otorga, atenuando paulatinamente las restricciones a su libertad. … la juzgadora consideró que ambos informes psicológicos, en el escaso lapso de tiempo en que fueron practicados, daban cuenta de diferentes grados de evolución del interno, estimando que el último de ellos que se trataba de una mejora en el aspecto adaptativo que se podía interpretar como un acomodo especulativo del interno en atención a la proximidad del tiempo requerido para obtener autorización para la salida transitoria, lo cierto es que otra razón concurre para el rechazo decidido; y es que el interno Guzmán no cumplió acabadamente con los requisitos previstos en el art. 17 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, para el acceso a lo solicitado. A la luz de la interpretación de la normativa aplicable al caso, la decisión adoptada resulta adecuada a derecho en cuanto la a quo afirmó que el interno no cumplía con el requisito previsto en el art. 17, apartado IV) de la ley de ejecución penal, de tener un concepto favorable en tanto no da muestras de una eficiente resocialización considerando las características de la personalidad y la característica de la conflictiva delictual. La capacitación y educación resultan ser parámetros determinantes para el éxito de la resocialización en el medio libre, herramientas que deben ser evaluadas como avance en la progresividad para el desarrollo personal y la participación del individuo en la sociedad.

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